Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

L.M.M.Z., venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 82.132.336. ABOGADO ASISTENTE: G.Y.P. A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.375.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

MOTIVO

A.C.

(DIRECTO)

Con motivo de la solicitud de A.C. interpuesta por la abogada G.Y.M.Z., en representación de la ciudadana L.M.M.Z., en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 28 de noviembre de 2006 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2006, la ciudadana L.M.M.Z. debidamente asistida por la abogada G.Y.M.Z. consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples y certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de a.c..

Ordenada en fecha 21 de noviembre de 2006 la corrección de la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue realizada la misma por la abogada G.Y.M.Z. en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 27 de noviembre de 2006

.

II

DEL ESCRITO DE CORRECCION

Con la finalidad de realizar la corrección solicitada por este Órgano Jurisdiccional la parte accionante consigno escrito a través del cual manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

(…) En el juicio en comento, se presento un documento privado llamado convenio de desocupación, a dicho documento el Juez de la da, todo su valor probatorio para ejecutar un comodato, violando de esta manera el debido proceso, ya el comodato se encuentran establecido en nuestro código Civil en el artículo 1724 al 1734, en capitulo especial y cuyo procedimiento de restitución se escapa al ámbito de los juicios breves para desocupación, por lo tanto el Juez a debido dar lugar a la apelación realizada y no suplir falta en el proceso y dejar indefensa a la hoy querellante, por la violación del artículo 49 ordinal octavo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que el Juez de esta manera A CREADO UN NUEVO DERECHO, y por ende la indefinición de la demandada, hoy querellante en el amparo propuesto en esta alzada.

3- El la sentencia apelada existe una manifiesta ULTRAPETITA, por lo que el Juez a debido dar con lugar la apelación, ya que siendo la sentencia definitiva la hoy querellante no tiene mas instancia a que recurrir siendo la única vía de defensa el Amparo propuesto, para reparar la violación al debido proceso.

(Sic.)

III

DE LA MOTIVACION

Del escrito primigenio y de la corrección presentada por la agraviada, se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Aduce la accionante:

se presento un documento privado llamado convenio de desocupación, a dicho documento el Juez de la da, todo su valor probatorio para ejecutar un comodato, violando de esta manera el debido proceso, ya el comodato se encuentra establecido en nuestro código Civil en el artículo 1724 al 1734, en capitulo especial y cuyo procedimiento de restitución se escapa al ámbito de los juicios breves para desocupación,

(Sic.)

Este Tribunal Observa:

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El a.c. constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En el caso sub-examen, las pretensiones del accionante no pueden ser tramitadas por el procedimiento de a.c., ni pueden ser objeto de aquel, pues, el amparo constituye, una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas inherentes a violaciones concretas de los poderes públicos, entes (lato sensu), personas jurídicas o naturales.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

De la revisión de los autos, se desprende que el amparo de marras fue propuesto en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por haber declarado sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la resolución que confirmó la decisión del 27 de julio de 2006 del Juzgado Quinto de Municipio de de esta misma Circunscripción Judicial, que había declarado confesa ficta a la demandada y con lugar la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por J.M.d.H. y J.M.H.M. en contra de M.S.R.V. y L.M.M.Z..

Asimismo, aduce la parte quejosa que fue presentado un convenio de desocupación y a dicho documento el juez le dio todo su valor probatorio, violándose el debido proceso. igualmente, señala que hubo ultrapetita y que el juez ha debido “dar con lugar la apelación”.

Ahora bien, de los instrumentos que rielan en autos se deriva que la parte quejosa participó en el juicio tanto en municipio como en primera instancia, habiendo apelado en contra de la decisión de primer grado de jurisdicción y por lo tanto ha contado con los mecanismos procesales idóneos a través de los cuales pudo haber planteado las violaciones que han sido denunciadas, ya en primera instancia, o ya en la alzada en virtud de la apelación a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2002, ha establecido:

efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden publico, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que se posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.

De ahí, que existiendo o habiendo existido las vías procesales idóneas para restituir la situación jurídica infringida, resulta a todas luces inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo pautado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …

(Sic).

De manera que habiendo tenido la accionante en amparo los mecanismos procesales para hacer restituir las presuntas violaciones denunciadas, como lo era la apelación, resulta inadmisible la acción incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.c. presentada por L.M.M.Z., asistida por la profesional del derecho G.Y.P.A. en contra del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

No se condena en costas a la accionante dada la especie de la acción incoada.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

Dr. A.C.E.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

ACE/DOR/ralven

Exp. N° 9623

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