Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteGrisell De Los Angeles López Quintero

En Sala Electoral

SALA ACCIDENTAL N° 4

Magistrada Ponente: G.D.L.Á.L.Q.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000108

I

Adjunto al oficio N° XH12OFO2012000069 de fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente con alfanumérico XP11-S-2012-000006, (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta por los ciudadanos L.E.T.T., URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-12.173.949, V-5.330.210 y V-6.378.048, respectivamente, que “(…) en [su] condición de afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”, asistidos por el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.840, con ocasión a la renovación de “(…) la Directiva actual del mencionado Sindicato [que] se le venció el periodo (sic) en fecha Trece de (13) (sic) de J.d.D.M.D. (2012) (sic) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada el 02 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la cual se declaró incompetente para conocer de la Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE) y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

El trece 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y se designó ponente al Magistrado O.J.L.U. para el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de mayo de 2013, la Sala Electoral dictó sentencia N° 47, en la cual, aceptó la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones, desaplicó parcialmente el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y admisibilidad, acordó tramitar conforme al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, ordenó citar a la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE) y notificar al Ministerio Público.

De acuerdo con lo dispuesto en dicho fallo, mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, se acordó librar cartel a los ciudadanos URSMAR HIGUERA, L.T. y C.M.C. (parte actora) y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), a los fines de notificarlos del referido fallo, asimismo notificar al Ministerio Público y librar oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2013, fue remitido el oficio N° 13.256 de fecha 5 de junio de 2013 a la Presidenta de la Sala Constitucional Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, anexo copias certificada de la sentencia N° 47 dictada por la Sala Electoral en fecha 29 de mayo de 2013.

Por oficio N° 13-1196 de fecha 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional remite a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2013, signada con el N° 1372, en la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación realizada por control difuso de la constitucionalidad del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejecutada en la decisión N° 47 de fecha 29 de mayo de 2013, por la Sala Electoral, en la presente convocatoria a elecciones del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), y en consecuencia, anuló la decisión sometida a consulta y ordenó a la Sala Electoral emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Magistrado J.J.N.C., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de conocer el presente asunto, fundamentado en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y numeral 15 del artículo 82 eiusdem.

A su vez, en la misma fecha 11 de febrero de 2014, se inhibió del conocimiento de la causa el Magistrado M.G.R., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del referido Código.

En fecha 12 de febrero de 2014, se inhibió el Magistrado F.R.V.T., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2014, se inhibió el Magistrado de la Sala Electoral O.J.L.U., de conformidad a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de febrero de 2014, se inhibió la Magistrada JHANNETT M.M.S., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vistas las inhibiciones de los cinco magistrados que conforman la Sala Electoral, J.J.N.C., M.G.R., F.R.V.T., O.J.L.U. y JHANNETT M.M.S., se abocó al conocimiento de las inhibiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declaró con lugar las mismas.

La Sala Plena convocó a los Magistrados Suplentes a los fines de constituir la Sala Accidental para que continúe tramitando y conociendo la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala Plena de este M.T. dejó constancia de la aceptación del ciudadano R.A.Q.V., Tercer Magistrado Suplente de la Sala Electoral, para conocer de la solicitud de renovación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

Asimismo, el 11 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.T.D.L.C.Á.A., Quinta Magistrada Suplente de la Sala Electoral para conocer de la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana G.D.L.Á.L.Q., Segunda Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

El 23 de julio de 2014, la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana I.M.A.I., Primera Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

Consta en fecha 31 de julio de 2014, que la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.E.A.N., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se constituyó esta Sala Electoral Accidental N° 4, vista la declaratoria de procedencia de las inhibiciones formuladas por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Malaquías Gil Rodríguez, Juan José Núñez Calderón, Jhannett M.M.S. y O.J.L.U., y previa convocatoria y juramentación de la Primera, Segunda, Tercero, Cuarta y Quinta Suplentes de esta Sala Electoral, I.M.A.I., G.D.L.Á.L.Q., R.A.Q.V., C.E.A.N. y C.T.d.l.C.Á.A., respectivamente. La Sala Electoral Accidental N° 4, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A., Magistrada Suplente I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Vista la constitución de la Sala Electoral Accidental N° 4, el 17 de septiembre de 2014, se designó ponente a la Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión N° 227, del 15 de diciembre de 2014, esta Sala Electoral Accidental N° 4 “(…) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado AMAZONAS (…), se declara COMPETENTE para conocer [el asunto] (…)”, “(…) ADMITI[Ó] la solicitud de convocatoria a elecciones (…)”, “(…) AC[ORDÓ] tramitar de conformidad con el procedimiento de acción de amparo constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000 (…)”, y “(…) ORDEN[Ó] la citación de la Junta Directiva Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE); y, la notificación del Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Sala).

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada I.M.A.I., designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión celebrada el 28 de diciembre del 2014, en tal sentido la Sala Electoral Accidental, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A., Magistrada I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

En la misma fecha por auto separado, se acordó “(…) notificar la sentencia N° 227 dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, (…) a la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE) (…) y visto que no consta en autos domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda librar cartel, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel, se les tendrá por notificados (…)”.

El 20 de enero de 2015, se fijó en la cartelera de esta Sala Electoral, el cartel de notificación a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que se publicó en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado el 10 de febrero de 2015.

En fecha 12 de febrero de 2015, compareció el Alguacil de esta Sala, a los fines de dejar constancia en un folio útil, del acuse de recibo del oficio N° 15.020, dirigido a la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República.

El 23 de febrero de 2015, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas por esta Sala, se acordó fijar para el día jueves 16 de abril de 2015, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia oral y pública. Y, se designó ponente a la Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta.

El 16 de abril de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la parte accionante ni la parte presuntamente agraviante.

En esa misma fecha, la representación Fiscal, abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 112.711, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó “(…) que debe ser declarado TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, la solicitud de Convocatoria de Elecciones del SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS (SUOE) (…)”. (Destacado del original).

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

En fecha 31 de octubre de 2012, fue presentado escrito de solicitud de convocatoria a elecciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Amazonas, por los ciudadanos L.E.T.T., Ursmar A.H.M. y C.M.C.d.R., antes identificados, “(…) afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”, alegando:

(...) [O]curr[en] (…) en [su] condición de afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…) tal como se evidencia en las nominas (sic) de personal expedidas por le (sic) Dirección de recursos humanos (sic) de la Gobernación del estado amazonas (sic) (…).

Es el caso (…) que la Directiva actual del mencionado Sindicato se le venció el periodo (sic) en fecha Trece de (13) (sic) de J.d.D.M.D. (2012), además de haber transcurrido los tres (3) meses del vencimiento, esto [les] ha venido causando un grave problema, ya que esta directiva no puede actuar como representantes del sindicato, porque pudieran incurrir en vicios de nulidad tal como lo establece el Artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic), es por lo que solicita[n] (…) de acuerdo a lo establecido en su Artículo 406. (sic) Ejuden. (sic) Transcurrido (sic) tres meses de vencido el periodo (sic) para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez (sic) o jueza (sic) con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva. El juez (sic) o jueza (sic) con competencia en materia laboral ordenara (sic) la convocatorias (sic) a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptara (sic) las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

Por lo antes expuesto, apegado a la norma y por el interés mayor de los trabajadores y trabajadoras afiliados a dicho sindicato, [piden] justicia (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 16 de abril de 2015, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, respecto la solicitud contenida de convocatoria a elecciones, en los siguientes términos:

(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2.000, (caso: J.A.M.B.) estableció en lo referente a la terminación del procedimiento por abandono del trámite, lo siguiente:

´…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…´. (…)

. (Destacado del original).

Concluye el garante de la legalidad que, “(…) [s]e desprende entonces que, la incomparecencia de la parte accionante en la presente audiencia constitucional y de conformidad con la sentencia del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que los hechos alegados en la presente acción de amparo, no conllevan a la violación de normas de orden público para que la presente acción de amparo continué de oficio por esta Sala Electoral, es criterio de esta representación del Ministerio Público, que se debe declarar terminado el procedimiento y abandono del trámite. (…)”. (Corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala emitir el texto íntegro del fallo en la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por las ciudadanas L.E.T.T., C.M.C.d.R., y el ciudadano Ursmar A.H.M. antes identificados, integrantes del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), asistidos por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.840.

Esta Sala Electoral observa, tal como fue acordado en la sentencia de admisión de la presente solicitud, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, estableció el trámite de las solicitudes de convocatoria a elecciones conforme a las previsiones procesales aplicables a la acción autónoma de amparo constitucional. A tales fines, deberán tramitarse de la siguiente manera:

1) Una vez presentada y admitida la solicitud, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día fijado para la audiencia oral y pública, la cual deberá efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, las partes expondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala deliberará respecto a la materia bajo estudio, y podrá: (i) decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia oral y pública en la cual se dictó la decisión correspondiente; o, (ii) diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de las partes, o del Ministerio Público.

Asimismo, en el referido fallo la Sala Constitucional determinó que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la incomparecencia del presunto agraviado “(…) dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

Concatenado con lo anteriormente expuesto, observa esta Sala Electoral que en el acta levantada con ocasión de la audiencia oral y pública, fijada para el 16 de abril del año en curso, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, evidenciándose el abandono del trámite, resultando forzoso declarar desierto el acto y terminado el presente procedimiento referido a la solicitud de convocatoria a elecciones de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

Por último, a juicio de esta Sala Electoral Accidental N° 4, la presente solicitud de convocatoria a elecciones no afecta el orden público, y dada la incomparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, declara terminado el presente procedimiento, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por este M.T.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral Accidental N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos L.E.T.T., URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., afiliados al Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), asistidos por el abogado J.G.C., respecto a las elecciones del referido sindicato.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de 04 del año dos mil catorce (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta-Ponente

G.D.L.Á.L.Q.

La Vicepresidenta

C.T.D.L.C.Á.A.

Los Magistrados,

I.M.A.I.

R.A.Q.V.

C.E.A.N.

La Secretaria,

P.C.G.

GLQ

Exp. N° AA70-E-2012-000108

En dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58, la cual no está firmada por el Magistrado R.A.Q.V. y la Magistrada C.E.A.N., por no haber asistido a la sesión ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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