Decisión nº 323-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal VP02-O-2010-000068

Asunto VP02-O-2010-000068

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando en Sede Constitucional

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

En fecha doce (12) de Agosto de 2010, la ciudadana L.M.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.711.733, actuando en su carácter de progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., asistida por el abogado en ejercicio E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 2, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión por parte de dicho Tribunal, al omitir pronunciamiento en relación a escrito presentado por la referida ciudadana, en fecha 21.07.10, contentivo de “solicitud de declaratoria de nulidad y reposición útil”, en la causa seguida al ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a los fines que dicho Juzgado diera cumplimiento al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día doce (12) de Agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13.08.10, esta Sala de Alzada, procedió a solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirviera informar con carácter de urgencia, el trámite otorgado al escrito presentado en fecha 21.07.10, por la ciudadana L.M.M., dirigido a ese Despacho.

Posteriormente, en fecha 16.08.10, se recibe mediante vía fax, Oficio N° 1C-1995-2010 de esa misma fecha, emitido por el Juzgado de instancia, mediante el cual informan a esta Alzada, el trámite otorgado al escrito en cuestión, siendo recibido en estado original el referido oficio, en fecha 17.08.10.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamenta la accionante la presente Acción de A.C., en los siguientes aspectos:

“De las copias que aquí se acompañan, debidamente selladas como constancia de recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas, Estado Zulia se podrá constatar que en fecha 21 de julio de 2010 introduje un escrito de solicitud de declaratoria de nulidad y reposición útil, asistida por el mismo abogado que aquí me asiste redactado, dicho escrito de impugnación, sin poder ver el expediente y sólo con la información que se me dio a través del sistema debido que me negaron ver el expediente (la secretaria del presunto juzgado agraviante) a pesar de estar acompañada de mi abogado asistente (hechos como estos son notorios en este circuito judicial penal) con el objeto de que se realizase la citación que prevé el artículo 327 del COPP (sic), buscando el respeto de un trato igual de las partes en un proceso, más aún, en los procesos donde la materia es de orden público, debido que al tomar actitudes supuestamente groseras en contra de principios, derechos y garantías constitucionales (derecho a la defensa, garantía de un debido proceso, principio de tutela judicial efectiva)…Acorde con lo antes expuesto y visto que como respuesta al escrito de solicitud de nulidad y reposición útil incoado en fecha 21 de julio de 2010, el a quo estimó, en beneficio de los altos valores constitucionales, legales, de justicia y de tutela judicial efectiva, enviar el expediente al Ministerio Público con el objeto que próximamente el dará el fallo cuando lo crea conveniente, así se estima, visto que a la fecha del día viernes 06 de agosto de 2010, al presentarme a hacer el debido seguimiento en taquilla de información (computador) se me informó que no había respuesta y que el expediente del recurso estaba en la Fiscalía. Ello configura una clara falta de aplicación de la norma procesal de orden público, artículo 177 del COPP (sic) e infracción de los artículos 4, parte in fine del primer párrafo, 6, 12 y 13 ibidem, por el tiempo sin respuesta, pensando que debe estimarse violentado, además el principio iura novit curia y en consecuencia debería tomarse como una infracción de carácter grosera contra nuestra Carta M.B.. Estos elementos antes expuestos integran el también llamado orden público constitucional; hecho este (sic) que hace necesario el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional. Este agravio con visos de irreparabilidad, y que permite intentar la correspondiente acción de amparo constitucional ante esta superioridad con el objeto de que conozca por esta vía extraordinaria y excepcional mediante amparo por abstención u omisión al violar o amenazar con violar derechos y/o garantías constitucionales, proveniente en forma presunta del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal - Sede Cabimas, Estado Zulia; acreedor de esta supuesta conducta transgresora hacia una de las partes (la víctima y/o su representación) y en aparente favorecimiento del presunto imputado. De forma que luce coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso y da la opción a la presente acción de amparo constitucional debido que la reparación como parte agraviada que he solicitado (nulidad y reposición útil) no ha sido negada ni pronunciada por el controlador del proceso (clara violación al debido proceso), teniendo sólo la información ut supra expresada; y siendo que ha (sic) través de esta vía puedo lograr ser escuchada, bajo la premisa de supuesta violación de derechos y garantías constitucionales con infracción severa del orden público constitucional, engendradas a través de procedimiento penal aplicado a motus propio por parte del juez de control de la causa, ocasionándose una presunta dilación por efecto de la praxis procedimental aplicada por parte del a quo…

De conformidad con los artículos 4°,5°,concatenado (sic) con el artículo 2° (sic), 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en estricta orientación contra la presunta conducta transgresora que infringió derechos y garantías constitucionales, siendo los derechos garantizados constitucionalmente un producto de la cultura y de la lucha para establecer un orden donde el hombre sea considerado y respetado como tal, y donde el poder se rija por normas preestablecidas; y la garantía constitucional, entendiéndola como la protección que la Constitución (sic) otorga a las personas y a determinadas organizaciones o instituciones, a las que asegura un núcleo o reducto indisponible para el legislador. Se infiere de todo lo supra expresado, visualizando el caso de marras, la violación del derecho a una oportuna respuesta, del derecho a un debido proceso producto de una omisión de decidir que pudiese engendrar indefensión para con la víctima y/o su representación; y en consecuencia la violación del derecho a un procedente y constitucional contradictorio que, propenda a un trato en igualdad para las partes en un proceso (debido proceso), consagrado dicho derecho bajo el prisma de la función social del mismo, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también el artículo 51 eiusdem. Es el caso ciudadano juez constitucional que el a quo al omitir pronunciarse en forma transparente y célere, en pro o en contra de lo solicitado, según los términos o lapsos previstos, ejecutando acciones distintas a las estipuladas por la ley procesal penal, propicia; quizás por error de percepción, una incertidumbre y consecuencial dilación indebida en fallar sobre el punto requerido, que es, decretar o rechazar la nulidad con sus respectivos efectos procesales solicitada contra la audiencia preliminar realizada sin la presencia de la víctima o su representación, ello puede producir un menoscabando (sic) el derecho a la defensa y hasta ocasionar indefensión, así como desarrollar, como consecuencia de ello, un obstáculo a la garantía constitucional de un debido proceso con su correspondiente contradictorio; elementos que integrar el orden público constitucional, además de violentar la garantía prevista en el artículo 19 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que en él, el Estado garantiza a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, estableciendo además que, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público previsto también en tratados internacionales. En este sentido al presuntamente omitirse pronunciarse sobre el escrito inherente a dicha impugnación, el juez de control, está quebrantando el ex- artículo 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental Bolivariana, ya que conculca las debidas y procedentes garantías judiciales creando un estado de indefensión y de desigualdad entre las partes infringiendo, quizás groseramente al debido proceso; omisión que configura violación de derechos de rango constitucional. Es por ello que al habérseme negado una procedente respuesta acorde con los lapsos que la ley procesal penal establece en su artículo 177, parte in fine, tal acción omisiva y de abstención (inconstitucional) me ocasiona un perjuicio grave, al no permitirme en el término constitucional conocer la decisión del órgano jurisdiccional, para así, poder ejercer mi derecho de intervención (posiblemente recurrir) del fallo a proferir por parte del a quo. Por ello, en vista que tales derechos fungen como conculcados de manera inconstitucional, es mi deseo y aspiración que la realidad de los hechos ocurridos triunfe sobre las formas procesales irregulares, además de merecer para mi hijo occiso (víctima) un debido proceso y contradictorio, tal cual así lo solicité en el escrito de impugnación de fecha 21 de julio de 2010 que aquí se acompaña, pero el Juez de control de la causa no se pronunció al respecto, quizás excediendo la garantía a una tutela judicial efectiva, violentando y/o quebrantando el derecho al debido proceso, (se repite) previsto en al artículo 49 de nuestra Carta M.B., impidiendo con tal omisión de respuesta, la obtención de un pronunciamiento que le de cabida al debido proceso y al debido contradictorio, en consecuencia se han infringido las siguientes normas constitucionales por falta de aplicación, artículos: , , , 26, 257, 333, 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental Bolivariana (Garantías de la inviolabilidad de la Constitución); permitiendo el a quo con su no pronunciamiento a lo solicitado, el quebrantamiento del contenido garantista constitucional comprendido en los artículos antes mencionados, ya que de la lectura del escrito interpuesto, ya tantas veces mencionado se entiende que el mismo debería ser resuelto, como lapso o término máximo, acorde con el lapso previsto en el artículo 177 del COPP (sic), incurriendo en falta a la noción de orden público constitucional, acorde con Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando en el caso: H.R.M. Páez…

Con fundamento en lo anterior comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal — Sede Cabimas, Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto que se ordene un plazo perentorio al presunto agraviante para sentenciar bajo la premisa del principio de la tutela judicial efectiva y del respeto a los lapsos y términos procesales, mandamiento que debe ser de carácter incondicional, de forma tal que se restablezca, de inmediato, la situación jurídica infringida como consecuencia de la omisión o abstención de pronunciamiento imputada al Juzgado de marras, en franca violación del orden público constitucional y 4 debido proceso, derecho a obtener una respuesta oportuna, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, tanto sustantivo como adjetivo, infringiéndose en consecuencia derechos y garantías constitucionales…

Se anexan a este escrito con motivo del ejercicio de este recurso de amparo, legajos de fotostatos marcados con las letras “A”, “B” y “C” constantes de (7) folios, (1) folio y (39) folios, respectivamente, totalizando (47) folios de anexos más el acta de nacimiento (1) folio y además, (4) folios del presente escrito que harán un gran total de (52) folios. Objeto de esta prueba: “ANEXO “A”: Demostrar la contradicción existente entre la voluntad abstracta constitucional (ley fundamental) y la conducta concreta del juez expresada en los actos del proceso de la presente caso. “ANEXO “B”: Demostrar la contradicción existente entre la voluntad abstracta constitucional (ley fundamental) y la conducta concreta del juez expresada en los actos del proceso en la presente causa. Se podrá inferir que solicitando copias certificadas del expediente con fecha 28 de julio de 2010, las mismas no me fueron otorgadas debidamente certificadas, sino hasta el día 05 de agosto de 2010, es decir, al quinto día de despacho. “ANEXO “C”: Demostrar la contradicción existente entre la voluntad abstracta constitucional (ley fundamental) y la conducta concreta del juez expresada en los actos del proceso de la actuación en cuestión; ocasionando dicha actuación una lesión constitucional a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de esta parte quejosa, produciendo en consecuencia la conculcación del debido orden público constitucional (violación del derecho de defensa, del debido proceso, de la igualdad de las partes, del procedente contradictorio y —repito- de la tutela judicial efectiva y de una respuesta oportuna)…”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala debe previamente, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A. constitucional Incoada, y al efecto observa que:

La presente Acción de A.C. ha sido presentada contra la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual no dio respuesta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito presentado en fecha 21.07.10, por la ciudadana L.M.M..

Esta Sala observa, que conforme se desprende del análisis realizado al escrito presentado, se evidencia que la presente solicitud de tutela constitucional, versa sobre una Acción de Amparo contra omisión judicial, pues la misma se ejerce contra el incumplimiento por parte del Juzgado antes identificado como presunto agraviante, a dar respuesta oportuna a la solicitud interpuesta por la ciudadana en mención, en la causa seguida contra el ciudadano E.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Visto el contenido de la denuncia que sustenta la Acción de A.C. (omisión judicial), esta Sala de Alzada, de forma breve y sumaria pasa a reiterar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta inactividad del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, se observa la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento, por parte de un Juez o Tribunal de la República.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal-...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).

Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 4 de abril de dos mil y del 28 de septiembre de 2000 (caso: L.A.B.), en las cuales se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, donde se fijan además las reglas complementarias a la primera de las sentencias señaladas.

Entonces, atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la presunta omisión se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. presentada por la ciudadana L.M.M..

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Y DE LAS CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima que la presente Acción de A.C., cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa, a juicio de este Instancia Superior, en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Una vez analizado el contenido de las efectuadas por la accionante en amparo, esta Alzada estima lo siguiente:

Del estudio realizado a las actuaciones traídas al asunto por parte de la ciudadana L.M.M., se verifica a los folios 6 y 7, copia simple marcada con la letra “A”, de escrito consignado por la ciudadana en mención, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21.07.10, en el cual, dentro de otros alegatos, expone lo siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN

Siendo que de la “Taquilla de Información” me he enterado que la audiencia preliminar se llevo (sic) a efecto y que existe estado de pendencia por fijar fecha para la audiencia de juicio; necesario es que APELE de lo supuestamente acontecido, de conformidad con el artículo 447 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal motivado a que:…

En consecuencia APELO de todo lo actuado después de haber recibido la acusación de la parte fiscal, es decir la reposición de la causa, de conformidad con los artículos 191 y 195 con el efecto que produce el artículo 196, todos correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal vigente. En vista de todo lo aquí argumentado APELO formalmente de todo lo actuado y solicito su nulidad…

. (Negritas de la Alzada).

Del contenido del referido escrito presentado por la ciudadana L.M.M., se evidencia que la misma interpone formal escrito de apelación en contra de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y solicita la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, esta Alzada en fecha 13.08.10, solicitó información al referido Juzgado de instancia, a efectos que indicara a este Tribunal Colegiado, el trámite otorgado a dicho escrito, siendo recibido en fecha 16.08.10, Oficio N° 1C-1995-2010 de esa misma fecha, emitido por ese Despacho, el cual es del siguiente contenido:

en fecha 21-07-2010, fue recibido Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.M.M., en calidad de victima (sic), (Progenitora del occiso), asistida por el abog. (sic) E.S., por falsa aplicación parcial del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-07-2010 se libro (sic) boleta de emplazamiento, en fecha 26-07-2010 fue emplazado el Fiscal 7 del Ministerio Público; en fecha 12-08-2010 se remite Recurso de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por conocer por distribución.

(Folio 58).

Se verifica de lo anterior, que en el presente caso, fue presentado un recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite se encuentra establecido en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título III “De la Apelación”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, del referido texto adjetivo penal, cuyo artículo 449 establece expresamente lo siguiente:

Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.

De la norma antes transcrita, se observa que ante la interposición del recurso de apelación, el Juez competente, tiene la obligación de emplazar a las partes, y una vez verificado dicho emplazamiento, remitir la incidencia de apelación, a la Corte de Apelaciones respectiva, a los fines de la resolución del recurso planteado, a la cual, a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la cuestión planteada en el recurso interpuesto.

Es así, como en el presente caso, contrariamente a lo alegado por la hoy accionante, el Juez de instancia, no vulneró el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al mismo no le corresponde, según las normas procesales arriba señaladas, resolver los alegatos esgrimidos por las partes en los recursos de apelación presentados, sino que únicamente, éste tiene asignada la función de tramitar la incidencia, a los fines que la Corte de Apelaciones respectiva, se pronuncie con relación al contenido del recurso presentado, por lo que, en modo alguno puede concluirse que el Juzgado de instancia, vulneró derecho y garantías constitucionales, a la ciudadana L.M.M., pues el mismo tramitó el recurso de apelación presentado por la ciudadana en mención.

En ese sentido, es preciso señalar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad de que un Juez de Alzada, tutele a favor del recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el juez de instancia.

De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado y destacado añadidos).

Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

(Subrayado añadido).

En ese orden de ideas, a juicio de esta Alzada, en el presente caso, se verifica del contenido del oficio remitido por el Juzgado de instancia, que se cumplió con el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el debido proceso de la ciudadana L.M.M., a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conozca los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, no asiste la razón a la hoy accionante, al no evidenciarse las violaciones al debido proceso que la misma esgrime en la acción de amparo propuesta.

En tal sentido, y en armonía con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha establecido lo siguiente:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por la accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por la quejosa conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente Acción de A.C., declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003, que con ocasión a este particular sostuvo:

... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión Nro. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:

...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.

Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, del recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.M.; contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana L.M.M., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.711.733, actuando en su carácter de progenitora del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., asistida por el abogado en ejercicio E.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, presentó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de Acción de A.C. ejercida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 2, 23, 24 y 26 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la omisión por parte de dicho Tribunal, al omitir pronunciamiento en relación a escrito presentado por la referida ciudadana, en fecha 21.07.10, contentivo de “solicitud de declaratoria de nulidad y reposición útil”, en la causa seguida al ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a los fines que dicho Juzgado diera cumplimiento al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 323-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

VP02-O-2010-000068

JFG/lmrb.-

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