Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002341

PARTE ACTORA: L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.779.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.L. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 17.004.

PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTALIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1979, bajo el N° 12, Tomo 56-A-Sgdo, modificados sus estatutos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, bajo el N° 80, Tomo 104-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.T. Y RODRIGUEZ y L.L.C.L., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 62.004 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.779.558, en contra de la empresa INSTRUMENTALIA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1979, bajo el N° 12, Tomo 56-A-Sgdo, modificados sus estatutos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, bajo el N° 80, Tomo 104-A Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha cuatro (04) de junio de 2007, siendo prolongada para el diecisiete (17) de julio de 2007, difiriéndose la oportunidad para el pronunciamiento oral del fallo para el día veinticinco (25) de julio de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, la ciudadana L.M.C.R. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa INSTRUMENTALIA, C.A., en fecha primero (1°) de enero de 1997, hasta el treinta (30) de septiembre de 2005, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por su patrono. Manifiesta la accionante que se desempeñó con el cargo de EJECUTIVA DE VENTAS, percibiendo un salario fijo mensual al inicio de la relación de trabajo de la manera siguiente: Año 1997: NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), siendo que dicho salario mensual resultó invariable durante todo el año 1997, donde se incluyeron quince (15) días de bonificación de fin de año equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00); Año 1998: le fue aumentado su salario mensual a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), pero a partir del mes de septiembre el empleador comenzó a cancelarle además del salario establecido comisiones por las ventas realizadas, por cuyo concepto le canceló en forma global la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.238.124,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 61/100 CÉNTIMOS (Bs. 62.271,61) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.895,94), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Manifiesta la accionante que también le fue cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 134.124,00) por bonificación de fin de año, lo cual arroja un total para el año 1998 de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.370.044,00); Año 1999: continuó recibiendo el mismo salario de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00), pero a partir del mes de abril le fue aumentado su salario mensual a CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00) aunado a las comisiones devengadas, para un ingreso global entre salario y comisiones de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.646.749,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de SETENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.129,78) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de DIEZ MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.018,54), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Durante el año 2000: continuó recibiendo el mismo salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00), pero a partir del mes de julio le fue aumentado su salario a TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 304.000,00) en el mes de agosto y a partir del mes de septiembre le fue cancelado como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 218.500,00), esto durante los meses siguientes de octubre y noviembre y en el mes de diciembre le fueron cancelados DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) por concepto de salario, aunado a las comisiones devengadas, para un ingreso global entre salario y comisiones de OCHO MILLONES OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.080.418,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 155.392,65) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.988,32), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Manifiesta la accionante que a mediados del año 2000, la empresa le exigió que constituyera una firma mercantil y la tuviera en reserva, situación que fue aceptada por la imperiosa necesidad de laborar de la accionante. Durante el año 2001: recibió como salario fijo mensual desde el mes de enero hasta el mes de junio la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) aunado a las comisiones de tales meses, siendo que a partir de ese entonces, se suscribió un contrato con la firma mercantil que se había constituido con anterioridad, y la empresa demandada procedió a elaborar un contrato de representación con la sociedad mercantil, en el cual fueron impuestas ciertas condiciones y cláusulas leoninas, tales como cumplir metas de venta, cumplir con las políticas de venta de la empleadora, prestación del servicio con carácter de exclusividad, entre otras, dejando de manera clara y sin duda la simulación del contrato de trabajo a través del contrato mercantil, manifestando que como duración de éste se fijó el término de un (01) año fijo, y que vencido dicho plazo, se continuó con la relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida, percibiendo salario en base a las comisiones percibidas por las ventas realizadas por ella, comisiones fijadas por el patrono en un seis por ciento (6%) sobre el monto global de las ventas realizadas. Expresa la accionante que durante la relación laboral, la empresa creó una modalidad que tuvo que ser aceptada, la cual consistía en que aquellas ventas donde no se realizara la facturación correspondiente para obviar obligaciones tributarias, las comisiones generadas por la venta correspondiente se les cancelarían con un cheque de la cuenta personal del Presidente de la empresa. Ahora bien, culminó el año 2001, con un ingreso global de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.803.637,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 246.223,78) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.174,82), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Durante el año 2002, la actora expresa que recibió por concepto de comisiones, el seis por ciento (6%) sobre las ventas para un ingreso global de VEINTISIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.085.023,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 520.865,82) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 74.409,40), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Para el año 2003, obtuvo ingresos por comisiones sobre las ventas realizadas con un ingreso total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.881.809,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 247.727,09) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.389,58), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Para el año 2004, la accionante expresa que recibió por concepto de comisiones, el seis por ciento (6%) sobre las ventas para un ingreso global de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.085.023,00), suma que al ser dividida entre cincuenta y dos (52) semanas, se obtiene un resultado de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 631.311,03) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 90.187,29), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Para el año 2005, la actora recibió por concepto de comisiones un ingreso global de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.085.023,00), suma que al ser dividida entre treinta y nueve (39) semanas (cálculo realizado hasta el treinta (30) de septiembre de 2005, fecha del despido), se obtiene un resultado de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.094.635,00) y ésta dividida entre los siete (07) días de la semana da un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.376,53), con los cuales se reclaman días de descanso y días feriados. Una vez postulado lo anterior, reclama la accionante por los días domingos y feriados la suma de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.783.743,88). Discrimina además la actora en su escrito libelar otros conceptos que consideró adeudados en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, cuantificados en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.993.830,00); Vacaciones y bono vacacional (períodos 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005) y Vacaciones y bono vacacional fraccionados, cuantificados en la suma de DOCE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.060.434,00); Utilidades (2001, 2002, 2003, 2004 y 2005) cuantificadas en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.342.343,00); Preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.527.116,00), aunado a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuantificadas en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.844.906,00), para finalmente obtener un monto global de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 145.552.372,80), aunado a los intereses moratorios e indexación.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada INSTRUMENTALIA, C.A., admitió la prestación de servicios de la ciudadana actora, pero negó rechazó y contradijo la fecha de ingreso y egreso y el motivo de terminación de la relación de trabajo, por cuanto a su decir, la accionante comenzó a prestar sus servicios como vendedora desde el veintiséis (26) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de abril de 2001, fecha en la cual la trabajadora presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, motivo por el cual fue negado que existiese contrato de trabajo en el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2005. Niega la demandada el salario postulado por la actora a lo largo de su escrito libelar por cuanto la actora para el año de 1997 devengó la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00) mensuales; para el año 1998, recibió la suma global de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.509.494,36) (salario más comisiones); para el año 1999 recibió un ingreso global de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.193.983,00) (salario más comisiones); para el año 2000, recibió una cantidad total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.850.760,00) (salario más comisiones); y para el año 2001, recibió la suma global de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.858.360,00) (salario más comisiones), siendo que la actora durante el período que prestó sus servicios a la empresa bajo relación de dependencia devengaba por concepto de comisiones entre el dos y medio por ciento (2,50 %) y el tres por ciento (3%) sobre las ventas, más el salario fijo mensual y a partir de la relación comercial de la empresa L.M. en el mes de mayo de 2001, la accionante como representante de dicha empresa convino de mutuo acuerdo con la demandada, que se le cancelaría una comisión del seis por ciento (6%) sobre el monto neto de la cobranza realizada sobre el valor de la factura antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), es decir, la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., se encargaría de colocar los equipos médicos de distribución exclusiva en Venezuela de la empresa demandada en las diferentes clínicas y hospitales, los cuales eran facturados directamente por la demandada a los diferentes clientes de la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., se encargaría de efectuar la cobranza de los equipos vendidos por su empresa y una vez hecho efectivo el cobro, la demandada le cancelaría a la empresa L.M. tal como estaba indicado, añadiendo en cuanto a éste particular que la finalidad perseguida por la accionante al constituir la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., era obtener su independencia comercial, como en efecto lo realizó a partir del año 2001. Manifiesta la parte demandada que a la parte accionante le convenía no tener una relación de dependencia, comercializar productos distintos a la distribución exclusiva de la demandada, no cumplir un horario y tener la posibilidad de movilizarse con libertad y viajar a los diferentes eventos o congresos relacionados con el ramo, motivo por el cual se propuso el contrato de representación con un porcentaje mayor al convenido dentro de la relación de trabajo que existió, pero que en modo alguno fue obligada a suscribir el contrato y menos, que el mismo contuviera cláusulas leoninas como las expresadas en el escrito libelar, siendo la realidad ocurrida que en el contrato de representación que existió no estuvo presente la subordinación constituida como atributo esencial en la calificación de contrato de trabajo, toda vez que las características del pago son ajenas al concepto de salario e indican suficientemente la naturaleza específica de la remuneración de la actora que hace imposible su equiparación con la de un salario en el contrato de trabajo, toda vez que la actora no cumplió en ningún momento horario de trabajo en el lapso comprendido entre el primero (1°) de junio de 2001 y el veinte (20) de junio de 2005, fecha última en que la demandada entregó a la empresa L.M. una comunicación donde decidió rescindir el contrato de representación que tenían firmado, así como tampoco existió subordinación en el lapso mencionado. Manifiesta la parte demandada que durante la relación laboral canceló los derechos correspondientes a utilidades y vacaciones colectivas, siendo lo cierto que la empresa otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año y que desde la suscripción del contrato mercantil a la actora no le corresponden ni utilidades ni pago de vacaciones en vista de que no existe relación laboral. En lo atinente a las sumas percibidas por la actora en nombre de la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., la parte demandada realiza la siguiente discriminación: Año 2001: SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.954.438,00); Año 2002: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.475.269,00); Año 2003: CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.524.398,00); Año 2004: TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.866.389,00); Año 2005: TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.653.623,00). En cuanto al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo insiste la demandada en que la actora nunca fue despedida, toda vez que no existió relación de trabajo, sin embargo, en fecha veinte (20) de junio de 2005, se remitió una comunicación a la empresa L.M., la cual indica que por razones de competitividad y de seguridad interna la demandada no podía aceptar la venta por parte de la actora de los mismos productos representando a la competencia, motivo por el cual, se decidió la resolución del contrato que existía. Acepta la demandada que desde el mes de septiembre de 1998 hasta abril de 2001, se le adeuda a la actora cierta suma dineraria por la diferencia entre lo pagado por concepto de días feriados a salario básico, a saber, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.879,39), pero niega que después del período referido se adeude suma alguna por éste concepto, dada la inexistencia de la relación laboral, y que la actora no cumplía horario, no le reportaba a supervisor alguno, no existió subordinación y no tenía salario fijo. En lo atinente a la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación reconoce la demandada que le corresponde cierta suma dineraria pero únicamente durante el tiempo que a su decir permaneció el contrato de trabajo, a saber la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.620.519,14), la cual sumada al monto referido ut supra por diferencia de días feriados arroja la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.171.398,53) a la cual debe descontarse el monto cancelado en la liquidación de Prestaciones Sociales, es decir, DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.942.215,60), para un total adeudado de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 229.182,93). Niega la demandada en consecuencia, el resto de los conceptos y sumas demandadas y solicita la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas se constituye en hecho controvertido la verdadera fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada, correspondiendo la carga probatoria a ésta última vista la alegación realizada al respecto que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiséis (26) de agosto de 1997, es decir, una fecha diferente a la postulada por la parte actora en su escrito libelar. Debe dilucidarse el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de egreso de la trabajadora, correspondiendo asimismo, la carga probatoria con respecto a éstos particulares a la parte demandada, por cuanto alegó como hecho nuevo en el presente proceso que la accionante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha treinta (30) de abril de 2001. Debe igual modo, debe dilucidarse el salario efectivamente devengado por la parte accionante y el porcentaje correspondiente a las comisiones por ventas realizadas (para así poder determinar el salario base para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados), correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares en virtud de haber alegado un salario y porcentaje de comisiones en el decurso de la relación laboral diferente al postulado por la accionante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. A su vez, gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana L.M.C. y la sociedad mercantil INSTRUMENTALIA, C.A., en el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2005, debido a que ésta última alega que durante éste período la relación que mantenía con la parte actora era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, en virtud del contrato de representación suscrito de mutuo acuerdo entre las partes, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados, colocando especial atención al período alegado como de prestación de servicios de carácter mercantil y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que sobre estos puntos (fecha de ingreso, motivo de terminación de la relación laboral, fecha de egreso, salario, porcentaje de comisiones, naturaleza de la prestación del servicio de la actora durante cierto período de tiempo de la relación y procedencia de los conceptos demandados) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales, Prueba de Informes y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y N° 2 del expediente:

En lo que se refiere a la documental cursante al folio siete (07) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente

En cuanto a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo III e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios dos (02) al seis (06) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia en su conjunto dado el reconocimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de evidenciar el porcentaje y monto de comisiones devengado por la actora en el decurso de la relación laboral que la vinculó con la empresa demandada, muy específicamente durante el año 1999 y 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo IV e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios diez (10) al cuarenta al veintitrés (23) (ambos folios inclusive), veintiséis (26) al treinta y seis (36), treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive), cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) (ambos folios inclusive), cincuenta y tres (53) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), sesenta y seis (66) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), ochenta y dos (82) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), noventa y siete (97) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive), ciento doce (112) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y dos (152) (ambos folios inclusive) y en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios tres (03) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), sesenta (60) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), noventa y nueve (99), ciento cuatro (104) al ciento veintisiete (127) (ambos folios inclusive), ciento treinta (130) al ciento cincuenta y tres (153) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) (ambos folios inclusive), debe observarse que a pesar de encontrarse unas de éstas suscritas únicamente por la parte accionante y otras en modo alguno suscritas por alguna de las partes, todas en su conjunto fueron reconocidas ampliamente por la demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar el salario (porción fija o invariable entre los años 1997 y 2001), las comisiones y porcentaje (%) devengado por éste concepto (años 1997 al 2005), cancelación de utilidades, otorgamiento de vacaciones (disfrute) para el mes de diciembre de cada año y cancelación de las mismas, aunado al bono vacacional para los años 1997 al 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo IV e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), ciento once (111), ciento treinta (130), ciento cuarenta (140), y en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios cincuenta y uno (51), cincuenta y nueve (59), ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cincuenta y cuatro (154), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a las instrumentales insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente a los folios treinta y siete (37) y ochenta y uno (81) y en el Cuaderno de Recaudos N° 2 al folio ciento uno (101), debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y tampoco fueron reconocidas por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, no resultan oponibles a la misma en el presente procedimiento, motivo por el cual debe negarse todo valor probatorio éstas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas y contenidas como Capítulo V e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana accionante a la culminación de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada y contenida en el Capítulo VI e inserta al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente sometido a estudio a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), este Juzgador la estima a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato suscrito entre la empresa demandada y la sociedad mercantil L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las instrumentales marcadas y contenidas en el Capítulo VII e insertas al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada y contenida en el Capítulo VIII e inserta al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente sometido a estudio a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las instrumentales marcadas y contenidas en los Capítulos IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX y XX e insertas al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y dos (192) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), doscientos dos (202), doscientos dieciocho (218) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive), doscientos veintiuno (221), doscientos veintidós (222) al doscientos veintinueve (229) (ambos folios inclusive), doscientos treinta (230), doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) (ambos folios inclusive) y doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cincuenta y dos (252) (ambos folios inclusive) respectivamente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, debe observarse que la referida institución bancaria en fecha nueve (09) de mayo de 2007, aportó la información que le fuera requerida, no obstante quien juzga una vez analizado el contenido de la misma la desestima por cuanto nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto de oficiar al BANCO PROVINCIAL (BBVA), debe observarse que la referida entidad financiera en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, aportó la información que le fuera requerida, no obstante quien juzga una vez analizado el contenido de la misma la desestima por cuanto nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad de que la parte demandada exhibiese las documentales contenidas en los Capítulos I, III y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 1 y 2° del expediente, debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante admitió la certeza de un gran cúmulo de ellas a excepción de las contenidas en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65), ciento once (111), ciento treinta (130), ciento cuarenta (140) y ciento cincuenta (150) del Cuaderno de Recaudos N° 1 del expediente y a los folios ocho (08), quince (15), veinticuatro (24), treinta y ocho (38), cuarenta (40), cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y nueve (59), ciento dos (102), ciento tres (103) y ciento cincuenta y cuatro (154) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente de las cuales fue manifestado que pertenecían a cuentas personales y no de la empresa, las contenidas en los folios treinta y siete (37) y ochenta y uno (81) del Cuaderno de Recaudos N° 1 de las cuales se expresó la no admisión de las mismas y las cursantes a los folios ciento uno (101) y doscientos dieciocho (218) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente las cuales fueron desconocida e impugnada respectivamente, de las cuales previamente se ha pronunciado quien decide al momento de someter a consideración las documentales promovidas por la parte accionante, debiendo dar en consecuencia, por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a éstas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba, Documentales, Prueba de Informes y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a los Cuadernos de Recaudos N° 3 y N° 4 del expediente:

En cuanto a la documental marcada A-01 a A-12 e inserta al Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente sometido a estudio a los folios dos (02) al trece (13) (ambos folios inclusive), da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra, con respecto a las documentales cursantes al Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y dos (172) (ambos folios inclusive) promovidas por la parte actora como anexo a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios quince (15) al treinta y siete (37), ciento diez (110) y ciento once (111) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente y tres (03) al cien (100) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado efectivamente por la actora en el decurso de la relación de trabajo muy especialmente en los años 1997 al 2001 (porción fija), así como las comisiones y porcentaje percibido por éstas durante éste período. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación a la accionante de los conceptos correspondientes a vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000 respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales que rielan a los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación a la accionante del concepto de utilidades para los años 1997 al 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta al folio ciento diecisiete (117) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente sometido a estudio

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación a la actora de cierta suma dineraria por concepto de anticipo a cuenta de sus Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las instrumentales cursantes a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) (ambos folios inclusive), cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive), noventa (90) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) (ambos folios inclusive), ciento treinta y dos (132) al ciento setenta y nueve (179) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente, debe observarse que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento, motivo por el cual, debe negárseles todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento nueve (109) (ambos folios inclusive), ciento doce (112) al ciento quince (115) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) (ambos folios inclusive), ciento ochenta (180) al doscientos sesenta y dos (262) (ambos folios inclusive), del Cuaderno de Recaudos N° 3 del expediente y ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental inserta al folio ciento treinta (130) al ciento treinta y ocho (138) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador la estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental inserta a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente bajo análisis, quien suscribe el presente fallo da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental que fuera consignada como anexo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y cursante en el Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165). ASÍ SE DECIDE.

En lo correspondiente a los correos electrónicos cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y dos (142) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, debe observarse que los mismos son contentivos tanto de una firma electrónica (la cual atribuye la autoría del mensaje de datos asociado a la actora) como de un mensaje de datos de conformidad con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y que si bien es cierto actualmente no existe una plataforma tecnológica capaz y eficaz a los fines de comprobar que efectivamente se produjo la recepción del mensaje de datos, no es menos cierto que expresó la ciudadana accionante a través de la declaración de parte efectuada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, que efectivamente había mantenido ciertas conversaciones a través de correos electrónicos acerca de la venta y comercialización de productos y equipos médicos con sociedades mercantiles que se constituían en la competencia directa de la empresa para la cual prestaba efectivamente sus servicios, motivo por el cual, quien juzga debe otorgar valor probatorio a los referidos medios electrónicos traídos a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la voluntad de la empresa demandada de rescindir el contrato suscrito con la sociedad mercantil L.M., C.A., de la cual la ciudadana accionante figura como representante, así como también los motivos que produjeron dicha decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y seis (146) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4 del expediente, quien juzga los desestima por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos ni con las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a las documentales que cursan insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al trescientos treinta y cinco (335) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 4, este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar las comisiones y porcentaje de éstas últimas devengadas efectivamente por la accionante en el período comprendido entre el mes de mayo de 2001 y el mes de septiembre de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto de oficiar al BANCO PROVINCIAL (BBVA), debe observarse que la referida entidad bancaria en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, aportó la información requerida, no obstante, quien sentencia de una revisión exhaustiva del contenido de la misma la desestima por cuanto nada aporta a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la sociedad mercantil ENDOMEDICA, C.A., se observa que en fecha cuatro (04) de junio de 2007, dicha sociedad mercantil remitió la información requerida, la cual una vez impuesto este Juzgador de la misma, desestima por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de M.C., N.M., A.C., R.B. y W.C., este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Comparecieron:

JOSEBELI BASTIDAS

YINGERLLEY TRUJILLO

Y.R.

A.A.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte

 DECLARACIÓN DE PARTE

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En lo que se refiere a la fecha de ingreso de la ciudadana accionante a la empresa demandada debe observarse que la parte actora postuló el primero (1°) de enero de 1997, mientras que la demandada alegó como fecha cierta el veintiséis (26) de agosto de 1997. Resulta de importancia señalar que de un análisis de los recibos de pago que ambas partes incorporaron al proceso en la oportunidad legal correspondiente logra desprenderse la cancelación de salario a partir del mes de agosto de 1997, utilidades (desde noviembre de 1997 hasta diciembre de 1997), vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. A su vez, merece especial atención el hecho de que consta en autos constancia de trabajo en la cual aparece como fecha de ingreso de la trabajadora el quince (15) de octubre de 1995, siendo que ésta última al ser interrogada por quien suscribe manifestó desconocimiento en cuanto a la fecha de la referida constancia, motivo por el cual, quien juzga adminiculando lo anteriormente expresado debe declarar como fecha cierta de ingreso de la trabajadora la postulada por la parte demandada, es decir, el veintiséis (26) de agosto de 1997. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a la existencia de una diferencia dineraria por concepto de días sábados, domingos y feriados dentro del contrato de trabajo que no se encuentra controvertido, es decir, en el período comprendido entre el veintiséis (26) de agosto de 1997 al treinta (30) de abril de 2001, y al ser aceptada por la parte demandada la existencia de una diferencia dineraria a favor de la trabajadora con respecto a éstos conceptos, debe señalarse que al observar los recibos de pago cursantes a los autos y el modo de cálculo de una y otra parte, considera ajustados a derecho quien decide los cálculos realizados por la parte demandada al respecto, motivo por el cual, debe declararse la procedencia de este concepto, pero vale insistir, de acuerdo a los cálculos realizados por la parte demandada en cuanto a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Especial atención merece el punto atinente a la determinación del segundo contrato de trabajo en el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2005, debido a la alegación de la demandada que durante éste período la relación que mantenía con la parte actora era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, en virtud del contrato de representación suscrito de mutuo acuerdo entre las partes. En opinión de quien decide, una vez realizado el estudio exhaustivo del expediente y de todo el material probatorio debe colegirse que ciertamente se flexibilizó el contrato de trabajo. Se flexibilizó con respecto al horario de prestación del servicio y en relación a la manera en que la ciudadana L.M.C. entregaba las cuentas a la empresa demandada y por otro lado, fueron incrementadas las comisiones del 2,5% y 3% al 6%, pero a su vez, fue eliminada la parte básica o inalterable del salario que venía devengando, quedando en consecuencia, sometida a una única contraprestación por sus servicios constituida por las referidas comisiones. El motivo que llevó a las partes a la celebración de esta nueva modalidad de contratación a criterio de quien decide fue que quedó demostrado que la ciudadana accionante tenía ciertos problemas con el cumplimiento del horario pero a su vez, era buena trabajadora en el sentido de reportar excelentes ganancias y ventas para la empresa demandada. De alguna manera, a los fines de solucionar la situación, fue celebrado este nuevo contrato de representación, pero que a lo largo del tiempo siguió llevando las características propias del otro contrato de trabajo, sólo que con las particularidades de flexibilización especificadas ut supra, es decir, en opinión de quien decide el segundo contrato, sigue siendo un contrato de trabajo con las mismas características anteriores, es decir, a través de la situación que se presentó se trató de simular la prestación de los servicios de carácter laboral, tratando de llevar dicha prestación a una prestación de servicios de carácter mercantil.

Con respecto a este punto de la simulación del contrato de trabajo, el Dr. R.C. señaló en su obra Derecho del Trabajo, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280, lo siguiente:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

Debe considerarse que la existencia de un contrato mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta como ocurrió en el caso sub iudice, no resulta suficiente para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, para desvirtuar la presunción laboral establecida a través de la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que debió la empresa demandada demostrar fehacientemente que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran a quien suscribe llegar a la convicción de que la naturaleza de la relación que existió era de carácter mercantil, como fue alegado en el caso bajo análisis. Observado todo lo expuesto, es decir, el intento de la empresa demandada de simular o encubrir la prestación de servicios de carácter laboral, este Tribunal debe declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el veintiséis (26) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto que debe dilucidarse es el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe dilucidarse de acuerdo al decurso procesal si efectivamente existe un despido injustificado en el presente caso. Considera pertinente a los fines de la resolución del asunto debatido tomar en consideración lo aportado por las partes a través de la declaración de parte realizada por quien juzga en la Audiencia de Juicio celebrada en la oportunidad correspondiente, así como también los medios electrónicos que fueran aportados por la parte demandada y valorados ut supra. A juicio de quien suscribe, la actitud desplegada por la parte accionante relativa a las constantes conversaciones sostenidas a través de correos electrónicos acerca de la venta y comercialización de productos y equipos médicos con sociedades mercantiles que se constituían en la competencia directa de la empresa para la cual prestaba efectivamente sus servicios, constituye una deslealtad con respecto a la empresa demandada. El hecho de estar negociando con otras empresas productos que son de la competencia de la empresa para la cual laboraba la accionante, se constituye en una causal que lleva a todas luces a la demandada a tomar la determinación de rescindir el contrato justificadamente, en virtud de que no se está cumpliendo con la obligación de lealtad que debe cumplir cualquier trabajador para con su empleador. Considera quien sentencia prudente transcribir parcialmente la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 102.- Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

(…)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…)

(Subrayado de este Tribunal)

Observada la trascripción parcial de la norma y la conducta de deslealtad desplegada por parte de la ciudadana accionante forzosamente debe considerar quien decide que el motivo de terminación de la relación de trabajo se constituye en el despido justificado de la trabajadora de autos (debiendo tomarse la carta de rescisión de contrato dirigida por la empresa demandada a la empresa L.M. MATERIALES Y EQUIPOS, C.A., como una carta de despido justificado) y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, debiendo acotar que aunque el preaviso previsto en la norma del artículo 104 eiusdem resulta incompatible con las indemnizaciones previstas en la primera de las normas referidas, también el preaviso reclamado por el último de los artículos resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente al salario (porción fija) devengado por la trabajadora de autos en el decurso de la relación laboral, una vez analizadas las probanzas contenidas en autos, debe tener quien decide como cierto el salario postulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, es decir, para el año 1997, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.000,00); para el año 1998, las cantidades que se detallan a continuación: mes de enero: CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.333,36); meses de febrero a junio: CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.000,00); mes de julio CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 194.000,00); mes de agosto: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 231.500,00); meses de septiembre a diciembre: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 218.000,00); para el año 1999, las cantidades que se detallan a continuación: mes de enero: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 179.000,00); mes de febrero: CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 182.000,00); mes de marzo: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 189.500,00); meses de abril y mayo: DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 202.000,00); mes de junio: DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 202.500,00); meses de julio y agosto: DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 209.500,00); mes de septiembre: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 253.500,00); mes de octubre: DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 214.000,00); mes de noviembre: DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.500,00); mes de diciembre: DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 205.000,00); para el año 2000, las cantidades que se detallan a continuación: mes de enero: DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 206.500,00); meses de febrero a junio: CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 190.000,00); mes de julio: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 193.000,00); meses de agosto a octubre: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 218.500,00); mes de noviembre: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 229.250,00); mes de diciembre: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00); y para el año 2001, las cantidades que se detallan a continuación: meses de enero a abril: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al porcentaje correspondiente a comisiones efectivamente devengadas por la trabajadora accionante, deben tenerse como ciertos los especificados en los recibos de pagos que constan a los autos, es decir, desde el año 1997 al año 2001(contrato de trabajo que no resultó controvertido) un porcentaje variable de acuerdo a los productos vendidos, a saber un 2,5% por la modalidad referida a equipos y W.C. y 3% por las modalidades de accesorios y piloritek y desde el año 2001 al año 2005 (contrato de trabajo que resultó controvertido) un porcentaje fijo del 6%. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez declarada por quien juzga la existencia de un verdadero contrato de trabajo en el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 hasta el treinta (30) de septiembre de 2005, debe obligatoriamente declararse la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, durante todo el contrato de trabajo, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997 al treinta (30) de septiembre de 2005, días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados y fracción, desde el año 2001 al año 2005, por constituirse en derechos adquiridos de la trabajadora de autos, a todo lo cual deberá imputársele la suma recibida por concepto de liquidación de prestaciones sociales recibida por la trabajadora en fecha seis (06) de julio de 2001 y el resto de los anticipos sobre las Prestaciones Sociales recibidas. ASÍ SE DECIDE.

Debe resaltarse que los conceptos declarados procedentes deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario (porción fija) especificado ut supra y el porcentaje de comisiones respectivo para el período comprendido entre el veintiséis (26) de agosto de 1997 y el treinta (30) de abril de 2001 reflejado en los recibos de pago constantes a los autos, y para el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2005 se servirá únicamente del porcentaje de comisiones efectivamente devengadas que igualmente consta a los recibos de pago insertos en autos y valorados por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

De los montos obtenidos en cuanto a los conceptos ordenados ut supra, deberá el experto deducir las sumas dinerarias recibidas por la trabajadora de autos por concepto de adelantos en la prestación de antigüedad y liquidación de Prestaciones Sociales, a saber, la suma de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.194.696,56) con el objeto de obtener la suma real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Deberá tomar el experto a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad y la diferencia de los días sábados, domingos y feriados el tiempo efectivamente laborado por la trabajadora, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997 hasta el treinta (30) de septiembre de 2005 y a los fines del cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados y fracción, desde el año 2001 hasta el año 2005.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (salario (porción fija) especificado ut supra y el porcentaje de comisiones respectivo para el período comprendido entre el veintiséis (26) de agosto de 1997 y el treinta (30) de abril de 2001, y para el período comprendido entre el primero (1°) de mayo de 2001 y el treinta (30) de septiembre de 2005 se servirá únicamente del porcentaje de comisiones efectivamente devengadas) y las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir desde el veintiséis (26) de diciembre de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el treinta (30) de septiembre de 2005. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, el cálculo deberá realizarse atendiendo al último salario normal devengado por la accionante (únicamente el porcentaje de comisiones efectivamente devengadas). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de sábados, domingos y días feriados, el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de acuerdo al salario promedio de los devengados en la respectiva semana por la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por los conceptos declarados procedentes:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1997-1998 45 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1998-1999 62 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1999-2000 64 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

2000-2001 66 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2003-2004 72 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74 DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2005 05 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2001-2005 132 DIAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

03,16 DÍAS

UTILIDADES 2001-2005 120 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 22,50 DÍAS

SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS CONFORME A LO EXPRESADO UT SUPRA

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de septiembre de 2005, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el quince (15) de junio de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos reclamados, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana L.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.779.558, en contra de INSTRUMENTALIA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1979, bajo el N° 12, Tomo 56-A-Sgdo, modificados sus estatutos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003, bajo el N° 80, Tomo 104-A Pro., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a la cancelación de las diferencias de los siguientes conceptos: PRIMERO: prestación de antigüedad, durante todo el contrato de trabajo, desde el 26 de agosto de 1997 al 30 de septiembre de 2005, días sábados, domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, causados y fracción, desde el año 2001 al año 2005, a todo lo cual deberá imputársele la suma recibida por concepto de liquidación final de prestaciones sociales recibida por la trabajadora en fecha seis (06) de julio de 2001. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto cuantifique los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora e indexación sobre los conceptos declarados procedentes todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-L-2006-002341

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