Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Maracay, 23de octubre de 2006 196º y 147º

DEMANDANTE: L.M.E. ROJAS

DEMANDADO: E.J.C.C.

NIÑA: L.E. C.E.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al recurso de apelación que fuere formulado por el ciudadano E.J.C.C., titular de la cédula de identidad No. 12.489.175, debidamente asistido por la abogada C.C.R., inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el No. 50.600, contra la decisión de fecha 1 de marzo del 2006, en el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, la cual fue declarada con lugar.

Las anteriores actuaciones fueron recibidas por este despacho según consta de auto de fecha 25 de abril del 2006, y en el mismo auto se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa en el décimo día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la fecha 1 de marzo del 2006, el Tribunal A Quo, dictó sentencia en los términos siguientes:

“(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso y ello implica que las alegaciones deben proceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...) de la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, (...) por lo que demostrado como ha quedado la capacidad económica del demandado, con el instrumento cursante al folio 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, (...) declara con lugar la presente solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, (...) Fijando la obligación alimentaría sobre la base del sueldo anteriormente mencionado, en la cantidad de cinco (05) días mensuales a razón de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 30.805,°°), cada uno lo cual alcanza un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 154.025,°°) mensuales. (...).

Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140), escrito de informes presentado por la abogada C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.600, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano E.J.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.489.175, en el cual expresó lo siguiente:

“...el a quo cometió irregularidades, que la vician por ir en contra del orden legal y constitucional a saber (...) demostrándose en consecuencia con dichas actas, que el demandado es cónyuge de la ciudadana M.L.M.D.C., y padre de dos niños más(...). en el folio noventa y uno señala: “que el informe médico pertenece al ciudadano ELIAS SEGUNDO C.L. y que es su progenitor quien padece desde hace 4 años la enfermedad de parkinson (...) por lo que a juicio de esta Juzgadora (...) el demandado tiene para con su mencionado progenitor la obligación alimentaria (...) al citar estos extractos de la sentencia que hoy apelo, ciudadana Juez, quiero hacer notar que a pesar que la ciudadana Juez valoró las pruebas aportadas por mi mandante y a través de ellas pudo establecer con claridad los hechos que inhiben a mi mandante a proporcionar mayores sumas de dinero a la niña LUZ ELIANIS C.E., por concepto de obligación alimentaria (...) en la dispositiva de la sentencia se contradice abiertamente cuando condena a pagar la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil veinticinco bolívares (Bs. 154.025,oo), lo cual representa una cantidad excesiva (...) inobservando por ende la sentenciadora lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, ya que no tomó en cuenta la capacidad económica del obligado para determinar el monto de la obligación (...)

Igualmente solicito sea anulado el confuso e incoherente numeral tercero de la dispositiva de la sentencia, donde aparece como beneficiaria a otra persona identificada como E.H.. Asimismo que se deje sin efecto la retención de las treinta y seis (36) mensualidades, ya que corresponde a más de lo que su representado tiene acumulado por prestaciones sociales en la empresa FORDS MOTORS de VENEZUELA. Por lo que pide sea anulado el fallo emitido por el Juzgado de los Municipios Libertador y franciscoL.A. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 1 de marzo del 2006.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones en el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

A los fines de decidir la presenta apelación esta Juzgadora tomará en consideración el escrito de informes presentado por la abogada C.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.600, en base al estudio de las actuaciones que se encuentran anexas en el presente expediente revisando detenida y detalladamente la decisión por parte del Tribunal de origen si las mismas se encuentran o no ajustadas a derecho en lo que respeta a la legalidad y constitucionalidad de la misma, dando cumplimiento al principio de exhaustividad establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.

En principio hay que señalar que el procedimiento para la fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un procedimiento relativamente nuevo, dirigido a obtener una Tutela Judicial efectiva en materia de alimentos y que consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por vía autónoma.

Se le hace necesario a esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 18 de la Convención de los Derechos del N.P.A. que reza:

...Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño, su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Igualmente es oportuno señalar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas señala:

...El Juez deberá tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado(...) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste automático y proporcional. Sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela...

de lo antes trascrito se establece la manera como debe decretarse la Obligación Alimentaria, bajo qué parámetros debe el sentenciador fijarla tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye una necesidad de protección, una nueva concepción jurídica y social donde se le atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes, los cuales se le adecuan conforme a su desarrollo progresivo. La premisa fundamental de la Protección Integral es el principio del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño que reza:

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

(negrillas del tribunal)

Igualmente postulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que nos dice: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

Es necesario para esta juzgadora señalar el principio de la “prioridad absoluta”, el cual implica atender prioritariamente antes que nada las necesidades y derechos básicos de los niños. Todo ello por tratarse de una persona humana con condiciones peculiares de desarrollo, lo que lo hace un ser humano completo en cada fase de su crecimiento.

Asimismo, la presente apelación viene dirigida a revisar conforme al principio de la doble instancia o de la doble jurisdicción, la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1 de marzo del 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la niña L.E. C.E., que actualmente cuenta con dos (2) años de edad, constatando esta alzada que efectivamente la pretensión es la Fijación de Obligación Alimentaria y tomado en consideración y otorgándole esta alzada pleno valor probatorio al Acta de nacimiento que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, la cual fue expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Acta No. 33, Abogado V.A.M.T., en la cual se evidencia la filiación con respecto al padre ciudadano E.J.C.C..

Ahora bien, verifica esta alzada que efectivamente la parte demandada, suficientemente identificado en autos, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria.

Verifica esta alzada que cursa a los folios 36, 74 y 37 copias simples de planilla de “REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO DE GUARDERÍA, ARTÍCULOS 126 Y 127, R.L.O.T.” verificándose que las mismas tal como consta en la decisión del a quo, no sirven para demostrar los hechos alegados extemporáneamente (el incumplimiento y mala fe del obligado demandado para entregar dichas planillas para que la beneficiaria fuera favorecida con el beneficio de guardería). Por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio ya que las mismas no nutren a esta alzada en relación con la pretensión de la Fijación de la Obligación Alimentaria para la niña de autos. Y así se decide.

Igualmente esta alzada comparte la valoración de la copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 25 de octubre del 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, valorado conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el estado para comprobar la celebración del matrimonio y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto de los hechos presenciados por autoridad competente, del mismo se desprende que el ciudadano E.J. CHIRINOS CASTILLO, suficientemente identificado en autos contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.L.M.F., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 12.489.175 y que al adminicularla con las Actas de Nacimiento de fecha 26 de marzo de 1.999 y 18 de marzo del 2005 cursante a los folios 45 y 46, expedidas por el P.C. de la Parroquia J.C., Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, la cual esta alzada otorga pleno valor probatorio, como instrumentos utilizados por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, siendo un acto auténtico, por lo que queda demostrada la filiación con respecto a los niños E.M. y E.J. de seis (6) años y diez (10) meses de edad, quienes son también sus hijos con la ciudadana M.L.M.F., suficientemente identificada en autos. Demostrándose pues que el obligado alimentario es padre de dos niños más, a parte de la BENEFICIARIA en la presente causa, otorgándole esta alzada pleno valor probatorio por que de ello se desprende que el obligado alimentario tiene tres (3) cargas familiares más.

En cuanto a la constancia de residencia que cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del ciudadano E.C., la misma no guarda relación con la litis planteada, pues de la misma no se puede constatar si el obligado alimentario cumple o no con la obligación alimentaria, por lo tanto esta alzada no le otorga valor probatorio.

En relación a la constancia de estudio de fecha 16 de noviembre de 2005 expedida por la U.E. Colegio B.V., de la niña E.M.C. y el recibo por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), que corren insertos a los folios 47 y 48 del expediente, se valoran al igual que el Tribunal a quo, pues al adminicularlos con el Acta de Nacimiento que cursa al folio 45, es un indicio que hace presumir a esta alzada que la niña E.M.C.M. en el periodo escolar 2005-2006, se encontraba cursando estudios de primer grado en la precitada Unidad Educativa y que el obligado alimentario cumple con la cancelación de estudios escolares de otra de sus cargas familiares y que asciende a la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales.

Verificó esta alzada cursante al folio 49, marcado D-1, recibo S/N de fecha 05-11-04, por un monto de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), a nombre del ciudadano E.C., por concepto de manutención de alimentos a la niña Eliannys Castillo, instrumento privado este, que no fue desconocido por la parte actora y por tanto el mismo queda plenamente reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 y 1365 del Código Civil, teniendo entre las partes la misma fuerza probatoria de un instrumento público. Y así se valora y declara.

Igualmente verificó esta alzada los comprobantes fiscales y las facturas que rielan a los 49 al 62 del expediente, los cuales son instrumentos privados, que no fueron impugnados por la parte actora y bien es cierto que conforme a la sana critica por máximas de experiencia, los mismos son los usualmente utilizados por los comercios para hacer constar sus ingresos de ventas al SENIAT y como recibos de compras a sus clientes, por cuanto se valoran como indicio suficiente que hace presumir a esta alzada que los artículos que en ellas se describen fueron destinados al cumplimiento de la obligación alimentaria.

En cuanto al ticket de caja de fecha 13-05-2005, de comercial EGOS MODAS S.R.L, que riela al folio 55, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por que del mismo no se desprende ningún indicio que ilustre a esta alzada que el mismo ha sido destinado para cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña de autos.

Con relación al informe médico que riela al folio 63, y las tres (3) facturas de medicinas que rielan de los folios 64 al 66, con las cuales pretende demostrar el obligado alimentario, que posee otra carga familiar en la persona de su progenitor, dichos instrumentos, aún cuando no fueron impugnados por la actora, las mismas no hacen presumir, a esta alzada que efectivamente el progenitor del ciudadano E.J.C., constituya una carga familiar, por cuanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

En cuanto a los instrumentos que riela a los folios 67 y 68, el primero un recibo emanado de la empresa Ford Motors de Venezuela, al ciudadano E.C. y en el mismo se desprende que el salario básico diario del obligado alimentario es la suma de treinta mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 30.805,oo) y el segundo planilla de depósito del Banco Provincial por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y siete (Bs. 359.237,oo), con el cual el obligado alimentario canceló la séptima parte de las utilidades en beneficio de la niña de autos. Instrumentos los cuales no fueron impugnados por la parte actora, y los mismo se valoran como un indicio cierto que hace presumir a esta Juzgadora el pago de los beneficios de fin de año, pero no del cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña Eliannys Castillo. Y así se declara.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, solo compareció la ciudadana YULEXI ARIANIS ROJAS PÉREZ, licenciada en Administración, mención Recursos Humanos, Cédula de identidad No. 14.521.055, acto seguido la abogada representante de la parte actora procedió a interrogar a la testigo, quien manifestó, que conoce desde hace cinco (5) años a la ciudadana L.M.E., que le constaba que mantuvo una relación con el ciudadano E.J.C., que le consta que el demandado no cumple con la carga familiar porque la señora L.M. en varias oportunidades le ha solicitado su ayuda, manifestándole que el padre de su hija no cumple con su responsabilidad; que la señora L. maría ha ido a su hogar llorando porque el padre de su hija no aporta lo necesario para la niña. Por último manifestó que el ciudadano E.C. tiene mucho tiempo sin aportar ningún tipo de ayuda monetaria a su hija, seguidamente la abogada de la parte demandante procedió a repreguntar a la testigo, manifestando el testigo que conocía desde hace más de cinco años al ciudadano E.J.C. que ha asistido a la fiesta de cumpleaños de la niña L.E. y que estaba presente el padre de la niña. Siendo este un testigo presencial, hábil y conteste, que siendo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba y merece fe su declaración y así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al afirmar que el testigo único no es motivo de desecamiento sino más bien de apreciación. Ponencia del magistrado Dr. A.R., Sentencia S.C.C. 12-06-1986.

Con respecto a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora considera necesario destacar que el punto controvertido en la presente causa, viene dado con respecto al monto establecido por el Tribunal de los Municipios Libertador y L.A. del estado Aragua, en cuanto a la obligación alimentaria de la niña de autos. Igualmente es necesario señalar que ambos padres tienen el deber irrenunciable de criar, educar, formar y asistir a sus hijos en todas las necesidades que requieran y los mismos deben cubrir las necesidades integrales de sus hijos niños o adolescentes en cuanto a alimentación, vestido, educación, salud, recreación y demás que ellos requieran, todo ello comprende la obligación alimentaria.

Entonces, para dar cumplimiento efectivo a las necesidades de los niños o adolescentes, todo padre y madre debe contribuir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades de sus hijos, para que se desarrollen progresivamente en la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales.

Todo ello lleva a esta alzada a que la fijación de la obligación alimentaria no debe ser arbitraria, sino que la misma se encuentra sometida a parámetros establecidos, debiendo pues, el Juzgador analizar cada uno de los supuestos para fijarla, los cuales ya han sido mencionados anteriormente, atendiendo a las necesidades del niño o adolescente y fundamentalmente concatenado con el interés superior del Niño.

Ahora bien, analizado de manera minuciosa las actas que conforman el presente expediente ha quedado plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, con el recibo emanado de la empresa Ford Motors de Venezuela, en el cual se desprende que su sueldo promedio diario es la suma de treinta mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 30.805,oo), (folio 67).

En este orden de ideas corresponde al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, en el caso de incumplimiento de los padres de la obligación alimentaria, velar por el estricto cumplimiento de ello, además debe esta alzada aclarar al a quo, que la estimación de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos, por lo que con fundamento a lo anteriormente explanado esta alzada procede a modificar la Obligación de Alimentos fijada por el Tribunal de los Municipios Libertador y L.A. en fecha 1 de marzo del 2006, en los siguientes términos:

PRIMERO

Del monto devengado por el obligado alimentario a la fecha 03 de noviembre del 2005 (Folio 12), es decir la cantidad de treinta mil ochocientos cinco bolívares (Bs. 30.805,oo) diarios, es suficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña de autos, así como la de sus otros dos hijos, en la medida que le corresponda, esta Alzada en atención al interés superior de la niña Eliannys Castillo, en aplicación del artículo 8 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem, considera necesario fijar la obligación alimentaria al ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.489.175, a favor de la niña L.E. C.E., en la cantidad equivalente a dos quintos (2/5) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,oo) mensuales. Y así se decide.

SEGUNDO

Una cuota adicional en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, por un monto equivalente a seis séptimos (6/7) de salario mínimo es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 398.570,oo), todo de conformidad a la necesidad que presenta la niña de autos y de acuerdo a su interés superior debidamente concatenado con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

TERCERO

En relación al aparte tercero de la dispositiva del a quo, queda sin efecto, en razón de que el monto a cancelar por Obligación Alimentaria es integral y el Juez debe fijar el monto a cancelarse por ese concepto, ya que se incurriría en un doble pago por el ya precitado concepto. Y así se decide.

CUARTO

Se decreta medida de embargo de doce (12) mensualidades, a razón de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 186.000,oo) mensuales, y una cuota adicional en el mes de diciembre por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 398.570,oo), para que en el caso de retiro o despido de la empresa donde labora el obligado alimentario, dicha cantidad deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre del Tribunal a quo. Y así se decide.

En ese sentido se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano E.J. CHIRINOS CASTILLO, cédula de identidad No. 12.489.175, asistido por la abogada C.R., Inpreabogado No. 50.600 y en consecuencia modificada la sentencia de fecha 01 de marzo del 2006 por el Tribunal de los Municipios Libertador y L.A. del estado Aragua en los términos expuestos por el ad quem. Así se decide.

IV DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano E.J. CHIRINOS CASTILLO, cédula de identidad No. 12.489.175, asistido por la abogada C.R., Inpreabogado No. 50.600, y en consecuencia SE MODIFICA, la decisión de fecha 01 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal de los Municipios Libertador y F.L.A. delE.A..

Segundo

Queda modificada la motivación del fallo y el quantum fijado por concepto de obligación alimentaría en los términos expuestos por esta alzada.

Tercero

No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Déjese copia, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No1

DRA. S.M. VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABOG. M.E. DIAZ R.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

LA SECRETARIA

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