Decisión nº GC012005000469 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000011

DEMANDANTE: L.M.G.V.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.S.

DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA

APODERADOS JUDICIALES: J.C.S. Y OTROS

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

En fecha 10 de junio de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GC01-R-2003-000011 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.990.024, actuando en su condición de viuda del ciudadano † J.R.R.P., representada judicialmente por el abogado A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.540, condenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. DOS MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 02/100 (Bs. 2.788.629.966,02).

De las actas que componen el presente expediente se desprende que:

En fecha 15 de marzo de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello dicta la sentencia hoy objeto de apelación, en la cual se ordenó la notificación de las partes a fin de imponerse del contenido de la misma.

En fecha 16 de marzo de 2001 fue practicada la notificación de la parte actora (folio 137 pieza 2).

En fecha 27 de marzo de 2001 los abogados A.A. y C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.540 y 47.105, en su orden, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, señalaron mediante escrito la improcedencia de la notificación de la sentencia definitiva antes mencionada por haber sido publicada la misma dentro del lapso legal, solicitando la declaratoria de la sentencia definitivamente firme y de la apertura del lapso de ejecución de la misma. (folio 139 pieza 2).

Luego de haber realizado un cómputo de los días de despacho, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 28 de marzo de 2001 dejó sin efecto las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001; declaró firme la misma y fijó un lapso de 3 días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (folios 140 y 141 pieza 2)

En fecha 29 de marzo de 2001 la abogada M.C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.625, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia mencionada, solicitó la revocatoria del auto de fecha 28 de marzo de 2001 por las razones esgrimidas en la diligencia suscrita al efecto, y a todo evento, APELÓ de la referida sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2001 el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual Niega la revocatoria solicitada y oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. (folio 144 pieza 2).

En fecha 30 de marzo de 2001 la abogada M.C.M.N. ya identificada, APELA de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, la cual fue negada por improcedente mediante auto de fecha 04 de abril de 2001 (folios 145 y 149 pieza 2).

En fecha 10 de abril de 2001 los apoderados de la empresa accionada recurrieron de hecho contra el auto de fecha 04 de abril de 2001 que negó la apelación contra la sentencia dictada el 15-03-2001 y solicitan que la misma sea oída en ambos efectos.

Consta que la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) interpuso acción de A.C. contra el auto de fecha 28 de marzo de 2001 dictado por el A-quo, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, Tribunal este que a su vez conocía del recurso de Hecho, decidiendo por auto de fecha 30 de abril de 2001 que no se pronunciaría en cuanto al Recurso de Hecho en virtud que el mismo se encontraba supeditado al recurso de apelación oído en un solo efecto, y que hasta tanto no se decida el recurso de apelación ese Tribunal no se pronunciaría en el recurso de hecho. (folio 70 de la pieza 4).

Figura a los folios 95 al 110 de la pieza No. 4 copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional mediante la cual declaró CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta el 03 de abril de 2001 por los abogados J.V., R.C. y J.C.P. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia, DECLARÓ LA NULIDAD DEL PRECITADO AUTO PROVIDENCIA JUDICIAL, Y DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, consta que ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa un expediente distinguido con el No. GC01-R-2003-000227, (PIEZA No. 5) contentivo de las actuaciones en copia certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado a-quo como arriba mencionado, para ser decidida; dicho expediente fue acumulado al signado con el No. GC01-R-2003-000011, tal como consta al folio 266 de la pieza No. 3 del expediente.

Así las cosas, y en vista de la decisión del A.C. habida en la presente causa que declaró la nulidad del auto de fecha 28-03-2001 dictado por el A-quo y de todas sus actuaciones posteriores reponiendo la causa al estado de la notificación de las partes de la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2001, esta Superioridad declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la apelación interpuesta por la abogada M.C.M., ya identificada. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación como fue indicado en el encabezamiento de esta sentencia, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

Alega la accionante que el ciudadano † J.R.R.P. comenzó a laborar en fecha 23 de enero de 1.998 en la empresa Molinos Nacionales, C.A. Monaca en la planta de alimentos balanceados para animales de la marca “Super S”, adscrito al departamento de producción, ocupando el cargo de Ayudante General, devengando un salario diario de Bs. Dos Mil Quinientos Cincuenta con 00/100 (Bs. 2.550,00).

Señala que en fecha 27 de abril de 1998, a las 7:00 a.m., el supervisor J.F.C.G. le encarga a † J.R.R.P. subirse al denominado “techo de la planta B” para hacer limpieza y recoger el producto que se había derramado durante la noche, a lo cual le manifestó su temor a realizar dicha actividad ya que padecía de vértigo y solicitó le fuera entregado un cinturón de seguridad, lo cual fue negado por el mencionado supervisor. Que una vez en el techo, en compañía de los ciudadanos O.C. y F.D.O., quienes mientras realizaban las labores encomendadas, “oyeron un ruido y al dirigir la mirada hacia la fuente del mismo, observaron un hueco en el techo y no vieron más a J.R.; el joven se había caído”, se produjo la caída de J.R. cuando éste pisó sobre una lámina de plástico traslúcido que cedió a su peso cayendo al vacío desde una altura aproximada de 13 metros. Que no pudo observar la lamina por que se encontraba cubierta por el producto derramado y no estaba debidamente resguardada ni señalizada para advertir su presencia; al momento del accidente, no llevaba cinturón o arnés de seguridad ni se encontraba protegido por dispositivo de sujeción corporal.

Indica que para ese momento, la empresa no contaba con una enfermería dentro de sus instalaciones ni con equipos de primeros auxilios; se contaba con una camioneta con cabina la cual era improvisada como ambulancia para enfrentar este tipo de situaciones; que † J.R.R.P. falleció por el impacto contra el piso de la planta, bien sea en forma instantánea o por no haber recibido la atención de emergencia adecuada para trasladarlo en la improvisada ambulancia o durante su traslado al centro médico La Isabelica, siempre bajo la única responsabilidad de MONACA.

Alega que el reporte de la demandada enviado a la oficina del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se señala que J.R. se encontraba en “ la mezzanina de la planta C “, haciendo limpieza de plataforma sugiriendo que el occiso inexplicable e imprudentemente abandonó la plataforma de protección y se pasó al techo de la planta B; por otra parte, la investigación de siniestro realizada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del estado Carabobo señala que el trabajador † J.R.R.P. se encontraba limpiando y recogiendo el producto en polvo que se encontraba disperso en el techo de la planta B; que el informe levantado al efecto señala que durante la investigación se pudo constatar el mal estado y deterioro de las láminas del techo, lo que fue admitido por el representante de la empresa que atendió al funcionario.

Refiere que el mismo día del accidente la empresa consignó ante la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Valencia la forma 14-02 como si la hubiera firmado el occiso observándose que no fueron declarados su esposa e hijo como familiares; que tal situación explica la versión contradictoria de la empresa en cuanto a la hora del siniestro ya que el acta de defunción señala que la muerte ocurrió a las 8:30 a.m. y la declarada por la empresa es 8:50 a.m., hora ésta que justificaría la firma de la mencionada planilla.

Alega que la hora de ocurrencia del accidente ha debido ser entre las 7:30 a.m. y las 7:50 a.m., es decir, entre treinta (30) minutos y diez (10) minutos antes de que iniciaran sus labores el personal administrativo y los encargados del departamento de seguridad de la empresa; por lo que entonces – afirma – cabría preguntarse: de quién es la firma de la planilla 14-02, y si es de † J.R., porqué no incluyó a su esposa e hijo ?.

Alega que no se encontraba inscrito en el IVSS, ni su esposa e hijo han recibido alguna indemnización de la póliza de seguros por muerte y accidentes, según el contrato colectivo ya que ni siquiera estaba incluido en la nómina, recibiendo tan sólo un cheque por la suma de Bs. 700.000,00.

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 33 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. Dieciocho Millones Setecientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con 73/100 (Bs. 18.770.549,73)

De conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil – Daño Emergente y Lucro Cesante – la cantidad de Bs. DOS MIL MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 29/100 (Bs. 2.519.859.416,29).

La cantidad de Bs. QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

Todo lo cual arroja un total de Bs. TRES MIL MILLONES TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 02/100 (Bs. 3.038.629.966,02).

Por su parte la demandada en la persona de su defensora judicial, al contestar la demanda (folios 92 al 105 de la primera pieza) opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el accidente ocurrió en fecha 27 de abril de 1.998 y la citación de la demandada se verificó en fecha 27 de julio de 2000.

Opone la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio toda vez que el artículo 569 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que las indemnizaciones por accidentes de trabajo deben distribuirse en partes iguales entre las personas indicadas en el artículo 568 ejusdem.

Admite como cierto:

Que † J.R.R.P. comenzó a prestar servicios el 23 de marzo de 1998 hasta el 27 de abril de 1998, fecha de su fallecimiento; que se desempeñara como ayudante general devengando un salario diario de Bs. 2.550,00; que el accidente ocurrió a las 8:30 a.m. tal como se le manifestó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la planilla forma 14-123 de fecha 6 de mayo de 1.998.

Niega, rechaza y contradice:

Que entre las tareas asignadas al trabajador estaba la de limpiar el techo de la planta de la compañía en Valencia, estado Carabobo; que el día del accidente se le hubiese ordenado que subiera al techo de la planta D para hacer limpieza y recoger producto o realizar otra labor; que el trabajador necesitase de un cinturón de seguridad y que el supervisor le hubiera manifestado que no lo requiriera.

Relata que en la citada fecha del accidente – 27 de abril de 1998 – los ciudadanos O.C., F.D.O. y † J.R.R.P. fueron instruidos para subirse a la mezzanina de la planta “C” a efectuar trabajos de limpieza, “ la cual tenía un piso de laminas estriadas de hierro, con barandas de protección de 1,20 metros de altura, hecha de tubos de hierro de dos pulgadas de diámetro“, pero que sin mediar orden alguna de funcionario autorizado por la empresa, el † trabajador “ pasó por encima de la baranda de seguridad de la mezzanina C para caminar por el techo de la planta B de la compañía, cuyo techo, tal como lo afirma en el libelo de demanda, estaba hecho de laminas con láminas translúcidas para iluminación”.

Niega que los trabajadores O.C. y F.D.O. se encontraban junto a † J.R. en el techo de la planta B, pues dichos trabajadores siempre permanecieron en la mezzanina C.

Alega que el accidente ocurrió por la imprudencia de la propia victima, quien por su propia decisión abandonó la mezzanina de la planta C para caminar sobre el techo de la planta B, actividad que no le había sido indicada.

Señala que no es cierto que al trabajador no se le hubiera entregado la notificación de riesgos, que no haya recibido la instrucción necesaria para realizar el trabajo de forma segura; que por el contrario, † J.R. realizó la correspondiente inducción de los riesgos laborales, adiestramiento sobre prevención de incendios, explosiones y prevención de accidentes sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos implícitos en tal desempeño; que en la fecha de ingreso le fue entregado su equipo de seguridad; que había recibido entrenamiento de seguridad previo a su empleo con la demandada a través de un sobre seguridad industrial en la Unellez.

Expresa que no es cierto que Monaca esté obligada legal o contractualmente a tener una enfermería en sus instalaciones y que no es cierto que el fallecimiento de † J.R.R. haya podido ocurrir por falta de atención de emergencia adecuada.

Que no es cierto que la hora del fallecimiento haya sido las 8:50 a.m; que el personal administrativo de la planta de Valencia comienza sus labores a las 8:00 a.m. pero no es cierto que la hora de entrada del personal de seguridad sea la misma hora y que la actora confunde la hora del momento de la firma de la planilla 14-22 con el momento en que la misma fue consignada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que no es cierto que la empresa haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (artículos 6 parágrafo 2, y 19) y su reglamento en sus artículos 809, 810 y 811.

En consecuencia, niega la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

Planteada de esta manera la litis se tiene como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

  1. La condición de trabajador del ciudadano † J.R.R.;

  2. La ocurrencia del accidente en la sede de la empresa;

  3. La fecha de ocurrencia del accidente;

  4. Que el † trabajador se desempeñara como ayudante general devengando un salario diario de Bs. 2.550,00.

    Surgen como hechos controvertidos:

  5. La prescripción de la acción;

  6. La falta de cualidad de la actora;

  7. El hecho ilícito del patrono;

  8. La imprudencia de la víctima en la ocurrencia del accidente.

    II

    Pruebas aportadas por la parte actora:

    Con el libelo de demanda:

    Folio 17, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos †J.R.R.P. y L.M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.990.024.

    Folio 18, copia certificada de acta de nacimiento del menor Jhossuer Maluerr Rhamuell de Asis, hijo de los ciudadanos †J.R.R.P. y L.M.G.V..

    No obstante tratarse de documentos públicos con pleno valor probatorio, su apreciación resulta irrelevante por cuanto la accionada al momento de oponer la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, acredita la filiación existente entre las personas que en ellas se hace referencia y el trabajador fallecido. Así se declara.

    Folios 19, marcada “D”, copia simple de Orden de Servicio de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, de fecha 02 de junio de 1998.

    Folios 20 al 23, copia simple de acta de inspección de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo.

    Folios 24 al 26, copia simple de Informe de Investigación de Accidente de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, estado Carabobo.

    Folio 27, copia simple de Memorando con membrete de la empresa Molinos Nacionales, C.A.

    Folio 28, copia simple de declaración de accidente rendida por el ciudadano F.D..

    Folio 29, copia simple de declaración de accidente rendida por el ciudadano O.C..

    Folio 30, copia simple de protocolo de autopsia practicada al cadáver de Rojas José.

    Folios 31 al 37, copia simple de informe rendido por el Sr. Helimenas Bravo y dirigido al Sr. E.T., de fecha 27 de abril de 1998.

    Folio 38, copia simple de Forma 14-02, del trabajador Rojas P, J.R.

    Folio 39, copia simple de comunicación suscrita por el Dr. M.R.d.C.C.L.I., de fecha 27 de marzo de 2000, dirigida al Dr. A.A..

    Fue impugnada por la accionada (folio 105). No se aprecia por cuanto además de ser presentada en copia simple, se trata de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio.

    Folio 40, copia certificada de acta de defunción expedida en fecha 08 de marzo de 1998.

    Se trata de documento público no impugnado por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, su apreciación resulta irrelevante pues el fallecimiento del trabajador en fecha 27 de abril de 1.998, no es un hecho controvertido

    Folio 41, copia simple de ficha individual de accidente.

    Folio 42, copia simple de declaración de accidente.

    Folio 43, copia simple de recibo de pago a favor del trabajador.

    Folios 44 al 51, copia simple de relación de los conceptos laborales y sus cantidades proyectados desde enero 1998 hasta el año 2034 y siguientes, por un total de Bs. 2.519.859.416,29, cantidad ésta que coincide con la reclamada por la actora por concepto de daño emergente y lucro cesante.

    Se desecha por cuanto los montos a condenar por los conceptos reclamados, de ser procedentes, son establecidos por el Juez.

    Las referidas documentales consignadas en copia simple se desechan de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    Folios 123 al 131, copia certificada del expediente aperturado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y C.A. del estado Carabobo, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el † trabajador en la sede de la demandada.

    Se trata de documentos administrativo con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desvirtuados por mejor prueba.

    Se trata de las resultas de la inspección practicada en la sede de la Planta Super S de la empresa Molinos Nacionales, C.A. con motivo del accidente sufrido por Sr. †J.R., del cual se desprende que:

  9. El trabajador no fue notificado por escrito de los riesgos a que se exponía;

  10. Se recomienda la instalación de un servicio médico asistido por un médico y una enfermera;

  11. El trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social;

  12. No se evidenció que la empresa haya notificado del riesgo al trabajador por lo que se presume el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 parágrafo Uno y artículo 19 numeral 3 del la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. La empresa tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial pero el mismo no se encuentra actualizado;

  14. La empresa no lleva un programa de prevención de accidentes, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y artículo 117 Capítulo VI de la Ley del Trabajo;

  15. No se evidencia entrega alguna de equipos de protección al trabajador †J.R.;

  16. Que en el lugar donde ocurrieron los hechos se pudo observar láminas desgastadas y viejas y que el jefe de seguridad manifestó no acordarse cuando fue la última vez que se hizo mantenimiento al techo de la planta pero que cuando se observaba deterioro, se le hacía mantenimiento, lo cual no se pudo evidenciar por no haber documentación que lo respaldara.

  17. En el sitio de los acontecimientos no se podía hacer uso del cinturón de seguridad ya que no hay lugar donde sujetarlo ni existe una pasarela de hierro con barandas protectoras por donde pudiera desplazarse el trabajador de una manera segura o cepillos con palos o mangos largos para que no tuviera que subirse sobre los techos a barrer el producto.

    Folios 132 y 133, constancia de estudios e historial académico del † trabajador, expedida por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “ E.Z. “; la cual no se aprecia por resultar irrelevante al proceso ya que la trayectoria académica del trabajador fallecido no es un hecho controvertido..

    Folio 134, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos †J.R.R.P. y L.M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.990.024.

    Dicha documental fue ut supra valorada.

    Informes:

    A la Dra. N.C., coordinadora de la Región Central de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe sobre los hechos acaecidos en el Acta de Inspección y Recomendación. Ficha individual del accidente, declaración del accidente e informe especial relacionados con el accidente sufrido por J.R.R..

    Al Centro Clínico La Isabelica para que informe sobre los hechos que aparecen reflejados en el Libro de Morbilidad en fecha 27 de abril de 1.998 referidos al difunto †J.R.R..

    A la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “ E.Z. “, Vice rectorado de Infraestructura y Procesos Industriales Subprograma de Admisión, Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE) e informe la cantidad de unidades crédito o materias que son requeridas para aprobar la carrera de Técnico Superior Universitario en Alimentos.

    A los folios 136 al 138 y sus vtos., cursa escrito de impugnación presentado

    Al folio 208 de la primera pieza del expediente cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la actora mediante la cual DESISTE de las pruebas de informes promovidas en su escrito de pruebas cursantes a los folios 121, 121 vto. y 122 contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del capítulo II.

    Testimoniales:

    Del ciudadano H.A.M.B., la cual no fue evacuada; por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    Reproduce el mérito favorable de los autos.

    Documentales:

    Folios 111 al 112, marcada “A”, constancia de inducción de riesgos laborales de fecha 27 de marzo de 1.998.

    No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la accionada si cumplió con la inducción de seguridad al trabajador.

    De su revisión se observa que:

    Contiene una enumeración de las fases en las cuales estuvo conformado el proceso inductivo recibido por el trabajador fallecido, entre los cuales se debe destacar el punto 4. en el cual se lee “ Información sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos intrínsicos de cada trabajo y cada puesto de trabajo “; y el punto 5. en el cual se lee “ Recorrido por diferentes puestos de trabajo, a fin de determinar los riegos (sic) específicos de cada uno.

    Folios 113 al 115, marcada “B”, evaluación del proceso de inducción, de fecha 27 de marzo de 1.998.

    No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha documental es un cuestionario llenado por el trabajador con el objeto de realizar un sondeo de los conocimientos adquiridos por el trabajador durante la sesión de adiestramiento y en todo el proceso de inducción.

    Dado el cargo desempeñado por el trabajador, el cual no es un hecho controvertido, se deben destacar las siguientes preguntas y respuestas:

  18. - Cuando se requiere efectuar un trabajo especial (en alturas, lugar confinado, en caliente, etc.), se debe:

    La respuesta seleccionada fue la respuesta b) Informar durante el trabajo, a Seguridad Industrial. En bolígrafo y entre paréntesis, aparece agregada la palabra “ antes”.

  19. - Cuando se va a realizar un trabajo en altura, el principal Equipo de protección Personal a utilizarse es:

    La respuesta seleccionada fue la respuesta c) Arnés o cinturón de seguridad.

    De lo anterior se desprende que dentro del proceso de inducción recibido por el actor , la utilización de arnés y cinturón de seguridad en trabajos de altura fue uno de los aspectos relevantes impartidos en dicho proceso y que la empresa considera de importancia ya que lo incluye como uno de los puntos cuya comprobación de captación por parte del trabajador es necesario verificar.

    Folio 116 al 117, marcada “C”, Constancia de entrega de equipos de protección personal al trabajador fallecido, de fecha 27 de marzo de 1.998, suscrito por el trabajador y el jefe de seguridad integral, quien aparece identificado con cédula de identidad Nº 5.853.356.

    No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende que el trabajador recibió como equipo de seguridad protectores visuales, botas de seguridad, guantes de tela, casco de seguridad, protectores auditivos, respirador para polvos 8710.

    Folio 118, recibo por la cantidad de Bs. 700.000,00 firmado por la ciudadana L.M.G.V. como beneficiaria del seguro de vida y accidentes personales del difunto J.R.R..

    No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    El recibo de dicha suma de dinero no es un hecho controvertido.

    Folio 119, contrato de trabajo por tiempo determinado entre Molinos Nacionales, C.A. y Rojas P., J.R., de fecha 26 de marzo de 1.998.

    No se valora pues si bien se desprende de su contenido que se trata de un contrato de trabajo, aparece suscrito por una sola de las partes.

    Folio 120, Original de planilla de solicitud de empleo del ciudadano † J.R.R.P..

    No fue impugnado por la actora, por lo tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se desprende la carga familiar del trabajador y que estudiaba en la Unellez.

    Inspección Judicial:

    En la planta Super “S” a los fines de dejar constancia de las dimensiones y condiciones de la mezzanina C de la planta B de dicha planta.

    Al folio 176 de la primera pieza cursa diligencia mediante la representante legal de la empresa desiste de dicha prueba.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos F.D., O.C., J.B., W.J. y C.H..

    F.D.: Obrero general

    Su declaración (folios 162 al 164) se valora por cuanto no incurrió en contradicciones; de la misma se desprende que:

    El día del accidente, el trabajador fallecido junto con los ciudadanos F.D. y O.C. habían recibido instrucciones para realizar labores de limpieza en la azotea de la planta C; que el accidente ocurrió al desplazarse el trabajador fallecido al techo de asbesto; que la mezzanina de la planta C está dotada de una baranda hecha de tubos de hierro que la separa del techo de asbesto; que el trabajador fallecido fue sometido a un proceso de inducción sobre riesgos laborales; que no recibió equipo de seguridad porque no era necesario; que debían recoger el alimento que había caído encima de la mezzanina y encima del techo; que el producto se derramaba de los ciclones.

    O.J.C.: Ayudante general.

    Se declaración (folios 168 al 170) se valora por cuanto no incurrió en contradicciones; de la misma se desprende que:

    El accidente se produce cuando estando los tres trabajadores en la planta de la mezzanina C, el † trabajador se dirigió al techo de la planta B, el cual se encuentra separado por una barra de hierro; que para la realización de dicha tarea no les fue suministrado equipo de seguridad por cuanto esa parte de la mezzanina no necesitaba equipo; que el lugar de los hechos está a una altura del suelo entre 8 y 10 metros; que en el techo y en la mezzanina caía alimento y materia prima que provenía de los arcones (o ciclones) rotos que tenían una fuga.

    J.B.: Supervisor de seguridad industrial, titular de la cédula de identidad Nº 5.853.356.

    Su declaración (folio 171 al 173 y sus vueltos) se valora por cuanto no incurrió en contradicciones; de la misma se desprende:

    Que el trabajador realizó el proceso de inducción; que finalizado el proceso de inducción le fue practicado al actor una evaluación escrita para constatar que hubieran entendido la información suministrada la cual fue realizada por él mismo; que la mezzanina de la planta C tiene un piso de láminas estriadas de hierro y una baranda de tubos de hierro que separa la mezzanina C del techo de asbesto; que con posterioridad al accidente sufrido por el trabajador fallecido se produjo otro accidente con la caída del trabajador de una contratista y que se debió a que se quitó los equipos de seguridad; que en el sitio donde sucedieron los hechos no se utilizaron equipos de seguridad; que el producto se derrama por atascamiento y el personal de servicios generales es el único autorizado para su limpieza; que el producto derramado sobre los techos de hierro lo recogen y lo limpian el personal de servicios generales y el que cae sobre los techos de asbesto no es recogido por personal de Monaca.

    W.E.J.O.: secretario general del sindicato de trabajadores de Super S.

    Su declaración (folio 171 al 173 y sus vueltos) se valora por cuanto no incurrió en contradicciones; de la misma se desprende:

    Que en ningún momento la empresa asigna la limpieza de los techos a los trabajadores de la Planta Super S en vista de los riesgos que dicho trabajo acarrea; que la planta asigna los trabajos de limpieza de los techos a una contratista privada; que todos los trabajadores de Monaca son sometidos a un obligatorio proceso de inducción como requisito para su ingreso; que la mezzanina C está dotada de una baranda de hierro que la separa del techo de asbesto; que es necesario limpiar los techos; que el material se puede depositar sobre los techos bien sea por atascamiento en los ductos de los molinos que se originan por fallas eléctricas u operacionales; que cada contratista debe regirse con cierta ética en lo que respecta a seguridad industrial de sus trabajadores.

    C.A.H.L.: Secretario de Reclamo de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Super S.

    Su declaración (vuelto folio 179 al 181) se valora por cuanto no incurrió en contradicciones; de la misma se desprende:

    Que la accionada no utiliza su personal para labores de limpieza y mantenimiento de los techos de la planta ya que ese trabajo es asignado a una contratista; que todos los trabajadores son sometidos a un proceso de inducción sobre riegos industriales al momentote su incorporación; que en la mezzanina de la planta C existe una baranda de tubos de hierro y piso de laminas estriadas de hierro que la separa del techo de asbesto; que los productos se depositan en unos arcones luego de un proceso de molienda y en oportunidades de atascamiento el producto cae en la mezzanina; que no hay un tiempo estimado para que la contratista efectúe el trabajo de limpieza, que puede ser de dos meses; que para realizar trabajos en altura se debe tener un seguro de vida; que se tiene como norma también de seguridad, de charlas antes de efectuar algún trabajo en altura.

    III

    Siendo alegadas como defensas la prescripción de la acción y la falta de cualidad de la actora para demandar, pasa esta Alzada a resolver ambas cuestiones como punto previo al fondo de la controversia:

    DE LA PRESCRIPCION:

    Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 92 al 108 de la primera pieza, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción “ por cuanto entre la fecha de ocurrencia del accidente que causó el fallecimiento del trabajador †JOSE R.R., hasta la fecha de la citación de la demandada a este juicio, han transcurrido más de los dos años a que refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto se ha consumado la prescripción prevista en dicha disposición legal. En efecto, según se señala en el libelo de demanda, el accidente ocurrió en fecha 27 de abril de 1998 y la citación en este juicio se realizó, tal y como consta de autos, en fecha 27 de julio de 2000, es decir, tres meses después de haberse consumado la prescripción “. (sic).

    Ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

    La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido

    Igualmente, en decisión de fecha 02 de junio de 1971 (G.F. N° 72, 2° etapa, Pág. 458) al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, se dijo:

    La excepción presume, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que le impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto cuando el demandado opone la excepción del pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago

    .

    Por su parte la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, dejó sentado:

    ...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…

    .

    El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que la interrumpa.

    En el presente caso, habiéndose establecido como fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, hecho no controvertido, el día 27 de abril de 1.998, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar la indemnización por accidente de trabajo; lo que en el presente caso se verifica el 27 de abril de 2000, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 27 de junio de 2000.

    De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 17 de abril de 2000 y admitida el 24 de abril de 2000. En fecha 26 de mayo de 2000 el Juzgado a-quo ordena la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el cual establece:

    “ (…)

    Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas “.

    Al folio 80 cursa actuación del alguacil del tribunal de fecha 06 de junio de 2000 dejando constancia que en fecha 01 de junio de 2000 fijó cartel en la sede de la demandada y en la tablilla del tribunal.

    Es criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que la colocación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De tal forma, que siendo ordenada la citación de la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene que la misma interrumpió oportunamente la prescripción. Así se declara.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE:

    La accionada opone la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio toda vez que el artículo 569 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que las indemnizaciones por accidentes de trabajo deben distribuirse en partes iguales entre las personas indicadas en el artículo 568 ejusdem, y en el presente caso, la actora pretende el pago total de la indemnización establecida en el primer párrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Que en el libelo de demanda la actora admite expresamente que concibió un hijo de su unión matrimonial con el trabajador fallecido consignando la respectiva copia certificada de acta de nacimiento pero que, sin embargo, el niño no aparece como codemandante; por lo que es claro que existiendo un hijo menor del trabajador fallecido, no es admisible que ella pretenda la totalidad de la mencionada indemnización.

    En este sentido se observa:

    El artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos o cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    (…) “

    De la norma anterior se desprende que si bien los hijos menores de dieciocho (18) años y la viuda o viudo tienen derecho a reclamar las indemnizaciones con ocasión a los accidentes de trabajo o enfermedad profesional que ocasione la muerte, no establece que las reclamaciones deban hacerse en forma conjunta o bajo la figura de un litis consorcio, ni mucho menos como lo sería en el presente caso, bajo la figura de un litis consorcio necesario, exigiéndose sólo para el caso de la viuda, que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, lo cual en el caso de marras, no ha sido alegado.

    Si bien se trata de un niño, es preciso destacar que a la muerte de su padre, la patria potestad y la guarda quedan bajo la responsabilidad de su madre, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código Civil por remisión del artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Así, con respecto a la administración de los bienes y representación del niño, ésta se encuentra regulada por el Código Civil en su artículo 267, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al regular la figura de la patria potestad, y la guarda, como uno de sus atributos, establece en su artículo 364:

    La representación y administración de los bienes del hijo, se regirán por las disposiciones de los artículos 267 y siguientes del Código Civil”.

    De modo pues, que todo lo relativo a la representación de los hijos menores, continúa siendo regulado por las normas señaladas.

    En consecuencia, se desecha la defensa de falta de cualidad de la actora para sostener la presente demanda. Así se declara.

    IV

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo se encuentra previsto en cuatro textos normativos distintos que son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo dispone que el patrono debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual debe la parte actora demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Si la parte actora logra probar tal extremo, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza extraña al trabajo sin que hubiera ningún riesgo especial.

    Los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, regulan las indemnizaciones por daños materiales, debiendo el actor probar que el accidente de trabajo es producto del hecho ilícito del patrono.

    En el presente caso, la actora fundamento su petitorio en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido el ciudadano †J.R.R. en el desempeño de sus labores en la demandada, caso en el cual, ésta deberá demostrar el hecho de la víctima al haberla alegado como eximente de responsabilidad en su contestación. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, el mismo debe ser declarado procedente si la actora logra demostrar el hecho ilícito del patrono. Así se declara.

    La doctrina y la jurisprudencia han establecido como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  20. El incumplimiento de una conducta preexistente;

  21. El carácter culposo del incumplimiento;

  22. Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo, es decir, sea ilícito;

  23. Que se produzca el daño;

  24. La relación de causalidad entre el incumplimiento ilícito (como causa).

    Del Incumplimiento de una conducta preexistente:

    En el presente caso, señala la actora que el accidente que produjo la muerte de su esposo se debió a la inobservancia de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente en sus artículos 6, 19, 25 y 34 y en los artículos 809, 810 y 811, 23 y 792 de su Reglamento.

    Entre las precitadas normas se señalan:

    Artículo 809:

    “ Para aquellos trabajos en alto en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas, paredes o guardas, los trabajadores usarán cinturones o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión estarán firmemente atados al cinturón de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo. Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 5 centímetros.

    Artículo 810:

    “ Las cuerdas o cables de suspensión cuando están en uso estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre del usuario será reducido a un mínimo de un metro, a menos que la línea de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobada y que la Autoridad competente considere su uso justificado.

    Artículo 811:

    “ En ciertos tipos de trabajo en alto en los cuales no haya manera de fijar la línea de suspensión del cinturón o arnés de seguridad arriba del trabajador, la Autoridad competente podrá requerir el uso de cualquier otro dispositivo debidamente aprobado “.

    De la declaración dada por los testigos promovidos por la demandada se desprende que debido al proceso de producción de la planta, una parte del producto cae por los arcones y se deposita en la mezzanina de la planta, siendo posible que se derrame sobre el techo cuando se produce atascamiento, por lo que debe limpiarse ya que ese alimento se convierte en un agente contaminante.

    Bien, en fecha 27 de abril de 1.998 la tarea de limpieza de ese alimento le fue encomendada a los ciudadanos F.O., O.C. y † J.R.R., produciéndose la muerte de éste último por caída.

    De la declaración de los testigos Centeno y Ochoa, ut supra apreciados, se constata que al momento de cumplir la labor que les había sido asignada, se encontraban a una altura que establecieron entre 8 y 10 metros del suelo, lo cual, evidentemente debe considerarse como un trabajo en altura que en el presente caso, como ya se ha dicho, consistía en la limpieza de los techos de la planta para lo cual no portaban equipo de seguridad porque – afirman – no era necesario, aun cuando señalan haber recibido la debida inducción de seguridad.

    Del informe de investigación de accidentes llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Libertador y C.A. del estado Carabobo, se dejó constancia que en el lugar donde ocurrieron los hechos habían láminas desgastadas y viejas y que el jefe de seguridad manifestó no acordarse cuando fue la última vez que se hizo mantenimiento al techo de la planta, agregando que cuando se observaba deterioro, se le hacía mantenimiento, sin que existiera documentación que evidenciara tal afirmación.

    En este sentido, la accionada afirma en su contestación que “ es incierto que la ausencia de pasarela o barandas de protección, la ausencia de identificación o protección de claraboyas, la ausencia de sitios dispositivos donde anclar los cinturones de seguridad, la ausencia de cepillos e instrumentos suficientemente largos para efectuar labores de limpieza, hayan tenido ninguna incidencia en la ocurrencia del accidente en el cual perdió la vida el trabajador fallecido, pues el mismo ocurrió por imprudencia grave de la propia víctima “.

    Tal afirmación revela que ciertamente en el sitio del accidente no existía ningún tipo de baranda de seguridad o de un lugar para anclar los cinturones de seguridad, quedando establecido que tan solo existía una baranda que separaba la mezzanina del techo de la planta

    No obstante, los testigos W.J. y C.H. señalan que la limpieza de los techos no es asignado a personal de Monaca sino a una contratista. Dicha aseveración resulta desvirtuada al ser adminiculada con el informe de la Inspectoría del Trabajo en el cual se señala que el Jefe de Seguridad, ciudadano E.T. manifestó no recordar cuándo fue la última vez que se hizo mantenimiento al techo de la planta y de la inexistencia de documentación que respaldara tal declaración, es decir, datos de la contratista, fechas en las que se efectuó el mantenimiento, todo lo cual hace desvirtuar la afirmación de la realización de dicha actividad a través este tipo de empresas.

    Por otra parte, de la Evaluación del proceso de inducción (cuestionario) que fuera realizada al actor en fecha 27 de marzo de 1.998, y que aparece suscrita por el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.853.356 y quien al rendir declaración reitera que fue él quien practicó la misma, se constata que le fueron hechas dos (2) preguntas referidas a la seguridad en trabajos de altura, a las que el trabajador respondió que antes de realizar el trabajo se debe informar a Seguridad Industrial y que el equipo de protección personal que se debe utilizar es el arnés o cinturón de seguridad.

    El contenido de estas preguntas y sus respuestas son contradictorias con lo señalado por la accionada y por los testigos promovidos por ella por cuanto en la contestación afirma que no era necesario el uso de implementos de seguridad, lo cual es ratificado por los testigos. Además, el Sr. Bravo refiere que después del accidente del Sr. †J.R. se produjo otro accidente por caída de un trabajador de una contratista, motivado a que éste se quitó los implementos de seguridad, lo cual denota la necesidad del uso de estos equipos independientemente del personal que realice la labor.

    Todo lo anterior lleva a considerar que en atención a las precitadas normas, al momento de ocurrir el accidente existía una conducta que ha debido ser observada por el patrono y no lo hizo, lo cual hace operar el primer supuesto de existencia del hecho ilícito. Así se decide.

    Ahora bien, afirma la accionante que el trabajador fallecido se encontraba en el techo de la planta B siguiendo las ordenes dadas por el Supervisor ciudadano, lo cual pretende ser desvirtuado por la accionada con la declaración de los testigos Centeno y Ochoa quienes afirman que sólo recibieron la instrucción de limpiar la mezzanina C.

    Del carácter culposo del incumplimiento:

    Tal como fue apuntado anteriormente, del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende que era necesario el uso del arnés o cinturón de seguridad (folio 114), para realizar trabajos en altura; que dichos implementos no fueron entregados al ciudadano † J.R. de acuerdo a la constancia de equipos de protección personal recibidos en fecha 27 de marzo de 1998 (folios 116 y 117); de la declaración del Supervisor de Seguridad Industrial, ciudadano J.B. se desprende que “todo producto en general es recogido con equipo de palas y escoba y se echa en una bolsa de polietileno u otras”, (folio 173); de la declaración de W.J. se desprende que se “ hace necesario limpiar los techos, para que no exista tanto material sobre los mismos, para impedir que se deteriore” (folio 178) describiendo de esta manera la labor realizada por el † trabajador, por lo cual la eximente de responsabilidad culpa de la víctima debe ser desechada toda vez que queda evidenciado que la labor del trabajador consistía en la limpieza del alimento o producto que caía en la mezzanina y techo de la planta. Así se declara.

    Por su parte, el testigo O.C. haciendo una reseña de las circunstancias en que ocurrió el accidente, manifestó que

    Llegamos al cuarto piso de planta B, realizamos la limpieza de la azotea de la misma, luego continuamos con el cuarto piso, terminando dicha operación y nos pusimos a ver como íbamos a realizar la limpieza de la mezzanina, luego el Señor J.R., nos dice voy a beber agua y a buscar unos sacos que se necesitaban para realizar la operación, el Señor F.D. y yo lo esperamos, luego llegó (…), iniciando la operación, Freddy y mi persona en la parte de debajo de la mezzanina, baja el Señor Rojas, agarra el cepillo y se dirige hacia la parte alta de la mezzanina, (…) cuando de repente escuchamos un ruido en el asbesto (…) cuando volteamos un hueco en el asbesto, (…) y bajamos a la planta baja donde nos encontramos al señor J.R. bocavajo (sic) en el piso.

    (vuelto del folio 168).

    Es decir, que los dos (2) trabajadores, conjuntamente con el ciudadano †J.R., estaban realizando operaciones de limpieza de productos en la planta B, de cuyo techo de asbesto cayó el último nombrado; de igual forma en las repreguntas décima octava, vigésima primera y vigésima segunda manifestó que en la mañana de ese día el ciudadano J.F.C. les asignó los trabajos a realizar, quien se reunió con ellos en la mañana de los hechos y que no recibieron equipos de seguridad a tal efecto; por lo cual queda establecida que le fue suministrada la orden al trabajador para realizar los trabajos en altura sin que le fuera suministrado el equipo de seguridad requerido para ello, evidenciando el carácter culposo del incumplimiento.

    Que el incumplimiento viole el ordenamiento jurídico positivo:

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como lo es la obligación de reparar, es necesario que se cause un daño; en el caso de autos el daño fue precisamente la muerte del trabajador, así concordante con los criterios jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que el hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) lo cual genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, lo cual ha quedado demostrado en el caso que nos ocupa de conformidad a lo establecido en las precitadas normas 809, 810 y 811 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Que se produzca el daño:

    En el presente caso, tal supuesto es evidente ya que la muerte del trabajador no es un hecho controvertido.

    El hecho ilícito y el daño causado - La relación de causalidad.

    De las probanzas analizadas se desprende que efectivamente al momento de ocurrir el accidente existía una conducta que ha debido ser observada por el patrono como lo era proveer al de cujus de equipos de seguridad para trabajos en altura a sabiendas del riesgo que tal actividad representaba, pues consta que el † trabajador no estaba protegido con los implementos necesarios para realizar tal labor, haciendo operar el daño, es decir, la caída y el consecuente fallecimiento del ciudadano † J.R.. Así se decide.

    V

    Ahora bien, una vez comprobados los extremos del hecho ilícito previsto en el derecho común, y el conocimiento del riesgo por parte de la demandada previsto en la legislación especial, debe esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte actora; así tenemos:

    1) La accionante reclama la cantidad de Bs. DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 18.770.549,00) por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Esta Juzgadora considera que la parte actora estimó tal indemnización en forma errada, pues conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo precitado le corresponde a los parientes del difunto el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos. Siendo el salario devengado por el de cujus era de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00) diarios, lo cual no es un hecho controvertido, multiplicado por 365 días (1 año), arroja la cantidad de Bs. 930.750,00, suma ésta que multiplicada por 5 años alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.653.750,00), cifra esta procedente para dicho concepto. Y así se declara.

    2) Solicita el pago de la cantidad de Bs. DOS MIL MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS CON 29/100 (Bs. 2.519.859.416,29) por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, calculado de la forma siguiente: a) Los salarios correspondientes a lo que debió percibir el de cujus desde el día de su muerte hasta el día de su graduación como Técnico Superior Universitario en Tecnología de Alimentos en base al sueldo mínimo nominal vigente para la fecha de su muerte; b) desde su graduación como Técnico Superior Universitario hasta la edad de sesenta (60) años que corresponde a la edad en que debió retirarse, según lo dispuesto en la ley del Seguro Social, todo con inclusión de los incrementos salariales decretados por el Estado y con el incremento de sueldo derivado de su grado, así como los conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por concepto de prestaciones de antigüedad, fideicomiso y sus respectivos intereses.

    Al respecto se observa que:

    Toda clase de daños debe reunir determinadas condiciones para ser indemnizados, a saber:

    • debe ser cierto; es decir, que debe existir; su existencia no puede ser hipotética, el acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo;

    • el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo;

    • debe ser determinado o determinable, el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, en caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos durante el juicio;

    • el daño no debe haber sido reparado;

    • debe ser personal a quien lo reclama. En principio el daño sólo puede ser reclamado por la propia víctima, sin embargo, las acciones pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico.

    El artículo 1.273 del Código Civil vigente estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la perdida sufrida y por la utilidad de que se le haya privado.

    Con respecto al Daño Emergente que consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor, quien aquí decide observa que el mismo no fue debidamente cuantificado en el petitorio del escrito libelar, sino que fue tarifado de manera general y conjunta con el Lucro Cesante siendo dos figuras independientes, no habiendo determinado con precisión el quantum que se pretende por dicho concepto; así como tampoco consta en autos prueba alguna que demuestre la procedencia del mismo; en consecuencia, la indemnización por concepto de DAÑO EMERGENTE no debe prosperar. Y así se declara.

    Ahora bien, con relación al Lucro Cesante, el Autor G.C. en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, lo define como:

    “... la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses (…) el Derecho positivo lo admite de modo expreso. (…) “La indemnización de daños y perjuicios comprende no solo el valor de la pérdida que haya sufrido sino también el de la garantía que haya dejado de obtener el acreedor”. En esa pareja que forma el séquito habitual de indemnización, se señala que la reparación de los daños se refiere a la pérdida injustamente padecida; mientras los perjuicios que deben resarcirse se relacionan especialmente con la garantía impedida, con el lucro cesante (…)”.

    El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad, teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido los cuales no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual dependen exclusivamente de la capacidad de producción de cada persona.

    En el caso de autos se observa que la accionante somete este concepto a un hecho futuro e incierto como lo es que el de cujus se hubiese graduado de Técnico Superior Universitario, pues si bien se encontraba estudiando para el momento de su muerte, tal hecho impide conocer si hubiese logrado el grado de Técnico; así mismo las cantidades que determina con el incremento salarial por parte de la empresa en virtud del supuesto grado, como del aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a la documental presentada marcada “I”, la cual no fue apreciada por esta Alzada por carecer de valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal desecha tales argumentaciones. Así se declara.

    No obstante, en virtud de la muerte habida, tomando en consideración que el de cujus contaba con 23 años de edad, y conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004 (caso G.S.d.U. y otros Vs. S.H. FUNDICIONES, C.A. hoy denominada C.A. DANAVEN) en cuanto a esta indemnización en considerar que la vida útil de un trabajador es de 65 años, es por lo que resulta procedente el pago de dicho concepto partiendo de la edad del trabajador fallecido y de su posible actividad productiva de 42 años, durante los cuales habría podido prever económicamente al mantenimiento de su familia.

    Así, por cuanto cada año cuenta con 365 días, multiplicado por el último salario devengado por el difunto al momento de su deceso de Bs. 2.550,00, se obtiene la cantidad de Bs. 930.750,00, cantidad ésta que multiplicada por los 42 años antes referidos, alcanza la cantidad de Bs. TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 39.091.500,00). Así se declara.

    3) Requiere el pago de la cantidad de Bs. 500.000.000,00 por concepto de DAÑO MORAL.

    Este Tribunal, con base a la Sentencia emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo del año 2002, pasa a considerar los siguientes aspectos:

    La referida Sala ha sostenido el criterio de que es el Juez quien estima el Daño Moral, tomando en cuenta el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama “(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso J.T. contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591).

    Establecido el hecho generador del daño, pasa este Juzgado a establecer la estimación y cuantificación del daño moral para lo cual toma en cuenta los siguientes elementos:

    1. Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que el daño lo constituye la muerte de † J.R.R.P.; de igual forma el accidente producido, acarrea un sufrimiento, con repercusiones psíquicas para sus familiares sobre todo para su esposa, ciudadana L.M.G.V., hoy accionante, y su hijo JHOSSUER MALUERR RHAMUELL DE A.R.G..

    2. Con relación al grado de culpabilidad del autor, tal como ha quedado establecido que la accionada expuso al trabajador a un riesgo ya que conociendo las implicaciones de la labor desempeñada, no fue diligente ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para † J.R.R.P. en el desempeño de la labor encomendada.

    3. La conducta de la víctima: la accionada no logró demostrar que la conducta de la víctima tuviera alguna incidencia en la ocurrencia del accidente. Por el contrario, ha quedado establecido que la labor del trabajador consistía en la limpieza del alimento derramado sobre la superficie de la mezzanina y techo de la planta lo cual debía hacerse regularmente ya que dicho residuo resulta en agente contaminante.

    4. El grado de educación y cultura de la víctima: consta a los autos que el interfecto contaba con veintitrés (23) años de edad para el momento de su deceso; que su grado de instrucción era técnico superior y para el momento del accidente estudiaba Tecnología de Alimentos; que era sostén de su esposa y de su menor hijo y que la ocurrencia del accidente obviamente implica la imposibilidad de seguir siéndolo.

    5. Atenuantes a favor del demandado: cursa a los autos al folio 118, recibo de pago que la hiciera la empresa a la ciudadana L.M.G.V. por la cantidad de Bs. 700.000,00 como beneficiaria del seguro de vida y accidentes personales del fallecido J.R.R., lo cual resulta ser un hecho no controvertido, sin que ello la exima de la responsabilidad civil por daño moral.

    6. Posición social y económica del reclamante, la accionante manifestó que † J.R.R.P. en vida devengaba Bs. 2.550,00 diarios y que se encuentraba domiciliada con su menor hijo en el Sector Los Malabares, Calle Federación, Casa No. 1-161, San C.E.C., cuestión no contradicha por la demandada

    7. En cuanto a la capacidad económica de la accionada, aun cuando no consta en autos el capital social de la empresa accionada se trata de una Sociedad Mercantil de una amplia trayectoria industrial conocida tanto a nivel regional como nacional..

    8. El tipo de retribución que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: esta Alzada observa que dada la defunción de † J.R.R.P., es imposible que la víctima pueda ocupar una situación similar a la anterior al accidente, por lo tanto le corresponde una indemnización a su esposa hoy accionante y a su menor hijo la cual será establecida en el literal siguiente.

    9. Las referencias pecuniarias estimadas para tasar dicho daño, esta Juzgadora considera como una retribución justa y equitativa establecerlo con vista al desenlace fatal del accidente con su influencia evidente en el entorno familiar inmediato, y de la condición de la víctima del mismo, en cuanto era un Ayudante General en la Planta de Alimentos Balanceados para animales de la marca “Super S” de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), con una remuneración para la fecha de su deceso el 27 de abril de 1998 de Bs. 2.550,00.

    Ahora bien, acogiendo el criterio contenido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 833 de fecha 21 de julio de 2004 y la comprendida en el expediente No. 1067 de fecha 12 de abril de 2005, considera quien decide que para establecer una retribución satisfactoria que necesitaría la accionada, se debe considerar que el hijo del occiso cuenta actualmente con siete (7) años de edad; es decir, en una edad donde su formación educativa e intelectual se encuentra en pleno desarrollo, por lo cual requieren satisfacer además de sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestido y estudio, otras como recreativas y culturales; en consecuencia, se estima la indemnización por daño moral de la siguiente manera:

    Se ordena a la empresa demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) a pagar una indemnización a la parte actora que repare el daño moral sufrido, en este caso en beneficio del hijo del interfecto, consistente en el equivalente al salario mínimo urbano por once (11) años, que es exactamente el plazo cuando el niño JHOSSUER MALUER RHAMUELL DE A.R.G. nacido el 15 de noviembre de 1.997, cumpla la mayoría de edad.

    Esas cantidades derivadas por el Daño Moral, no se le van a entregar a la madre del niño JHOSSUER MALUER RHAMUELL DE A.R.G. directamente, por considerar que al tener treinta y dos (32) años de edad, es una persona joven y apta para el trabajo y puede proveer lo conducente para su propia manutención. En consecuencia, tal indemnización se acuerda entregar a la representante legal del niño, en este caso la madre hoy accionante, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ese Tribunal deberá supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento del menor hasta que cumpla la mayoría de edad.

    Por consiguiente, la cantidad acordada tiene que ser el equivalente al salario mínimo vigente al momento en que se cause la mensualidad, debe pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un periodo de once (11) años, hasta que el niño haya cumplido la mayoría de edad.

    Se le advierte a la empresa demandada que si incumpliere por más de dos (2) mensualidades consecutivas con dicha obligación, la parte actora podrá solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por vía de título ejecutivo de esta decisión, se le ordene a la empresa la cancelación total de la indemnización que se está acordando por once (11) años, los cuales deberán depositarse en un fideicomiso a nombre del niño JHOSSUER MALUER RHAMUELL DE A.R.G. para que se le de el mismo destino. Y así se declara.

    En tal sentido, para la ejecución de lo dispuesto y siempre con vista al principio del Interés Superior del Niño el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, se dispone que el tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al efecto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción judicial, el cual sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar según las circunstancias los procedimientos o mecanismos que los aseguren. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por la abogada M.C.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.625, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) contra el auto de fecha 28 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado J.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.836, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. MONACA, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 15 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana L.M.G.V., titular de la cédula de identidad N° 10.990.024, actuando en su condición de viuda del ciudadano † J.R.R.P. contra la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) y se le condena a pagar a la actora la cantidad de Bs. CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs.43.745.250,00) por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Lucro Cesante, en la forma establecida en la motiva del presente fallo.

Se condena igualmente a pagar la indemnización acordada por Daño Moral, de acuerdo a las pautas establecidas en la parte motiva de esta decisión, cuyo incumplimiento acarrea las consecuencias igualmente preceptuadas.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades debidas por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Lucro Cesante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia, con expresa exclusión de los días en los cuales la causa estuvo paralizada por paros tribunalicios, vacaciones judiciales, la suspensión de los días de despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier otra causa no imputable a las partes.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.

La Juez

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP: GC01-R-2003-000011

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