LUZ MARINA TORRES DE LIMA CONTRA CARLOS JULIO GUEVARA MARTÍN Y ALFREDO LIMA MANIOS

Número de expedienteAP71-R-2012-000035
Fecha25 Septiembre 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUZ MARINA TORRES DE LIMA CONTRA CARLOS JULIO GUEVARA MARTÍN Y ALFREDO LIMA MANIOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 205° y 156°

DEMANDANTE: L.M.T.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.964.036.

APODERADO

JUDICIAL: V.E.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.918.

DEMANDADOS: C.J.G.M. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.300.239 y 22.964.037, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: G.M.A.Z. y P.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.913 y 81.872, respectivamente, actuando en representación del ciudadano C.J.G.M. y la abogada F.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano A.L.M..

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000035

I

ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de este expediente a esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril del 2012, por el abogado G.M.A.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.G.M., contra la sentencia proferida en fecha 22 de abril del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta; homologando el convenimiento formulado por el codemandado, improcedente la cosa juzgada y con lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana L.M.T.d.L., expediente signado con el No. AP31-V-2012-000029 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 4 de mayo del 2012, fue asignado el conocimiento y decisión del recurso de apelación ejercido a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto fechado el 7 de mayo de ese mismo año, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2012, compareció ante dicha Alzada el abogado P.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano C.J.G.M. y consignó escrito de informes en su oportunidad constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Denunció la falta de aplicación de los artículos 168, 146 y 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandante carecía de cualidad ya que; según el régimen de comunidad conyugal de bienes, la legitimación en juicio corresponde en algunos casos a los cónyuges por separado y en otros, de forma conjunta, además asegura que la tercerista no debió haber interpuesto esta acción sino que debió, conjuntamente con su cónyuge ejercer de ser el caso, un recurso de invalidación por falta de citación ya que no han disuelto la comunidad conyugal, por lo tanto la legitimación le corresponde a ambos y por esto, el juzgado de origen debió haber declarado inadmisible o, en su defecto, sin lugar la demanda. ii) Denunció que el a quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa debido a que dicho juzgado omitió pronunciarse con respecto al hecho de que la actora no presentó escrito de pruebas, lo cual es considerado como un desistimiento tácito. iii) Que el a quo incurrió en contradicción en la sentencia de fecha 20.4.2012 al homologar el convenimiento entre ambos cónyuges y al hacerlo está aceptando el carácter de litisconsorte pasivo necesaria y facultativa, condiciones que son incompatibles de la tercerista, poniéndole fin a la relación procesal entre ésta y su cónyuge. Igualmente asegura que los alegatos no cumplen con los dos (2) requisitos para poder homologar el convenimiento que son la capacidad para poder disponer del proceso y que no se afecte al orden público y, de igual forma, se viola el principio de inmutabilidad de los bienes matrimoniales previsto en el artículo 1.481 del Código Civil. iv) Por último, solicita se revoque la sentencia definitiva proferida por el juzgado a quo, así como pide se declare la continuidad del procedimiento de ejecución.

En esa misma fecha compareció el abogado en ejercicio V.E.R.F. en su carácter de apoderado judicial de la tercerista y consignó escrito de informes en su oportunidad constante de tres (3) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que le fue violado a su representada el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que su defendida debió haber participado en el juicio por partición debido a que le corresponde un veinticinco por ciento (25%) del bien objeto de la partición según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y además le fue quebrantado su derecho como legitima condómino del inmueble objeto del juicio. ii) Asegura que la defensora ad litem no cumplió sus obligaciones como tal y al no ser citada la tercerista, le fue violado su derecho a oponerse a la partición o, por lo menos, ejercer su derecho de nombrar al partidor. iii) Finalmente, solicita a este Alzada declare sin lugar la apelación ejercida por la parte co-demandada C.J.G.M. y se confirme la sentencia recurrida.

De esta manera quedó sustanciada y tramitada la causa conforme el procedimiento de segunda instancia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de abril de 2011, por el abogado V.E.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la tercerista ciudadana L.M.T.d.L., contra los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., ya identificados, con base en los siguientes hechos: i) Que el ciudadano C.J.G.M. procedió a demandar la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y número PH-1, piso 12, Torre B, Edificio Residencias Teresita, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, adquirido conjuntamente con el ciudadano A.L.M. en fecha 15.8.1976, sin embargo, demandó únicamente a su cónyuge A.L.M. con el cual contrajo matrimonio en fecha 6.5.1976, siendo dicha pretensión común para ambos por cuanto le corresponde a su representada un veinticinco por ciento (25%) del inmueble en cuestión. ii) Asegura le fue violado su derecho como legitima condomino a participar en el proceso al no citarla a comparecer al mismo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. De igual forma, expresa le fue violado a su cónyuge sus derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que la defensora ad litem que le fue asignada en el proceso no ejerció las funciones que le correspondían de manera efectiva ya que no realizó oposición a la demanda, ni apeló de la sentencia proferida por el a quo. iii) Por último, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra mencionado y procede a interponer formalmente la demanda de tercería contra los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., y se suspenda la subasta pública del bien, así como se le reconozca como litisconsorte pasivo necesario. Igualmente, en fecha 2.5.2011 compareció la tercerista a fin de consignar poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio V.E.R.F..

Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y se ordenó citar a los co-demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última constancia en autos de la citación.

En fecha 19.5.2011 compareció la abogada en ejercicio NORKA M. ZAMBRANO R., inscrita en el Inpreabogado bajo en el Nº 83.700, quien fue apoderada ad litem del ciudadano A.L.M. en el juicio por partición antes mencionado y expuso lo siguiente: Que cumplió sus funciones como defensora judicial cabalmente, ya que intentó establecer contacto con el mismo dirigiéndose personalmente el día 3.8.2009 a la dirección indicada sin poder encontrarse con su representado, razón por la cual procedió a remitirle telegrama con acuse de recibo en fecha 4 de ese mismo mes y año, suministrándole los datos del expediente y su información para que el ciudadano la contactara, pero esto no ocurrió, siendo éstos los motivos por los cuales solicita se deseche la petición realizada por la tercerista.

En fecha 25.5.2011 compareció el co-demandado ciudadano A.L.M. asistido por la abogada F.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.235 y consignó diligencia mediante la cual se dio por citado y conviene en la demanda de tercería y solicita que la misma sea declarad con lugar. Asimismo, afirma que la abogada Norka Zambrano carece de cualidad para representar a su mandante por cuanto fue su defensora en el juicio de partición, por lo que resultaría inoficioso valorar el escrito consignado por la misma ya que, además, dicho escrito va dirigido hacia el ciudadano A.L.M. siendo la parte actora en este juicio la ciudadana L.M.T.d.L.. Por otra parte, consignó también, en esa misma fecha, poder apud acta otorgado por el ciudadano co-demandado a la bogada F.M.R..

Luego, en fecha 29 de junio del 2010, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada ciudadano C.J.G.M. y mediante diligencia se dan por citados de la demanda de tercería y proceden a dar contestación a la misma a través de escrito, en el cual exponen lo siguiente: i) Se alegó la falta de cualidad de la demandante ya que al ser cónyuge del co-demandado éstos debieron haber propuesto conjuntamente un recurso de invalidación ya que la legitimación le corresponde a ambos, no separadamente como lo prohíbe la ley, y por cuanto la tercerista no ha disuelto el vinculo matrimonial está violando el principio de inmutabilidad de los bienes matrimoniales establecido en el artículo 1.481 del Código Civil al demandar a su cónyuge, razones por las cuales solicitan se declare inadmisible o, en su defecto, sin lugar la demanda de tercería. ii) Que la sentencia dictada por el a quo en fecha 10.5.2010 adquirió la firmeza de cosa juzgada, y es reconocido por la tercerista en su escrito libelar esto debido a que la parte demandada no ejercicio recurso alguno contra la misma. De igual forma, asegura no haber tenido conocimiento del vínculo matrimonial existente entre la tercerista y el codemandado ya que de saberlo hubiera incoado la demanda de partición en contra de los dos, pero alega que le fue imposible conocer dicha situación ya que nunca vio el acta de matrimonio y, además, el mismo se identificó como soltero frente al funcionario público que otorgó el documento de compra venta, dejando a su vez a su cónyuge sin participación en dicho contrato. iii) Finalmente, niega, rechaza y contradice la violación al debido proceso, la solicitud de reposición del juicio al estado de admisión y las acusaciones realizadas a la defensora ad litem, abogada en ejercicio Norka Zambrano, asegurando que la misma si cumplió con sus obligaciones efectivamente, y la no comparecencia del demandado en el juicio por partición A.L.M. se debió a su propia negligencia, todo esto alegado por la tercerista.

En fecha 20.7.2011 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio dejándose constancia que la tercerista, ciudadana L.M.T.d.L., y la parte co-demandada ciudadano A.L.M., no comparecieron al mismo.

El día 21 de septiembre de 2011 compareció el abogado P.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada C.J.G.M. y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual explanó lo siguiente: i) En aplicación del principio de comunidad de la prueba promueve y hace valer el documento de propiedad del inmueble en cuestión, adjunto a la demanda principal como instrumento fundamental en copia certificada, de donde se evidencia que la tercerista no formó parte del contrato que originó la demanda principal y, demás, su cónyuge se identificó como soltero al momento del otorgamiento del mismo, por lo que no se evidencia la existencia del reconocimiento de los derechos de la aquí actora, motivos por los cuales le era imposible a su representación saber que el demandado estaba casado y, en consecuencia, no se le puede oponer la a falta de citación.

Promueven y hacen valer a su favor, invocado el principio de comunidad de la prueba, el acta de matrimonio de la tercerista y el co-demandado, documento que deja evidenciado que no han disuelto la comunidad conyugal, convirtiendo la demanda de tercería en un acto inaplicable al caso, ya que están violando el principio de inmutabilidad del régimen de los bienes matrimoniales. De igual forma, invocando dicho principio, promueven el escrito de contestación a la demanda de fondo consignado por el ciudadano A.L.M. del cual se evidencia que convino en la demanda de tercería incoada por su esposa, considerando que dicha demanda es totalmente simulada inaplicable al caso.

Promueve y hace valer la constancia de la consignación de telegramas de fecha 3.8.2009 enviado al ciudadano A.L.M. por la abogada Norka Zambrano en su carácter de defensora ad litem en la causa principal. Asimismo, acuse de recibo de fecha 13.8.2009, constando que dicho ciudadano si tuvo conocimiento de la demanda impetrada en su contra por cuanto el acuse de recibo fue firmado por el mismo, por lo tanto se demuestra la negligencia por su parte al no comparecer al tribunal. Solicitan se oficie a la institución Ipostel, Oficina Telegráfica de Parque Central a fin de que informe si en la misma reposan los originales de los documentos ya mencionados para verificar los datos contenidos en ellos. Mediante auto de fecha 7.10.2011, estas pruebas fueron admitidas por el juzgado de cognición por cuanto las mismas no fueron manifiestamente ilegales y se ordenó librar oficio dirigido a Ipostel, Oficina Telegráfica de Parque Central.

En fecha 14.12.2011, fue recibido comunicado remitido por Ipostel, Oficina Telegráfica de Parque Central, mediante el cual hacen saber al juzgado de la causa que la información solicitada debe ser pedida en la oficina de Altamira por cuanto esa es la encargada del reparto en la zona Palo Verde, la cual es la dirección del destinatario ciudadano A.L.M..

El día 21.12.2011 compareció el apoderado judicial del co-demandado C.J.G.M. y consignó escrito de informes en el cual ratificó lo mencionado en sus anteriores escritos y agregó que la parte actora en el juicio por tercería no presentó escrito de prueba, motivo por el cual se entendería que desistió tácitamente del procedimiento. Por último, en fecha 20.4.2012, el juzgado a quo dictó sentencia.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio G.M.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.G.M., contra la decisión proferida en fecha 20 de abril del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el fallo in comento es del tenor siguiente:

…DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

En el acto de la contestación de la demanda el apoderado judicial del co-demandado C.J.G.M., alegó la falta de cualidad de la demandante en tercería para intentar el juicio, al considerar que debió constituirse un litisconsorcio activo de carácter forzoso ya que los cónyuges han debido proponer conjuntamente un recurso de invalidación por falta de citación y no como lo planteó la demandante mediante una tercería, aunado a que antes de proponerse la tercería debió primeramente interponer demanda de divorcio o separación de cuerpos y bienes.

(omissis)

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de TERCERÍA en estudio bien puede dirigirla la parte accionante contra los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M., por encontrarse la misma legitimada para intentar el presente juicio, toda vez que nuestro ordenamiento reconoce en determinadas circunstancias la posibilidad de que un determinado sujeto demande en tercería al considerar que tiene un derecho preferente en un juicio donde no ha sido parte, lo que le otorga carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento, al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de ésta última la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida, aunado al hecho cierto que en la presente tercería no se requiere disolución conyugal previa ni declaratoria de litisconsorcio activo dado que lo pretendido es el reconocimiento de derechos conyugales que se alegan vulnerados y no divorcio ni de separación de cuerpos y bienes algunos; por tanto, lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

DEL CONVENIMIENTO PLANTEADO

El co-demandado de autos, ciudadano A.L.M., convino formalmente en la DEMANDA DE TERCERÍA tanto en los hechos como en el derechos, (…)

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento formulado por el co-demandado A.L.M. respecto la pretensión de tercería bajo análisis, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de éste ciudadano de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar, y así se decide.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas Ut-Retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del co-demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresada por la misma parte para convenir y 3) El convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no se afecta el orden público, al observarse que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal; con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR TAL CONVENIMIENTO, así se decide.

DE LA COSA JUZGADA

La representación judicial del ciudadano C.J.G.M., alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda el carácter de COSA JUZGADA que adquirió el fallo de fecha 10 de Mayo de 2010, que declara con lugar el JUICIO DE PARTICIÓN que dio origen a la presente tercería, en virtud que contra la misma no fue ejercido recurso alguno, dándose por concluido el mismo mediante providencia de fecha 23 de Febrero de 2011, lo cual hace inadmisible o en su defecto sin lugar la tercería planteada; de lo cual debe señalarse que la Tercería es una institución que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso con eficacia y prontitud, acumulable al juicio principal, cuyo alcance es logar una eventual suspensión de la cosa juzgada o condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero y al poder el tercero suspender la ejecución mediante caución o instrumento público fehaciente, la COSA JUZGADA no es impedimento para que pueda plantearse la misma, por consiguiente resulta IMPROCEDENTE TAL ARGUMENTACIÓN, y así se decide.

(Omissis)

Por lo anterior se evidencia que existe un parentesco civil que une al comprador-demandado en el JUICIO DE PARTICIÓN, ciudadano A.L.M., con la ciudadana L.M.T., tercera interviniente y al quedar también demostrado que aquél adquirió proporcionalmente en propiedad el bien de marras con posterioridad a la celebración del referido matrimonio, ello indudablemente determina que dicha proporcionalidad se incluye dentro del patrimonio conyugal en referencia ya que nada quedó demostrado en contrario a los autos, quedando probada la nueva pretensión, que la actora es una tercera distinta a las partes principales en el proceso de partición y que ésta posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal, y así se decide.

En consecuencia, de este cúmulo de probanzas aportadas por el abogado de la parte demandante en tercería, queda plenamente evidenciado en autos de conformidad a lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, que la ciudadana L.M.T. tiene un derecho preferente sobre el inmueble partido en el juicio principal, puesto que el mismo también es suyo al formal parte de la comunidad de gananciales del matrimonio MANIOS-TORRES y que al ser comunera del bien en cuestión debió ser llamada al referido proceso a fin que alegara lo que creyere conducente a su favor, por consiguiente se deben anular todas las actuaciones ocurridas en ese juicio desde el auto de admisión de la pretensión, exclusive y se reponga la causa al estado de dictar auto complementario de admisión donde se incluyan en forma expresa a los ciudadanos A.L.M. y L.M.T. como co-demandados en el JUICIO DE PARTICIÓN que dio origen a este asunto, para que dicha relación jurídico-litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto se juzga, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE TERCERÍA OPUESTA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a las determinaciones señaladas Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.…

.

Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así la tercerista L.M.T. en el escrito libelar manifestó que el ciudadano C.J.G.M. procedió a demandar la partición de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con las letras y número PH-1, piso 12, Torre B, edificio Residencias Teresita, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, adquirido conjuntamente con el señor A.L.M. en fecha 15.8.1979, sin embargo, se demando únicamente a su cónyuge A.L.M. con el cual contrajo matrimonio en fecha 6.5.1979, siendo dicha pretensión común para ambos por cuanto le corresponde un veinticinco por ciento (25%) del inmueble en cuestión, violando su derecho como legitima condómino a participar en el proceso, al no citarla a comparecer al mismo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de citación, resguardando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que la defensora ad litem que fue nombrada en el proceso no ejerció las funciones que le correspondían de manera efectiva ya que no realizó oposición a la demanda, ni apeló de la sentencia proferida por el a quo.

En la litis contestatio (f. 83 y 84), los abogados G.M.A.Z. y P.G.G., en representación judicial de la parte co-demandada ciudadano C.J.G.M., como punto previo, opusieron la falta de cualidad de la accionante para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser cónyuge del co-demandado éstos debieron haber propuesto conjuntamente un recurso de invalidación ya que la legitimación le corresponde a ambos, no separadamente como lo prohíbe la ley, y por cuanto la tercerista no ha disuelto el vínculo matrimonial, violando el principio de inmutabilidad de los bienes matrimoniales establecido en el artículo 1.481 del Código Civil al demandar a su cónyuge, razones por las cuales solicita se declare inadmisible. Que la sentencia dictada por el a quo en fecha 10.5.2010 adquirió la firmeza de cosa juzgada, lo que es reconocido por la tercerista en su escrito libelar, esto debido a que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra la misma. De igual forma, aseguran no haber tenido su representado conocimiento del vínculo matrimonial existente entre la tercerista y el co-demandado, ya que de saberlo se hubiera incoado la demanda de partición en contra de los dos, pero alegan que le fue imposible conocer dicha situación ya que nunca se presentó el acta de matrimonio y, demás, el demandado en el juico de partición se identificó como soltero frente al funcionario público que autenticó el documento de compra-venta, dejando a su vez a su cónyuge sin participación en dicho contrato.

Pues bien, para resolver el debate judicial que quedó así planteado respecto a estos hechos controvertidos, corresponde primeramente dirimir la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano C.J.G.M., seguidamente se emitirá pronunciamiento con relación al alegato de cosa juzgada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10.5.2010 y el convenimiento suscrito por el codemandado. Luego, respecto a la pretensión de la tercerista ciudadana L.M.T.d.L., declarada ha lugar por el tribunal a quo.

PRIMERO

Procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la excepción perentoria opuesta por el representante judicial de la parte demandada en el escrito de fecha 29.6.2011, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda de tercería, con fundamento en que la ciudadana L.M.T.d.L. no tiene facultad para intentar la presente acción, ya que al demandar a su cónyuge A.L.M., por el 50% del valor del inmueble, viola el principio de inmutabilidad de los bienes matrimoniales, por cuanto representaría una separación de bienes aún no estando disuelta la sociedad matrimonial, además, aducen la procedencia de la defensa perentoria opuesta por cuanto la tercerista, en ningún momento formó parte de la relación contractual –título de propiedad-, donde su cónyuge aparece en el otorgamiento, firmando como estado civil soltero.

Siendo ello así, quien aquí juzga luego de examinar el documento de propiedad suscrito por los ciudadanos C.J.G.M. y A.L.M. como compradores del inmueble autenticado en fecha 15.8.1979, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre de estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 48, Protocolo Primero, que se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, efectivamente se identifica al ciudadano A.L.M. como “soltero”.

Igualmente, se puede constatar de las actas procesales que conforman el presente expediente que al folio 11 cursa acta de matrimonio, que se valora conforme el artículo 1.357 del Código Civil, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 21.6.1976, con motivo del matrimonio civil celebrando entre los ciudadanos A.L.M. y L.M.T.d.L..

Sobre este punto el Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro L.L. en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.

(...).

En este aspecto, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:

La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)

(Énfasis de este Tribunal).

Así, habiéndose demandado al ciudadano A.L.M. ya identificado, en el juicio por partición incoado por el ciudadano C.J.G.M., respecto al bien inmueble constituido por el apartamento identificado con las letras y número PH-1, piso 12, Torre B, Edificio Residencias Teresita, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue adquirido conjuntamente en fecha 15.8.1979, no resulta menos cierto que, para el momento de su protocolización el ciudadano A.L.M. se encontraba legalmente casado con la hoy accionante ciudadana L.M.T.d.L., tal como consta en acta de matrimonio de fecha 21.6.1976 (f. 11), resultando evidente para quien aquí decide que en el presente caso se ha instaurado de manera correcta la tercería, teniendo cualidad e interés que la legitiman por tener derechos sobre el bien objeto de partición y que conforma la comunidad de gananciales, como fue convenido por su cónyuge condenado. Así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la defensa de cosa juzgada, arguyendo el codemandado en tercería que al haber sido dictada sentencia definitiva en fecha 10.5.2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la partición incoada por el ciudadano C.J.G.M. contra el ciudadano A.L.M., a la tercería incoada le es aplicable dicha defensa.

Al respecto se debe precisar que la doctrina ha definido la cosa juzgada como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, Nº 8, p. 448). También se ha dicho que la cosa juzgada es la ley de las partes, o sea, una norma subjetiva con carácter trascendente, así como la voluntad de la ley afirmada en una sentencia.

Ahora bien, en el presente caso se interpuso una demanda de tercería luego de dictada la sentencia firme de fecha 10.5.2010 por el tribunal a quo, en el juicio por partición incoado por el ciudadano C.J.G.M. contra el ciudadano A.L.M., empero la decisión objeto de tercería se encontraba en fase de ejecución, por lo que el ciudadano C.J.G.M. en su escrito de fecha 29.6.2011 manifestó que la sentencia dictada por el tribunal a quo el 10.5.2010 tiene carácter de cosa juzgada.

En este sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, señala que: “…Sí, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio donde él (la tercería) habrán resultado perdidosos. Idéntico resultando se daría si iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.”

Asimismo, la sala de casación Civil de nuestro M.T., mediante sentencia proferida en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., estableció:

…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuesto contemplados en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: equipo 37701 BGV, C.A., contra J.c.C.l.).

Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recurso legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria…

Como consecuencia de lo anterior y con base a las motivaciones aquí esgrimidas, este Tribunal declara improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte co-demandada y, así se declara.

TERCERO

Despejado lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las catas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que en fecha 25.5.2011, el ciudadano A.L.M. asistido por la abogada F.M.R., se dio por citado y convino en la demanda por tercería intentada por su cónyuge ciudadana L.M.T.d.L..

En el sub examine, el co-demandado el ciudadano A.L.M. hizo uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es el convenimiento, consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez de orden subjetivo, la cual encontramos en el animus del demandado de plegarse a la pretensión deducida, y adjetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el convenimiento realizado en fecha 25.5.2011, está suscrito por el ciudadano A.L.M. asistido por la abogada F.M.R., lo cual deja en evidencia la voluntad del referido ciudadano de obligarse a cumplir lo requerido por la parte acciónate; motivo por el cual este Tribunal considera ajustada a derecho la homologación del convenimiento realizada por el a quo.

Seguidamente, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de la tercería previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora en tercería consignó los siguientes documentos:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 152, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 1.5.1976, celebrado en le República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá D.E., Parroquia de S.B., entre los ciudadanos A.L.M. y L.M.T.d.L., expedida en fecha 6.5.1976, legalizada ante la Gobernación de Cundinamarca, el 10.5.1976, ante el Ministerio de Gobierno-Secretaría General de Bogotá, el 12.5.1976, Nº 66603 y ante la República de Venezuela-Consulado General en Bogotá-Colombia, Nº 4850, el 13.5.1976, la cual se adminicula con la documental que consta a los folios 12 al 28 del presente expediente, relativa a la copia fotostática del documento protocolizado bajo el Nº 7, Tomo 48, Protocolo Primero, de fecha 15.8.1976, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano A.L.M., adquirió conjuntamente con el ciudadano C.J.G.M., un inmueble constituido por el apartamento distinguido con las letras y numero “PH-1”, situado en el Piso 12 de la Torre “B” del edifico Residencias Teresita, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, con una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados (107 mts2). Estas pruebas que no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.389 del Código Civil, apreciándose de ellas la unión conyugal y la adquisición que en un cincuenta por ciento (50%) hizo el ciudadano A.L.M. con posteridad al comentado matrimonio, y así se decide.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO C.J.G.M.:

• La representación del co-demandado promovió conforme al principio de comunidad de la prueba, el documento de propiedad del inmueble donde consta que el co-demandado A.L.M., fue identificado como estado civil “soltero”; acta de matrimonio Nº 152, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 1.5.1976, celebrado en le República de Colombia, Departamento de Cundinamarca, Municipio de Bogotá D.E., Parroquia de S.B., entre los ciudadanos A.L.M. y L.M.T.d.L., y escrito de contestación mediante el cual el cónyuge de la tercería conviene en la demanda y acepta el carácter de cónyuge de la tercerista. Por cuanto dichos instrumentos ya fueron analizados en juicio, mas nada tiene que analizarse al respecto, así se decide.

• Promovió la planilla de consignación de telegrama de contrato y acuse de recibo tramitado por la abogada Norka Zambrano a fin de lograr la citación y entrar en contacto con el ciudadano A.L.M. en el juicio de partición y en cumplimiento de las obligaciones asumidas. Estas probanzas que cursan a los folios 110 y 111 evidencian el cumplimiento de estas actuaciones por parte de la defensora judicial designada adminiculadas a la prueba de informes dirigirá al Instituto Postal Telegráfico a los fines de que se informara la emisión del telegrama antes mencionado y su recibo por parte del co-demandado. Por cuanto las resultas de dichas pruebas cursa en autos a los folios 125 y 126 se valoran conforme al artículo 507 Código de Procedimiento Civil y 1.375 del Código Civil, así se decide.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal, pasa a pronunciarse; en relación al mérito de la tercería interpuesta y al respecto observa:

Trabada la litis en los términos expuestos y luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de la actas procesales, se evidencia que el ciudadano C.J.G.M. en el juico principal que motivo la tercería de marras, procedió efectivamente a demandar la partición del apartamento identificado como PH-1 de la Torre B del edificio Residencia Teresita, Urbanización Palo Verde, el Municipio Sucre del estado Miranda, el cual fue adquirido conjuntamente con su condómino ciudadano A.L.M., en partes iguales, esto es en un cincuenta por ciento (50%) c/u, motivo por el cual se demandó a este único ciudadano en partición de la comunidad ordinaria, quien además en el acta de otorgamiento de dicho documento por ante la Oficina de Registro respectiva de fecha 15.8.1979 se le identificó con el estado civil “soltero”, motivo por el cual el juez de cognición no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de citar en el proceso a cualquier otro condómino que aparezca mencionado en las actas procesales del juicio de partición, y que tiene por finalizada evitar nulidades y reposiciones ulteriores.

Posteriormente, y luego de culminado el proceso de partición y estando en fase de ejecución compareció la ciudadana L.M.T.d.L. y de conformidad con el artículo 371 eiusdem propuso demanda de tercería alegando tener derecho preferente al del demandante y concurrir con este en el derecho alegado por ser co-propietaria del bien objeto de partición al ser cónyuge del demandado, conforme el acta determinada fecha de 6.5.1976, esto es antes de la adquisición del inmueble objeto de partición, conformándose de esta manera una comunidad conyugal con el co-demandado por lo cual demandó se conviniera en la suspensión de los actos de ejecución forzosa, que se conviniera en reconocer su carácter de litis consorte para ser citada en juicio de partición y se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, aspectos en los cuales convino el co-demandado A.L.M.. Cabe destacar que el juicio de partición que origina el ejercicio de la tercería, persigue la división del bien inmueble ya identificado, en un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, y dentro de la porción que corresponde al cónyuge de la tercerista se encuentran sus derechos de origen matrimonial, no dividisibles convencionalmente antes de la disolución del vínculo matrimonial ex artículo 1.481 del Código Civil, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico permite que los cónyuges, por separado, en ejercicio de la administración que realicen sobre los bienes comunes, puedan comprometer los bienes de la comunidad conyugal, y quedar legitimado para actuar en juicio y que tales bienes están sujetos medida judicial.

Sobre la legitimación en juicio de los esposos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 1.12.2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, asentó:

“esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

. (negritas y subrayado de la Sala).

En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).

De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).

De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades

Omissis

Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.

Omissis

En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, si bien es cierto que la mencionada tercerista ostenta derechos que se encuentran inmersos en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen a su cónyuge en el bien objeto de partición, derivados de la comunidad de gananciales como quedó probado en autos, no lo es menos, que toda división de bienes comunes, implica un acto de disposición y así es calificado por la mejor doctrina patria (Cfr. En este aspecto al profesor F.L.H. en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, segunda edición, año 2008, pág. 118), lo que se corresponde a su vez con un acto de enajenación, que en sentido amplio implica la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real entre dos patrimonios. Con todo, la enajenación puede afectar a cosa entera o a una parte de la misma si es materialmente divisible sin desaparición de su utilidad (sine damno) siempre y cuando el disponente sea titular único del derecho de propiedad, todo lo cual determina indefectiblemente siguiendo el criterio jurisprudencial citado, la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que se debe conformar en el juicio de partición que motiva la acción de tercería, entre los ciudadanos A.L.M. y la ciudadana L.M.T.. Así se declara.

Congruente con lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y ha lugar la tercería interpuesta, motivo por el cual se repone la causa principal de partición al estado de dictar auto complementario de admisión a los fines de que los referidos ciudadanos ejerzan las defensas que estimen pertinentes, luego de que conste en autos su citación quedando anuladas todas las actuaciones ocurridas en el juicio de partición, luego de quedar admitida la demanda en fecha 11.8.2008, exclusive, y sea resuelta la causa de modo uniforme para los litisconsortes en garantía del derecho a la defensa y del debido proceso y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio G.M.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.G.M., contra la decisión proferida en fecha 20 de abril del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta; homologando el convenimiento realizado por el codemandado e improcedente la cosa juzgada; y ha lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana L.M.T.d.L., la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

SE REPONE la causa principal de partición al estado de dictar auto complementario de admisión a los fines de que los referidos ciudadanos ejerzan las defensas que estimen pertinentes, luego de que conste en autos su citación quedando anuladas todas las actuaciones ocurridas en dicho juicio, luego de quedar admitida la demanda, exclusive, y sea resuelta la causa de modo uniforme para los litisconsortes en garantía del derecho a la defensa y del debido proceso.

TERCERO

Se imponen las costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente No. AP71-R-2012-000035

AMJ/MCP.-

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