Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: L.M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.707, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.221.791, domiciliado en S.B.d.B., Estado Barinas y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.G.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Octubre de 2.005, por la ciudadana L.M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.707, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en la que solicita se cite al Señor J.A.G.H., padre de sus hijos, a fin de poder fijar un aumento en la Pensión de Alimentos de sus hijos, a la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales.-

En fecha 03 de Noviembre se admite la solicitud y se acuerda citar al demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informen sobre los ingresos devengados por el demandado.-

A los folios 146 y 147 cursa escrito del demandado, en el que entre otras cosas expone: Que por su condición de penado no podrá asistir al Acto Conciliatorio; que desde hace dos años convive con otra persona y tiene otro hogar donde existen tres hijos; que tiene varios gastos y que solo gana la cantidad de Bs.160.000,00 mensuales.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006, la Abogada en ejercicio R.S.G.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078, consigna el Poder que le otorgó el ciudadano J.A.G.H..-

En fecha 09 de Enero de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 03 de Febrero de 2.006, se recibe Oficio No.9700/20/ 008344 de fecha 19-12-2.005, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informan que el ciudadano J.A.G.H., percibe una pensión por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.713.883,30) mensuales y una bonificación de fin de año de tres meses de sueldo.-

En fecha 21 de Febrero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la demandante, abriéndose a pruebas la causa.-

En fecha 03 de Marzo de 2.006, la solicitante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante promovió una serie de recibos de gastos relacionados con la alimentación, educación, salud y estudio de sus hijos, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en su manutención. Así se decide.-

    El demandado en el lapso legal correspondiente no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias Partidas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 6 y 7, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-

    El Oficio No.9700/20/ 008344 de fecha 19-12-2.005, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para probar y demostrar que el ciudadano J.A.G.H., percibe una pensión por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.713.883,30) mensuales y una bonificación de fin de año de tres meses de sueldo.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 21 de Octubre de 2.004 hasta el mes de Marzo de 2.006, dando una variación de 1,197 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (532,640) entre el I.P.C. inicial (444,954) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (120.000,00 x 1,197)) da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.143.640,00). Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.707, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.221.791, domiciliado en S.B.d.B., Estado Barinas y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.143.640,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo del Obligado.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.- Líbrese Oficio al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de A.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy, Cinco de A.d.D.M.S., siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2872-2004 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CINCO DE A.D.D.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: L.M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.707, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.221.791, domiciliado en S.B.d.B., Estado Barinas y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.G.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 20 de Octubre de 2.005, por la ciudadana L.M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.707, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en la que solicita se cite al Señor J.A.G.H., padre de sus hijos, a fin de poder fijar un aumento en la Pensión de Alimentos de sus hijos, a la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales.-

En fecha 03 de Noviembre se admite la solicitud y se acuerda citar al demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que informen sobre los ingresos devengados por el demandado.-

A los folios 146 y 147 cursa escrito del demandado, en el que entre otras cosas expone: Que por su condición de penado no podrá asistir al Acto Conciliatorio; que desde hace dos años convive con otra persona y tiene otro hogar donde existen tres hijos; que tiene varios gastos y que solo gana la cantidad de Bs.160.000,00 mensuales.-

En fecha 07 de Febrero de 2.006, la Abogada en ejercicio R.S.G.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.679.935 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.31.078, consigna el Poder que le otorgó el ciudadano J.A.G.H..-

En fecha 09 de Enero de 2.006, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

En fecha 03 de Febrero de 2.006, se recibe Oficio No.9700/20/ 008344 de fecha 19-12-2.005, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que informan que el ciudadano J.A.G.H., percibe una pensión por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.713.883,30) mensuales y una bonificación de fin de año de tres meses de sueldo.-

En fecha 21 de Febrero de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente compareció la demandante, abriéndose a pruebas la causa.-

En fecha 03 de Marzo de 2.006, la solicitante promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante promovió una serie de recibos de gastos relacionados con la alimentación, educación, salud y estudio de sus hijos, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), en su manutención. Así se decide.-

    El demandado en el lapso legal correspondiente no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - Las fotocopias Partidas de Nacimiento de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), que cursan a los folios 6 y 7, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-

    El Oficio No.9700/20/ 008344 de fecha 19-12-2.005, emanado del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para probar y demostrar que el ciudadano J.A.G.H., percibe una pensión por la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.713.883,30) mensuales y una bonificación de fin de año de tres meses de sueldo.-

    Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 21 de Octubre de 2.004 hasta el mes de Marzo de 2.006, dando una variación de 1,197 el cual resulta de dividir el I.P.C. final (532,640) entre el I.P.C. inicial (444,954) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (120.000,00 x 1,197)) da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.143.640,00). Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana L.M.Z.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.687.707, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano J.A.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.221.791, domiciliado en S.B.d.B., Estado Barinas y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (Identidad omitida por disposición de la LOPNA), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.143.640,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo del Obligado.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.- Líbrese Oficio al Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de A.d.D.M.S.. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En el día de hoy, Cinco de A.d.D.M.S., siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2872-2004 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CINCO DE A.D.D.M.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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