Decisión nº 032-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 02 de marzo de 2015

204º y 156°

ASUNTO: SP22-G-2014-000087

SENTENCIA DEFINITIVA N° 032 /2015

El 22 de abril de 2014, la ciudadana L.M.D.M., colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.915.639, asistida por el Abogado D.E.D.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 149.439; presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Silencio Administrativo por parte del Funcionario Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra el acto administrativo S/N de fecha 15/08/2013, dictada por la ciudadana M.E.L.V., funcionaria adscrita a la Oficina del Área Legal de Catastro del Municipio San C.d.e.T. (folios 02 al 05).

El 28 de abril de 2014, se admitió el recurso de nulidad (folios 14).

El 30 de abril de 2014, la ciudadana L.M.D.M., asistida por el Abogado D.E.D.V.; presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto denegatorio tácito generado por motivo del Silencio Administrativo por parte del Funcionario Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra el acto administrativo S/N de fecha 15/08/2013, dictada por las ciudadanas M.E.L.V., funcionaria adscrita como Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro, y M.C.C.A., funcionaria adscrita como Jefe de la División de Catastro del Municipio San C.d.e.T. (folios 22 al 25).

El 07 de mayo de 2014, se admitió la reforma del recurso de nulidad (folios 26).

El 02/06/2014, se celebró la audiencia de juicio (folio 36).

Por auto del 01 de diciembre de 2014, este Tribunal en la persona del Juez, Doctor J.G.M.R., se abocó al conocimiento de este asunto (folio 50).

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

.- Que según el expediente administrativo N° SA-07-2012, interpuso solicitud de adjudicación de arrendamiento de terreno de condición ejidal.

.- Que el acto administrativo declaró no procedente el arrendamiento del terreno solicitado, del cual se dio por notificada el 04/10/2013.

.- Que luego de notificada, interpuso el recurso de reconsideración; pero hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad, no se había resuelto; por lo que se operó el silencio administrativo.

.- Que el acto recurrido es nulo, según el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna; pues violaba su derecho al debido proceso y a la defensa, y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 Constitucionales, al no producirse la respuesta al recurso de reconsideración.

.- Que carecía de motivación el silencio administrativo que operó, y no se resolvió los alegatos expuestos durante el procedimiento.

.- Alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del silencio administrativo o tácita negativa.

.- Que el acto administrativo dictado que quedó firme por el silencio administrativo, por un lado aparece como fecha de dictado el 06/12/2012, pero en su contenido aparece como dictado el 20/03/2013.

Respecto al vicio de falso supuesto, indicó:

.- Que el acto que declaró no procedente el arrendamiento fue fundado en hechos falsos, que nunca ocurrieron; que la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio el ejercicio de su potestad.

.- Que hubo error en la apreciación y calificación de los hechos. Que los hechos invocados por la Administración, no se corresponde a los previstos en el supuesto de la norma “(falso supuesto stricto sensu)”.

Así, solicitó la nulidad absoluta del acto recurrido, y se le adjudique en arrendamiento el terreno ejido sobre el cual tenía construidas mejoras de su propiedad (fs. 22 al 25).

II

INFORMES

De la parte recurrente:

Indicó entre otros:

.- Que el recurso de reconsideración fue recibido por la parte recurrida, que dicho documento fue agregado a la demanda y no impugnada; pero, no aparecía agregado al expediente administrativo N° SA-07-12.

.- Que el trámite del título supletorio a favor de su representada, estaba paralizado, debido al desataco del funcionario encargado de dar respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal, según el oficio N° 5790-459, de fecha 03/07/2014.

.- Que en el cuaderno separado de multa, se evidenciaban hechos para que operara esta, según el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 46 y 47).

III

DEL ACERVO PROBATORIO

La parte recurrente promovió y consignó:

  1. - Copia del recurso de reconsideración dirigido al Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San C.d.e.T.. Dicha copia contiene un sello húmedo que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO TACHIRA RECIBIDO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL”, además, contiene una firma e indicaciones manuscritas, que se leen: “Francy 08/10/13 9:41 am.” (fs. 06 al 08).

  2. - Comunicación ALC/OFIC/207-13, de fecha 03/10/2013, librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a la ciudadana L.M.D.M.; a través de la cual, se indicó, que la respuesta a la solicitud de regularización, estaba inserta en el expediente N° SA-07-12, de fecha 06/12/2012 (f. 09).

  3. - Copia de comunicación, de fecha 20/03/2012, librada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a la ciudadana L.M.D.M.; a través de la cual, le remitió copia de la Resolución N° CAL/RES 093-13 de solicitud de contrato de arrendamiento (fs. 11 al 12).

    En cuanto al instrumento identificado con el N° 1; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir un documento privado emanado de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto posee sello húmedo del recibido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el Tribunal lo valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo que se verifica la actuación de la realizada por la parte recurrente por ante dicho órgano público.

    Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1 y 2; el Tribunal, les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    La parte recurrida consignó:

  4. - Copia certificada de los antecedentes administrativos (Cuaderno de multa).

    Visto el instrumento identificado con el N° 1; el Tribunal, le concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, a tal efecto, primeramente, determina este Juzgador, que la presente acción judicial es intentada por la ciudadana L.M.D.M., contra el acto administrativo denegatorio tácito generado por motivo del Silencio Administrativo por parte del Funcionario Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra el acto administrativo MARCADO CON EL No.- CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013.

    Al respecto, quien aquí dilucida, señala que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que la acción de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, caduca en el termino de ciento ochenta días, continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el Recurso correspondiente administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición del Recurso.

    En el caso de autos, el acto administrativo marcado con el No.- CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2013, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2014, así mismo, consta el sello de recibido por parte de la Alcaldía del Municipio San C.d.R.d.R. en fecha 08/10/2013, es decir, dicho Recurso administrativo fue presentado en tiempo hábil, a partir de esta fecha comenzaría a computarse el lapso de de noventa días hábiles, que tiene la Administración para decidir el Recurso interpuesto conforme al artículo 32 ejusdem, lapso que vencería, en fecha aproximada a 19 de Febrero de 2014, por tal motivo, a partir de esta fecha comenzaría a computarse el lapso de ciento ochenta días, que aproximadamente, vencerían a el 19 de Agosto de 2014, y visto que el Recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto, en fecha 22 de Abril de 2014, se determina que fue presentado en tiempo hábil. Y así se establece.

    De igual manera, señala este Juzgador que aunque la parte recurrente alega la nulidad del acto denegatorio tácito generado por motivo del Silencio Administrativo por parte del Funcionario Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 08/10/2013, se establece que el acto recurrido es el acto administrativo marcado con el No.- CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013. Y así se establece.

    La parte recurrente alega que el acto administrativo demandado de nulidad, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a que el silencio administrativo, le impidió presentar pruebas para desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, así como se vulneró el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración, por otra parte según la recurrente se vulneró su derecho a petición.

    Continua alegando la recurrente, que el acto recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho

    Refiere la parte recurrente:

     Que el acto que declaró no procedente el arrendamiento fue fundado en hechos falsos, que nunca ocurrieron.

     Que la Administración no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio el ejercicio de su potestad.

     Que hubo error en la apreciación y calificación de los hechos.

    Este Juzgador considera pertinente resolver el alegato del faso supuesto; al respecto, quien aquí dilucida, considera:

    El vicio de falso supuesto de hecho ha sido determinado, así:

    (…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

    (Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).

    (…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).

    En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446).

    (…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).

    (Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).

    Entonces, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.

    En el caso de marras, el Tribunal de la revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente administrativo, observó: En el cuerpo de la Resolución N° CAL/RES 093-13, se estableció expresamente como parte de la motivación del citado acto administrativo el Considerando Cuarto, el cual textualmente señala lo siguiente:

    Que realizada inspección en el lugar en la persona de la Abog. M.L.; constata que la ocupación del terreno Ejido es de manera parcial por la solicitante y las mismas están edificadas en un segundo piso o nivel y sobre las mismas existe otra edificación que esta ocupada por terceras personas.

    En este sentido, este Juzgador pudo constatar, que de la revisión de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente administrativo, signado con el No.- SA-07-12, no consta acta alguna a través de la cual se hubiese efectuado la inspección que se mencionó en el acto administrativo recurrido, no consta el día y la fecha en que se realizó dicha inspección, no consta que funcionarios de la Administración Municipal realizaron la referida inspección, además, no consta, que la parte solicitante de la regulación del arrendamiento ejidal hubiese estado presente en la realización de la inspección en sede administrativa y de esta manera pudiera hacer el control de la prueba que se está realizando.

    Al respecto, es necesario advertir, que todas las actuaciones que realice la administración debe constar por escrito, dado a que la actuaciones de la administración gozan de legitimidad y legalidad, en tal razón, no es ajustado en sede administrativa realizar actuaciones de las cuales no se dejan constancia en el expediente administrativo que se realizaron, y posteriormente en el acto administrativo decisorio de la situación planteada, se incluyen como fundamentación hechos que no constan como efectuados en el expediente administrativo, pues, en la fase decisoria se estarían trayendo hechos nuevos que en la fase de sustanciación del procedimiento no fueron procesados, lo cual, sin duda vulnera el debido proceso.

    Por otra parte, es necesario indicar, que toda prueba debe estar sometida al Principio de Control y Contradicción, que es parte del derecho a la defensa, conllevando su menoscabo al quebrantamiento de Garantías Constitucionales, y del expediente administrativo se determina que no existe acta levantada de la inspección judicial donde conste que la solicitante de la regularización del arrendamiento ejidal hubiese participado en la realización de la inspección, así como hubiese podido realizar observaciones y oposiciones a dicha inspección, por lo tanto, no existió la contradicción de la prueba en sede administrativa.

    En consecuencia, la Administración Municipal al fundamentar el acto recurrido de nulidad en una inspección administrativa de la cual no existe constancia en el expediente administrativo que se hubiere realizado, basó en hechos inexistentes para adecuarlos a la decisión administrativa; contraviniendo la regla de que el acto administrativo debe basarse en circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, hecho que debe subsumirse en el supuesto previsto en la norma legal. Así las cosas, tenemos que, el acto administrativo recurrido se fundó en hechos falsos e inexistentes, y esa circunstancia reviste tal importancia que hizo que la Administración emitiera la resolución que consideró adecuada al caso.

    Por ende, el vicio de falso supuesto de hecho alegado debe ser declarado procedente. Así se establece.

    Por otra parte, observa este Juzgador que el Acto Administrativo contenido en la Resolución CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de3 Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013, contiene una serie de vicios que hacen procedente su nulidad, a saber:

    El expediente Administrativo No.- SA-07-12, aunque se encuentra foliado no presenta el orden receptivo que debería contener, pues, primeramente se encuentra la planilla formato de solicitud de contrato de arrendamiento la cual presenta fecha 24/02/2012, a lo cual se anexa solvencia municipal tipo b, de fecha 18/01/2012 y copia de cedula de la solicitante de regularización de terreno ejidal, seguidamente cursa una petición que realiza la hoy recurrente por retardo u omisión la cual no tiene fecha, seguidamente existe el oficio ALC/OFIC/207-13, de fecha 03/10/2013 y oficio No.- 140, de fecha 27/05/2014, luego consta oficio AM/M/267-14, donde se remite escrito presentado por la solicitante en fecha 11/04/2014.

    Seguidamente se presenta el informe técnico de fecha 09/05/2012, luego consta el oficio No.- DPU/AUTO/146-12, de fecha 11/06/2012, donde se remite al área legal de catastro informado que el área de parcela no se ajusta a lo previsto en la Ordenanza de Zonificación.

    Luego se presenta en el expediente administrativo (folios 26 y 27) fotos de la mejoras anexadas por la solicitante, y luego en el folio 28, consta el informe del evaluador de bienes sobre la condiciones de la parcela de terreno solicitada en arrendamiento, posteriormente, cursan anexos de documentos varios presentados por la solicitante, folios 29 al 35 y 38 al 45, para luego cursar en el folio 36 la constancia de recibido de la solicitud por parte de la administración municipal, así como el auto de admisión en sede administrativa de la solicitud de arrendamiento ejidal y posteriormente en el folio 46 y siguientes cursa la notificación de fecha 20 de Marzo de 2012 (folio 46) y el acto administrativo contenido en la Resolución CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013 (folios 47 y 48).

    En tal razón el expediente administrativo no guarda un orden lógico cronológico de las actuaciones administrativas realizadas, de igual manera no se encuentra debidamente anexado en el orden los escritos y anexos presentados por la solicitante de la regularización del arrendamiento.

    Es necesario señalar que existen en el procedimiento administrativo una serie de incongruencias de fechas respecto a la data del acto administrativo: En el cuerpo de la Resolución N° CAL/RES 093-13, se indicó como fecha del encabezado: “San Cristóbal, 06 diciembre de 2012”. No obstante, en el cuerpo de la resolución se referido lo siguiente: “La División de Catastro y el Área Legal de Catastro, (…) cumplimos con dictar la siguiente Resolución de fecha 20 de Marzo de 2013.”. Y posteriormente, se indicó en el Considerando Primero: “Que en fecha 20 de Marzo de 2013, la Ciudadana: L.M.D.D.M., (…) tramitó ante esta Coordinación del Área Legal de Catastro, SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO, (…)”

    Al respecto, quien aquí dilucida verificó, que el acto administrativo recurrido tiene incongruencia en cuanto a su data; pues, no es posible que, si ciudadana L.M.D.D.M. introdujo una solicitud de arrendamiento el 20/03/2013 (cosa que tampoco es cierto, dado que fue consignada y tramitada el día 06/03/2012), tres (3) meses antes, dicha petición haya sido decidida.

    También existe incongruencia entre el acto administrativo y la notificación que son dos actos de relevada importancia para ejercer los recursos administrativos y judiciales que consideren pertinentes los interesados, así tenemos, que la Resolución N° CAL/RES 093-13, se indicó como fecha del encabezado: “San Cristóbal, 06 diciembre de 2012” y la notificación tiene fecha de emisión 20 de Marzo de 2012, en consecuencia, no se puede notificar un acto administrativo antes de que sea emitido, lo cual es incongruente y genera inseguridad jurídica, vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto, el acto Administrativo contenido en la Resolución CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013, contiene vicios de que hacen necesario declarar su nulidad absoluta. Y así se decide.

    Determinados los vicios de fondo y de forma antes señalado se ordena a la indica a la Administración Municipal realizar los procedimientos administrativos siguiendo el debido proceso administrativo, aplicando el orden legal correspondiente.

    En razón a lo anterior, el Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre las demás defensas invocadas.

    Por último debe este Juzgado pronunciarse sobre la pretensión alegada por la recurrente siguiente:

    …SEGUNDO: De manera Subsidiaria, declarada la Nulidad absoluta o la anulabilidad (...) del acto administrativo cuya nulidad se demanda, pido que este Órgano Jurisdiccional, restituya la situación Jurídica infringida por la administración pública Municipal a través de la Oficina del Área legal de Catastro, al omitir corregir los vicios procedimentales del procedimiento de solicitud de adjudicación en arrendamiento del terreno de condición ejidal por mi poseído, ordenando se me adjudique en arrendamiento el terreno ejido sobre el cual se encuentran construidas mejoras de mi propiedad (…)

    (fs. 24 vuelto y 25)…”

    De las pretensiones de la parte accionante, se desprende, que existe diversidad de pretensiones perseguidas por la recurrente, a lo cual debe advertir este Juzgador, que dichas pretensiones resultan claramente incompatibles; pues si bien, estamos en presencia de un procedimiento originado por el recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, de igual manera, se pretende, la adjudicación en arrendamiento de un terreno ejidal propiedad de la Administración Municipal; donde el Tribunal se permite señalar que, la pretensión de que se adjudique un terreno ejidal en arrendamiento para que sea procedente, en vía judicial administrativa, debe tramitarse por un procedimiento judicial diferente al de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, de lo contrario se estaría en presencia de una acumulación de pretensiones indebidas, que tiene procedimientos judiciales diferentes, en consecuencia, la petición de recurrente de que se ordene la adjudicación en arrendamiento debe ser declara sin lugar por ser objeto de un proceso judicial diferente. Y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana L.M.D.M., contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013.

En consecuencia, SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-07-2012, tramitado por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; así como NULO el acto Administrativo contenido en la Resolución CAL/RES/ 093-13, de fecha 06/12/2012, emitido por el área Legal de Catastro y la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificado a la recurrente en fecha 04 de Octubre de 2013,

SEGUNDO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la petición de que este Órgano Jurisdiccional, decrete la adjudicación en arrendamiento del terreno ejidal objeto de controversia a favor de la ciudadana L.M.D.M..

TERCERO

SE ORDENA a la Administración Municipal tramitar nuevamente el procedimiento administrativo de regularización de arrendamiento ejidal, planteado por la ciudadana L.M.D.M., para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dos (02) de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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