Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

200º y 151º

El siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Trabajadoras en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y como apoderado judicial de la ciudadana L.M.B.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.875.825, contra la P.A. Nº 00320/09, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Realizada la distribución del Recurso el ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en esa misma fecha, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 1234.

DEL RECURSO

Los representantes judiciales de la querellante exponen que el veintidós (22) de abril de dos mil Ocho (2008), se inició procedimiento de Calificación de Falta ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por la Junta de Condominio de las Residencias Alto Palo Verde, en contra de su representada, en virtud de que presuntamente había incurrido en unas conductas encuadradas como faltas de las contempladas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la solicitud de calificación se realizó en razón de que su representada gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), y publicada en Gaceta Oficial Nº 38893 de esa misma fecha, mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial desde el primero (1º) de enero, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Que admitida la solicitud de calificación de falta, se le notificó a su representada el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), seguidamente el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de contestación de la misma, en la cual el Inspector del Trabajo instó a las partes a la conciliación, donde la accionante insistió en el despido de la trabajadora, en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales se evacuaron.

Arguye que el veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008) mediante P.A. signada con el Nº 00320/09 la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta Incoada por el ciudadano A.A.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Residencias Alto Palo Verde, en contra de la ciudadana L.B..

Afirma que el Inspector al dictar la P.A. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la mencionada solicitud fue interpuesta por la autoridad patronal el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), en la que calificó la supuesta falta por su representada y que originó el proceder a solicitar la autorización para despedirla injustificadamente, vale decir, un supuesto acto de irrespeto e injuria de palabras a los ciudadanos Á.V. y F.A., en sus carácter de Presidente y Tesorero, de la Junta de Condominio Residencias Alto Palo Verde.

Alega que dicha falta, supuestamente, fue cometida el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008), en el que el actor pretendió demostrar consignando como probanza, comunicación suscrita por los ciudadanos S.M. y Yubiri Cerven, quienes supuestamente estaban presentes cuando ocurrieron los hechos.

Explica que desde la fecha que los representantes de la Junta de Condominio de las Residencias Alto Palo Verde en el juicio Administrativo de Calificación de falta, señalaron como cometida una supuesta falta de injuria y falta grave de respeto efectuada por la ciudadana L.B. hacia su autoridad patronal, esto es, el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta la interposición del escrito de autorización de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), trascurrieron treinta y un (31) días continuos lo que operó inequívocamente el perdón de la falta, según lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente solicita la inmediata suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00320/09 del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, por cuanto la relación laboral que ostenta su mandante con su autoridad patronal, conlleva el goce y disfrute de la vivienda, específicamente el apartamento de la conserjería ubicada en el PB del Edificio Residencias Alto Palo Verde.

Alega que su mandante convive con su menor hija y de resultar irríta la decisión ahora recurrida, sería perjudicada en su esfera de derechos constitucionales a la vivienda digna y al trabajo en las cuales habita actualmente.

Establece que las medidas nominadas e innominadas, requieren para su procedencia el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”. Que los requisitos para la procedencia de esta medida se cumple cabalmente.

Explica que en el caso de la medida innominada se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

Ahora bien, al entrar a analizar la Medida Cautelar solicitada se observa: Que por esta vía pretende el recurrente se Suspenda los Efectos de la P.A. Nº 00320/09, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada y revisa los requisitos de procedencia y observa:

Que la parte recurrente realiza una extensa exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, sin subsumir en dichos alegatos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a mayor abundamiento, su argumento fundamental lo constituye la violación del derecho denunciando, esto es, que la solicitante convive con su menor hija en el apartamento de la conserjería en el edificio Residencia Alto Palo Verde, hoy adolescente, según constato este Órgano Jurisdiccional, sin subsumir los supuestos de hecho narrados en los requisitos de procedencia, contrariamente, sustenta su solicitud en el vicio de ilegalidad que constituye el fundamento jurídico de su recurso, así como una supuesta transgresión de normas de orden público, y especulaciones, en consecuencia, la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto solicitada por la parte actora se declara Improcedente y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara:

Se declara Improcedente la Medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.

En esta misma fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las Doce Meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 1234/BBS/EFT/Jesus.-

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