Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: L.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.054, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: J.M.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.644.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.663, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.128.981, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: C.F., C.J.P.D., M.C.A. y M.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.292, 58.431, 98.091 y 91.184 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Declaración de comunidad concubinaria. (Apelación a sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Conoce este Juzgado Superior la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado C.J.P.D. en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana L.E.C.M. contra el ciudadano J.J.E.R., por establecimiento y reconocimiento de comunidad concubinaria, quedando reconocida judicialmente dicha comunidad concubinaria desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003. Asimismo, declaró sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora; declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 13 de abril de 2004, manteniéndose éstas vigentes y en todo su vigor hasta tanto quede firme la decisión. Igualmente, declaró parcialmente con lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandante, condenó en costas a la parte demandada, ordenando liquidar los bienes existentes de la comunidad concubinaria. (fls. 553 al 594)

Se inició el presente asunto en fecha 12 de marzo de 2004 cuando la ciudadana L.E.C.M., asistida por el abogado J.M.C.V., demanda al ciudadano J.J.E.R. por establecimiento y reconocimiento de la comunidad concubinaria. Manifestó en su libelo que desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, estuvo unida permanente y maritalmente en concubinato con el ciudadano J.J.E.R.. Que en fecha 27 de diciembre de 1997 nació su primer hijo de nombre J.E. y, posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2003 nació la segunda hija de nombre Waleska Valentina. Que como consecuencia de la vida normal, en fecha 27 de agosto de 2002 por documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 49, Tomo 95, su ex -concubino J.J.E.R. autorizó para que su mencionado hijo viajara junto a ella por un lapso de un mes por el territorio nacional y por la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norteamérica, reconociéndola como su concubina. Que en fecha 9 de agosto de 1999, de manera conjunta, otorgaron al ciudadano J.E.D.T. un documento privado con opción a compra-venta sobre un inmueble donde tuvo el asiento su último domicilio, ubicado en la calle principal de Los Altos de Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Igualmente, en fecha 14 de mayo de 1998 su ex-concubino efectuó un avalúo al mencionado inmueble, a los fines de obtener un crédito hipotecario. Que como consecuencia del trabajo conjunto, entre las fechas 14 de diciembre de 1996 y 27 de octubre de 2003, adquirieron y aumentaron los siguientes bienes:

  1. - Un lote de terreno propio con área aproximada de 3.600 metros cuadrados y una casa para habitación edificada sobre el mismo, en el cual funciona un taller para la fabricación de muebles y demás objetos de madera para el hogar, actividad que desarrolla la sociedad mercantil “Solo Muebles”, ubicado en Coloradas, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador, propiedad registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., bajo el N° 95, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de fecha 22 de marzo de 1996, el cual anexó marcado con la letra “A”. Valorado en la suma de Bs. 20.000.000,00

  2. - Un lote de terreno propio y un edificio construido sobre el mismo, denominado “Edificio Ramones”, ubicado en la calle 16 N° 8-50 entre carreras 8 y 9 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Municipio San J.B., propiedad registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 40, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 1997, el cual anexó marcado con la letra “B”. Valorado en la suma de Bs. 300.000.000,00.

  3. - Dos casas para habitación ubicadas en la Aldea San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, propiedad notariada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 52, Tomo 114, de fecha 23 de octubre de 1998, el cual anexó marcado con la letra “C”. Valorado en la suma de Bs. 50.000.000,00.

  4. - Un inmueble identificado como “Planta Nivel Calle”, el cual es parte de una edificación ubicada en Gallardín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, propiedad registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 23, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 25 de enero de 2000, el cual anexó marcado con la letra “D”. Valorado en la suma de Bs. 30.000.000,00

  5. - Una casa de habitación, manga, embarcaderos, saleros, comedores, cercas de alambre de púa, pastos artificiales y árboles frutales que se encuentran en la parcela N° AC-03 del asentamiento campesino Agua Clara, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, propiedad notariada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 26, de fecha 13 de febrero de 2002, el cual anexó marcado con la letra “E”. Valorado en la suma de Bs. 40.000.000,00.

  6. - Fundo “El Vaivén” en terrenos del Instituto Agrario Nacional del asentamiento campesino Agua Clara, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, propiedad notariada por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 90, de fecha 15 de agosto de 2002, el cual anexó marcado con la letra “F”. Valorado en la suma de Bs. 28.000.000,00.

  7. - Una parcela signada con el N° 17 del parcelamiento “La Esperancita” y unas bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Estado Táchira, propiedad autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 75, Tomo 93, de fecha 7 de abril de 1997, y registrada en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 30, Tomo 008, Protocolo 01, correspondiente al segundo trimestre de fecha 14 de mayo de 2003, el cual anexó marcado con la letra “G”. Valorado en la suma de Bs. 270.000.000,00.

    De los bienes muebles señaló los siguientes:

  8. - Mobiliarios y equipos de trabajo que constituyen el capital del fondo de comercio “Restaurant La Parada de Pregonero”, ubicado en la carretera vía al Llano, Vega de Asa, Municipio Torbes, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 103, Tomo 9-B de fecha 5 de noviembre de 1998, expediente N° 6656 del Registro de Comercio, el cual anexó marcado con la letra “H”. Valorado en la suma de Bs. 2.000.000,00.

  9. - Un monta carga marca Toyota serial N° 2FDC2510489, Modelo 02-2FD020, capacidad 4.500 libras, tal como se desprende del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal anotado bao el N° 83, Tomo 89, de fecha 24 de agosto de 1999, el cual anexó marcado con la letra “I”. Valorado en la suma de Bs. 3.000.000,00.

  10. - Mobiliario y mercancías que forman parte del capital del fondo de comercio denominado “Restaurante San Cristóbal Café” ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 79, Tomo 4-B, de fecha 1 de junio de 2000, expediente N° 9597 del Registro de Comercio, el cual anexó marcado con la letra “J”. Valorado en la suma de Bs. 20.000.000,00.

  11. - Mobiliario, equipos, bienes y especies que representan cien acciones nominativas con un valor inicial de diez mil bolívares cada acción, de la denominada sociedad mercantil “Fonda Escalante Pabón C.A”, ubicada en la Avenida L.O. N° 1 y 2 frente al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 10, Tomo 6-A, de fecha 24 de abril de 2002, expediente N° 104268 del Registro de Comercio, el cual anexó marcado con la letra “K”. Valorado en la suma de Bs. 120.000.000,00.

  12. - Mobiliario, equipos y mercancías que representan cuatrocientas ochenta acciones nominativas con un valor inicial de diez mil bolívares cada acción, de la denominada sociedad mercantil “Ferro Agro La Mina C.A.” , ubicada en el sector La Mina, vía El Llano, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 9, Tomo 5-A, de fecha 6 de mayo de 2002, expediente N° 13069 del Registro de Comercio, el cual anexó marcado con la letra “L”. Valorado en la suma de Bs. 20.000.000,00.

  13. - Muebles y bienes para el hogar que representan cuatrocientas acciones nominativas con un valor inicial de diez mil bolívares cada una, de la sociedad mercantil “Solo Muebles”, ubicada en la calle 16 entre carreras 8 y 9, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 100, Tomo 5-A, de fecha 3 de junio de 2002, expediente N° 13185, según Registro de Comercio, el cual anexó marcado con la letra “M”. Valorado en la suma de Bs. 50.000.000,00.

  14. - Un vehículo tractor, tipo Type, uso agrícola, color verde, marca J.D. 2040, serial de motor 4239DCE03 y N° 109040CE, código 204SQ, serial 09583, año 1988, con su respectiva rastra rotativa y una pala, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio A.F.F., Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, Tomo 10, de fecha 25 de septiembre de 2001, el cual anexó marcado con la letra “N”. Valorado en la suma de Bs. 17.000.000,00.

  15. - Un vehículo automotor, clase camioneta, tipo Esport Wagon, marca Toyota, modelo Station Wagon S, año 1994, serial de carrocería FZ1809004888, serial del motor N° 1FZ0086360, color azul, placas VBG-97D. Dicho vehículo se encuentra amparado por el título de propiedad N° FZ1809004888-3-1 de fecha 26 de diciembre de 2002, propiedad autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 98, de fecha 8 de octubre de 2003, el cual anexó marcado con la letra “Ñ”. Valorado en la suma de Bs. 30.000.000,00.

  16. - Bienes muebles existentes de la segunda planta del Edificio Ramones, anteriormente identificado. Valorado en la suma de Bs. 20.000.000,00.

    Semovientes:

    Único: Rebaño de ganado cifrado con el hierro registrado por ante la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y Señales en el libro N° 17, bajo el N° 4778, de fecha 28 de noviembre de 1994, el cual anexó marcado con la letra “O”. Valorado en la suma de Bs. 100.000.000,00.

    Cuenta Corriente Bancaria: El monto de dinero en efectivo existente en la cuenta corriente N° 200460009232 del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A (BANFOANDES).

    Como pasivos de la comunidad concubinaria señaló lo siguiente:

  17. - Línea de crédito para el financiamiento del sector agropecuario concedida por BANFOANDES C.A., Bs. 60.000.000,00.

  18. - Por concepto de pago de pensiones de arrendamiento mensuales del fondo de comercio “Restaurante San Cristóbal Café”, Bs. 650.000,00.

  19. - Préstamo habitacional otorgado por Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo a L.E.C.M., Bs. 14.000.000,00.

    Alegó que desde que cesó la vida en común entre ella y el ciudadano J.J.E.R., han resultado inútiles las gestiones amistosas, razón por la cual lo demanda a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en establecer y reconocer la existencia de la comunidad concubinaria. Estimó la demanda en la cantidad de mil ciento veinte millones de bolívares (Bs. 1.120.000.000,00).

    Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 al 164 y 767 del Código Civil.

    De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en un 50% sobre todos los bienes inmuebles antes señalados; medida de embargo sobre los bienes muebles, y de conformidad con el artículo 779 eiusdem medida preventiva de secuestro sobre el 50% de los semovientes. Anexó recaudos relacionados con la demanda. (fls. 1 al 120)

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó citar al ciudadano J.J.E.R., a objeto de que dé contestación a la demanda. (f. 121)

    En fecha 14 de abril de 2004, la demandante asistida de abogado, solicitó nuevamente se decreten las medidas preventivas solicitadas y anexó documento de venta marcado con la letra “Y” . (fls. 123 al 128)

    Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2004, el ciudadano J.J.E.R. confirió poder apud acta a los abogados C.F., C.P., M.C.A. y M.E.C.. (f. 131)

    Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2004 el ciudadano J.J.E.R., asistido de abogado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado en la demanda intentada por la ciudadana L.E.C.M.. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que desde el día 14 de diciembre de 1996 hasta el día 27 de octubre de 2003, él estuviera unido en forma permanente y marital en concubinato con la actora. Reconoció que efectivamente, en fecha 27 de diciembre de 1997 nació su hijo de nombre J.E., y en fecha 17 de septiembre de 2003 nació su hija de nombre Waleska Valentina, los cuales fueron producto de dos relaciones sexuales totalmente aisladas, ya que nunca existió continuidad ni permanencia, ni vida en común entre la actora y él. Asimismo negó, rechazó y contradijo la afirmación que realizó la demandante con respecto a los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda y que sean producto del trabajo en conjunto, ya que realmente él es único y verdadero propietario de los mismos. Negó, rechazó y contradijo que el establecimiento de la supuesta comunidad concubinaria haya surgido como consecuencia del trabajo y el desempeño de variadas actividades comerciales, ejecutadas por la actora y él.

    De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada. En consecuencia, pidió al a quo se pronuncie sobre dicha impugnación como punto previo en la sentencia definitiva. Manifestó que la actora realizó una estimación tomando en cuenta el valor total de los bienes, los cuales son de su única y exclusiva propiedad. Que en un supuesto negado de que existiera la supuesta comunidad concubinaria, la actora debió estimar la demanda tomando en cuenta solamente los derechos que ella pretende, es decir, la cantidad de Bs. 560.000.000,00. Además, consideró que la actora incurrió en un grave error de técnica procesal al peticionarle al Juzgado que en el supuesto de que no conviniera en su pretensión como demandado, fuera a ello condenado, alegando al respecto que este término es propio de aquellas pretensiones de condena, que ordenan el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, mas no puede utilizarse en una pretensión declarativa o mero declarativa de una situación fáctica, o de la existencia o la inexistencia de una relación jurídica.

    Por otra parte, señala que según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, de fecha 21 de febrero de 1997, el cual anexó marcado con la letra “A”, la actora y él suscribieron capitulaciones matrimoniales. Que aún cuando es cierto que no contrajeron matrimonio, en el supuesto negado de que hubiese existido la supuesta unión de hecho se puede observar que la voluntad de ambas partes era separar en forma clara, tajante y radical cada uno de los bienes adquiridos por cada uno, y que por lo tanto, mal podría existir presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. (fls. 132 al 141)

    Por escrito de fecha 23 de julio de 2004 la actora, asistida por el abogado J.M.C.V., promovió pruebas y agregó anexos correspondientes. (fls. 142 al 170).

    Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2004, la actora asistida de abogado promovió nuevamente pruebas y agregó anexos. (fls. 171 al 183)

    En fecha 29 de julio de 2004, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas y anexó recaudos relacionados con las pruebas. (fls. 184 al 212)

    Por sendos autos de fecha 3 de agosto de 2004, el tribunal de la causa ordena agregar al expediente las pruebas presentadas por ambas partes. (fls. 216 al 217)

    Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2004, la demandante asistida de abogado hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, alegando que éstas son manifiestamente ilegales e impertinentes. (fls, 218 al 221)

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (fls. 222 y 223)

    Por auto de la misma fecha el a quo desechó la oposición efectuada por la ciudadana L.E.C.M., a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (fls. 224 al 225)

    Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, el a quo dispuso de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que informe sobre el movimiento de la cuenta corriente N° 200460009232, desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003 y el saldo existente en la misma. Asimismo, informe sobre el pasivo que pesa en la línea de crédito para el financiamiento del sector agropecuario que le concedieron al ciudadano J.J.E.R.. (f. 226)

    A los folios 227 al 229 corre inserto el acto de ratificación de la declaración de las ciudadanas B.Z.S.C. y D.M.O.M., relacionado con el justificativo judicial promovido por la parte actora.

    A los folios 233 al 240 rielan declaraciones de las ciudadanas E.Z.P.D., L.A.M.R., A.M.C.d.A..

    Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2004, la actora asistida de abogado tachó las testimoniales de los ciudadanos N.Y.B.L., R.E.J.C., Genarino M.R., J.E.N.C., J.A.C.H., D.P.A., B.O.P., P.A.G.C. y G.R.S., promovidos por el coapoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del proceso. (fls. 244 al 246)

    A los folios 247 al 260, rielan declaraciones de los ciudadanos M.J.C.U., D.d.C.A.Z. y R.E.J.C..

    Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2004, la actora asistida de abogado promovió pruebas relacionadas con la tacha de testigos, de conformidad con el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil (fls. 273 al 275), y anexó recaudos correspondientes. (fls. 276 al 345)

    Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, el a quo admitió las pruebas promovidas por la actora en fecha 13 de septiembre de 2004. Asimismo, fijó día y hora para oír a las ciudadanas M.C.M. y O.C.C.R.. (f. 348)

    A los folios 349 al 353, corren insertas las testimóniales de las ciudadanas M.C.M. y O.C.C.R..

    A los folios 354 al 378 corre resultas de la comisión 296-2004 cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibidas por el tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2004.

    A los folios 379 al 405 rielan las resultas de la comisión N° 295-2004, cumplida igualmente por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibidas por el a quo en fecha 07 de octubre de 2004.

    Igualmente, a los folios 406 al 432 corren resultas del despacho de pruebas signado con el N° 1369, provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibidas en fecha 14 de octubre de 2004; y a los folios 433 al 459, resultas de la comisión signada con el N° 9720 cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha 25 de octubre de 2004.

    A los folios 460 al 506, rielan escritos de informes presentados ante el a quo por ambas partes y a los folios 507 al 515 las correspondientes observaciones.

    A los folios 553 al 594 riela la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 2006.

    Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2006, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la mencionada decisión (f. 600), recurso que fue oído por auto de fecha 16 de junio de 2006. (f. 602)

    En fecha 22 de junio de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 604); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 605)

    Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2006 la demandante asistida de abogado, presentó informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto manifestó que en el escrito de contestación el demandado niega, rechaza y contradice que su persona y él hayan estado unidos permanentemente en concubinato, no obstante existir en autos el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 95, de fecha 27 de agosto de 2002, el cual tiene valor probatorio a tenor de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Que el mismo no ha sido declarado falso, ni se ha demostrado que sea simulado, reconociendo en él el demandado que ella fue su concubina. Además, en la contestación el demandado reconoció el nacimiento de sus dos hijos de nombres J.E. y Waleska Valentina, con lo cual de forma tácita e implícita reconoce la existencia de la comunidad concubinaria. Que el demandado niega y rechaza que como consecuencia del trabajo y el desempeño en conjunto hayan surgido los bienes muebles e inmuebles descritos en el libelo de la demanda, y que debido a tal trabajo conjunto haya surgido la comunidad concubinaria. Respecto a tales puntos, expresó que es falso que dichos bienes sean de la exclusiva propiedad del demandado. Asimismo, indicó que el demandado cuestionó la estimación de la demanda por considerarla exagerada e indicó una nueva cuantía asumiendo la carga de la prueba. Que al obrar así, está admitiendo el derecho que a ella corresponde en los mencionados bienes. Que en el capítulo IV de la contestación, el demandado trae a colación un documento de capitulaciones matrimoniales, que para el caso de marras es un instrumento inexistente que no produce ningún efecto jurídico. Que las capitulaciones matrimoniales sólo surten efecto a la luz del derecho, cuando sus otorgantes han contraído matrimonio civil y que entre ellos no existió tal vínculo.

    Por otra parte, alegó que a los folios 227 al 230 de la primera pieza del expediente, consta el acto de ratificación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas B.Z.S.C. y D.M.O.M., ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, solicitando a tenor de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, así como de las pautas legales para la valoración de la prueba de testigos, que se otorgue el valor probatorio que del mismo se desprende. Pidió que los instrumentos y documentos descritos en los folios 22 al 108 cursantes en el expediente, sean valorados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Igualmente, que se valoren los documentos cursantes en la segunda pieza sobre los informes remitidos por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, y que se valoren a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil los documentos cursantes desde el folio 149 al 186.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, solicita que las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.E.J.C., J.E.N.C., J.A.C.H., J.G.R., S.d.R.G.C., E.F.D.P., J.A.M.R., G.A.D.M. y P.A.G.C., no sean tomadas en cuenta y en consecuencia sean desechadas y desestimadas a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil. Finalmente, pidió a esta alzada se ratifique y se confirme la decisión dictada por el a quo en fecha 26 de mayo de 2006. (fls. 606 al 637)

    Por auto de fecha 25 de julio de 2006, esta alzada acordó abrir una tercera pieza la cual comienza a correr a partir del folio 639. (f. 638)

    En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial del demandado presentó informes ante esta alzada. Luego de una breve síntesis del asunto expuso que existe una inadecuada motivación del fallo, por cuanto el juez del a quo no realizó análisis alguno sobre las declaraciones testimoniales, sino que se limitó a manifestar que existía plena prueba de la existencia de la comunidad concubinaria. Al respecto, señaló los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil alegando que de dichas normas se deduce que no basta para el juzgador determinar el valor de convicción que le produce algún elemento probatorio, sino que debe analizarlo, interpretarlo y justificar el por qué lo valoró de esa manera, para que exista una verdadera y adecuada motivación del fallo; que por lo tanto, el a quo no puede concluir afirmando que las declaraciones testimoniales promovidas por la actora hacen plena prueba de la supuesta comunidad concubinaria, sin señalar la razón que le generó ese convencimiento. Que tampoco hizo ninguna clase de análisis del contenido de las declaraciones testimoniales, ni las comparó entre sí y con otros elementos de pruebas, para que sus aseveraciones se consideren fundamento de lo apreciado. Asimismo, señaló que las declaraciones testimoniales promovidas por la parte accionante coinciden en la manera en que fueron contestadas, que obviamente se desprende que tales declaraciones no fueron espontáneas debido a que las mismas obedecen a una preparación u orientación previa sobre las respuestas. Que, además, sobre las circunstancias de tiempo y modo demostraron tener una memoria privilegiada por cuanto podían recordar el mes y el día exacto en que se inició la presunta unión de hecho y el momento en que finalizó, aun cuando manifestaron no ser amigos o amigas de las partes, sino que sólo los conocían de vista, trato y comunicación por ser vecinos, aspectos que generan dudas sobre la credibilidad de los testigos promovidos por la accionante.

    Por otra parte, señaló la improcedencia de la pretensión contenida en el petitorio de la actora, quien incurre en un grave error de técnica procesal al peticionar al juzgado que en el supuesto que el demandado no convenga en su pretensión, sea a ello condenado. Indicó que dicho vocablo es propio de aquellas pretensiones de condena, las cuales ordenan cumplir una obligación, más nunca puede utilizarse en una pretensión de naturaleza declarativa de una situación fáctica, o de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez del a quo no hizo pronunciamiento sobre este pedimento, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

    Argumentó que se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 14, protocolo segundo, de fecha 21 de febrero de 1997, el cual anexó con el escrito de contestación de la demanda marcado con la letra A, que la actora y su mandante suscribieron capitulaciones matrimoniales, de las cuales se observa que la voluntad de ambas partes era separar en forma clara, tajante y radical cada uno de los bienes presentes y los que adquirieran. Que por lo tanto, mal podría existir presunción de comunidad concubinaria a tenor del artículo 767 del Código Civil.

    Asimismo, indicó que como punto previo el juez del a quo determinó que la estimación de la demanda realizada por la actora en su libelo era correcta. Consideró que dicho argumento es totalmente improcedente y sin fundamento, en virtud de que la estimación de la demanda depende de la pretensión que se hace valer. Insiste en la impugnación formulada en el escrito de contestación.

    Igualmente, señaló que en fecha 24 de marzo de 2004 el a quo admitió la demanda, pero que fue hasta el día 26 de mayo de 2004 cuando dictó un auto de mero trámite librando la respectiva boleta de citación para el demandado; que entre ambas fechas existe un intervalo de sesenta y tres (63) días calendarios consecutivos, de lo cual se desprende que la demandante no impulsó ni cumplió con las exigencias legales para que fuera expedida la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de su representado; que por dicha razón solicita sea declarada la perención breve de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° de artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la extinción del proceso.

    Asimismo, arguye en relación a la ratificación del justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2004, y verificada por ante el a quo en fecha 18 de agosto de 2004, con la comparecencia de las ciudadanas B.Z.S.C. y D.M.O.M., dicho acto no fue efectuado por cuanto sólo se limitaron a declarar que ratificaban en su contenido y firma el justificativo, cuando lo procedente era que la promovente les hubiese formulado las mismas preguntas que constan en el mencionado justificativo. Por tanto, solicita que por haber sido indebidamente evacuadas dichas declaraciones, no se les tenga como prueba válida y, en consecuencia, no sean apreciadas como tales en la sentencia definitiva. Finalmente pidió a esta alzada sea declarada sin lugar la demanda. (fls. 640 al 661)

    Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2006 la ciudadana L.E.C.M., asistida de abogado, presentó observaciones a los informes de la parte demandada manifestando: Que el demandado alegó en sus informes que hubo una inadecuada motivación del fallo objeto de la apelación. Al respecto indicó que cuando el juez de mérito juzga las testimoniales traídas por las partes, dicha valoración la realizó de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la sana crítica para juzgar la prueba en cuestión, con lo cual obró apegado a derecho. Que el apoderado judicial del demandado quiere hacer ver al tribunal que las testigos E.Z.P.D. y A.M.C. son de dudosa credibilidad y denotan previo conocimiento de las preguntas que les serían realizadas y de las respuestas que debían dar. Al respecto, señaló que no sólo estas dos testigos sino todos los testigos promovidos por su persona en este procedimiento, conocen perfectamente los hechos. Que la totalidad de las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, son contestes y guardan plena y total relación con las demás pruebas promovidas y evacuadas por su persona, amén de ser testimonios que concuerdan entre sí; que sus declaraciones son totalmente hábiles, que por el conocimiento que tienen acerca del demandado, su persona y sus hijos, declaran haber dicho la verdad y así demostrar suficientemente la existencia de la comunidad concubinaria demandada.

    Por otra parte, en relación a la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte demandada, da por reproducidas las razones expuestas en sus informes, en el sentido de que si la parte demandada impugnó y rechazó la cuantía por considerarla exagerada y a su vez adicionó una nueva cuantía, a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de la prueba para demostrar y corroborar su dicho, y que a través del procedimiento el demandado no demostró nada que le favoreciera. Que igualmente el demandado pide se declare la perención breve, pedimento este totalmente extemporáneo, impertinente e ilegal, por cuanto la parte demandada no puede traer a colación un nuevo hecho que pudo haber alegado en la respectiva oportunidad prevista por la ley, por lo que no surte efecto legal alguno, y por lo tanto no debe considerarse, ya que la oportunidad legal para hacerlo precluyó y el mencionado pedimento no formó parte del contradictorio. Por esta razón pide a esta alzada considere decaído el objeto de la perención solicitada por la parte demandada, por ser inoficiosa su declaración. Asimismo, señala que la demandada expresa que es inadecuada la ratificación del justificativo de testigos y solicita que por haber sido indebidamente evacuadas tales declaraciones, las mismas no sean apreciadas como tal en la definitiva. Al respecto, alega la exponente que de la lectura del material corriente a los folios 227 al 230 de la primera pieza, se evidencia que las ciudadanas Belkys Z.S.C. y D.M.O.M. procedieron a ratificar las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 19 de marzo de 2004, que la propia Juez del a quo les tomó el juramento de ley, que la parte demandada actúa fementidamente cuando dice que no se cumplieron las formalidades del acto procesal y de la declaración testimonial, como es el juramento. Argumentó que a la parte demandada en ningún caso se le violó el derecho para que procediera a repreguntar a dichos testigos, pero como no estuvo presente ahora pretende elucubrar situaciones no ocurridas dentro del procedimiento. Finalmente solicitó a esta alzada que tales observaciones sean valoradas en la definitiva y que se ratifique y se confirme el fallo objeto de la apelación. (fls. 662 al 670)

    Por auto de fecha 4 de agosto de 2006, esta alzada dejó constancia que siendo el día octavo para la presentación de observaciones a los informes de la contraparte, la demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 678)

    LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado C.J.P.D. con el carácter de coapoderado especial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por reconocimiento de comunidad concubinaria interpuso la ciudadana L.E.C.M. contra el ciudadano J.J.E.R., quedando reconocida judicialmente dicha comunidad concubinaria desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003. Asimismo, declaró sin lugar la impugnación formulada por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda hecha por la parte actora; sin lugar la oposición hecha por la parte demandada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 13 de abril de 2004; parcialmente con lugar la tacha de testigos propuesta por la parte demandante y ordenó liquidar los bienes existentes de la comunidad concubinaria, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    La acción intentada por la ciudadana L.E.C.M. se contrae a obtener la declaración de la comunidad concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano J.J.E.R., aduciendo que dicha relación concubinaria se inició el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003, fecha en que se produjo la separación cesando de esta manera la vida en común. Que de dicha relación procrearon dos (2) hijos: J.E. nacido en 1997 y Waleska Valentina nacida en el 2003. Que como consecuencia del trabajo y el desempeño durante el tiempo en que vivieron en comunidad concubinaria, adquirieron los bienes muebles e inmuebles relacionados en el libelo de demanda.

    El ciudadano J.J.E.R., negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos de la ciudadana L.E.C.M., manifestando que no es cierto que desde el 14 de diciembre de 1996 hasta el 27 de octubre de 2003 hayan estado unidos en forma permanente en concubinato. Que indudablemente el 27 de diciembre de 1997 nació J.E. y el 17 de septiembre de 2003, Waleska Valentina, los cuales fueron producto de dos relaciones sexuales totalmente aisladas. Que no existió continuidad, permanencia, ni vida en común, razón por la cual es el único propietario de los bienes muebles e inmuebles a los cuales hace mención la demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda hecha por la ciudadana L.E.C.M., por considerarla exagerada. Asímismo, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alegó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

    Circunscrita como ha quedado la litis, debe esta alzada resolver en forma previa lo siguiente:

    Al examinar la decisión recurrida se aprecia que el a quo resolvió en el capítulo segundo, la oposición formulada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas mediante auto de fecha 13 de abril de 2004.

    Cabe destacar al respecto lo dispuesto en los artículos 602, 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

    Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

    Establecen dichas normas el procedimiento a seguir en caso de oposición a las medidas cautelares, incidencia que debe tramitarse en cuaderno separado y cuya resolución por el a quo puede ser objeto de apelación, que deberá ser oída en un solo efecto.

    Igualmente, el artículo 606 eiusdem establece:

    Artículo 606.- Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

    De tal procedimiento se colige que la sentencia que resuelva la causa principal no puede envolver el pronunciamiento cautelar solicitado, pues es ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que ambos procedimientos, el principal y el cautelar, son autónomos entre sí. Al respecto, nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

    Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.

    ...La razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal.

    ...Omissis...

    De lo expuesto devienen consecuencias prácticas que podemos reducirlas a estos cuatro puntos:

    1. La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal.

      ...Omissis...

    2. Los efectos de los recursos suscitados en un procedimiento no interfieren ni afectan el curso del otro; así por ej., el efecto suspensivo de la apelación libre en la pieza principal no suspende el curso del procedimiento de la medida, y viceversa. La “devolución” de jurisdicción que produce la apelación admitida en la pieza de medidas no atribuye a la alzada potestad para conocer de lo principal, como no se le atribuye para conocer de la medida cuando el recurso es oído en el juicio principal... (Resaltado propio)

      (Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil,

      Ediciones Liber, Caracas 2000, ps. 173 a 177).

      En el caso sub-iudice, a fin de lograr una mayor comprensión de las actos procesales ocurridos, es necesario a juicio de esta alzada narrar lo acontecido en el proceso, una vez decretadas las medidas preventivas. A tal efecto, se observa en el cuaderno de medidas lo siguiente:

      -En fecha 13 de abril de 2004, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un lote de terreno propio y el edificio de dos plantas construído sobre el mismo denominado “EDIFICIO RAMONES”, ubicado en la calle 16 N° 8-50 entre carreras 8 y 9, Municipio San J.B.d.E.T., adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 40, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 12 de agosto de 1997. SEGUNDO: Inmueble identificado como “PLANTA NIVEL CALLE” que forma parte de una edificación ubicada en Galladín, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, construído sobre terreno propio, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. bajo el número 23, Tomo 05, folios 1-12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 25 de enero de 2000, y TERCERO: Parcela signada con el número 17 del parcelamiento “LA ESPERANCITA” y bienhechurías sobre ella construídas, ubicada en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Sobre dicha parcela se construyó una casa para habitación y fue adquirida inicialmente por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el número 75, Tomo 93, de fecha 7 de abril de 1997 y registrada ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., bajo el número 30, Tomo 008, Protocolo Primero, folios 1-3, Segundo Trimestre, de fecha 14 de mayo de 2003. (fs.1 al 2)

      Dichas medidas fueron participadas a los respectivos Registradores Inmobiliarios con oficios Nos 421 y 420 de fecha 13 de abril de 2004 (fs 3 y 4), quienes acusaron recibo mediante oficios 358 de fecha 15 de abril de 2004, 271 del 14 de abril de 2004 y 7570-393 de fecha 30 de abril de 2004. (fs. 5 al 7).

      - A los folios 8 al 13 riela escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, presentado por la parte demandada en fecha 07 de junio de 2004, sustentado en que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; que con este juicio lo que se pretende es obtener el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria, lo que constituye una pretensión meramente declarativa a tenor del artículo 16 eiusdem, por lo que tales medidas no tienen razón de ser.

      - A los folios 14 al 17 corre inserto escrito presentado por la parte actora el 18 de junio de 2004, mediante el cual rechaza la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas cautelares decretadas, manifestando las razones por las que considera cumplidos

      tales requisitos.

      - En fecha 06 de julio de 2004, la parte actora promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (f. 18)

      - Al folio 19 corre oficio N° 544 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2006, notificándole que en el expediente civil N° 6100-2005, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca intentado por el Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. contra J.J.E.R., se efectuó en fecha 27 de marzo de 2006, acto de subasta pública y remate del bien inmueble consistente en terreno propio y el edificio construido sobre el mismo denominado “Edificio Ramones”, ubicado en la calle 16, N° 8-50, entre carreras 8 y 9, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., levantándose la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el mencionado Juzgado Segundo y participada al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con oficio N° 421 de fecha 13 de abril de 2004. Anexó copia certificada del acta de remate que riela a los folios 20 al 24, evidenciándose de la misma que efectivamente el referido bien inmueble fue adjudicado en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadano O.E.U.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.392.

      - En fecha 4 de mayo de 2006 el ciudadano O.E.U.B., asistido de abogado, en su carácter de adquirente del bien rematado, solicita al tribunal libre oficio de levantamiento de la correspondiente medida de prohibición de enajenar y gravar.

      - En fecha 08 de mayo de 2006 el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual, visto el oficio N° 544 de fecha 24 de abril de 2006 recibido del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como la diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 suscrita por el ciudadano O.E.U.B., en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional y el derecho a la igualdad, acuerda notificar a las partes a los fines de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, expongan lo que consideren conveniente al respecto, librándose en la misma fecha las correspondientes boletas que fueron entregadas al Alguacil (fs 26 al 28).

      - Al folio 29 riela oficio N° 513 de fecha 11 de mayo de 2006, mediante el cual el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T. participa al tribunal de la causa, que el acta de remate de fecha 27 de marzo de 2006 fue protocolizada de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el numeral 4 del artículo 20 eiusdem.

      Como puede observarse, no se dio cumplimiento a la notificación ordenada en fecha 08 de mayo de 2006, ni hubo pronunciamiento independiente del a quo respecto a la aludida oposición a las medidas cautelares efectuada por la parte demandada en fecha 07 de junio de 2004. Por el contrario, envolvió en la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal lo atinente a dicha oposición, determinando en el particular cuarto del dispositivo del fallo lo siguiente:

CUARTO

Se declara Sin (sic) Lugar (sic) la oposición hecha por la parte demandada a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 13 de abril de 2004, manteniéndose éstas vigentes y en todo su vigor, hasta que quede firme la presente decisión.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2005 expreso:

De esta manera, cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por E.C.R.D. y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:

...Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.

Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:

‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el i.d.C.d.A., la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.

El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado.’

En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.

El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...

. (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, esta Sala se ve obligada a corregir la subversión procesal presente en este juicio, donde los jueces de instancia, evitando rectificar a tiempo una situación evidentemente anómala, persistieron en el error de resolver la incidencia cautelar en el juicio principal y decidiéndola con las sentencias de mérito. Así pues, negarse a acordar una reposición y nulidad a tiempo, es dejarla latente para que luego sea más dañina y gravosa. Hay situaciones procesales que son convalidables, pero semejante irregularidad atinente al cuaderno de medidas y principal, constituye un problema procesal, sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomos para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite, a medida que transcurra el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente trascrita, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de oposición a la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada por la demandada. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N°AA20-C-2005-00318).

Conforme a lo expuesto resulta claro que el a quo, al resolver en forma conjunta la causa principal y la oposición a las medidas cautelares dictadas en el presente juicio, subvirtió el orden procesal violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, lo cual constituye materia de orden público.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en decisión N° 97 del 12 de abril de 2005, señaló:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2004-00008)

Así las cosas, existiendo en el caso sub-litis una subversión de los trámites procesales, debe declararse la nulidad de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reponerse la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio, observando el debido proceso a que se ha hecho referencia en el presente fallo. Así se decide.

En orden, a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006.

SEGUNDO

Declara la nulidad de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente previa distribución, vuelva a decidir tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a las medidas cautelares dictadas en el juicio, observando el debido proceso a que se ha hecho referencia en el presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente sentencia y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2.30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5478

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