Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, dos de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000436

DEMANDANTE: L.D.V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.909, residenciada al final de la calle 17, entre calles 1 y 2, casa S/N, Barrio Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Peña estado Yaracuy.

DEMANDADO: J.A.V.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.128.573, domiciliado en urbanización loma linda, calle araguaney, casa nro. 28, municipio cocorote.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana L.D.V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.909, residenciada al final de la calle 17, entre calles 1 y 2, casa S/N, Barrio Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Peña estado Yaracuy y el ciudadano J.A.V.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.128.573, domiciliado en urbanización loma linda, calle araguaney, casa nro. 28, municipio cocorote, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la audiencia de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 02 de Julio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.V.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.128.573, domiciliado en urbanización loma linda, calle Araguaney, casa nro. 28, municipio cocorote, Estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco como obligación de Manutención para mis hijos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 1.800,00) mensuales, los cuales solicito sean descontados de la nomina de mi lugar de trabajo tal como se ha venido haciendo hasta ahora. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 1.800,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares, para el mes de Diciembre la cantidad de CINCO BOLIVARES (BS 5.000,00) para los gastos de diciembre, dichos montos igualmente serán descontados por la nomina de mi lugar de trabajo, que es la Policía del estado Yaracuy, por lo que solicito se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General del estado Yaracuy, el ofrecimiento que hago en este momento comenzara a cumplirse a partir del ultimo del mes de Julio de 2014. Es todo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana L.D.V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.909, residenciada al final de la calle 17, entre calles 1 y 2, casa S/N, Barrio Guaicaipuro, Chivacoa, Municipio Peña estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy conforme con lo expuesto por mi padre lo único que quiero es que cumpla con la obligación de manutención. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dos (2) día del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. M.C.

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