Sentencia nº 151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de marzo de 2014, el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., titular de la cédula de identidad V-3.648.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.625, Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-5.854.994, V-7.710.774 y V-12.872.564, respectivamente, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido contra sus defendidas, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.P.R., que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el alfanumérico 8J-834-13 (nomenclatura de dicho Tribunal) y asunto principal VP02-P-2013-006430 (del referido Circuito Judicial Penal).

El 17 de marzo de 2014, se dio entrada a la presente solicitud y el 24 del mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

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Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

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Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a la documentación incorporada por el solicitante, específicamente, del escrito presentado por la ciudadana M.B.P.R. (víctima en el proceso), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se desprende que los hechos por los cuales se sigue causa a las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., son los siguientes:

“(…) La víctima M.P.R., suscribió el dieciocho (18) de octubre de 2007, un COMPROMISO DE COMPRA VENTA, con la empresa mercantil INGEMARSA, representada por L.M.L.A., en la sede del Escritorio Jurídico B&C, 1er piso, avenida S.R., en la cual se le ofreció un proyecto nuevo en el conjunto residencial ‘VILLAS EL PARAISO’, en el que se comprometió a construir la vivienda D-1, en el referido conjunto residencial y a obtener el permiso de habitabilidad para la fecha veintidós (22) de agosto de 2008, y la víctima M.P.R., se comprometió a cancelar una inicial y ocho (8) cuotas que representar (sic) más del setenta (70%) por ciento del valor de la vivienda según lo acordado en el ‘cronograma de pago’ que forma parte integrante del mencionado contrato, cancelando la penúltima de las cuotas el diez (10) de agosto de 2008, y pendiente por cancelar una última cuota para la fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, con la entrega y protocolización del documento de venta de la vivienda D-1, pago este que quedó suspendido debido a que la empresa no obtuvo el permiso de habitabilidad.

En los años subsiguientes 2009, 2010 y 2011, L.M.L.A., manifestaba al preguntarle que cuándo iba entregar la vivienda respondía que no me preocupara que pronto la entrega se llevaría a cabo, de esa forma fue transcurriendo el tiempo, recibiendo excusas, evasivas y falsas promesas. En noviembre de 2011 conversé con L.M.L.A., y le plantee que se acordara por escrito una fecha cierta de entrega de la vivienda D-1, respondiendo que sus Abogados le recomendaron no firmar ningún documento porque la nueva Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, no la favorecía, pero que no me preocupara que ya faltaba poco.

Ante la negativa de firmar un nuevo acuerdo de parte de L.M.L.A., decidí acudir ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), el día tres (3) de enero de 2012 y solicitar el expediente del proyecto ‘VILLAS EL PARAÍSO’, con la finalidad de informarme sobre el contenido del expediente en cuestión, en esa oportunidad la víctima M.P.R., se sorprendió al verificar que la empresa mercantil INGEMARSA representada por L.M.L.A., no había cumplido con los trámites necesarios para poder ofertar la venta de la vivienda D-1 para el momento de suscripción del contrato de COMPRA VENTA, aprovechándose de la cancelación de las cuotas realizadas por la víctima M.P.R., para la construcción de la vivienda pactada en el documento de COMPRA VENTA, actuando conscientemente de que la aprobación del proyecto ofrecido estaba supeditado al cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos que no había cumplido y que ella sabía que el no cumplimiento de esas condiciones y requisitos harían imposible la aprobación por parte de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) del proyecto de construcción, ya que ella es una profesional de la ingeniería reconocida, de trayectoria y de experiencia en el sector público y privado, que conoce muy bien la tramitación de la permisología y requisitos que se deben presentar a los fines de construir una obra, exigidos por la Ordenanza sobre Control, Edificación y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el municipio Maracaibo, que rige la materia sobre la construcción y ejecución de edificaciones.

Al revisar el expediente constaté que la empresa mercantil INGEMARSA, solicitó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), el nueve (9) de diciembre de 2009, por primera vez el INICIO DE LA CONSTRUCCIÓN, es decir, dos (2) años más tarde a la firma del COMPROMISO DE COMPRA VENTA (…)

Igualmente, constaté que en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, la empresa mercantil INGEMARSA, intenta consignar los recaudos faltantes para la remodelación de la edificación en parcela propiedad de la empresa. Posteriormente, luego de la revisión de los recaudos consignados, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) emitió en fecha veinte (20) de octubre de 2010, el acto administrativo N° OMPU-DU-2010-0775, donde decidió NO OTORGAR LA CONSTANCIA DE VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES (…)” (Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, el solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) R.D.J.D.G., (…) procediendo en este acto con el carácter de Abogado defensor de las ciudadanas: L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO Y V.B.L.A.D.R., (…) plenamente identificadas y domiciliadas en la causa penal que cursa por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DISTINGUIDO CON EL N° 8J-834-13, a ustedes con el debido respeto que se merecen con tal carácter ocurro a los fines de solicitar Avocamiento en la presente causa penal por estar la misma afectada de graves vicios e irregularidades que vulneran LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS TRÁMITES DEBIDOS Y FORMALES QUE REGULAN Y DISCIPLINAN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la LEY DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)

ALGUNOS ANTECEDENTES.

- Con fecha del día 2 de septiembre del 2013, esta representación por considerarlo procedente solicitó del ciudadano Juez de Juicio competente debidamente fundado la extinción de la acción penal y el sobreseimiento en beneficio de mis representadas por haber operado en el tiempo la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria o judicial de la acción penal.

- Con fecha del día 4 de noviembre de 2013, el Tribunal A quo, decretó sin lugar la solicitud de prescripción de esta defensa.

- Con fecha del día 15 de noviembre del 2013, esta representación ejerció debidamente fundado Recurso de Apelación, en contra de la decisión emanada por parte del ciudadano Juez de Juicio competente.

- Con fecha del día 25 de febrero del corriente año 2014, la Corte de Apelaciones, Sala Dos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 027-14, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación que había sido propuesto por esta defensa. Confirmando con ello la decisión apelada y manteniendo consecuencialmente con ello los vicios y las irregularidades violatorias a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como a los trámites y requisitos formales que rigen el sistema acusatorio penal (…)

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE AVOCAMIENTO.

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación considera que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, no le asiste la razón, pues, evidentemente el apoyo jurisprudencial en los cuales se apoya y a los que hemos hecho referencia sólo se limitan a dejar establecido la necesidad de que previamente para que sea decretada la prescripción se debe de determinar necesariamente la comprobación del delito y la determinación del autor, obviamente sino existe comprobación del cuerpo del delito no habría nada que prescribir, pero no son indicativas las mismas que se debe realizar un eventual juicio oral y público, ya que sólo bastaría en entender de esta representación verificar primariamente que los hechos revistan carácter penal y que además se determine el autor, esto para dar alojo a los criterios jurisprudenciales en los que apoyó la Sala Dos su decisión, pasando por alto e inadvirtiendo y omitiendo los pronunciamientos de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, en las que se apoya y de otra jurisprudencia de la misma Sala Constitucional que le fundó esta representación las cuales dejan asentado otro mandamiento constitucional, sin carácter vinculante (…)

AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, esta representación está conteste con los fundamentos de los referidos criterios jurisprudenciales, de los cuales se cuidó celosamente la Sala Constitucional, en no darles a los mismos el carácter vinculante para no atentar en contra, principalmente, del los principios del debido proceso y de la naturaleza jurídica del instituto penal de la prescripción penal, como forma de extinción de la acción penal (….)

Por lo que otra interpretación no podría entenderse que estuviese ajustada a un sano derecho penal y la mejor forma de administrar justicia, como erróneamente lo ha hecho la Corte de Apelaciones Sala Dos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pretender perpetuar y llevar a un desgaste innecesario e inoficioso de un juicio oral y público en gastos, costos y tiempo que obviamente generaría para el Estado y los operadores de justicia, un juicio oral, para saber si existe o no responsabilidad penal para poder solamente así según el errado criterio de la Sala Dos, de quienes solicitamos su avocamiento decretar la prescripción penal, ya que la prescripción como instituto procesal se encuentra debidamente regulada y reglamentada de manera sacramental, material y formal en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal venezolano vigente (…) LO QUE ES PROCEDENTE Y ES EL DEBER SER EN ESTRICTO DERECHO PENAL por lo que si contraria e indebidamente se aplicara de manera errada como así lo ha interpretado la Corte de Apelaciones Sala Dos, los criterios jurisprudenciales (no vinculantes) en los que fundó su negativa forzosa e indebidamente se tendría que ir a una investigación y a un proceso penal (fase de investigación, fase intermedia y fase de juicio) para poder decretar o no la prescripción, con lo que se estaría violentando y quebrantando normas y garantías constitucionales, así como normas del derecho sustantivo y adjetivo penal, contenidas en los artículos 2, 26, 44, 49, CONSITUCIONALES (sic), en concordancia con los artículos 108, 109 y 110, del Código Penal y los artículos 283 y 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no fue ni ha sido el espíritu ni del legislador, ni mucho menos de la Sala Constitucional, pretender desnaturalizar las reglas de la prescripción como instituto procesal (…)

PETITORIO.

En mérito de lo antes expuesto, esta representación, como operadores de justicia y vigilantes del tanto (sic) mantenimiento como de la tutela judicial efectiva y en defensa de la Constitución Nacional, de las normas que rigen el debido proceso y de los más sanos criterios doctrinarios los cuales son orientadores para la correcta aplicación de las leyes, siendo todo esto la base de la Justicia y equilibrio social es por lo que vengo a solicitar que se admita, en cuanto a derecho se refiere, la presente avocación para que esa honorable Sala Penal del máximo y Supremo Tribunal Nacional, ANULE la decisión N° 027-14, de fecha 25 de febrero de 2014 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al expediente signado con el número VP02-R-2013-001221, llevado por la mencionada Sala, en la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación, que había sido interpuesto por esta representación. Así mismo, solicito de la Sala oficiar al Tribunal Octavo de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de requerir del mismo el expediente No 8J-834-13 y para mejor inteligencia de los honorables miembros de la Sala Penal y verificar todos los vicios e irregularidades al debido proceso, por constar en el mismo todos los vicios e irregularidades que amenazan los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como las formas, tramitación y regulación del sistema acusatorio penal. Adicionalmente, solicito de esta Sala la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en el caso de marras, hasta sea (sic) decido de manera definitiva la presente solicitud de avocamiento. Y por último, si así lo consideran conveniente en aras de la mayor celeridad y economía procesal de la justicia venezolana, emitan por el carácter de la naturaleza pública del instituto de la prescripción una decisión propia decretando la prescripción de la acción penal del delito que se les (sic) imputa a mis representadas de autos, donde se tome en cuenta en la definitiva todos los fundamentos del escrito recursivo en apelación de fecha 15 de noviembre del 2013 (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Anexo a la solicitud de avocamiento, el accionante presentó una serie de documentos correspondientes a actos procesales, en copias certificadas, los cuales se detallan a continuación:

Escrito presentado el 27 de junio de 2013, por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión N° 594-13, dictada por el aludido Tribunal el 19 de junio de 2013, en la cual se admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas antes aludidas.

Escrito presentado el 2 de septiembre de 2013, por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicitó, “(…) se sirva decretar la prescripción de la acción y del procedimiento penal, con fundamento a lo dispuesto en los artículos (sic) 108, numeral ‘5’ y el artículo 110, PRIMER APARTE, del Código Penal, por haber operado en derecho la prescripción penal y la prescripción judicial extraordinaria. EN CONSECUENCIA, esta representación viene a solicitar como efectos de la prescripción dicte en la definitiva y en beneficio de mi (sic) representadas y defendidas de autos EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral ‘8’ del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

Decisión de fecha 4 de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual el Juez dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio R.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625, mediante el cual solicita sea decretada la prescripción penal ordinaria y extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 110 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 ejusdem, a favor de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, V.B.L.A.D.R. y D.L.A., a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.C.P.R.; ello en virtud que resulta evidente para este Juzgador que es necesaria e indispensable la realización del juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para el día 8-11-2013, a los fines de la comprobación del delito y la determinación del autor o partícipe en el hecho punible y de ser el caso, y verificarse los requisitos para su procedencia, pasar a declarar la prescripción de la acción penal; toda vez que aún cuando el transcurso del tiempo afecta el delito y la posible pena a imponer, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito; en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por la defensa privada, hasta tanto queden acreditados los hechos objeto de la acusación fiscal presentada por la vindicta pública en contra de las prenombradas acusadas (…)

(Resaltado propio).

Escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ejerció Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el aludido Tribunal el 4 de noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el aludido Defensor, el 2 de septiembre de 2013.

Escrito presentado el 23 de enero de 2014, por la ciudadana Abogada M.B.P.R., actuando en nombre propio y en su condición de víctima, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., contra la decisión dictada por el aludido Tribunal, el 4 de noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el referido Defensor, el 2 de septiembre de 2013.

Escrito presentado el 4 de febrero de 2014, por el ciudadano Abogado E.A.R.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual da contestación al Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., contra la decisión dictada por el aludido Tribunal, el 4 de noviembre de 2013, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por el referido Defensor, el 2 de septiembre de 2013.

Decisión de fecha 13 de febrero de 2014, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuestos (sic) por el Abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de Defensor de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., contra la decisión N° 127-13, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)

(Resaltado propio).

Decisión de fecha 25 de febrero de 2014, emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

(…)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.D.J.D.G., en su carácter de Defensor de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., contra la decisión N° 127-13, de fecha 4 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Escrito presentado el 7 de marzo de 2014, por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicita copias certificas de diferentes actuaciones procesales, que cursan en la causa penal, seguida en contra de sus defendidas.

Auto dictado en fecha 10 de marzo de 2014, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones solicitadas por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Por otra parte, la Sala observa que, en materia de avocamiento, resulta obligatorio para los accionantes que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 378, del 7 de agosto de 2006, agregó lo siguiente:

(…) De la misma forma, la Sala que esté conociendo del avocamiento, exigiría que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos, debe presentar la solicitud acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)

(Subrayado de la Sala).

De las normas y jurisprudencia citadas, se puede concluir que los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del avocamiento en materia penal, son, entre otros, los siguientes:

  1. - Procede de oficio o a instancia de parte. Cuando el avocamiento es propuesto a instancia de parte, el solicitante deberá estar legitimado para actuar.

  2. - La causa debe cursar ante cualquier Tribunal de la República con competencia en materia penal, independientemente de su jerarquía o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. - La solicitud de avocamiento debe ser acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición.

  4. - Será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

  5. - Los vicios que se aleguen, deben haber sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia mediante los medios ordinarios existentes o cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la pretensión avocatoria es admisible y al respecto observa:

En primer lugar, la presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G.. De la revisión de las actuaciones que fueron consignadas con la presente solicitud, en copias debidamente certificadas por el Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, se desprende que el referido profesional del Derecho actúa como Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., en el juicio que se les sigue ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el alfanumérico 8J-834-13 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de lo cual está debidamente legitimado para solicitar el avocamiento por sus defendidas.

En segundo lugar, hay constancia de que la solicitud de avocamiento versa sobre una causa penal, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el alfanumérico 8J-834-13 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.B.P.R., encontrándose en la etapa para la celebración del Juicio Oral y Público.

En tercer término, se observa que, el accionante al momento de presentar el escrito de avocamiento ante esta Sala, consignó una serie de documentos referidos a actos procesales practicados en la causa, en copias certificadas, con los cuales ilustra su solicitud.

En cuarto lugar, a los fines de verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de admisión referido a que, el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, así como, los vicios que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia mediante el ejercicio de medios ordinarios existentes o cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, esta Sala observa:

El solicitante fundamentó su petición, en el hecho que la decisión N° 27-14, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., se encuentra “(…) afectada de graves vicios e irregularidades que vulneran LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ASÍ COMO TAMBIÉN LOS TRÁMITES DEBIDOS Y FORMALES QUE REGULAN Y DISCIPLINAN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL (…)”.

De la documentación presentada por el solicitante, se puede observar que en fecha 2 de septiembre del 2013, el Defensor de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R., solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal, siendo resuelta la misma por el referido Juzgado, el 4 de noviembre de 2013, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Posteriormente el 15 de noviembre del 2013, el Defensor ejerció Recurso de Apelación, contra dicha decisión, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2014, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y el 25 de febrero de 2014, la misma Sala declaró sin lugar el mencionado recurso, lo que denota que la Defensa no está conforme con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Cabe advertir que, la sola circunstancia de que una decisión sea desfavorable a una parte, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, fundamentos estos que no han sido demostrados por el accionante.

Igualmente, esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Del escrito presentado, se evidencia que el solicitante no ha ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante los tribunales competente dado que, la prescripción de la acción penal correspondiente (motivo de su solicitud), constituye tanto una de las excepciones oponibles establecidas en la ley (artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal), como argumento de fondo para solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que tal alegato puede ser planteado las veces que sea necesario, en cualquier etapa y fase del proceso. La causa sobre la cual versa la solicitud de avocamiento, de acuerdo a lo señalado por el accionante, se encuentra para la celebración del juicio oral y público, en virtud de ello, como excepción constitutiva de un obstáculo al ejercicio de la acción, puede volverse a plantear en juicio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 32 numerales 2 y 3 del mencionado código adjetivo penal, igualmente, como argumento de fondo, puede plantearse nuevamente en cualquier etapa del proceso.

De lo anterior surge evidente que el accionante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios de que dispone dentro del proceso penal y existen otros medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación que alega como infringida.

Asimismo, se desprende que la causa no se encuentra paralizada, por el contrario, está por realizarse el Juicio Oral y Público, fase en la cual las partes pueden presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos por el órgano jurisdiccional competente.

En conclusión, observa esta Sala que, el accionante no explicó, de qué manera la supuesta infracción denunciada (violación a los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva), haya causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, el avocamiento no se fundamentó en escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por el contrario, se basó solamente, en el desacuerdo del accionante con la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma se observa que, las partes no han agotado todos los medios ordinarios de que disponen dentro del proceso penal, para reclamar la presunta infracción alegada en esta oportunidad, lo que obliga a esta Sala a declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano Abogado R.d.J.D.G., Defensor Privado de las ciudadanas L.M.L.-ABADÍA BRAVO, D.V.L.-ABADÍA BRAVO y V.B.L.A.D.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP. AA30-P-2014-000070

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