Decisión nº 135 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.D.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.810.638.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. K.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112. 708.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.E.V.G., titular de la cédula identidad N° V-4.627.372.

APODERADOS DEL DEMANDADO:

Abogados V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28432.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- Apelación de la decisión de fecha 19-09-2008.

En fecha 08 de Octubre de 2008 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 6435, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el abogado V.A.P., actuando con el carácter de co- apoderado del ciudadano L.E.V.G., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2008.

En la misma fecha de recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 19-06-2008, por la ciudadana L.D.M., asistida por la abogado K.J.M.M., en el que demanda al ciudadano L.E.V.G., en su carácter de arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, Tomo 288, de fecha 07-12-2006; Segundo: En la entrega del inmueble arrendado en buen estado de funcionamiento tal como declaró haberlo recibido el arrendatario en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento; Tercero: En pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de diez mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 10.500,00), correspondiente al lucro cesante equivalente a los quince cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora hasta la fecha de introducción del presente libelo de demanda; Cuarto: En pagar el precio de arrendamiento a razón de Setecientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 700,00) mensuales por todo el tiempo que medió hasta que la arrendadora pueda celebrar otro contrato de arrendamiento o por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato, si ese tiempo no excede de aquél, según lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil; Quinto: En las costas y costos procesales del presente procedimiento.

Alegó que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, Tomo 288, de fecha 07-12-2006, suscribió con el ciudadano L.E.V.G. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un apartamento en una segunda planta ubicado en la Avenida 19 de Abril, N° 9-10, Sector La Concordia, Estado Táchira; en la cláusula tercera del mencionado contrato se establece textualmente lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), que se pagarán puntualmente en los primeros 05 días de la fecha de vencimiento, en el lugar y forma en que LA ARRENDADORA así lo indique. El atraso en el pago de 02 mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir Resolución de Contrato.” Que el arrendatario L.E.V.G., aprovechándose de su amistad y de la consideración que le tenía por todos los supuestos problemas económicos y judiciales por los que estaba atravesando, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde Enero de 2007, un mes después de que se firmara el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, alegando siempre que cuando le llegara un dinero que le debían le pagaría todos los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha, sin embargo, ha pasado aproximadamente un año y cinco meses y el arrendatario se rehúsa a realizarle los pagos que le corresponde como arrendadora o a desalojar el inmueble; realmente han sido completamente inútiles todas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele todas sus obligaciones contractuales; que el presente caso era evidente que la falta de pago de 17 cánones de arrendamiento mensual por parte del arrendatario en un contrato cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo constituye una inejecución de las obligaciones contractuales, según lo establecido en el Art. 1167 del Código Civil y la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y más aun cuando en la prenombrada cláusula se estableció que el atraso de solo dos mensualidades dará derecho a la arrendataria de solicitar la Resolución de Contrato, razón por la cual deberá desvirtuarse por completo la simple situación de “mora” o “retardo” en la ejecución de las obligaciones contractuales del arrendatario y considerarse que efectivamente existe un total incumplimiento por parte del ciudadano L.E.V.G.; que también está bien claro en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el contrato tiene vigencia de un (1) año contado desde la fecha de autenticación, el cual se prorrogó por un lapso igual ya que no hubo “rescisión” del contrato en los términos pautados por el mismo, ya que ninguna de las partes lo participó por escrito con 90 días de anticipación; que por tanto siendo la fecha de autenticación el día 07-12-2006 y habiendo una prórroga automática por falta de notificación el día 07-12-2007, el lapso de vigencia del contrato a tiempo determinado era hasta el día 07-12-2008, razón por la cual el arrendatario tendría la obligaron de pagar los cánones de arrendamiento hasta esta última fecha que correspondía a la expiración natural del contrato o el tiempo que medió para celebrar otro. Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 1167, 1579 y 1616 del Código Civil, en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento convenido entre las partes; estimó la demanda en diez mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs 10.500,00) cantidad que corresponde a los cánones de arrendamiento que adeuda el arrendatario a la fecha de la interposición de la demanda.

En fecha 20-06-2008, la ciudadana L.D.M. y la abogado K.J.M.M. consignaron los recaudos correspondientes a la demanda constante de contrato de arrendamiento en dos folios útiles.

Por auto de fecha 07-12-2007, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano L.E.V.G. a fin de que de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 11-07-2008, el a quo ordenó librar boleta de citación para el ciudadano L.E.V.G..

A los folios 13 al 16, actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano L.E.V.G..

Por diligencia de fecha 16-07-2008, la ciudadana L.D.M. en su carácter de demandante, asistida por la abogado K.J.M.M., confirió poder apud acta a la abogado asistente.

Escrito de fecha 16-07-2008, presentado por el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano L.E.V.G., en el que dió contestación a la demanda alegando que la demandante ciudadana L.D.M. violando todas las disposiciones legales del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios conminó y así lo estipula el Contrato de Arrendamiento, que su mandante tenía que hacer los pagos adelantados, cuando la ley indica que es por mes vencido, y era ilógico que hayan pasado 17 meses y la señora L.D.M. no haya ejercido la cláusula Tercera del Contrato y el Artículo 34 literal a) de la misma Ley; así mismo violó el contenido del artículo 7 ejusdem; que todo venía a raíz de la comunicación que ella le hizo referida al aumento del canon de arrendamiento a partir del vencimiento del contrato en el mes de diciembre del 2007, pues al demandar 17 meses después consintió: 1) que se le estaba pagando el alquiler por adelantado y 2) que estaba conforme con el supuesto de que no recibía el alquiler; que eso era bastante extraño ya que es una persona que según su mandante vive de los alquileres de los inmuebles que posee; que la demandante ciudadana L.D.M., demandó por resolución de contrato a su representado con un supuesto falso, ya que L.E.V.G. estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, que inclusive desde el mes de septiembre de 2007 para acá pretendió desconocer a su representado el derecho que tenía como inquilino del inmueble a disfrutar del mismo; que se encuentran en una simulación de hechos por parte de la demandante la señora L.D.M., ya que su representado nunca estuvo insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento, por ello indica que la demandante ha cometido el delito de falsa atestación ante funcionario tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que era evidente que su representado L.E.V.G. quien fue inquilino de la señora L.D.M. en un inmueble que tiene varios pisos de ser una casa de vecindad pues allí viven más inquilinos, fue sometido a una presión psicológica pues la demandante lo insultaba a él, a su esposa y a sus hijos, quienes compartían la segunda planta de la vivienda, configurando esa agresión la violencia doméstica por el grado de convivencia que tenía la demandante al vivir casi bajo el mismo techo pues así lo estipula la ley, llegando al extremo de que a su mandante le fue cercenado el derecho a entrar el vehículo en el garaje que él tenía dentro de la vivienda; negó, rechazó y contrajo tanto en los hechos como en el derecho en su totalidad en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado L.E.V.G., su representado fue inquilino del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la segunda planta de la casa de habitación de la demandante en la Avenida 19 de abril, N° 9-10, Sector La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, desde el día de la firma del contrato, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 38, tomo 288, de fecha 07-12-2006; que en cuanto los hechos alegados en la demanda era falso que su representado L.E.V.G. adeude meses de alquileres desde enero del año 2007, es decir que tenga 17 meses sin pagar a la parte demandante, ya que siempre había venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento mensual, antes por la cantidad de Bs. 700.000,00 hoy día de Bs. 700,00; que aunque su representado siempre pagó los meses de alquiler al día, sin embargo y por capricho simplemente la demandante ciudadana L.D.M. se negó a entregarle los recibos por el pago de alquiler, lo cual evidencia la mala fe al demandarlo por resolución de contrato sustentando dicha demanda en un supuesto falso de insolvencia que no existe; que la demandante en el mes de septiembre del año 2007, le comunicó a su representado que a partir del mes de diciembre de 2007 el alquiler subiría a la cantidad de Bs. 1.500.000,00 hoy Bs. 1.500,00 a lo cual su representado se negó ya que constituía un incremento de 114% del canon de arrendamiento y el incremento de los cánones de arrendamiento de casas y apartamentos está congelado; su representado le indicó a la demandante que no estaba dispuesto a pagar el aumento del canon de arrendamiento, dicha señora se molestó con él y comenzó a hacerle la vida imposible, inclusive cuando firmaron el contrato le entregó a L.E.V.G. un control remoto de la puerta del garaje del inmueble que es área común dentro de la casa, y posteriormente por su molestia le puso un candado en la puerta y cuando su representado llegó una noche a la casa, se consiguió con que no podía meter el carro para estacionarlo en el garaje, incluso tuvo que estar sin luz, agua y gas porque L.D.M. le quitó la misma para obstinarlo, sin ninguna consideración sabiendo que el mismo tiene hijos menores de edad una niña de 9 años y un adolescente de 16 años, y por lo cual tuvo que ir al Indecu a presentar denuncia, a la Prefectura, a la Alcaldía y a Protección del Menor, por cuanto en el contrato reza en la Cláusula Primera que da en arrendamiento entre otros, un puesto de estacionamiento, y la señora puso candado para no dejar entrar el carro, y en la Cláusula Sexta dice que los pagos por concepto de luz y agua serán repartidos en partes según el monto del recibo, pues tenían que repartirlo entre los inquilinos que allí convivían y no cortándole todos los servicios a su mandante para obligarlo a que se fuera, aunque su mandante fue varias veces al Indecu y vinieron los funcionarios e hicieron instalar otra vez los servicios, la señora manifestó a los funcionarios que lo que quería era que se fuera más no les dijo nada que le debiera tantos meses de alquiler; el apartamento no tenía entrada individual sino que es la segunda planta de la vivienda de L.D.M., y era muy incómoda dicha situación para su representado, ya que obligatoriamente tenía que conseguirse con la arrendadora al entrar y salir, y en la noches lo esperaba para amenazarlo y discutir con él; que por cuanto L.E.V.G. le indicó a la demandante L.D.M. que no había conseguido para donde mudarse, por ello lo demandó en una actitud inhumana por lo cual el alegato de que representado adeuda cánones de arrendamiento es falso porque no existía por parte de su representado la insolvencia alegada en el libelo; que como ya lo indicó no existe insolvencia por parte de L.E.V.G. en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como quiere hacer ver en su libelo, y es evidente que se quieren desconocer sus derechos como arrendatario del inmueble a pretender desalojarlo del mismo aduciendo la falta de pago que no existe; que al estar al día su representado en el pago de los cánones de arrendamiento con su legítima arrendadora es improcedente la resolución del contrato, que en cuanto al derecho invocado por la actora en el libelo, no procedía su aplicación porque su representado estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento; solicitó se declarara sin lugar la temeraria demanda intentada en contra de su representado L.E.V.G. con la correspondiente condenatoria en costas. Anexo presentó recaudos.

Escrito de pruebas de fecha 17-07-2008, presentado por el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano L.E.V.G., en el que promovió posiciones juradas con el fin de demostrar la veracidad del estado de solvencia de su representado, solicitó que citara a la demandante ciudadana L.D.M., para que la misma en forma personal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del CPC, absuelva posiciones juradas ante el Tribunal; así mismo manifestó que su representado estaba dispuesto a comparecer al Tribunal absolverlas recíprocamente a la parte contraria en la oportunidad que se le indique, que dicha prueba tiene como objeto la demostración a la ciudadana Juez de todos los hechos alegados en escrito de contestación de demanda; solicitó se habilitara el tiempo necesario para admisión y evacuación de la prueba dada la brevedad del lapso probatorio; en nombre de su representado se reservó el derecho de intervenir en la evacuación de cualquier tipo de prueba solicitada promovida por el demandante, pidió que el escrito de promoción de pruebas fuera agregado al expediente y que la prueba fuera admitida, sustanciada y evacuada conforme a derecho, y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, igualmente pidió que declara sin lugar la temeraria demanda intentada en contra de su representado L.E.V.G..

Por diligencia de fecha 17-07-2008, el abogado V.A.P., en su carácter de coapoderado del demandado L.E.V.G., indicó para todos los actos del juicio como domicilio procesal de su representado y sus apoderados, la siguiente dirección: Centro Profesional de Abogados, carrera 2 N° 3-63, diagonal al Edificio Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por auto de fecha 21-07-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado V.A.P., con el carácter acreditado en autos, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; en relación a la prueba de posiciones juradas, ese Tribunal admitió la misma sujeta a la norma contenida en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordenó citar personalmente a la demandante ciudadana L.D.M., para que absuelva posiciones juradas al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m.; igualmente con vista a la reciprocidad de la parte demandada, esta deberá absolver posiciones juradas a las 10:00 a.m., del primer día despacho siguiente a aquél en que haya concluido el acto de posiciones juradas de la parte demanda. Libró boleta de citación.

Del folio 30 al 32, actuaciones relacionas con la citación de la ciudadana L.D.M..

Por diligencia de fecha 23-07-2008, el abogado V.A.P., con el carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto el Alguacil del Tribunal informó que la ciudadana L.D.M., se negó a firmar la boleta de citación librada para el acto de posiciones juradas, solicitó al Tribunal se librara boleta de notificación de la secretaria de Tribunal.

Por auto de fecha 25-07-2008, el a quo dispuso que la Secretaria del Tribunal librara boleta de notificación en la cual le comunique a la ciudadana L.D.M., la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del CPC.

Por diligencia de fecha 28-07-2008, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado del demandado, solicitó que la boleta de notificación de la ciudadana L.D.M. fuera entregada a su apoderada K.J.M.M., en el centro de Profesionales “Forum” carrera 2 esquina de calle 5 oficina 2-1, San Cristóbal.

Por auto de fecha 29-07-2008, el a quo en virtud de la imposibilidad de dejar la boleta de notificación en el lugar al cual fue trasladada la secretaria del tribunal, por encontrarse la vivienda cerrada, acordó que la referida boleta de notificación fuera dejada en el domicilio procesal constituido por la parte demandante, indicado en el folio 4 del escrito de demanda, es decir, Centro de Profesionales “Forum”, carrera 2, esquina de calle 5, oficina 2-A, San Cristóbal, Estado Táchira, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del CPC y garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa.

En fecha 30-07-2008, la secretaria del Tribunal de la causa hizo constar que en cumplimiento a lo ordenado en los autos de fecha 25 y 29 de julio de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del CPC, hizo entrega de la boleta de notificación librada para la ciudadana L.D.M., a una joven que manifestó ser la asistente de la abogado K.J.M.M. y se negó identificarse, en el centro de profesionales “Forum”, carrera 2, esquina calle 5, oficina 2-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

Por diligencia 30-07-2008, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano L.E.V.G., por cuanto promovió la prueba de posiciones juradas y la ciudadana L.D.M. fue formalmente citada negándose a firmar la citación, pues está en pleno conocimiento que todo lo dicho y explanado en la demanda era mentira, con el debido acatamiento solicitó se le concediera una prórroga legal prudencial para que fuera evacuada la prueba de posiciones juradas.

En fecha 01-08-2008, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de posiciones juradas estando presente la absolvente ciudadana L.D.M. y la misma se encuentra representada por la abogado K.J.M.M., por una parte y por la otra el demandado ciudadano L.E.V.G., acompañado por su apoderado abogado V.A.P.R., el Tribunal leyó los particulares de Ley, así como el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al absolvente y una vez leídos le pregunto si tenía algún impedimento para que evacuara su testimonio y el mismo respondió: “Se deja constancia que tomó el derecho de palabra la abogada K.J.M.M., quien expuso: ‘La demandante no va a declarar porque no fue legalmente notificada tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil’”; el abogado promoverte solicitó el derecho de palabra y expuso que la colega expuso un artículo o el artículo 49 de la Constitución como garante del debido proceso invocó el artículo 26 de la M.C.B.d.V. en su único aparte, por cuanto la ciudadana L.D.M., absolvente no manifestó el deseo de no ser interrogada porque su apoderada intervino alegando que no fue debidamente notificada la persona quien recibió dicha notificación, y por tanto, como la señora L.D.M., fue la que interpuso demanda contra su representada y lo que quieren es que salga la verdad a relucir, solicitó que en vista de que la ciudadana L.D.M., si tiene la voluntad de declarar deje constancia que ha sido citada formalmente para que absuelva dichas posiciones y así mismo, el ciudadano L.E.V.G. recíprocamente las absolverá, debido a que consta en el folio 40 del expediente solicitud de una prórroga legal para poder evacuar esa prueba; consultada la demandante por la ciudadana Juez que si va absolver las mismas, la referida ciudadana manifestó que no está dispuesta a declarar, ve como ventajismo por parte del señor Luis; el Tribunal acordó que por auto separado se providenciara acera de la solicitud de prórroga.

Por diligencia de fecha 01-08-2008, la ciudadana L.D.M., asistida por la abogado K.J.M.M., promovió las siguientes pruebas; reprodujo el mérito favorable de los autos; documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, tomo 288, de fecha 07-12-2006.

Por auto de fecha 01-08-2008, el a quo en virtud de que ese día vencía el lapso probatorio en la causa, aunado al hecho de que todavía quedaba una prueba pendiente por evacuar, como es el caso de la reciprocidad de la parte demandada para absolver posiciones juradas, lo que puede perjudicar los derechos de la parte promoverte, en consecuencia se prorrogó de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del CPC, el lapso probatorio por una sola vez, por e1 día despacho, contados a partir del día siguiente a ese.

Por auto de fecha 01-08-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana L.D.M., asistida por abogado K.J.M.M., por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva su apreciación en la definitiva.

Escrito de pruebas de fecha 01-08-2008, presentado por el abogado V.A.P., actuando en su carácter de coapoderado del ciudadano L.E.V.G., en el que promovió constante de 2 folios útiles: Acta referida a denuncia N° 0717, levantada por Funcionario de la Coordinación Regional de INDECU Táchira, de fecha 16-06-2008, cuando estuvieron presentes en dicho organismo el hijo de la ciudadana L.D.M. de nombre R.D.M., dicha señora se negó a acudir a dicha Oficina; el objeto de esa prueba era demostrar que la señora L.D.M. se negó a acudir a la Oficina Regional del INDECU, también se demuestra que L.D.M. le cortó los servicios de agua, luz y gas a su representado, así como también se demuestra que la intención real era sacar a su representado del apartamento porque él no quiso pagar la cantidad de Bs. 1.500.000,00 de alquiler; promovió constante de 01 folio útil, copia de comunicación dirigida por la demandante L.D.M. a su representado en la cual le indicó que era su intención prorrogarle el canon de arrendamiento por un año más y que el nuevo alquiler sería la cantidad de Bs. 1.500.000,00 lo cual debería pagar a partir del mes de diciembre de 2007, que el objeto de esa prueba era demostrar que su representado pagó por adelantado los meses de alquiler por lo cual no incurrió en ningún incumplimiento, porque de ser así no le hubiera ofrecido alquilarle por un año más, pidió que declare sin lugar la demanda intentada en contra de L.E.V.G., con la correspondiente condenatoria en costas. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 01-08-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado V.A.P., con el carácter de apoderado de la parte demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva su apreciación en la definitiva.

En fecha 04-08-2008, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevar efecto el acto de posiciones juradas, encontrándose presente el ciudadano L.E.V.G., parte demandada, promovente y absolvente acompañado por su apoderado judicial abogado V.A.P., dejando constancia que la demandante L.D.M., no se encuentra presente en ese acto por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual no se llevó a efecto el presente acto.

Escrito presentado en fecha 04-08-2008, por el abogado V.A.P., coapoderado del demandado L.E.V.G., alegando que la demandante L.D.M. habiendo sido debidamente citada para el acto de posiciones juradas se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual fue necesaria la notificación de la Secretaria del Tribunal, habiéndole entregado la boleta a la asistente de la apoderada de L.D.M., habiéndose cumplido el fin quedando debidamente citada; el 01 de agosto de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, momento de la absolución de las posiciones juradas, L.D.M. se presentó al Tribunal acompañada de su abogada apoderada y cuando se inició el acto y él en representación de su mandante iba comenzar el interrogatorio, la misma se negó sin causa justificada a que se formularan las preguntas, y así mismo no se acogió al precepto Constitucional del artículo 49 Numeral 5, sino que dijo NO QUIERO CONTESTAR, era contradictorio que dicha señora siendo la demandante y por ende la persona que conoce los hechos de la relación arrendaticia con su mandante L.E.V.G., se opusiera a que se le formularan las preguntas para esclarecer los hechos de la supuesta falta de pago de 17 mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, y así mismo de que se le preguntara el por qué había puesto el candado en el garaje, cambiando la combinación al control remoto, y había quitado el agua, la luz y el gas a su representado, así como obligó a desalojar el apartamento alegando que no lo quería ver más allí; por cuanto la señora L.D.M. al presentarse al Tribunal a la fecha y hora fijada para absolver las posiciones juradas abriéndose el acto de las mismas se le juramentó debidamente y se le leyó el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numera 5, y en clara e inteligible voz le preguntó si deseaba contestar el interrogatorio de posiciones juradas, y a esa pregunta no contestó pues inmediatamente su abogada de confianza intervino aduciendo la falta de nombre y apellido de la persona que recibió la notificación, que al fin y al cabo es un alegato sin fundamento pues el fin que era que estuviese citada para las posiciones juradas se cumplió pues de otro modo hubiese diligenciado al momento de haber recibido la notificación, alegato ese que hubiese podido ser válido con fundamentos idóneos para convencimiento de la juez, al no acogerse L.D.M. al precepto Constitucional y manifestar su voluntad de declarar en su contra, existe una PRESUNCION DE COFESION FICTA de todo lo relacionado en la contestación de la demanda, pues solo a eso se referían las posiciones juradas, según el artículo 412 del CPC pues ella manifestó que se negaba a contestarlas. Solicitó que ante la negativa de L.D.M. para no absolver las posiciones juradas y no haberse acogido al precepto Constitucional declare la confesión ficta de la misma.

Escrito presentado en fecha 06-08-2008, por la abogado K.J.M.M., apoderada de la ciudadana L.D.M., alegando como primer punto: De la promoción y evacuación del acta de Indecu como medio probatorio por parte del demandado, que en fecha 01-08-2008, consta que el apoderado judicial de la parte demandada promovió y consignó un acta emitida por INDECU con el objeto de demostrar que la Sra. L.D.M. se negó acudir a la Oficina Regional del INDECU y para que se le demostrara que la intención real era sacar a su representado del apartamento porque no quiso pagar la cantidad de Bs. 1500,00 del alquiler; de la lectura del Acta objeto de la prueba, no consta en primer lugar con exactitud cual era el objeto de la denuncia, en segundo lugar no consta si la citación previa había sido realizada en la señora L.D.M. o en la persona de su hijo R.D.M., y en tercer lugar las declaraciones del ciudadano R.D.M. en su carácter de hijo de la propietaria del inmueble y del ciudadano L.E.V.G. en el carácter de denunciante son tan disímiles que no se puede dilucidar del Acta en forma inequívoca cuanto son los cánones de arrendamiento adeudados, en nombre de su representada y en concordancia con el artículo 397 del CPC se opuso a la admisión del Acta emitida por la Coordinación Regional Indecu Táchira como medio probatorio por ser manifiestamente impertinente para probar los hechos alegados por el representante judicial del demandado; como segundo punto de la promoción y evacuación de copia de comunicación dirigida por la demandante al demandado como medio probatorio; que en fecha 01-08-2008, consta que el apoderado de la parte demandada promovió y consignó copia de comunicación supuestamente dirigida por la demandante a su representado, en la cual indica su intención de prorrogar el arrendamiento por más de un año y que el nuevo alquiler sería de Bs. 1500,00, lo cual debería pagar a partir del mes de diciembre de 2007, en nombre de su representada y en concordancia con el artículo 444 del CPC, manifestó formalmente a negar que el instrumento privado objeto de la prueba haya sido emanado de la demandante, desconociendo tanto la firma como el contenido; por lo tanto solicitó que la copia de la comunicación consignada por el representante judicial del demandado se le niegue cualquier valor probatorio tal como lo indica el articulo 429 del CPC; como tercer punto la supuesta confesión ficta alegada por el representante legal del demandado, se desprende de los autos que en fecha 08-08-2008, se realizó el Acto para la absolución de posiciones juradas a pesar de que la ciudadana demandante no estaba debidamente citada para la presentación del acto, eso significa según la doctrina y jurisprudencia reiterada que la citación debía hacerse conforme a las exigencias del artículo 218 del CPC, para lo cual el legislador estableció una serie de formalidades, la citación para la absolución de las posiciones juradas debió haberse practicado con estricto cumplimiento del artículo 218 del CPC en concordancia con el artículo 230; en autos consta que la señora L.D.M. al haberse negado a firmar la boleta de citación para el acto de posiciones juradas, se le libró la boleta de notificación correspondiente, sin embargo, la secretaria del Tribunal expresó haber entregado la boleta de notificación a la supuesta asistente de la abogado K.M., sin embargo, no consta el nombre y apellido de la persona a quien se le entregó tal como lo exige explícita y literalmente el artículo 218 antes citado, por lo tanto al no cumplirse ese requisito, no debió haberse empezado a contar los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación impuestos por el Tribunal para la realización de las posiciones juradas, sin embargo, su representada y ella, asistieron al Tribunal el viernes 01 de agosto a la sede del Tribunal en la mañana, pero no para la práctica de tal medio probatorio sino para la revisión del expediente y la introducción de la diligencia de la promoción y evacuación de pruebas; en su carácter de apoderada judicial de la demandante expuso en la realización del acto las razones de hecho y de derecho por las cuales su representada no estaba dispuesta a declarar, hecho ratificado verbalmente por ésta misma, y el abogado de la contraparte alegó sus respectivas razones de hecho y de derecho por las cuales no estaba de acuerdo y solicitó prórroga para la absolución de las posiciones juradas en forma recíproca, sin embargo, no estampó ninguna posición jurada en la realización del acto; es de resaltar que en ese caso en particular no opera “Confesión Ficta” alegada por el apoderado judicial del ciudadano demandado, porque para que opere ese tipo de confesión en la absolución, la parte debe negarse o guardar silencio a cada una de las preguntas realizadas por el proponente; en conclusión, al no haberse estampado ninguna posición jurada no puede haber confesión, el Juez no puede valorar un medio de prueba si no constan los hechos afirmados o negados por las partes en la evacuación de la prueba, por lo tanto, solicitó que se desestime la petición de la parte demandada en declarase la confesión ficta de la Sra. L.D.M. en el acto de absolución de posiciones juradas, que el mismo proponente en forma torpe obvió formular en el acto celebrado; como último punto, el apoderado judicial de la parte demandada en varios escritos insiste que la demanda era temeraria y que era muy extraño que se haya esperado más de un año para ejercer una acción legal, a lo que alegó que ese indicio no tiene ningún valor, ya que también era muy extraño que el demandado estando respaldado por un contrato de arrendamiento notariado no haya consignado los cánones de arrendamiento en un Tribunal a la supuesta negativa de la Sra. L.D.M. de entregarle recibos, más si contaba con la asesoría legal.

Escrito presentado en fecha 07-08-2008, por el abogado V.A.P., actuando en su carácter de coapoderado del ciudadano L.E.V.G., en el que solicitó no se tomara en consideración el contenido del escrito presentado por la apoderada de la demandante en fecha 06-08-2008 por ser extemporáneo.

Escrito de conclusiones presentado en fecha 08-08-2008, por el abogado V.A.P., actuando en su carácter de coapoderado del ciudadano L.E.V.G., en el que hizo un breve resumen de lo actuado y solicitó declarara sin lugar la temeraria demanda intentada en contra de su representado L.E.V.G. con la correspondiente condenatoria en costas.

Por auto de fecha 11-08-2008, el a quo “difirió el lapso para dictar sentencia por el lapso de 05 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente” a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CPC.

Decisión dictada en fecha 19-09-2008, en la que el a quo declaró: Primero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por L.D.M., contra el ciudadano L.E.V.G., por resolución de contrato de arrendamiento; Segundo: Ordenó al ciudadano L.E.V.G., la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento conformado por un apartamento en la segunda planta ubicado en la avenida 19 de abril, N° 9-10, sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, completamente libre de personas y/o de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y privados, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; Tercero: Condenó al demandado L.E.V.G., a pagar la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) equivalente a quince cánones de arrendamiento dejados de percibir por la arrendadora hasta la fecha de la introducción del libelo de demanda, esto es, el 19 de junio de 2008; Cuarto: En virtud de la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 24-09-2008, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado de L.E.V.G., apeló de la decisión de ese Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 25-09-2008, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado V.A.P., coapoderado de la parte demanda y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 08-10-2008.

En fecha 17-10-2008, el abogado V.A.P., actuando con el carácter de coapoderado de L.E.V.G., presentó escrito en que alega que apeló de la sentencia dictada en fecha 19-09-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en cuanto al Acta referida a Denuncia N° 0717 de fecha 16 de junio de 2008, levantada por Funcionario de la Coordinación Regional de Indecu Táchira, cuando estuvieron presentes en dicho Organismo el hijo de la ciudadana L.D.M. de nombre R.D.M. pues su madre la demandante se negó asistir, dicho señor expresó lo siguiente “Ofrezco que me cancele 05 meses de los alquileres no pagados por el Sr. L.V.d. los 18 meses vencidos para otorgarle 03 meses de prórroga. De igual manera garantizo el servicio de agua, luz y gas, que son servicios públicos”. A dicha exposición, su representado indicó lo siguiente: “En vista de no llegar a un acuerdo yo me opongo a la cancelación de los meses vencidos que solicita el Sr. R.D.M., puesto que estos ya están cancelados y exijo que se reponga los servicios de agua y luz”; que con dicha Acta de Indecu se puede evidenciar que la demandante le cortó los servicios de agua, luz y gas a su representado, y su verdadera intención real era sacar a L.E.V.d. apartamento porque él no quiso pagarle la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de alquiler; que en lo referente a la copia de comunicación dirigida por la demandante L.D.M. a su representado en la cual le indicó que era su intención prorrogarle el canon de arrendamiento por un año más y que el nuevo alquiler sería la cantidad de Bs. 1.500.000,00 lo cual debería pagar a partir del mes de diciembre de 2007, con la misma se demostró al Tribunal que L.E.V.G. pagó por adelantado los meses de alquiler, por lo cual no incurrió en ningún incumplimiento, porque de ser así L.D.M. no le hubiera ofrecido alquilarle por un año más; solicitó se revocara la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de septiembre de 2008, y declarara sin lugar la demanda intentada en contra su representado L.E.V.G., con la correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

Este juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) El mérito favorable de los autos, quien juzga se acoge al criterio doctrinario que señala que el mérito favorable no es un medio de prueba de los establecidos en nuestro sistema procesal, por lo tanto no es objeto de valoración en esta causa.

2) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 38, tomo 288, de fecha 07 de diciembre del año 2006, documento público que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y 1357 y 1359 del Código Civil, esta Alzada le da pleno valor probatorio y demuestra la existencia de la relación arrendataria a tiempo determinado entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Posiciones Juradas, observando este juzgador que fue fijado el acto para el día primero de agosto del año 2008, se abrió el acto pero no fue realmente evacuada ninguna posición, coincidiendo con el criterio tomado por el a quo respecto a que no puede haber confesión ficta, si en el acta no consta transcrita alguna posición de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; solicitando posteriormente una prórroga del lapso probatorio, fijándose el día cuatro de agosto para evacuar la reciprocidad de las posiciones juradas no compareciendo la parte demandante, al no haberse evacuado no se valora, todo de conformidad con el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de acta levantada por ante la Coordinación Regional Indecu Táchira, firmada entre el conciliador asignado, la parte denunciante y la parte denunciada, de fecha 16 de junio de 2008; por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toman como prueba fidedigna que no es conclusiva en este proceso porque no demuestra la cancelación o el pago de los cánones de arrendamiento, al no ser firmado por LA ARRENDADORA no puede dársele valor probatorio en su contra ni en su favor.

3) Copia simple de documento privado suscrito por la parte demandante y dirigido a la parte demandada, comunicándole un aumento del cánon de alquiler, por no ser un recibo de pago no demuestra la solvencia en el pago de alquileres.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el abogado V.A.P., con el carácter de apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por a quo en fecha 19 de septiembre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte demandante.

Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la parte demandante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 440 y 441, citó jurisprudencia que reza así:

“…d)… En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.

En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:

La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar P.T., Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)

Así, al no haber apelado la parte actora ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada. Así se determina.

En el caso que se resuelve, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 38, Tomo 288, en fecha 07 de diciembre de 2006; más allá de eso, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula novena “el incumplimiento de cualquiera de las presentes cláusulas, dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado este contrato y pedir la resolución”, al haberse configurado el supuesto, tal como lo señalaba la cláusula tercera: “ El canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00), que se pagarán puntualmente en los primeros 05 días de la fecha de vencimiento, en el lugar y forma que LA ARRENDADORA así indique. El atraso en el pago de 02 mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a pedir la Resolución del Contrato”, es decir, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento, toda vez que en el expediente no constan agregados recibos de pago que demuestren la solvencia de la parte demandada, configurándose así la posibilidad de demandar la rescisión del contrato y la consecuente entrega del inmueble en virtud del principio de que lo contratos son ley entre las partes y los mismos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, todo en consonancia con el principio de autonomía de las partes al momento de celebrar el contrato y al cual se obligaron.

Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador de primer grado en todo su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado V.A.P., apoderado de la parte demandada, en fecha 24 de septiembre de 2008, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del CPC se condena en costas del recurso por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

La Secretaría

MJBL/brgg

Exp. Nº 08-3191

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