Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente Nº 07533

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veinte (20) del mismo mes y año, los abogados L.A.F.U., I.C.É.B., H.J.M.M. y N.J.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de L.M.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.N.E..

En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal con fundamento en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó reformular la presente querella (Ver folio 40 del expediente judicial).

En fecha 14 de abril 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho (Ver folio 59 del expediente judicial).

En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal ordenó emplazar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y personal del caso. Igualmente, se ordenó notificar de la Presidenta del C.N.E. (Ver folio 60 al 63 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 6 de agosto de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de L.M.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, contra el C.N.E. (Ver folio 106 del expediente judicial).

I

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer de la controversia plantada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellante en relación a la notificación del acto administrativo Nº 1000048 de fecha 3 de octubre de 2014, emanando de la Dirección General de Talento Humano en el que alega: (…) ya que la mencionada notificación no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada (…) al respecto considera este juzgador que la notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.

La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

Considera evidente este juzgador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa, por lo que considera quien aquí decide que la notificación cumplió con su función al llegar al conocimiento del destinatario interesado, garantizando por un lado, el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de autos al recurrir el hoy querellante ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley. Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de declarar el error de cálculo en el monto que percibe la hoy querellante por concepto de pensión de jubilación, se ordene al C.N.E. el recalculo del monto de la pensión de jubilación conforme al salario integral devengado por la querellante en el último mes de servicio, que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación y por último que le sean calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación conforme al valor real del salario integral.

Siendo ello así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

Del fundamento antes expuesto, considera este Juzgador la procedencia del derecho reclamado por el actor, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de recálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, conforme al salario integral encontramos que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, define salario integral de la siguiente manera:

(…) SUELDO O SALARIO INTEGRAL: Es la totalidad de lo percibido por la beneficiaria o el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, lo cual comprende el sueldo o salario básico mensual, la prima de antigüedad y profesionalización, la prima de responsabilidad, el aporte al ahorro por parte del CNE; así como aquellas otras categorías que la máxima autoridad electoral determine expresamente. Queda excluida de esta definición las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del sueldo o salario integral ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…)

Visto lo anterior encontramos que riela al folio 67 del expediente judicial, escrito de contestación al recurso mediante el cual la parte querellada señala:

(…) el monto de la pensión de jubilación otorgada comprende: el salario básico del cargo de PROFESIONAL III adscrito a la DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN Y MÉTODOS/ DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN, PRESUPUESTO Y CONTROL DE GESTIÓN de este organismo, devengando por la actora en el último mes de servicio, Bs. 11.580,00; prima de profesionalización, Bs. 3.474,00; y prima de antigüedad, Bs. 2.895,00; observándose, en definitiva, que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación fue producto de la aplicación integra de la norma transcrita (…)

Por otra parte indica esta representación que:

(…) queda plenamente demostrado que mi mandante otorgó el beneficio de jubilación al querellante conforme al cien por ciento (100%) del salario integral devengado en el último mes de servicio (…)

Así mismo, cursa al folio 4 del expediente administrativo hoja de análisis de cálculo de jubilación de fecha 30 de junio de 2015, emanada de la Dirección General de Talento Humano en la que se lee que la remuneración al momento de la jubilación comprende salario básico, prima profesional y prima de antigüedad.

De lo antes trascrito, se advierte que la hoy querellante viene percibiendo por concepto de pensión de jubilación los conceptos de prima de profesionalización, prima de antigüedad sumado al salario básico devengado en el último mes de servicio.

Visto lo anterior, considera este juzgador que el bono vacacional se encuentra comprendido dentro de la definición de salario integral, al ser percibido por el funcionario de forma regular y permanente, por lo que este Juzgado declara procedente la solicitud del recálculo realizada por la hoy querellante, ya que de las actas cursantes en el expediente se evidencia que dicho concepto no ha sido incluido en el cálculo para los efectos del pago de la pensión de jubilación. Y así se decide.

Con respecto al bono de desempeño, encontramos que el mismo tiene como finalidad conocer el rendimiento del funcionario en el ejercicio de su cargo, y a su vez dotar a las instituciones de criterios para proponer planes de capacitación y desarrollo, así como el otorgamiento de incentivos conforme a lo establecido en la Ley y sus reglamentos.

En este mismo orden de ideas, considera este sentenciador que en virtud de la naturaleza del bono de desempeño, el cual se fundamenta en la prestación efectiva del servicio, no cabe duda de quién decide que debe declararse improcedente la solicitud, ya que la condición del funcionario que hoy reclama, encuadra dentro del personal jubilado, por lo que deja claro que el mismo no presta efectivamente el servicio, siendo ello contrario a la naturaleza misma del concepto de bono de desempeño. Y así se decide.

En relación al bono de fin de año, considera este Tribunal que si bien es cierto debe ser tomado en cuenta de forma fraccionada a los efectos del pago mensual que debe percibir la querellante por concepto de pensión de jubilación, no es menos cierto que la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece el modo en que va a ser efectuado el pago de este beneficio a los jubilados de esta institución en su cláusula 36 estableciendo que

El CNE conviene en continuar pagando oportunamente a las beneficiarias y beneficiarios, jubiladas y jubilados, pensionadas y pensionados, la bonificación de fin de año (aguinaldo), correspondiente a ciento ochenta (180) días del salario integral devengado al 31 de octubre de cada año

Por lo que considera este sentenciador que este beneficio será percibido por la hoy querellante en los términos establecidos en esta convención. Así se decide.

Con respecto a la solicitud relacionado a que el monto procedente del recálculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, estima este Juzgador que al ser la pretensión del querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y no puede ser interrumpido ni relajado por las partes, pudiendo prosperar únicamente dicho recalculo, si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. Es por ello que resulta procedente la solicitud antes planteada, pues para ejecutar el reclamo correspondiente considera este juzgador que debe recalcularse la pensión de jubilación de la hoy querellante desde los tres (03) meses previos a la interposición del presente recurso, es decir, desde el 18 de diciembre de 2014. Y así se decide.

Por último, en relación a que le sea calculado y pagado los intereses moratorios desde el momento en que la hoy querellante comenzó a percibir la pensión de jubilación hasta el pago efectivo de la misma, considera este juzgador que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la Administración no se negó en ningún momento a cancelar la pensión de jubilación, haciéndola efectiva en el tiempo correspondiente por lo que mal puede condenársele a pagar intereses moratorios cuando la misma cumplió con su obligación en el tiempo oportuno. Y así se decide.

A los fines de determinar el monto que ha de pagarse a L.M.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vistas las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por L.M.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, contra el C.N.E.. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se ORDENA al C.N.E., recalcular el monto a pagar por pensión de jubilación, así como la diferencia dejadas de percibir desde el 18 de diciembre de 2014 a L.M.U.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.892, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al día uno (01) del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07533

E.L.M.P./G.J.R.P./m.m.p.g.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR