Decisión nº PJ0152006000096 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En sede constitucional

ASUNTO: VP01-O-2005-000060

El abogado O.U.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5111, actuando por los derechos de la ciudadana L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.358.703, domiciliada en la población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., ejerció con fecha 27 de octubre de 2005, acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 27 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la rectoría del Juez L.S.C., en el juicio seguido por la nombrada ciudadana L.M.D. frente a la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA S.A.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA:

El accionante alega que el 23 de enero de 2002 presentó demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero 2000-2002, en contra de la empresa Tecpetrol de Venezuela S.A., por cuanto su representada le había prestado servicios personales a la empresa Gabo Servicios C.A., que a su vez le prestaba servicios como contratista petrolera a la nombrada Tecpetrol de Venezuela S.A., en el campo petrolero de Casigua El Cubo, fundamentando dicha demanda en un recurso de amparo constitucional y medidas cautelares innominadas que fue intentado por la nombrada Tecpetrol de Venezuela S.A., contra Gabo Servicios C.A.

Tramitada la causa, llegada la oportunidad para el acto de informes, ésta se paralizó por la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el abogado L.S.C. comenzó a ejercer funciones como juez de transición en el Juzgado que conocía del juicio, hoy denominado Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, abocándose al conocimiento de la causa, se llevó la audiencia oral y pública para la presentación de los informes, lo cual se cumplió el 4 de mayo de 2005, comenzando a computarse el lapso para dictar sentencia, lapso que comenzó bajo la rectoría del nombrado Juez L.S.C., por lo que era de esperarse que fuera él quien dictara la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes, pero el nombrado Juez comenzó a disfrutar de su período de vacaciones y se encargó un nuevo Juez, el abogado A.S., a quien la parte demandada le solicitó se abocara al conocimiento de la causa, lo cual hizo el 13 de mayo de 2005, abocamiento que ocurrió cuando estaba transcurriendo el lapso para dictar sentencia en el juicio principal, sin ordenar la notificación de las partes, aún cuando inexplicablemente se libraron boletas de notificación, dictando sentencia en fecha 27 de mayo de 2005, dentro de los diez días hábiles de despacho que señala el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero sin haberle notificado a su representada su abocamiento, y como no tuvo conocimiento de su abocamiento no pudo ejercer ninguno de los recursos que permite la ley, bien para solicitar su inhibición o recusación, como bien lo podría haber hecho por cuanto tenía motivos suficientes para formular tal facultad procesal, lo cual hubiere hecho por cuanto el nombrado abogado en un conocido restaurante de esta ciudad y en presencia de un nutrido grupo de personas adelantó opinión sobre el fondo de la controversia antes de dictar la sentencia definitiva y además existía enemistad con el nombrado juez, por cuanto habían tenido discusiones muy fuertes y violentas en forma pública y en presencia de muchos testigos en el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde ejerce el cargo de Secretario.

En razón de lo anterior se produjeron violaciones a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional, atinentes al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que la sentencia dictada se enmarcó en actuaciones procesales que determinaron que su representada no tuviese conocimiento del abocamiento, porque no se ordenó la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, por lo que interponía acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005, a los fines de que dicha sentencia fuera anulada y se reponga la causa al estado de que se notifique a su representada del abocamiento, para que una vez notificada de dicho abocamiento se proceda a ejercer los recursos que permite la ley.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte judicial del querellante indicó que el juicio en contra de la empresa Tecpetrol de Venezuela S.A., al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se paralizó, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de las partes, y ordenó la notificación de las partes, a partir del cual debía comenzar a correr el lapso para celebrar la audiencia oral de informes. No obstante, antes del acto de informes el Juez salió de vacaciones y se designó Juez Suplente al ciudadano A.S., quien se abocó al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes y procedió a dictar sentencia, cuando la parte actora tenía motivos suficientes para recusar al juez suplente. Vista la situación se ha configurado una violación de los artículos 25, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo conculcados el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Por lo tanto solicita se anule la sentencia dictada por el Juez A.S. y se restablezcan los derechos violados.

Dicho pedimento fue rebatido por la representación judicial de la empresa Tecpetrol de Venezuela S.A., quien expuso que la notificación no era necesaria, por cuanto las partes se encontraban a derecho, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia, siendo, que la parte actora no indicó los motivos para ejercer la recusación en contra del Juez Suplente ni tampoco aportó elementos suficientes que sustenten la recusación que pensaba formular; por lo que considera que reponer la causa resulta inútil.

C.A. de Seguros La Occidental, alegó manifestó que no se evidencia de las actas causal alguna para interponer una eventual recusación que pueda legitimar al accionante en el presente amparo. Asimismo, expuso que el nuevo proceso laboral está regido por principios fundamentales entre los cuales está al Principio de Celeridad, por lo que a su juicio, sería inoficioso reponer la causa.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la Audiencia Constitucional realizada ante éste Juzgado Superior se hizo presente la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, abogada J.A.F.V., quien expuso su posición en los siguientes términos: El Abocamiento es una institución que solo procede cuando la causa esté paralizada o cuando haya transcurrido el lapso para sentenciar o una de sus prórrogas, por lo que a juicio del Ministerio Público el Juez A.S. se abocó al conocimiento de la causa en la oportunidad correspondiente haciendo uso de la continuidad administrativa, por lo que considera que el Juez no tenía que notificar a las partes del abocamiento; en consecuencia, solicitó que se declarara la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este sentido observa el Tribunal en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un juicio laboral interpuesto por la ciudadana L.M.D. frente a la empresa Tecpetrol de Venezuela S.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, ocurrida en un juicio en el cual fue dictada sentencia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que se conoce en la doctrina como y jurisprudencialmente como amparo contra decisiones, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En cuanto concierne a la posibilidad de accionar en contra de dichas actuaciones judiciales por la vía del amparo constitucional, este sentenciador al analizar la anterior situación, encuentra que el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(Omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.-

Así lo declara la Sala Constitucional en sentencia Nº 371 de fecha 26 de Febrero de 2003, al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

”Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verifico el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”.

En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (subrayado del tribunal).

Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, mal podía la accionante en amparo interponer éste en contra de dichas actuaciones; es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo.

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado debió optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, a través de los cuales cabía juzgar sobre los hechos denunciados.

En este sentido, se observa de los alegatos de la demandante de amparo que el supuesto agravio a su derecho a la defensa lo produjeron no directamente la sentencia dictada que impugna por vía de amparo, sino la falta de notificación que obvió el Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando se abocó al conocimiento de la causa y no la notificó de tal abocamiento y en razón de ello no pudo recusar al nuevo juez.

Observa este Tribunal que tal como lo confiesa la accionante en amparo, la decisión de fecha 27 de mayo de 2005, que declaró sin lugar la demanda, fue dictada dentro de los diez días hábiles que señala el ordinal tercero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, fue dictada dentro del término de ley, observando este Tribunal que el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa estando las partes a derecho puesto que cuando lo hizo, aún estaba vigente el lapso para sentenciar.

Esto es, en el presente caso, y así se observa de las actas del expediente, el procedimiento que motivó la demanda de amparo no se encontraba paralizado para el momento cuando el juez suplente (A.S.) se abocó al conocimiento de la causa, razón por la cual no era necesaria la notificación de las partes para la continuación de la causa, pues esta no se encontraba paralizada.

De otra parte, observa este sentenciador que la falta de notificación del abocamiento no causa violación al derecho a la defensa, a menos de que se alegue y demuestre la existencia de una causal para la recusación del juez. (S. Constitucional Nos.2137 del 29/08/2002 y 2620 del 25/09/2003).

En el caso de autos, si bien es cierto que la accionante en amparo alegó la existencia de causales para la recusación del juez, no las demostró en el transcurso del procedimiento de amparo, donde no promovió ni evacuó ninguna prueba.

De lo anterior deriva que queriendo la accionante en amparo enervar los efectos de la sentencia dictada en término en fecha 27 de mayo de 2005, debió ejercer contra la misma el recurso ordinario que le otorga la ley, esto es, ejercer el recurso de apelación que consagra el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por estar incursa en el causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: 1. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.U.R. a nombre de la ciudadana L.M.D. en contra de la decisión dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 27 de mayo de 2005, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la acción ha sido intentada contra un ente público, y no cabe la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en relación a los terceros coadyuvantes, tampoco hay condenatoria en costas, habida cuenta que considera este sentenciador que no hubo temeridad de la accionante al incoar la acción de amparo constitucional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a quince de mayo de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H..

EL SECRETARIO,

F.J.P.P..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 14:02 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000096

EL SECRETARIO,

F.J.P.P..

MAUH/FJPP/nenm.-

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