Decisión nº 03 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

EL VIGÍA, MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2014

203º y 154º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.E.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.040.761, oficios del hogar, domiciliada en El Pinar calle principal al lado de la plaza Vieja del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.. Quien demanda la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. --------------------------------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U.F.E.U.d.M.P. para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. -------------

PARTE DEMANDADA: F.A.M.R., colombiano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 83.663.041, domiciliado en el sector Mata de Coco calle S.B. sexta casa detrás de la cancha del Municipio O.R.d.L.d.E.M..----------------------------------------

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio Y.Y.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.357.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.978, con domicilio procesal en Avenida 16, Edificio RAEMCA, piso 1 Oficina Nro. 7 del Municipio A.A.d.E.M..

En beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente Diez (10) años y de (9) años de edad. .

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTE NARRATIVA

I

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil nueve (2009), se hizo presente en el

despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía la ciudadana L.E.P.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.040.761, oficios del hogar, domiciliada en El Pinar calle principal al lado de la plaza Vieja del Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M., en su condición de progenitora de los niños, OMITIR NOMBRES, de 6 y 5 años respectivamente, procreados en su unión con el ciudadano F.A.M.R., colombiano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 83.663.041, domiciliado en el sector Mata de Coco calle S.B., sexta casa detrás de la cancha del Municipio O.R.d.L.d.e.M., a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial por Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

La ciudadana L.E.P.C., antes identificada, manifestó “que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes, así como también DOS BONOS ESPECIALES: Uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1000,00), para cubrir gastos de las fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 700541900060271581 de la entidad banco BANFOANDES, a su nombre, además que el obligado contribuya también con los gastos de médico y medicinas, recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas para sus hijos cuando así lo requieran; dicho ciudadano se desempeña como chofer en una empresa de quesos y cuenta con capacidad económica para ayudar a sus hijos”.

La representación Fiscal presentó los medios probatorios, documentales y testifícales, fundamentando la pretensión Jurídica en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1, 2, 4 y 27 de la Convención sobre los derechos del niño en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

Observa quien aquí juzga que riela al folio ciento veintisiete (127) de este expediente, que el ciudadano F.A.R., demandado de autos, compareció, asistido de abogada, a este despacho y una vez asesorados sobre los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, realizo la siguiente propuesta:

Yo ofrezco como montos de obligación de manutención para mis hijos M.A. y F.A.M.P., la cantidad de

SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.600,00), los cuales depositare en la cuenta de ahorros, que aperturó la madre de mis hijos, del Banco Bicentenario una vez me den el número de cuenta. En cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, yo buscare los niños y les comprare los útiles escolares y uniformes a los dos niños; y en el mes de diciembre hare lo mismo también, busco mis dos hijos y les compro la ropa. De igual, forma este monto de obligación de alimentos para mis hijos se aumentara en un veinte por ciento (20%) al año, así mismo en cuanto a los gastos de medicina y atención medica yo siempre los he cubierto y los seguiré haciendo, el problema que deje de pasar fue por que ella siempre decía que a mi hijo F.A., y nunca enviaba lo que el médico le dio, por eso me moleste y deje de pasarles. Asimismo propongo que la madre de mis hijos me permita compartir con ellos los fines de semanas cada quince (15) días; para yo evitar problemas con ella directamente los mandare a buscar con mi hermano o con mi mamá.

Asimismo riela consignación realizada por la Representación Fiscal de Acta levantada a la ciudadana P.C.L.E., donde acepta lo ofertado por el padre de sus hijos ciudadano F.A.M.P., asimismo solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., para que le acrediten una Vivienda, beca escolar para sus hijos, ya que es una persona de escasos recursos

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER

III

Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio.

PARTE MOTIVA

Este órgano Jurisdiccional pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones:

Visto que las partes están de acuerdo, y solicitan la homologación del convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta operadora de justicia, en este orden de ideas y según lo disponen los artículos 315, 365, 369, 375, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo normado en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se reproducen:

Artículo 365:”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Artículo 375: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Articulo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos Acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Artículo 262: “De Código de Procedimiento Civil. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como consecuencia de la patria potestad, normado en el artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correlación con los artículos 10, 12, 13 encabezado de la Lex Citae, la madre puede suscribir en nombre de sus hijos el CONVENIMIENTO DE LA HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que para el caso de marras, es el derecho a la manutención previsto en el artículo 365 eiusdem, y que permite disponer del derecho en litigio. En este orden de ideas también convino en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de que cada quince días compartiran, sus hijos con el padre. Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos; P.C.L.E., y el ciudadano F.A.M.P., convinieron, en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, actualmente Diez (10) años y de (9) años de edad, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación; es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

V

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE ELVIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARO HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. A tenor de lo establecido en el Artículo 75 Primer Aparte, 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 372, 375, 385, 386, 387, 450 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CONVENIMIENTO al cual llegaron las partes P.C.L.E. y el ciudadano F.A.M.P. en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, actualmente Diez (10) años y de (9) años de edad. Y acuerdo: PRIMERO: Queda acordado entre las partes que la cuota de obligación de manutención es la cantidad de SEISICENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, las cuales depositadas en la Cuenta de ahorros Nro. 70054190060271581 del Banco BANFOANDES hoy BICENTENARIO, a nombre de L.E.P.C., progenitora de las niños y en beneficio de ellos. SEGUNDO: Queda acordado entre las partes que en cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, el ciudadano F.A.M.P., padre de los niños, filiación que consta de las partidas de nacimientos que rielan a los folios seis (06) y siete (07) del expediente, los buscara y les comprara los útiles escolares y uniformes a los dos niños; y EN EL MES DE DICIEMBRE hará lo mismo, es decir también, los buscara y les comprara la ropa. De igual, forma este monto de obligación de alimentos para sus hijos se incrementará en un veinte por ciento (20%) al año, y en cuanto a los gastos de medicina y atención médica será en un 50%, es decir será cubierto, en partes iguales, por los progenitores. SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano F.A.M.P., compartirá con sus hijos los fines de semana, cada quince (15) días y los mandare a buscar con su hermano o con su mamá. Todos los conceptos se incrementaran en un veinte (20%) por ciento anual. Y ASI SE ESTABLECE - TERCERO: Se ordena oficiar por auto separado, al ciudadano ALCALDE del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., y al Coordinador de Atención al Ciudadano de ese Municipio a los fines de que la ciudadana L.E.P.C., identificada a los autos, se abra su expediente y sea incorporada, dentro del listado de Viviendas a ser adjudicadas, debido a que la misma es de escasos recursos. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se oficie al ciudadano ALCALDE del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. y al Coordinador del Programa Hijos de Venezuela, a los fines de que sus hijos, sean beneficiados, con una beca, ya que la madre no trabaja. ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. Y ASI SE DECIDE.- SEXTO: Expídanse por secretaría las copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria, y entréguese a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.- Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.- Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154º. Hora: 12::45 pm.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG/ESP. Q.P.D.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG./ESP. R.A.R.E.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía, se público la sentencia.

El Srío

QPde S.

Exp. J.J- 5904

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