Decisión nº 225-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Causa Nº 1Aa.3819-08

VP02-R-2008-000377

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-008539

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación autos, interpuesto por la ciudadana L.M.E.C., asistida en este acto por los profesionales del derecho D.O.T. y H.E.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 25.457 y 58.015, contra la decisión N° 2661-08, de fecha siete (7) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD , Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.E.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecisiete (17) de Junio del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana L.M.E.C., asistida en este acto por los profesionales del derecho D.O.T. y H.E.G.A., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala la solicitante que la decisión impugnada, al negar la entrega material del vehículo que reclama, resulta contraria a derecho y le causa un gravamen irreparable, en razón de manifestar que, dicho bien mueble es el instrumento de trabajo para el sustento de su familia, desde el momento de su adquisición, pues ha sido destinado su uso como transporte público, alegando que si bien el mismo data del año 1975, lo mantienen en buena condiciones, visto el uso para el cual se ha destinado.

    Por otra parte, alega la recurrente que el vehículo reclamado fue adquirido de manera legal, de buena fe, es decir, se pagó el precio previsto para su adquisición y se cumplió con todos los requisitos de autenticación ante la Notaría, circunstancias por las que se considera propietario del vehículo, aunado al hecho de señalar que no existe un tercero que reclame el bien, que desvirtué su derecho de propiedad.

    PETITORIO: Solicita la recurrente se ordene la entrega de su vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, bajo la figura de presentación periódica o deposito, o bajo custodia; quien se compromete a presentarlo ante el Juzgado las veces que sea necesario, todo en razón de considerar que la recurrida lesiona el derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 115 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Acta de inicio de la Investigación, que corre inserta al folio 9 de la causa.

    2) Actuaciones efectuadas por Funcionarios adscritos al destacamento 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo que se reclama.

    3) Experticia de reconocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento 35, Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como conclusión: 1) La placa identificadora CARROCERÍA VIN, se determinó FALSA y SUPLANTADA; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) Serial del CHASSIS, se determinó ALTERADO.

    4) Acta Fiscal, suscrita por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referida a la verificación o falsedad de los documentos relacionados con dicha investigación, la cual arrojó como resultado: 1) El documento relacionado con el vehículo Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE 500, Placas: ADP-670, Nº de Investigación 24-F17-1379-08, se encuentra en estado ORIGINAL.

    5) Acta de decisión de negativa de entrega de vehículo, emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual sustentó su negativa, vistos los resultados arrojados por la Experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo que se reclama.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo a la ciudadana L.M.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión N° 2661-08, de fecha siete (7) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.E.; señalándose como principal denuncia del recurso interpuesto que dicha decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la solicitante.

    Al respecto, la Sala para decidir observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que:

    - A los folios 9 y 10 de la causa, corre inserta Acta Policial, de fecha 25-03-08, efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR; donde se explana que la causa de retención del vehículo al ciudadano A.J.B.S., es por que la Placa Identificadora del Serial de Carrocería (VIN), ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento se encuentra SUPLANTADO y FALSO, y que el Serial del Chassis, ubicado en la parte superior derecha a la altura de la rueda delantera se encuentra ALTERADO.

    -A los folios 13-15, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuado a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, efectuado en fecha 29-03-08 por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35, Primera Compañía, donde se deja constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1) La placa identificadora del Serial de CARROCERÍA VIN, se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería o DASH PANEL se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) Serial del CHASSIS, se determinó ALTERADO; 4) Serial de Carrocería o BODY, se determinó FALSO y SUPLANTADO; de igual manera se dejó constancia, que según el Sistema de Datos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, la Placa Matricula y el Serial Identificador de la Carrocería, no presenta solicitud a nivel Nacional.

    - Al folio 27, se logra verificar Acta Fiscal, donde se dejó constancia de la verificación sobre la autenticidad o falsedad de los documentos relacionados con el vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR; donde se dejó constancia que el certificado de Registro de Vehículo según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL.

    - A los folios 23 y 24 de la causa, corre inserto documento de compra venta donde el ciudadano J.A.V., le vende a la ciudadana L.M.E.C., el vehículo en cuestión, de fecha 07-02-2008, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 16, tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    -Al folio 7 de la causa, corre inserto oficio Nº 1207-08, de fecha 21-04-08, emitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se informa que el vehículo Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, relacionado con la investigación signada por ese despacho Fiscal bajo el Nº 24-F17-1379-08, no es indispensable para la investigación.

    -Al folio 31 y su vuelto, corre inserta copia simple del acta de matrimonio, donde se deja constancia del matrimonio contraído entre los ciudadanos A.J.B.S. y L.M.E.C.; determinándose así que el ciudadano a quien le retuvieron el vehículo reclamado, es cónyuge de la solicitante.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    La Fiscalía del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación, acordó que el vehículo que se reclama, no es imprescindible para la investigación, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien mueble podría efectuarse, en razón, de dicha consideración.

    De acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien la misma determinó que los seriales de identificación del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentra en estado ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojó la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como original su resultado; aunado a ello se constató que el número del Serial de Carrocería que aparece en el certificado de registro de vehículo que fue peritado, coincide con el serial de carrocería que fue sometido a la experticia de reconocimiento de los seriales de identificación del vehículo en cuestión, circunstancias éstas que apuntan a la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló en atención a la demostración del derecho de propiedad de un vehículo, lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, se evidencia de manera expresa en la experticia realizada que el vehículo que se reclama, que según el Sistema de Datos del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, su Placa Matricula y el Serial Identificador de la Carrocería, no presenta solicitud a nivel Nacional; así mismo, se constató la existencia de un documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 16, tomo 8, donde se evidencia que el ciudadano J.A.V., le vendió a la ciudadana L.M.E.C., el vehículo en cuestión, todo lo cual quedó asentado en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, derivándose de ello, que a nombre de quien aparece el Certificado de Vehículo es la persona que le vendió a la solicitante de autos, ciudadana L.M.E.C.. Por otra parte, observaron estas Juzgadoras, que el vehículo que se reclama data del año 1975, es decir, su fabricación tiene más de treinta (30) años, lo que podría explicar el desgaste del bien por su uso. Así se declara.

    En atención, a los criterios expuestos, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Por otra parte, señalan estas Juzgadoras, que si bien existían dudas en la Jueza de Instancia sobre la propiedad del vehículo, considera esta Alzada que la solicitante adicionalmente al Certificado de Registro del Vehículo, consignó documento de compra venta del vehículo, cuando la ciudadana L.M.E.C., le compró el referido vehículo al ciudadano J.A.V., todos estos, documentos que determinan la titularidad del bien, y que de haber sido valorados por la Instancia el dispositivo sería distinto.

    Bajo las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, y con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: FORD , Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.E.C.; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y a la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que dicho bien posee su Certificado de Registro en estado original, que no se encuentra solicitado o reclamado ante los Organismos de Seguridad del Estado, y que él mismo no es imprescindible para la investigación penal. Así se decide.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, a la ciudadana L.M.E.C., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana L.M.E.C., asistida en este acto por los profesionales del derecho D.O.T. y H.E.G.A., contra la decisión Nº 2661-08, de fecha siete (7) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión 2661-08, de fecha siete (7) de Mayo del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD , Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.E.; en virtud de los fundamentos ut supra expuestos.

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD , Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: FAIRLANE 500, Color: GRIS y VINOTINTO, Serial de Carrocería: AJ27PL47055, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Año: 1975, Placas: ADP-670, Uso: PARTICULAR, a la ciudadana L.M.E.C., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

La Jueza Presidenta - Ponente

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 225-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3819-08.

VP02-R-2008-000377.

LMGC/deli.-

Causa N° 1Aa. 3819-08

VP02-R-2008-000377

VOTO SALVADO Nº: 09

FECHA: 10.07.2008

VOTO SALVADO

Quien suscribe LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, jueza profesional titular, integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por medio del presente voto, debidamente razonado, me permito disentir de la parte motiva y del dispositivo que la mayoría suscribe en la presente apelación de autos, decisión interlocutoria Nº 225-08 de esta misma fecha en virtud de los siguientes fundamentos de derecho:

La parte recurrente alega en su escrito de impugnación ante este Superior Tribunal como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:

  1. - Que la decisión de la instancia es contraria a derecho y le causa un gravamen irreparable, por cuanto el vehículo ha sido destinado para uso de transporte público y es el instrumento de trabajo para el sustento de su familia.

  2. - Que el vehículo que data del año 1975 fue adquirido de manera legal por documento notariado y que no existe un reclamo de tercero que desvirtúe su derecho de propiedad.

  3. - Que la recurrida viola el derecho de propiedad que consagra el artículo 115 constitucional.

La mayoría consideró que al haber sido catalogado el vehículo como no imprescindible para adelantar la investigación por parte del Ministerio Público, dicho bien podía ser entregado, no obstante la conclusión del examen pericial que arrojó absoluta falsedad, suplantación y adulteración de los seriales de identificación del vehículo reclamado, lo cual determina “la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión”: Pero, siendo que el documento (certificado de registro de vehículo) se encontraba en estado original; se hace posible su entrega toda vez que no se evidencia que el vehículo se encuentre reclamado por alguna autoridad y por cuanto la reclamante posee un documento de compra notariado. Por lo que aplicando criterios atinentes a la buena fe, la mayoría consideró revocar la decisión recurrida por considerarla no ajustada a derecho y resolvió declarar con lugar el recurso interpuesto, entregando en calidad de depósito el bien reclamado.

En cuanto al primer aspecto de apelación, referido a que la decisión de la instancia es contraria a derecho y causa a la recurrente un gravamen irreparable, por cuanto el vehículo ha sido destinado para uso de transporte público y es el instrumento de trabajo para el sustento de su familia, quien aquí disiente expresa que el alegato de hecho debió ser expresado ante el juez de la instancia, y no ante esta Sala, y adicionalmente debió ser probado, lo cual además constituye un elemento que se excluye con una simple revisión de lo que en el asunto principal consta, a saber que el ciudadano A.B., casado con al reclamante, suscribe un acta que riela al folio 11 en la que manifiesta ser soldador de ocupación, lo cual también se comprueba del documento que riela al folio 31 (acta de matrimonio de la reclamante); para luego alegar al folio 30 que labora como chofer utilizando dicho vehículo para tales fines; aunado a que el vehículo retenido posee placas de USO PARTICULAR y aceptar su entrega para su utilidad como transporte público transgrede las normas de circulación y tránsito terrestre. Estas circunstancias de hecho debieron ser propuestas ante la primera instancia, para ser resueltas por el juez de garantías y no como fundamento del recurso de apelación, toda vez que, en principio, tales circunstancias de hecho per se no constituyen fundamento valido para esgrimir el gravamen irreparable que la parte recurrente le atribuye a la recurrida.

Antes bien, la mayoría debió analizar el aspecto central que el sentenciador de la primera instancia estimó para negar la entrega del vehículo reclamado, sobre la base de las condiciones de adulteración en el cual se encuentran los seriales de identificación de dicho vehículo. Pero nada dice la mayoría respecto de la jurisprudencia que sustenta la negativa dictada por la instancia, en el sentido que los vehículos que se encuentren en esas condiciones, deberían ser enajenados única y exclusivamente para repuesto automotor en aquellas partes identificables, y aquellas que se encontraren alteradas, desvastadas o falsas, debían ser destruidas. Por lo que es mi criterio que, en el caso de autos, tal y como lo estableció la recurrida, el vehículo adulterado en sus partes esenciales (carrocería, chasis y motor) no puede circular por el territorio nacional, conforme al criterio que la Sala Constitucional fijó, así:

Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acción de habeas data, fallo Nº 1877 de fecha 15.10.2007) (El resaltado es mío)

Siendo que la instancia, sobre la base de las características de adulteración y falsedad que presenta el bien reclamado, negó razonadamente su entrega; donde además la posesión de quien reclama tampoco puede ser estimada como pacífica o reiterada, como lo hace la mayoría, toda vez que la reclamante en autos consigna un documento notariado que data apenas del 13.02.2008 conforme se lee al folio 24 de la causa, es decir, a escasos 45 días de haber sido retenido el vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional el 31.03.2008, tales circunstancias valoradas por la instancia para negar el bien reclamado, tampoco fueron estimadas para revocar desacertadamente aquella decisión que considero sí fue dictada de forma justa.

Por lo que, conforme he explanado en forma precedente, el segundo motivo de impugnación, referido a que el vehículo que data del año 1975 fue adquirido de manera legal por documento notariado y que no existe un reclamo de tercero que desvirtúe su derecho de propiedad, esta Sala de Alzada, ha establecido de forma reiterada el siguiente criterio:

En este orden de ideas, señala esta Alzada, respecto del argumento de la recurrente, referido a que la propiedad se encuentra acreditada con el documento notariado de compraventa presentado en actas y que con el mismo debe presumirse la buena fe de la adquiriente; que el legislador sólo considera como propietario del derecho real que se ejerce sobre el vehículo a aquél que aparezca como propietario en el Registro Nacional de Vehículos. De manera tal, que es el Certificado de Registro del Vehículo “original” que aparece registrado ante las autoridades del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, el título idóneo expedido por las autoridades administrativas correspondientes, para probar la propiedad del vehículo automotor.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, señaló en torno a este particular lo siguiente:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de la Sala). (Fallo 217 de esta Sala, de fecha 04.07.2008)

Entonces, esta misma jurisprudencia adoptada por la mayoría, fulmina la procedencia de su entrega, toda vez que en el certificado de registro acompañado, no es la apelante quien aparece como titular del derecho real reclamado. Y a pesar que en el caso de autos, la parte recurrente acompañó un documento autenticado, el certificado que se anexó como original y dicha autenticación, no han sido tramitadas ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para obtener su titularidad; lo cual en derecho resulta inverosímil, dado el resultado que arrojan las experticias practicadas al vehículo y que constan en autos. Y en ese sentido, la entrega en calidad de depósito ordenada por la mayoría, tampoco impone a la reclamante la regularización de tales circunstancias, estableciendo un plazo determinado para proceder a normalizar la titularidad del bien entregado. Luego, el desgaste del bien por el uso, en nada exime a los propietarios de los bienes sometidos a un régimen especial de registro, a cumplir con las normas que se establecen para detentarlos ya que en todo caso el certificado de registro de vehículos data del año 2001, a nombre del ciudadano J.A.V. y no de quien recurre.

Este ha sido el criterio uniforme y ponderado sobre la base de aquel que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado, en este sentido:

… Sin embargo debe esta Sala observar que la duda sugerida, no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo además del título idóneo, esto es el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que auténtico la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…

. (Negritas y subrayado de quien suscribe). (Decisión Nº 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Luis E. Morales Lamuño)

Por lo que el argumento de considerar la entrega por la existencia de un certificado de registro de vehículo original no basta, ya que el mismo no identifica como titular a la reclamante, sino al ciudadano J.A.V., amen que conforme a la experticia científicamente realizada se determinó que la placa identificadota de la carrocería, el serial de carrocería y del chasis y el serial del body se encuentran falsos, alterados y suplantados, conforme al estudio técnico ordenado por el representante fiscal.

Por último, la parte recurrente en su escrito alega como motivo de impugnación, que la recurrida viola el derecho de propiedad que consagra el artículo 115 constitucional, lo cual no fue contestado por la mayoría. Por lo que, con base a las premisas que antes he dejado establecidas, considero que dicho argumento de apelación no se constata como vulnerado por lo decidido en la instancia, y que de haber sido estimado por esta Alzada en su mayoría, lo decidido concluiría en una confirmatoria, toda vez que el derecho de propiedad en un régimen registral especial, debe cumplir con aquellos parámetros que la propia ley establece y en derecho, esa propiedad alegada no quedó demostrada en sus atributos, ni en las formas legales que de manera esencial deben ser demostradas, como lo es en el caso de vehículos automotores, atendiendo a la propia jurisprudencia 2862/2005 arriba transcrita parcialmente, así como el criterio contenido en la decisión 1877/2007 arriba reseñada.

Si la mayoría hubiese analizado este tercer punto de impugnación, lo decidido seguramente hubiese atendido a confirmar la decisión recurrida ya que el derecho de propiedad no fue vulnerado con la recurrida.

Por último, debo señalar que he mencionado aspectos que en derecho debieron ser valorados por la mayoría a objeto de confirmar la recurrida; sin embargo, en aras de la justicia, considero igualmente desacertado el dispositivo, toda vez que la industria criminal que se eslabona para obtener beneficios al margen de la ley debe ser reprimida por la colectividad, por el ciudadano que cumple las normas que el Estado diseña para preservar la paz social; y que como administradores de justicia debemos ponderar sobre la base del bien común, privando en ello el derecho de todos a la seguridad jurídica.

En consecuencia, considero que el dispositivo del fallo debió atender a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal 13º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, NEGANDO la entrega del vehículo solicitado.

LEANY ARAUJO RUBIO

Jueza Disidente

L.M.G.C. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

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