Decisión nº PJ0102009000015 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2009-000089

Visto el escrito de fecha 16 de Enero de 2009, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos T.E.G.C. y C.A.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. 1.988 y 11.543, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana L.A.G.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 20.175.115, en contra de la ciudadana C.P. PÈREZ, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.081.111, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 06 de febrero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana C.P.P., antes identificada sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio San Luis de la Urbanización Bello Campo, Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento mensual se habría establecido en la cantidad de Seiscientos Bolívares fuertes (BsF. 600,00) y con un plazo de duración de un año fijo, contado a partir del 6 de Febrero de 2006 hasta el 6 de Febrero de 2007.

Asimismo, adujó que en fecha 07 de Abril de 2008 las partes suscribieron documento mediante el cual la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble en fecha 07/01/09, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 07/04/08, anotado bajo el Nº 65, Tomo 27, de los libro de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Ahora bien en el caso de autos, se observa que una vez vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 06/02/07, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez que no puede referirse a un contrato de prórroga convencional o contrato de transacción extrajudicial sino a un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que al haberse vencido el referido contrato en fecha 07/01/09, nació para los arrendatarios su derecho a la prórroga legal, que es de un (01) año contado a partir de dicha fecha, toda vez, que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor a un (01) año, por aplicación de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Al respecto, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

(Subrayado del Tribunal)

De lo que se desprende, que la norma establece expresamente la imposibilidad de demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando esté en plena vigencia la “prórroga legal”, como sucede en el caso de autos, resultando forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara la ciudadana L.A.G.G., en contra de la C.P. PÈREZ. Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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