Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteGrisell De Los Angeles López Quintero

EN

SALA ELECTORAL

ACCIDENTAL N°4

Magistrada ponente: G.D.L.Á.L.Q.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000108

I

En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió en la Sala Electoral el oficio signado con el número XH12OFO2012000069 de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el cual en sentencia de fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) se declaró incompetente y declinó su competencia a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y remitió el expediente con alfanumérico XP11-S-2012-000006, contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos L.E.T.T., URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad número V-12.173.949, V-5.330.210 y V-6.378.048, respectivamente, “(…) en [su] condición de afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”, asistidos por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.840, relacionada con la renovación de “(…) la Directiva actual del mencionado Sindicato [que] se le venció el periodo (sic) en fecha Trece de (13) (sic) de J.d.D.M.D. (2012) (sic) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) se designó ponente al Magistrado O.J.L.U..

En fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Electoral dictó sentencia N° 47, en la cual, aceptó la competencia declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones, desaplicó parcialmente el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y admisibilidad, acordó tramitar conforme al procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), ordenó citar a la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE) y notificar al Ministerio Público.

De acuerdo con lo dispuesto en dicho fallo, mediante auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), se acordó librar cartel a los ciudadanos URSMAR HIGUERA, L.T. y C.M.C. (parte actora) y a la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), a los fines de notificarlos del referido fallo, asimismo notificar al Ministerio Público y librar oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), fue remitido el oficio número 13.256 de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) a la Presidenta de la Sala Constitucional Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, anexo copias certificada de la sentencia N° 47 dictada por la Sala Electoral en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).

Por oficio número 13-1196 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional remite a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), signada con el número 1372, en la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación realizada por control difuso de la constitucionalidad del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ejecutada en la decisión N° 47 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Electoral, en la presente convocatoria a elecciones del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), y en consecuencia, anuló la decisión sometida a consulta y ordenó a la Sala Electoral emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional.

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado J.J.N.C., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibió de conocer el presente asunto, fundamentado en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y numeral 15 del artículo 82 eiusdem.

A su vez, el mismo once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió del conocimiento de la causa el Magistrado M.G.R., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del referido Código.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió el Magistrado F.R.V.T., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, alegando lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió el Magistrado de la Sala Electoral O.J.L.U., de conformidad a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 82 numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), se inhibió la Magistrada JHANNETT M.M.S., de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en los artículos 53 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 y el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia vistas las inhibiciones de los cinco magistrados que conforman la Sala Electoral, J.J.N.C., M.G.R., F.R.V.T., O.J.L.U. y JHANNETT M.M.S., se abocó al conocimiento de las inhibiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declaró con lugar las mismas.

La Sala Plena convocó a los Magistrados Suplentes a los fines de constituir la Sala Accidental para que continúe tramitando y conociendo la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) la Secretaría de la Sala Plena de este M.T. dejó constancia de la aceptación del ciudadano R.A.Q.V., Tercer Magistrado Suplente de la Sala Electoral, para conocer de la solicitud de renovación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

Asimismo, el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.T.D.L.C.Á.A., Quinta Magistrada Suplente de la Sala Electoral para conocer de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana G.D.L.Á.L.Q., Segunda Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

El veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana I.M.A.I., Primera Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la convocatoria a elecciones de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE).

Consta en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), que la Secretaría de la Sala Plena dejó constancia de la aceptación de la ciudadana C.E.A.N., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil catorce (2014), se constituyó esta Sala Electoral Accidental N° 4, vista la declaratoria de procedencia de las inhibiciones formuladas por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, Malaquías Gil Rodríguez, Juan José Núñez Calderón, Jhannett M.M.S. y O.J.L.U., previa convocatoria y juramentación de la Primera, Segunda, Tercero, Cuarta y Quinta Suplentes de esta Sala Electoral, I.M.A.I., G.D.L.Á.L.Q., R.A.Q.V., C.E.A.N. y C.T.d.l.C.Á.A., respectivamente. En consecuencia la Sala Electoral Accidental N° 4, quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., Vicepresidente Magistrada Suplente C.T.d.l.C.Á.A., Magistrada Suplente I.M.A.I., Magistrado Suplente R.A.Q.V., Magistrada Suplente C.E.A.N., Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Vista la constitución de la Sala Electoral Accidental N° 4, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se designó ponente a la Magistrada Suplente G.D.L.Á.L.Q., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala Electoral Accidental Nº 4, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), fue presentado escrito de solicitud de convocatoria a elecciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Amazonas, por los ciudadanos L.E.T.T., Ursmar A.H.M. y C.M.C.d.R., antes identificados, “(…) afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”, alegando:

(...) [O]curr[en] (…) en [su] condición de afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…) tal como se evidencia en las nominas (sic) de personal expedidas por le (sic) Dirección de recursos humanos (sic) de la Gobernación del estado amazonas (sic) (…).

Es el caso (…) que la Directiva actual del mencionado Sindicato se le venció el periodo (sic) en fecha Trece de (13) (sic) de J.d.D.M.D. (2012), además de haber transcurrido los tres (3) meses del vencimiento, esto [les] ha venido causando un grave problema, ya que esta directiva no puede actuar como representantes del sindicato, porque pudieran incurrir en vicios de nulidad tal como lo establece el Artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (sic), es por lo que solicita[n] (…) de acuerdo a lo establecido en su Artículo 406. (sic) Ejuden. (sic) Transcurrido (sic) tres meses de vencido el periodo (sic) para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez (sic) o jueza (sic) con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva. El juez (sic) o jueza (sic) con competencia en materia laboral ordenara (sic) la convocatorias (sic) a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptara (sic) las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

Por lo antes expuesto, apegado a la norma y por el interés mayor de los trabajadores y trabajadoras afiliados a dicho sindicato, [piden] justicia (…). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Previa distribución correspondió conocer de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien en fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), se declaró incompetente y declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

(…) En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (sic) y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores Afiliados (sic) miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:

(…omissis…)

En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

‘….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala que una vez transcurrido (sic) tres (03) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización Sindical (sic) sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez (10%) (sic) por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al Juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..’ (sic) (negrita del tribunal) (sic).

Adicionalmente a ello, el C.N.E. mediante Gaceta Oficial (sic) N° 229, de fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Como colorario (sic) a lo antes dicho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005, ratificó la competencia en esta materia y expreso (sic):

(…omissis…)

De las jurisprudencias antes mencionadas, se desprende que es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es (sic) la única llamada para dirimir los conflictos que se susciten en el ejercicio de la democracia sindical y las controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.

En consecuencia considera [ese] Juzgador que el Competente (sic) para conocer y decidir la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo forzoso declinar la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes citados.- ASÍ SE DECIDE (…). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

Mediante fallo N° 47 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Electoral se pronunció sobre la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos L.E.T.T., URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., en su condición de afiliados y afiliadas del Sindicado Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), en los términos siguientes:

(…) Esta Sala en sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, fijó el criterio en cuanto su competencia para conocer estas solicitudes, por la naturaleza electoral de la pretensión, luego de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial número 6.076, Extraordinario, del 07 de mayo de 2012, declarando lo siguiente:

(…omissis…)

Con fundamento en el citado criterio, y por cuanto en el caso de autos, ha sido interpuesta solicitud de convocatoria a elecciones por los ciudadanos L.E.T.T., Ursmar A.H.M. y C.M.C.d.R. “(…) afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”; que afirman la “(…) Directiva actual del mencionado Sindicato se le venció el periodo (sic) en fecha Trece de (13) (sic) de J.d.D.M.D. (2012) (…)”, sin que se inicie el proceso electoral de renovación de autoridades, se desaplica parcialmente por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones.

En ese sentido, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer del caso de autos, en consecuencia, acepta la declinatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Así se declara.

De la admisibilidad:

Establecida la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento de la causa, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad. Al respecto observa:

Esta Sala ha señalado que la solicitud de convocatoria a elecciones debe sustanciarse con el procedimiento previsto para la tramitación de la acción autónoma de amparo constitucional (vid. sentencias números 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 de fecha 20 de julio de 2009, entre otras).

En consecuencia, el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse en observancia de los requisitos aplicables a dicha acción, en concordancia con el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

(…omissis…)

Los requisitos de admisibilidad de esta pretensión son: 1. Que para la fecha de la solicitud haya transcurrido “(…) tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones (…)”; y, 2) Que sea presentada por “(…) un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización (…)”.

Respecto al primer requisito, que para la fecha de la solicitud haya transcurrido “(…) tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la junta directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones (…)”; se observa que:

  1. Cursa en los folios 54 al 84 del expediente, copia certificada de los estatutos del Sindicato Único de Obreros Educacionales, los cuales establecen:

    ARTÍCULO XXX. (sic) Los miembros del Comité Ejecutivo serán electos en forma universal, directa y secreta. (sic) Como (sic) lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento Electoral Interno de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V) y durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, de igual forma serán elegidos en el mismo proceso, el Tribunal Disciplinario, Contraloría Interna, Delegados al C.C. y Delegados del Centro de Trabajo

    .(Negrillas del original).

  2. Consta al folio 97 del expediente copia simple, del acta de totalización, adjudicación y proclamación de las autoridades del Sindicato Único de Obreros Educacionales, periodo (sic) 2009-2012, del 13 de julio de 2009.

    Considerando que las autoridades electas “durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones (…)”; y, la proclamación se realizó el 13 de julio de 2009, se concluye –prima facie- que para la fecha que se presenta la solicitud de convocatoria elecciones -13 de octubre de 2012- transcurrieron los tres (3) meses de vencido el período para el cual fue elegida la junta directiva de la organización sindical, con lo cual se cumple el requisito de temporalidad establecido en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En relación al segundo requisito de admisibilidad de convocatoria a elecciones sea presentada por “(…) un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización (…)”, esta Sala Electoral, en sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, declaró:

    La solicitud de convocatoria a elección contemplada en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar el ejercicio del derecho a la democracia sindical ante la falta de convocatoria a elecciones sindicales cuando se haya vencido el período de las autoridades que se encuentren ejerciendo la dirección de la organización y la renuencia para proceder a la renovación que corresponda.

    Siendo así, resulta cónsono con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que ante la renuencia o negativa en convocar elecciones sindicales una vez vencido el período de mandato de las autoridades en ejercicio de los cargos, cualquier miembro del sindicato pueda pedir a los órganos de la administración de justicia, y concretamente en ese caso a esta Sala Electoral, el amparo de su derecho a la sindicalización, requiriendo concretamente que se convoque a elecciones para legitimar a las autoridades sindicales.

    Tanto el procedimiento de amparo constitucional como la solicitud de convocatoria a elecciones pueden incoarse a los efectos de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, tanto así que a esta Sala en materia sindical se le ha requerido por la vía del amparo se convoque a elecciones alegando la violación del derecho al sufragio, declarándose con lugar lo solicitado y en consecuencia, se ha ordenado iniciar el proceso comicial, tal como se evidencia del fallo número 17 de fecha 12 de marzo de 2007 (caso: Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E.).

    Cabe destacar que si se acude a la jurisdicción electoral a interponer una acción de amparo bastará que sea ejercida por un solo miembro del sindicato, mientras que si se opta por interponer una solicitud de convocatoria a elecciones, conforme a la letra del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tendrá que incoarla el diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al Sindicato, requisito éste que además de no tener una justificación razonable constituye una limitación injustificada al acceso a la justicia y otras garantías constitucionales que protegen el derecho a la sindicalización.

    (…)

    Así pues, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y concretamente el derecho de acceso a la justicia, desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, y así se decide

    .

    Con fundamento en el citado precedente, se desaplica parcialmente en el caso de autos el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de la admisión, tramitación y decisión de pretensiones de convocatoria a elecciones sindicales, en consecuencia, no se verificara en el caso de autos que haya sido presentada por el diez por ciento (10%) de la nómina sindical. Así se decide.

    Esta Sala ha señalado pacífica y reiteradamente que este tipo de solicitud -convocatoria a elecciones- debe sustanciarse conforme a las previsiones procesales aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, aunque sin equipararse, en virtud que la pretensión de dicha convocatoria tiene una naturaleza jurídica y finalidad distintas al referido medio extraordinario de restitución de derechos y garantías constitucionales. (Vid. Sentencias números 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 de fecha 20 de julio de 2009).

    En ese sentido, verificado el cumplimiento del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a esta Sala revisar los requisitos que debe contener la presente solicitud conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa que en la misma se encuentran los datos de identificación de los solicitantes y de su abogado asistente (numeral 1), el domicilio de éstos (numeral 2), identificación del presunto agraviante (numeral 3), el objeto de la pretensión (numeral 4), la descripción de la situación fáctica en forma suficiente (numerales 5 y 6).

    En consecuencia, esta Sala admite la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por presentada por (sic) los ciudadanos L.E.T.T., Ursmar A.H.M. y C.M.C.d.R., antes identificados, “(…) afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”; y, acuerda se tramite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, en la cual adaptó el procedimiento de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido:

    1) Se ordena la citación del presunto agraviante -Junta Directiva del Sindicato-, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación que se efectúe.

    2) En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará el acta respectiva.

    3) Abierto el proceso a pruebas y promovidas éstas, en la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

    4) Concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo examen y podrá:

    4.1) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    4.2) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

    Vista las desaplicaciones parciales en el presente asunto del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidas a la competencia y admisibilidad, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    V

    DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1372 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), mediante la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras efectuada por la Sala Electoral en decisión N° 47 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y anuló dicho fallo, ordenando se vuelva a emitir un pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional, fundamentado en lo siguiente:

    El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del texto normativo fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme con lo previsto en el mismo, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

    Sin embargo, en aras de impedir la desaplicación de normas ajustadas al texto fundamental, de reforzar la supremacía y eficacia de las normas constitucionales, y de garantizar la uniformidad en la interpretación de las mismas, así como la seguridad jurídica en general, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 336, numeral 10), como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5, numeral 16), otorgan a esta Sala la atribución de revisar las decisiones definitivamente firmes en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad.

    Por tal motivo, el juez que desaplique una ley o norma jurídica por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, y, en definitiva, resguarde la incolumidad constitucional (Vid. sentencia n.° 1400, del 8 de agosto de 2001, caso: J.P.S. y otros).

    Así, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al texto fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

    En el contexto de lo expuesto, en la sentencia n.° 833, dictada por esta Sala, el 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao se estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el texto fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

    De esta manera, la Sala señaló que el control difuso sólo puede tener fundamento en la violación expresa de la Constitución, ya que su fundamento no es otro que la facultad judicial de examinar la compatibilidad entres las normas jurídicas aplicables a un caso en concreto y la Constitución.

    En otras palabras, el control difuso es un efecto del principio de supremacía constitucional, que permite a los jueces valorar la constitucionalidad de la legislación conforma (sic) a la cual debe resolver un proceso determinado y, de ser el caso, descartar las que pudieran comprometer la incolumidad de la Constitución. De allí, que su procedencia está necesariamente vinculada a la divergencia entre la Constitución y cualquier otra norma del ordenamiento jurídico.

    Siendo ello así, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre la Constitución y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones la Sala observa, que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia obvió cualquier análisis que permitiera deducir la existencia de alguna colisión entre el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto la referida decisión n.° 47 se limitó a establecer que es evidente que la jurisdicción que debe conocer del asunto planteado es la que pertenece a la Sala Electoral, con fundamento en una jurisprudencia que le es propia pero en la cual no se precisa cuál o cuáles son los preceptos constitucionales vulnerados y en qué consiste la eventual vulneración.

    En tal virtud, resulta evidente que la decisión bajo examen no hizo el debido contraste entre la Constitución y la norma desaplicada, razón por la cual se hace necesario declarar no conforme a derecho la desaplicación y, en consecuencia, anular la decisión n.° 47 que dictó, el 29 de mayo de 2013, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, se ordena a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración la doctrina contenida en el presente fallo, para lo cual deberá precisar en forma clara en qué consiste la eventual inconstitucionalidad del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, cuáles son las normas constitucionales vulneradas. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1372 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que ordenó a esta Sala Electoral emitir un nuevo pronunciamiento, se hace en los términos siguientes:

    De la competencia:

    Previo al análisis de la solicitud de convocatoria de elecciones del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE), corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer. Sobre este particular la Sala Electoral fijó criterio en cuanto a la competencia para conocer estas solicitudes de convocatoria a elecciones por la naturaleza electoral de la pretensión, en sentencia número 20 de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), que expresa textualmente lo siguiente:

    (…) una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, esta Sala continuó manejando el criterio conforme al cual le corresponde el control de los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, incluyendo las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales aun cuando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, le atribuía su conocimiento “…al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

    Lo propio ocurrió una vez que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con su publicación el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991, reimpresa por errores materiales en Gacetas Oficiales número 39.483, del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1 de octubre de 2010, incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.024, del 6 de mayo de 2011, en la que fue reproducida en idénticos términos la norma contenida en el artículo 435 de la ley laboral de 1997, esta vez contenida en el artículo 426, pues esta Sala continuó asumiendo el conocimiento de la solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales de conformidad con lo previsto en su artículo 27, numeral 2 de la Ley que rige este Alto Tribunal, conforme al cual corresponde a esta Sala “[c]onocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos…”.

    No obstante, es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:

    Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral

    (resaltado añadido). (sic).

    De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.”

    Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de “…Organizar las elecciones de sindicatos…”, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el C.N.E. como por los órganos electorales sindicales.

    Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

    Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral. En conclusión, es esta Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide. (…) (Subrayado de esta Sala Accidental).

    A su vez, con respecto a la competencia para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones la Sala Constitucional de este M.T., en su facultad revisora, en un caso análogo al presente, en el cual la Sala Electoral desaplicó el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según sentencia número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), declaró lo siguiente:

    (…) En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

    En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

    En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció la que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).

    (…omissis…)

    De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción´ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

    (…omissis…)

    Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

    (…omissis…)

    6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

    .

    (…omissis…)

    Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

    En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

    (…omissis…)

    En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

    Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

    (…omissis…)

  3. - CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.

  4. - ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

    (…)

  5. - SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Mayúsculas y resaltado del original).

    Ahora bien, aún cuando la Sala Constitucional en la sentencia número 1372 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), ordenó a esta Sala Electoral emitir un nuevo pronunciamiento tomando en consideración lo expuesto en el referido fallo, es menester destacar que la misma Sala Constitucional en la sentencia número 474 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), transcrita anteriormente, suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y solicitó iniciar el juicio anulatorio del referido artículo, en lo que respecta a la atribución de competencias otorgadas a los Jueces del Trabajo, por ser contraria a lo establecido en los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que confirieron la competencia para conocer de los asuntos de naturaleza electoral a un órgano jurisdiccional distinto al atribuido expresamente en la Carta Magna.

    En este sentido, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en dicha sentencia N° 474 del veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que suspendió con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y aplicándolo al caso de autos, dado que es una solicitud de convocatoria de elecciones sindicales, evidentemente que es de naturaleza electoral, ya que deriva de la denuncia de mora en las elecciones de la directiva del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS (SUOE), por haber elegido las autoridades el trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), para el período 2009-2012, según consta en copia simple del acta de totalización, adjudicación y proclamación que cursa en folio 97 del presente expediente, por lo que resulta claro que corresponde a este órgano jurisdiccional la competencia para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

    En consecuencia, declarada la competencia de esta Sala Electoral Accidental N° 4 para conocer de la presente causa, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Así se decide.

    De la admisibilidad:

    Asumida la competencia en los términos expuestos, corresponde a esta Sala verificar los requisitos de admisibilidad, conforme al criterio reiterado imperante por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. Sentencia números 216 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), 71 del veinte (20) de julio de dos mil once (2011), 144 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), entre otras), conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual se observa que en la misma fueron expresados los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica en forma suficiente; en este orden esta Sala Electoral Accidental N° 4, considera cumplidos la totalidad de los requisitos legales establecidos, por lo que ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  6. - Se ordena la citación del presunto agraviante -Junta Directiva del Sindicato-, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, que se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas más el término de la distancia contadas a partir de la última notificación que se efectúe, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días más el término de la distancia de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional en sentencia número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

  7. - En la oportunidad que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará el acta respectiva.

  8. - Abierto el proceso a pruebas y promovidas éstas, en la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.

  9. - Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo examen y podrá:

    1. Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Con vista a lo ordenado en decisión número 1372 de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil trece (2013) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró no conforme a derecho la desaplicación parcial del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, efectuada por la Sala Electoral en decisión N° 47 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) y ordenó emitir un nuevo pronunciamiento considerando lo expuesto en el referido fallo. En consecuencia por las razones expuestas, esta Sala Electoral Accidental N° 4 del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos L.E.T.T., URSMAR A.H.M. y C.M.C.D.R., titulares de las cédulas de identidad número V-12.173.949, V-5.330.210 y V-6.378.048, respectivamente, “(…) en [su] condición de afiliados y afiliadas al ‘SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO AMAZONAS’ por sus siglas (SUOE) (…)”, asistidos por el abogado J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.840, relacionada con la renovación de “(…) la Directiva actual del mencionado Sindicato [que] se le venció el periodo (sic) en fecha Trece de (13) (sic) de J.d.D.M.D. (2012) (sic) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

SEGUNDO

Se ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA tramitar de conformidad con el procedimiento de acción de amparo constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en decisión número 7 del primero (1°) de febrero de dos mil (2000).

TERCERO

Se ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros Educacionales del Estado Amazonas (SUOE); y, la notificación del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral Accidental N°4 del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta-Ponente,

G.D.L.Á.L.Q.

La Vicepresidenta,

C.T.D.L.C.Á.A.

I.M.A.I.

R.A.Q.V.

C.E.A.N.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2012-000108

En quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 227, la cual no está firmada por el Magistrado R.A.Q.V. y la Magistrada C.E.A.N., por no haber asistido a la Sesión.

La Secretaria,

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