Decisión nº KP02-N-2009-000221 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000221

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.R. y J.L.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.205 Y 90.207, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.V.B., titular de la cédula de identidad No. V-15.294.208, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 02 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió escrito de reforma de demanda en el presente asunto.

En fecha 08 de julio de 2009, fue librada la citación y notificación de Ley.

En fecha 06 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Posteriormente, el 13 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin presentación de escrito alguno. Y seguidamente, en fecha 14 de abril de ese mismo año, fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la aludida audiencia, la querellante no solicitó la apertura a pruebas en la causa.

Seguidamente, por auto de fecha 23 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 03 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2009, reformado el 08 de junio del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de enero de 2008, ingresó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo mediante nombramiento, desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería, percibiendo como último salario la cantidad de Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 815,00).

Que en fecha 02 de diciembre de 2008, fue dictada Resolución Nº A-061/08, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio La Ceiba, la cual resuelve el cese de funciones de la querellante hacia el referido ente, siendo notificada de dicho acto en la misma fecha.

Que hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, así como demás conceptos derivados de la prestación de servicio.

Que fundamentados en los artículos 88, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 24, 25, 27, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 21 del Reglamento de Carrera Administrativa, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2,3 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, solicita se ordene el pago correspondiente por conceptos como antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días laborados y no pagados, beneficio de alimentación y paro forzoso, en las mismas cantidades y formas de cálculo establecidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.

Estiman el presente recurso en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 5.795,33), más la respectiva indexación e intereses moratorios.

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo el 01 de enero de 2008 y egresó el 02 de diciembre del 2008 por Resolución Nº A-061/08, la cual fue suscrita por el Alcalde y en donde resolvió el cese de sus funciones. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días laborados y no pagados, beneficio de alimentación y paro forzoso; además de los intereses moratorios e indexación monetaria respectiva.

Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 88, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23, 24, 25, 27, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2,3 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 01 de enero de 2008, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 02 de diciembre de 2008.

En relación a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el inicio de la relación funcionarial, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 02 de diciembre del mismo año, y así se decide.

En cuanto a la procedencia del bono de alimentación y los días laborados y no pagados, correspondientes al 01 y 02 de diciembre del 2008, por las cantidades de Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,00) y Cincuenta Y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 54,33), respectivamente, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de los mismos, y así se decide.

Con relación, al paro forzoso solicitado por la querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de interposición, existía una obligación por parte del Municipio de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios a la querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la indemnización por cesantía solicitada en el presente juicio, debe precisarse que la propia Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece cuáles son las sanciones aplicables a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones en ella previstas y que corresponde al Instituto Nacional de Empleo imponerlas, de conformidad con los artículos 13, 57 numeral 4 y 65 eiusdem; por otra parte, señala la querellante que la conducta de los representantes de la Alcaldía podría considerarse maliciosa por el incumplimiento de su obligación para la tramitación del paro forzoso “…y a quienes se lo entrego (sic) lo hizo ya venciendo el lapso para consignarlos, por lo cual no fueron recibidos por el seguro social en algunos casos…”, pero no específica con claridad si entre estos supuestos casos se encuentra incluido, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional en esta instancia declarar la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde la fecha cierta de egreso, correspondiente al 02 de diciembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se establece.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los abogados M.A.R. Y J.L.J., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.V.B., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por los abogados M.A.R. y J.L.J., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.V.B., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados M.A.R. Y J.L.J., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.V.B., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, días laborados y no pagados, beneficio de alimentación e intereses moratorios.

1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de paro forzoso e indexación o corrección monetaria solicitados.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Accidental,

A.D.H.

Publicada en su fecha a las 09:20 a.m.

Aklh.- El Secretario,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. El Secretario (fdo) A.D.H.. Publicada en su fecha a las 09:20 a.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

El Secretario Accidental,

A.D.H.

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