Sentencia nº RC.000507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000168

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por partición de bienes, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos L.M.C.D.D.C., R.R.C.D., C.L.C.D.D.R., E.A.C.V.D.U., R.R.C.V. y F.V.C.V.D.A., representados judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión F.V.C.V.d.A., K.C.A.V.R.C.d.D., O.A.R. y E.A.U.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGÉLICA “EL MESÍAS”, patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión E.J.F.B., E.A.F.d.G. y Alves A.G.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2014, dictó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas F.V.C.D.A. y E.A.U.C., apoderadas de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006). Así se declara.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la demanda de partición y división de bienes comunes interpuesto por los ciudadanos L.M.C.D., R.R.C.D.; C.L.C.D.; E.A.C.V.; R.C.V. y F.V.C.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVÁNGELICA “EL MESIAS”, sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta cuya ubicación, linderos, medidas y demás características se indicaron en la expositiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa proceder al nombramiento de partidor. Así se declara.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta, en fecha 04 (sic) de junio de 2002, en la presente causa, por el ciudadano V.M.A.M., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVÁNGELICA “EL MESIAS”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio E.Á.F., contra los demandantes de autos, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Así se declara.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006). Así se declara.

(Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica tempestivas.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 7, 14, 15 y 233 eiusdem, y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse abocado el juez de alzada al conocimiento de la causa, ni proceder a la consiguiente notificación.

En tal sentido, el formalizante como fundamento de su denuncia expresa:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto (sic) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, violó el derecho a la defensa, al dictar sentencia sin haberle notificado del abocamiento al conocimiento de la causa, siendo más grave aun el hecho de su omisión al no dictar el auto de abocamiento que corresponde conforme a las reglas adjetivas de estricto orden público, toda vez que habiendo transcurrido treinta y dos (32) meses sin actividad procesal, desde el 26 de abril de 2012 al 14 de diciembre de 2014, vencido el lapso previsto para dictar sentencia definitiva y el de su diferimiento, elementos significativos de la causa quedó (sic) paralizada y las partes no se encontraban a derecho por tanto, el abocamiento y la consiguiente notificación, resultaba menester para que se procediera a su reanudación, sin embargo, el ad quem se ocupa en dictar el fallo cuestionando con sospechosa inmediatez, causando suspicacia su denotado interés acarreando el menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, impedida a todas luces el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados.

(…omissis…)

Complementariamente vale acotar que la extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mando contenido en los artículos 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho…” (Destacados de la Sala).-

La Sala, para decidir observa:

En esta denuncia la parte recurrente plantea la infracción por parte de la juez superior de los artículos 7, 14, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar sentencia sin haberse abocado al conocimiento de la causa e informado a las partes mediante notificación.

También refiere que en consecuencia se le cercenó el derecho a recusar a la juez o a solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, limitándose su derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Sala de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio quinientos sesenta (560) de la segunda pieza, auto expreso de fecha 1° de diciembre de 2014, mediante el cual la juez temporal abogada M.A.M.d.M., señaló: “… me aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.” De igual forma se observa, que en la copia certificada del libro diario del tribunal superior, que consignó el formalizante, se deja constancia a los folios 625 vuelto, 626 y 627 incluyendo sus vueltos, de la pieza dos, que la juez temporal en fecha 1° de diciembre de 2014, asumió el conocimiento de varias causas, entre las cuales se señala la N° 2774, que corresponde a esta causa, conforme a la numeración especifica del tribunal superior (Folio 625 vuelto, pieza dos, asiento 2 del libro de Diario).-

Por lo tanto, no es cierto, como lo señala el formalizante, que la juez no dictó el auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada recientemente en su fallo N° RC-142, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-352, caso: FAPCO, C.A., contra M.D.C.R. y otros, señala lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, por cuanto el Juez al abocarse al conocimiento de la causa, no dejó transcurrir los tres días íntegramente antes de dictar sentencia, a fin que pudiese ejercer el derecho a la recusación. Que al no hacerlo, subvirtió el orden procedimental, infringiendo los artículos , 15, 22 y 90 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que debido a ello no pudo ejercer la recusación como medio de defensa ante una presunta arbitrariedad del juez, quien podría estar incurso en una causal de recusación, por el hecho de que uno de los apoderados de la actora fungió como abogado en otro caso distinto al presente, asistiendo a un ciudadano extraño al presente asunto, en una acusación que hiciera ante la Inspectoría de Tribunales, contra el referido juez.

Con respecto a lo delatado, es decir, cuando el Juez no deja correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de éste se dicta sentencia, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 732, de fecha 1° de diciembre de 2003, expediente Nº 2001-000643, caso: M.O.C. contra L.M., estableció, lo siguiente:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.

La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:

(…Omissis…)

‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a)Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.

Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…

(Resaltado de la Sala).

La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.

En el caso de autos, tal como lo alega el recurrente, luego de abocarse el juez superior, dictó la sentencia hoy recurrida en casación al tercer día, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente constituye una subversión.

(…omissis…)

Por otra parte, ahora en casación se pretende alegar una recusación fundada en hechos de presunta ocurrencia, pues indica la representación recurrente que uno de los apoderados de la actora, en otra oportunidad anterior y en otro juicio, asistió a un ciudadano, extraño a la presente relación procesal, en una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales contra el Juez que dictó aquí la sentencia recurrida, y que ello genera una “…sospechosa falta de imparcialidad…”.

Si bien es cierto, la doctrina casacionista ha permitido que se fundamente la recusación en causales distintas a las taxativamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para evitar el abuso de tal institución procesal, éstas deben ser razones legales, de manera tal que puedan ser tenidas como motivos racionales para provocar la declaratoria de la incompetencia subjetiva. Tiene que, además, basarse en situaciones fácticas cumplidas que permitan su comprobación en autos.

Contrario a ello, lo indicado por el recurrente son simples hipótesis de situaciones no cumplidas, como sería la eventual sanción disciplinaria que aún no ha ocurrido en contra del juez; además es un caso ajeno al de autos y donde no existe relación negativa directa entre la parte y el juez que sentenció el presente juicio.

Por tanto, al no haberse cumplido con los extremos antes mencionados para que se ordenara la reposición de la causa por infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil considera improcedente la presente denuncia. Así se decide.

(Destacados de lo transcrito).-

En el mismo sentido, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: J.G.B. contra V.P. y otra, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señala lo siguiente:

“…En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del abocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal abocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son:

1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y

2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

(…omissis…)

Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.

Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Sí el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

  1. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho abocamiento.

  2. Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

    De igual forma, con respecto a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada recientemente en su fallo N° 261, de fecha 12 de marzo de 2015, expediente N° 2015-0083, caso: HENDRIX TIENDAS URBANAS, C.A., señala lo siguiente:

    “…Ahora bien, el solicitante fundó su pretensión en que el fallo impugnado vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia, en primer lugar, violó el principio de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que afecta el orden público y por ende el debido proceso, ya que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercida por los ciudadanos A.M.R.d.M. y A.M.S. contra la hoy solicitante, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la apelación fue remitida a un Juzgado Superior en vez de remitirse a un Juzgado de Primera Instancia; en segundo lugar, señaló que el auto de abocamiento no fue notificado a las partes y que la decisión fue dictada sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de recusación; y en tercer lugar exponen, que la referida decisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, referido a la prórroga durante el contrato de arrendamiento.

    En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

    En primer lugar, se aprecia de un examen preliminar que la solicitante en revisión formula su pretensión en los mismos argumentos de hecho y derecho, planteados en la apelación sin que de la resolución de ésta pueda denotarse los vicios argumentados, adicionándose a ello, que a través de la misma se pretende enervar la valoración y apreciación que realizó el Juzgador, tanto en primera como en segunda instancia, con la sola finalidad de que se dé una nueva revisión sobre el fondo del caso planteado, como si la revisión constitucional constituyese una tercera instancia para la resolución de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera pedida por las partes.

    Al efecto, se advierte que establecer otra conclusión, no solo significaría una desnaturalización del objeto de la pretensión y de la consecuencia legal de la misma, sino un gravamen al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva del demandante en el proceso principal; al pretenderse la revisión del fallo impugnado mediante el cuestionamiento legal de una Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece una redistribución de las competencias en alzadas de los asuntos civiles, lo cual no puede ser resuelto a través de esta vía (vid. sentencia de esta Sala n.° 1261/2013), más aun cuando no le resultó vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el hoy solicitante ejerció oportunamente los recursos ordinarios de impugnación, así como los correspondientes escritos recursivos sin que la modificación competencia haya generado un perjuicio constitucional para ésta lejos de la inconformidad con la decisión recurrida.

    En segundo lugar, se observa respecto a la ausencia de notificación del abocamiento y la emisión de la decisión de primera instancia sin haber dejado transcurrir el lapso para la recusación, que a diferencia de lo alegado por el solicitante, dicho argumento fue motivadamente desestimado por el Tribunal de alzada. En este mismo sentido, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 96 dictada el 15 de marzo de 2000, (caso: “Petra Laura Lorenzo”), en la cual se ha señalado:

    Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de algunas de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

    . (Ratificado en decisiones nros. 901/2001, 1056/2004, 340/2007, 172/2014 y 504/2014, entre otras).

    En tal sentido, se aprecia que la presunta distorsión procesal advertida respecto a la falta de notificación, no resulta suficiente para proceder a la revisión constitucional y por ende a la reposición de la causa, ya que ésta debe ser ejercida conjuntamente con la existencia real de una violación constitucional generada de la incompetencia subjetiva del juez de la causa, la cual no fue expuesta en la respectiva oportunidad procesal ni en los fundamentos expuestos en la apelación sino la señalización de su especificidad –enemistad manifiesta– ante esta Sala Constitucional, advirtiéndose de ello, un incumplimiento de sus cargas procesales.

    Así las cosas, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala n.° 2137 del 29 de agosto de 2002, caso: “José Rafael Echeverría”, el cual se refirió a la procedencia de la violación constitucional del juez respecto a la falta de notificación, en los siguientes términos:

    “... a pesar de ser cierto que el Juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstos, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelado mediante amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el accionante debe adminicular al amparo las argumentaciones y los medios probatorios que lleven a la convicción de que el Juez, efectivamente, está incurso en una de las causales de recusación. Ello, por cuanto el mismo texto constitucional, esta vez, en su artículo 26, consagra la prohibición de reposiciones inútiles. (Resaltado añadido).

    Al efecto, se aprecia que si bien el precedente expuesto se refiere a la procedencia de la violación en materia de amparo constitucional, igual argumentación judicial puede realizarse en la presente revisión constitucional por no versar sobre una materia procedimental sino a un vicio material, el cual es la violación del derecho a la defensa y debido proceso.

    En tal sentido, debe destacarse que adicionalmente a las razones reseñadas sobre la falta de señalización de la causal invocada –en la fundamentación de la apelación– respecto a la presunta incompetencia subjetiva del juez, tampoco el solicitante adminiculó aquella con el correspondiente material probatorio que sustentara su verosimilitud, lo cual determina la insuficiencia de la denuncia formulada, al no verificarse las presuntas violaciones denunciadas. (Destacados de lo transcrito)

    En tal sentido cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga, de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.

    Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:

  3. Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes del mismo y

  4. Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.

    De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indique a esta sede casacional el motivo por el cual hubiese podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de impretermitible cumplimiento, demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de evitar reposiciones inútiles.

    Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito de formalización, no se evidencia que la parte recurrente haya manifestado los motivos y la causal por la cual, supuestamente la juez de alzada que se abocó al conocimiento del caso, era proclive a ser recusada, la presente delación es improcedente. Así se declara.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos.

    En tal sentido, el formalizante como fundamento de su denuncia señala lo siguiente:

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código, al haber incurrido en el vicio de inmotivación, lo que implica su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, con base en que la sentencia recurrida padece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, porque sostiene, por una parte, que el escrito de contestación de la parte demandada, Asociación Civil Iglesia Evangélica “El Mesías”, se desprende que la accionada hizo oposición, invocando ser la poseedora legítima y detentadora de la cosa objeto de litigio, y en la misma oportunidad de dar contestación a la partición demandada, además de hacer oposición, propuso reconvención por prescripción adquisitiva (la cual fue admitida por el juez a quo), pero afirma, al mismo tiempo, que la propuesta de la reconvención no es posible admitirla en el juicio de partición, dada la especialidad del mismo como ya se ha indicado y visto que ambos procedimientos resultan incompatibles, no obstante a la apertura del procedimiento ordinario, la cual tendrá lugar si hubiera oposición por parte del demandante”

    (…omissis…)

    Denuncio pues la contradicción existente entre los motivos del fallo, la cual se delata cuando el ad quem establece en la decisión cuestionada, dos razonamientos que entre sí se desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual pido que la misma se declare con lugar.

    (Destacados de la Sala).-

    La Sala, para decidir observa:

    Se denuncia el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria, al afirmar la recurrente que en la sentencia del tribunal superior se fundamenta, por una parte, que del escrito de contestación de la demandada, se desprende que la accionada hizo oposición, alegando ser la poseedora legítima y detentadora de la cosa objeto de litigio, y en la misma oportunidad de dar contestación, además de hacer la oposición referida, propuso reconvención por prescripción adquisitiva. Por otro lado sostiene que la propuesta de la reconvención no es posible admitirla en el juicio de partición, dado que ambos procedimientos resultan incompatibles, no obstante a la apertura del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

    Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

    ...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

    Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

    Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

    ...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

    En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

    Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

    a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

    . (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

    La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así, ha dicho esta Sala que:

    ...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

    (G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

    Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

    De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

    Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

    Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

    Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

    ...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

    El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

    El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

    Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

    ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

    De igual forma, sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-1194, caso: L.F.R., señaló lo siguiente:

    En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

    A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:

    a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

    .

    También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  5. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  6. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  7. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

    ...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

    (Destacado del fallo citado). Y

  8. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

    La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

    Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

    En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable.

    Ante esta situación, la Sala observa que la juez de alzada estableció lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, observa ésta jurisdicente, que obra inserto al folio 41 al 50 del presente expediente, escrito de contestación de la parte demandada, asociación civil (sic) iglesia (sic) evangélica (sic) “El Mesías”, del cual se desprende que la accionada hizo oposición, invocando ser la poseedora legítima y detentadora de la cosa objeto de litigio, y en la misma oportunidad de dar contestación a la partición demandada, además de hacer oposición, propuso reconvención por prescripción adquisitiva, (la cual fue admitida por el Juez a quo (sic)

    (…omissis…)

    La reconvención, contrademanda o mutua petición, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 365 de nuestra legislación adjetiva, no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues la misma constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

    (…omissis…)

    No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, resultando en el caso de autos incompatible con la pretensión originalmente propuesta, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-736 de fecha 27 de julio de 2004, expediente nº 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente n° 2005-674, se ha pronunciado, indicando la incompatibilidad de la reconvención con en el juicio partición, en virtud del carácter especial del juicio de partición, así como la inadmisibilidad de otros procedimientos…

    (…omissis…)

    Sin embargo, en virtud del anterior pronunciamiento, aun cuando en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice está o si concurre la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

    Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por cuya pretensión tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en la presente causa--, es el procedimiento especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo, el cual riñe con el procedimiento especial de partición lo que hace incompatible ambos procedimientos.

    Por lo que, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la partición de bienes, contenido en el ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se tramita, en su fase cognoscitiva, la demanda de partición o división de bienes comunes que dio origen al presente proceso, resulta incompatible con la mutua petición o contrademanda, en el caso de autos interpuesto por prescripción adquisitiva. En atención, a lo previsto en el artículo 366 de nuestro código procesal vigente y acogiendo criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº AA20-C-2010-0000469, de fecha 12 de mayo de 2011, esta juzgadora, colige que plantear la reconvención o mutua petición en el procedimiento de partición, resulta palmariamente incompatible, en virtud que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, tal y como lo ha indicado nuestro m.T., al implantar en el juicio de partición la prohibición de promover cuestiones previas, y plantear la reconvención.

    En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la vía reconvencional escogida por la parte demandada para ventilar la pretensión merodeclarativa de marras, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es incompatible el procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión reconvencional con el procedimiento especial del juicio de partición.

    Como puede observarse de la justificación empleada por el sentenciador de alzada para declarar inadmisible la reconvención propuesta por incompatibilidad con el juicio instaurado primeramente, no existe quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, que ocasionen destrucción entre los fundamentos empleados, por contradicciones graves e irreconciliables.

    En consecuencia no puede ser declarada la procedencia de la denuncia de inmotivación, ya que se verifica coherencia interna en la redacción de la recurrida, que no genera confusión en el entendimiento de su motivación. Así se declara.

    Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos de hecho y de derecho la presente denuncia es desechada, así como se declara sin lugar este recurso extraordinario de casación propuesto, por la demandada. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2014.

    Se CONDENA a la parte demandada recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

    Publíquese y regístrese, remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    _________________________

    G.B. VÁSQUEZ

    Vicepresidente-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada,

    _____________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    ________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2015-000168.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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