Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000756

PARTE DEMANDANTE: L.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.288.374, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.168, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C., FRANCISCO CÓRDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, P.C.O.T., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.54.912, 84.281, 87.50595.914, 100.927, 95.871, y 145.859, respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría general del estado Apure, y todos de este domicilio.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA

En el juicio que sigue la ciudadana L.M.B.R., por cobro de Prestaciones Sociales contra el ESTADO APURE, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.288.374, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Viejo Régimen, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 450,00), por concepto de Intereses la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete (Bs.174,27), por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.368,46), por concepto de Intereses Art. 668 LOT, la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.782,12), por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.869,32), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.775,00), por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 766,77), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionada, la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.153,67), lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 42.509,63), TERCERO: … se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma,... CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: … se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, ... SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no huno apelación, en virtud de lo cual en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 03 de junio de 1991, comenzó a prestar servicios como obrera en el Ejecutivo Regional del Estado Apure.

• Que la relación de trabajo fue por el período de diecisiete (17) años, un (01) mes y veintisiete (27) días.

• Solicita la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 131.131,17).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al momento de contestar la demanda, la parte accionada no dio contestación a la misma ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, por lo tanto, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Ahora bien, dado que la parte demandada no contestó la demanda la misma se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, incluso la prestación del servicio, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiún (21) de abril de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Eleoccidente, Exp. N° AA60-S-2008-1584, estableció lo siguiente:

Ahora bien, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a los establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debía entenderse como contradicha la demanda en todos sus puntos, recayendo la carga probatoria sobre el actor, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad, tal y como lo asentó la recurrida.

En este sentido, se desprende del anterior criterio que, en el presente caso, la carga de la prueba corresponde al actor.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió, marcada con la letra “A”, cursante al folio (64) del presente expediente copia de memorando, de fecha tres (03) de Junio de 1991. Quien decide de la revisión de autos observa que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio siendo lo correcto tachar dicha documental por ser copia de un documento administrativo, el cual se tiene por fidedigno hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se denota la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

• Promovió, marcado con la letra “B”, cursante al folio (65) del presente expediente, copia de oficio N° SG-236, de fecha veintiocho (28) de Enero de 1973, suscrito por el secretario General de Gobierno y la Directora de Personal del Ejecutivo del estado Apure. Quien decide de la revisión de autos observa, que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, siendo lo correcto tachar dicha documental por ser copia de un documento administrativo, el cual se tiene por fidedigno hasta que se demuestre lo contrario, ahora bien, dado que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha tal documental. Así se decide.

• Promovió, marcada con la letra “C”, cursante al folio (66) del presente expediente, constancia, de fecha primero (1°) de agosto de 1.995. Quien decide de la revisión de autos observa, que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, siendo lo correcto tachar dicha documental por ser copia de un documento administrativo, el cual se tiene por fidedigno hasta que se demuestre lo contrario, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió, marcada con la letra “C1”, cursante al folio (67), del presente expediente C.d.S., de fecha 04 de Junio de 2010. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, se desecha tal documental. Así se decide.

• Promovió, marcados con la letra “D”, cursante a los folios sesenta y ocho (68) al folio (111) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Gobernación del estado Apure a favor de la ciudadana Blandon L.M.. Quien decide les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar las remuneraciones y deducciones percibidas por la trabajadora. Así se decide.

• Promovió, ratificó y reprodujo gaceta oficial N° 5.801, marcado con la letra “E” “E1” de fecha 23 de febrero de 2006, cursante a los folios ciento doce (112) y ciento catorce (114) del presente expediente. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez, en consecuencia se desecha tal documental. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “F”, cursante del folio (115) del presente expediente, el decreto Nº S.E-908, de fecha 15 de agosto del 2.008. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la fecha y forma de la relación de trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió, marcada con la letra “A”, cursante al folio (118) al (123), cálculo de Prestaciones Sociales de fecha 16 de noviembre del 2.010. Quien decide no le concede valor probatorio por cuanto la misma no constituye un medio de prueba y no es de carácter vinculante para este Tribunal. Así se decide.

• Promovió, ratificó y produjo recibo de pago de fecha 19 de noviembre del 2.010 marcado con letra “B” cursante al folio (124). Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar las remuneraciones y deducciones percibidas por la trabajadora. Así se decide.

En la audiencia de Juicio:

• Cursante al folio ciento cuarenta y tres (143), constancia de servicio. Quien decide determina que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual se desecha la misma. Así se decide.

• Cursantes a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145), recibos de cobro emitidos por la Gobernación del estado Apure a favor de la ciudadana Blandon L.M., correspondientes a mayo de 2008 y octubre de 2007, respectivamente, en los cuales se evidencia el pago de “medicinas a obreros” por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), cada uno. Quien decide les concede valor, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se demuestra el pago del beneficio allí reflejado. Así se decide.

• Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), recibo de cobro emitido por la Gobernación del estado Apure a favor de la ciudadana Blandon L.M., correspondientes a mayo de 2007, en el cual se evidencia el pago de “Uniformes Dotación”, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00). Quien decide le concede valor, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se demuestra el pago del beneficio allí reflejado. Así se decide.

• Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147), recibo de cobro emitido por la Gobernación del estado Apure a favor de la ciudadana Blandon L.M., correspondientes a mayo de 2008, en el cual se evidencia el pago de “Cesta Tickets año 2000 al 2005”, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.437,81). Quien decide le concede valor, de conformidad con los artículos 10 y 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se demuestra el pago del beneficio allí reflejado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas observa este Juzgador, que en la audiencia de juicio, la parte demandada reconoció la relación laboral sostenida con la demandante de autos, contradiciendo únicamente la fecha de ingreso, la aplicación de la cláusula N° 9 de la Contratación Colectiva, las vacaciones no disfrutadas y el monto de las cesta ticket, alegando que las mismas fueron canceladas.

Ahora bien, al respecto hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con la FUNADACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), en fecha tres (03) de junio de 1991, en principio en el cargo de obrera suplente y luego en el cargo de aseador, siendo jubilada en fecha treinta (30) de julio del 2008, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, un (01) mes y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 1431,36) mensuales.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 03-06-91 Al 30-07-08 = 17 años, 01 mes y 27 días

CORTE DE CUENTA. ARTÍCULO 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 03-06-91 al 18-06-97 = 06 años y 15 días

30 días x 06 años= 180 días x Bs. 2,50 = Bs. 450,00

Intereses = Bs. 174,27

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 03-06-91 Al 31-12-96 = 05 años, 06 meses y 28 días

06 años x Bs. 61,41 = Bs. 368,46

Total Antiguo Régimen Bs. 992,73

Intereses Art. 668 LOT. Bs. 2.782,12

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

(Calculado con salario integral)

De 19-06-97 al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días

De 19-06-97 Al 31-12-97= 35 días x 3,38 Bs.= 118,30

De 01-01-98 Al 31-12-98= 60 días x 4,55 Bs.= 273,00

De 01-01-99 Al 31-12-99= 60 días x 5,67 Bs.= 340,20

De 01-01-99 Al 31-12-99= 02 días x 9,35 Bs.= 18,70

De 01-01-00 Al 31-12-00= 60 días x 6,93 Bs.= 415,80

De 01-01-00 Al 31-12-00= 04 días x 7,70 Bs.= 30,80

De 01-01-01 Al 31-12-01= 60 días x 7,85 Bs.= 471,00

De 01-01-01 Al 31-12-01= 06 días x 7,39 Bs.= 44,34

De 01-01-02 Al 31-12-02= 60 días x 9,51 Bs.= 570,60

De 01-01-02 Al 31-12-02= 08 días x 8,68 Bs.= 69,44

De 01-01-03 Al 31-12-03= 60 días x 12,36 Bs.= 741,60

De 01-01-03 Al 31-12-03= 10 días x 10,94 Bs.= 109,40

De 01-01-04 Al 31-12-04= 60 días x 16,07 Bs.= 964,20

De 01-01-04 Al 31-12-04= 12 días x 14,21 Bs.= 170,52

De 01-01-05 Al 31-12-05= 60 días x 20,25 Bs.= 1.215,00

De 01-01-05 Al 31-12-05= 14 días x 18,16 Bs.= 254,24

De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 27,52 Bs.= 1.651,20

De 01-01-06 Al 31-12-06= 16 días x 23,88 Bs.= 382,08

De 01-01-07 Al 30-06-07= 30 días x 33,58 Bs.= 1.007,40

De 01-01-07 Al 30-06-07= 18 días x 30,55 Bs.= 549,90

De 01-07-07 Al 31-12-07= 30 días x 34,43 Bs.= 1.032,90

De 01-01-08 Al 30-07-08= 35 días x 46,54 Bs.= 1.628,90

De 01-01-08 Al 30-07-08= 20 días x 40,49 Bs.= 809,80

Total Antigüedad Bs. 12.869,32

Total Intereses Bs. 21.170,02

Con relación a la Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados, la mencionada cláusula establece que el Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro.

Visto el contenido anterior, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva, no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones. Así se decide.

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.

La parte actora solicita el pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondientes a los años: 1995-1996; 1996-1997; 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002 y 2004-2005. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y el bono vacacional, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Vacaciones Bono Vacacional Fraccionados 2008:

62,50 días x Bs. 28,40= Bs. 1.775,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional……................….Bs. 1.775,00

Diferencia Salarial de 01-05-08 Al 30-07-08.

03 meses x Bs. 255,59= Bs. 766,77

Total Diferencia ……………………………..………….. ..Bs. 766,77

Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.

De 01-01-08 al 30-07-08 = 07 meses

130 días/12meses x 07 meses=75,83 días x Bs. 28,40= 2.153,67

Total Bonificación de Fin de Año…………………..………….. ..Bs. 2.153,67

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.

Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas de SOBDEA números: Cláusula 18. Asistencia Médica Quirúrgica, Farmacéutica y Odontológica. Cláusula 26. Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeable. Cláusula 31. Suministro de Útiles Escolares. Cláusula 37. Bono Por Concepto de Juguetes A Los Hijos De Los Obreros. En este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.

Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)

N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

CESTA TICKET:

Reclama la parte demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio el pago de dicho beneficio desde el año 1999 al año 2002, no obstante, se observa al folio 124 que le fue cancelado en el mes 5, del año 2008, el beneficio de cesta ticket correspondiente a los años 2000 al 2005, tal como costa en el vaucher consignado por la parte demandada, razón por la cual se declara improcedente dicho pago. Con relación al año 1999, este Tribunal declara improcedente el pago de cesta ticket, en virtud que para ese año no se cancelaba ese beneficio a los trabajadores.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………….……...Bs. 42.509,63

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la procedencia de los conceptos precedentemente descritos, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 25.288.374, en contra del ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al estado Apure, a pagar a la parte accionante, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Viejo Régimen, Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 450,00); Intereses, Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete (Bs. 174,27); Bono de Transferencia, Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 368,46); Intereses Art. 668 LOT, Dos Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.782,12); Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Doce Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.869,32); Vacaciones y Bono Vacacional, Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.775,00), Diferencia Salarial, Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 766,77); Bonificación de Fin de Año Fraccionada, Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 2.153,67); total adeudado por Prestaciones Sociales, Cuarenta y Dos Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 42.509,63); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de diciembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria

Abg. Inés María Alonso.

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