Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 04 de Octubre de 2.007.-

196º y 148º

Expediente Nº C-8015-07

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 05/03/2.007, de común acuerdo los cónyuges L.M.M.T. y N.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.716.314 y V-10.320.774 respectivamente, padres de la adolescente y niños (se omite), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.684, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23/08/1991, según acta N° 136, por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar a la adolescente y niños (se omiten), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y adicional en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la GUARDA de la adolescente y niños (se omite), de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana L.M.M.T.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS AMPLIO, ejercido preferiblemente en los términos acordados por ambos padres

En fecha 07/03/2.007, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos L.M.M.T. y N.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.716.314 y V-10.320.774 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se instó a las partes a convenir adicionales conforme lo dispone el artículo 8, 365 y 375 LOPNA.

Al folio 12 de fecha 07/03/2.007 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R.H. y consignada por el ciudadano R.C., alguacil de este tribunal, según consta al folio 13 y 14.

Cursa al folio 16 diligencia de fecha 01/10/2.007 suscrita por los ciudadanos L.M.M.T. y N.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.716.314 y V-10.320.774 respectivamente, por medio de la cual convienen en establecer a cargo del padre como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente y niños habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente y niños, derecho alimentario, guarda y visitas de la mismo.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.M.R.H., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los L.M.M.T. y N.A.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.716.314 y V-10.320.774 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita de la adolescente niños habidos en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. M.B. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-8015-076 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. . Nº C-8015-07

YFGG/rc.

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