Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 18 de JULIO DE 2012

201° y 152°

Se inició el presente procedimiento a través de demanda de Divorcio 2da y 3ra causal interpusiera la ciudadana L.M.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad n v- 14.008.672, domiciliada en caiguire calle 03, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre, por medio de sus apoderados judiciales abogados: E.A. BALZA A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V 11.657.566 inscrito en el inpreabogado bajo el n- 115.790 de este domicilio y MONICA M BALZA A, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- v 14.008.498 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.602, según poder autenticado ante la notaría pública de Cumaná en fecha 02-12-2011, quedando inserto bajo el Nº 13, tomo 260 de los libros de autenticaciones respectivos, le correspondió conocer a este tribunal por distribución efectuada en fecha 17/01/2012.

En fecha 25 de Enero DE 2012, se admite la presente demanda.

Visto el escrito de oposición a las medidas cautelares de secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar formulado por el ciudadano C.A.M.G., en su carácter acreditado en autos, en fecha 26 de marzo del 2012, asistido por el abogado en ejercicio A.M. inscrito en el instituto de previsión social bajo el n 88.546; mediante el cual se opone formalmente a las medidas decretadas por este tribunal en fecha 15/03/2012;

DE LA DEMANDA

La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas, solicitó que se decretara: 1.- Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.370, causados en la empresa SUPERMETANOL, C.A.;

  1. - Medida preventiva de SECUESTRO sobre los dos (02) vehículos que de identifican a continuación: 1) Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Marca:: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año: 2008, Color: ROJO ALMAGRO, Serial del Motor: 3RZ-3453942, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360, Placas: AHF-85G, Uso: PARTICULAR; y 2) Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Marca:: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Motor: 6A26395, Serial de Carrocería: 8YTKF365868A26395, Placas: 75C-DUA, Uso: CARGA;

  2. - Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un (01) Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Río Manzanares”, Edificio “CARIACO”, Torre “C”, Quinto (5to) Piso, distinguido con el Nº 52, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A.. Y vista igualmente, la diligencia cursante a los folios 75 y 76 del presente expediente, suscrita por la Abogada M.B., ampliamente identificada en autos, mediante la cual ratifica las medidas solicitadas en el libelo de demanda; se le dio cuenta al Juez. En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la petición planteada por la parte demandante, atendiendo las siguientes consideraciones:

DE LAS ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS

DE LAS MEDIDAS DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL

Declaró PROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, y en tal sentido, a los fines de asegurar lo que le pueda pertenecer a la demandante, como presuntos bienes de la comunidad conyugal, acerca de la relación de trabajo que presta o prestó el demandado, ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.665.370, en la empresa SUPERMETANOL, C.A.; este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales del ciudadano C.A.M.G., anteriormente identificado, causados en la empresa antes mencionada. En tal sentido, se ordena oficiar al Departamento de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa antes mencionada, a los fines de que se sirva retener el 50% de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, que le corresponden o le puedan corresponder al ciudadano C.A.M.G. por la relación de trabajo que mantiene o que mantuvo con dicha empresa, y en caso de que haya sido liquidado informen a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible el monto de la liquidación.

Asimismo, este Juzgado decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles (vehículos) que de identifican a continuación: 1) Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Marca:: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año: 2008, Color: ROJO ALMAGRO, Serial del Motor: 3RZ-3453942, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360, Placas: AHF-85G, Uso: PARTICULAR; y 2) Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Marca:: FORD, Modelo: F-350 4X2/F-350, Año: 2006, Color: BLANCO, Serial de Motor: 6A26395, Serial de Carrocería: 8YTKF365868A26395, Placas: 75C-DUA, Uso: CARGA. En tal sentido, se ordena oficiar a la Unidad 24 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre (C.T.V.T.T) del Estado Sucre, a los fines de informarle sobre la medida decretada, con el objeto de que se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal los vehículos antes identificados, sobre los cuales pesa la medida, y una vez conste en autos las resultas del oficio, se procederá a comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el Secuestro de los bienes antes señalados.

Igualmente, este Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un (01) Apartamento en propiedad horizontal, ubicado en el Conjunto Residencial “Río Manzanares”, Edificio “CARIACO o TORRE C”, Torre “C”, Quinto (5to) Piso, distinguido con el Nº 52, signado con el Número Catastral: 03-03-05-51-03-06-02, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A.; el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (90,45 Mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada del edificio; SURESTE: Fachada interna, escaleras y hall de ascensor; SUROESTE: Escaleras y apartamento Nº 51 y NOROESTE: Fachada del Edificio. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el número DIEZ (10), Folio SESENTA Y UNO (61) al Folio SETENTA (70), Protocolo Primero, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterna ut supra señalada, a los fines de hacer de su conocimiento la medida decretada por este Juzgado a objeto de que se sirva estampar la debida nota marginal en el libro respectivo.

Sólo a los fines de aclarar a partir de que momento comenzó a correr el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señaló la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 26-03-2012, “…En segundo término, porque el camión sobre la cual se ha practicado la medida de secuestro mediante oficio 15-03-2012 y ejecutada el 22-03-2012…”. Igualmente consta según acta policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad 24 Sucre, que en fecha 22 de Marzo del 2012, fue ejecutada la medida de secuestro dictada por éste órgano jurisdiccional sobre los vehículos descritos anteriormente y que la misma fue cumplida parcialmente. (ver folio 74 al 81 del cuaderno de medidas).

En virtud de ello ha establecido (cfr CSJ, Sent. 22-4-80, en P.T., Oscar: ob. cit, Nº 4, pp.93-95).

  1. “El término para formular oposición- expresa la Corte-contra alguna medida preventiva, prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (ahora 602), debe contarse a partir de la ejecución sólo cuando el demandado se hubiera enterado simultáneamente de alguna manera de la práctica del decreto o cuando con anterioridad se haya puesto a derecho en el proceso mediante citación, pues de lo contrario resultaría vulnerado el principio de la igualdad y también el principio de la audiencia bilateral que informan nuestro ordenamiento procesal.

Conforme a los términos de esa doctrina, el hecho de la ejecución de la medida preventiva solamente sirve como punto de partida del lapso a cordado por la citada norma para hacer oposición, en dos alternativas: 1, cuando el demandado se hubiese puesto a derecho en el proceso mediante citación, con anterioridad a la ejecución de la medida; y la otra, cuando el demandado se hubiese enterado de alguna manera de la practica del decreto.

Pero esta Sala, en atención a la fundamentacion que se dio entonces a la doctrina establecida, o sea, a la necesidad de preservar el principio de la igualdad de las partes en el proceso, no hay lugar a dudas a que el conocimiento que debe tener el demandado de la practica de la medida debe ser cierto y originado en hechos definidos, de lo contrario, el señalado propósito de evitar la vulneración de aquel principio, el de la igualdad de las partes en el proceso, no se lograría: No obstante, para el supuesto, no admitido, de que esa doctrina pudiera ser objeto de interpretaciones, como lo pretende el impugnante, la Sala opta, atenta al deber que le corresponde de propiciar la conservación de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de precisar una vez más, que el conocimiento que debe tener el demandado de la práctica de la medida para que ese hecho sirva de punto de partida del término que la ley le acuerda para formalizar su oposición, debe constar en los autos en forma precisa, concreta e indubitable, y que, por lo tanto, a esos fines, no sirve ningún hecho o circunstancia establecido en forma indirecta o por deducción”.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 602 establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata éste artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Por lo que de acuerdo a lo planteado anteriormente el lapso para formular oposición comenzó a correr a partir del 22-03-2012, y venció en 26-03-2012, abriéndose ope legis la articulación probatoria establecida en 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN V.D.L.I.S.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 15/05/2012 para probar su oposición al decreto de medidas cautelares, este Tribunal admitió sólo las promovidas en los particulares Primero y Segundo he Inadmite la prueba del Capitulo II Inspección Judicial, por cuanto la misma se evacuaría fuera del lapso.

Y vencido como se encuentra el lapso probatorio de la oposición y estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de oposición, es por lo que éste tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Solicitó a favor de su representada la aplicación d el principio la comunidad de la prueba, de los hechos declaraciones o situaciones jurídicas que pueden desprenderse de los actos, actas contenidas, incorporadas la cuaderno de medidas, así como escritos, alegatos, documentos públicos o privados o cualesquiera tipos de medios de prueba o estén o vayan a incorporarse al expediente que demuestren tanto el decreto como la improcedencia de la medida de secuestro ejecutada y los graves daños que le estarían causando al vehiculo calase camión, tipo chasis, marca FORD, placas 75C-DUA, modelo F-3504X2/350, año 2006, color blanco, serial de motor 6A26395, serial de carrocería 8YTKF365868A26395

. Este Tribunal desestima la prueba en cuestión por cuanto la parte demandada no especificó de cuales pruebas pretendía cobijarse y que pretendía probar con las mismas, por el contrario estableció una universalidad de actos. Y así se decide.

SEGUNDO: “Ratifico y reprodujo en todas y cada una de sus partes, tanto en los aserto de hecho y de derecho, el escrito de oposición de medidas presentado por esta defensa, el cual corre inserto al cuaderno de medidas pero muy especialmente lo relativo, a DETERMINAR: … que con la medida de secuestro acordada, el tribunal no le esta asegurando a la demandante las resultas del juicio, toda vez que estamos en presencia de un DIVORCIO y siendo el caso que la parte actora ha intentado la acción con el fin de proteger los derechos sobre un bien que le pertenece a la comunidad conyugal, el solo acto de sustracción de ese bien de mis manos, utilizando el tribunal su poder cautelar, para ponerlo en las manos de un tercero que no lo va a cuidar, pues las máximas de experiencia nos enseñan que lo vehículos que entran en un estacionamiento salen visiblemente deteriorados, disminuyendo su valor en el mercado…”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PROCEDER A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS OBSERVA LO SIGUIENTE:

De las Medidas Asegurativas de Derecho y el Procedimiento de Divorcio Contencioso.

El procedimiento de divorcio contencioso constituye, apenas, una de las formas de perturbación de vínculo matrimonial, la cual apareja como consecuencia la disolución del matrimonio, es decir, su total extinción para el futuro, a raíz de un pronunciamiento jurisdiccional dirigido precisamente a ese fin.

Ahora bien, en el decurso del procedimiento jurisdiccional de divorcio, pueden surgir situaciones que ameriten la presencia de un “Poder Cautelar Genérico de Prevención “para salvaguardar los intereses de alguno de los cónyuges, o para preservar los derechos de los hijos, así como los bienes que integren el patrimonio de la comunidad conyugal. De modo que, en uso de ese “Poder Cautelar Genérico de Prevención” el Juez podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el articulo 191 del Código Civil.

Tanto es así que, en palabras de R.O.-Ortiz, El Poder Cautelar General y las Medida Innominadas, ediciones Paredes, Caracas, 1.997, p. 227__ “Las medidas asegurativas previstas en el artículo 191 del Código Civil, no persiguen el aseguramiento de la litis ni están preordenadas sustancialmente a lo que debe ser protegida y están preordenadas en interés de ambos cónyuges, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia” (Las cursivas son del autor).

En ese mismo sentido, las define el autor patrio S.J.S., Medidas Cautelares, Ediciones Kelram, C.A, Caracas, 1999, p 261__ “Por medidas asegurativas o conservativas entendemos aquellas que se decretan con la finalidad de mantener los bienes, las cosas, o el estatutos que de ellas, en se estado original, como garantía de su entrega a quien resulte vencedor en una litis”

Por otra parte, la jurisprudencia venezolana ha considerado que el desideratum de estas medidas, y en especial, aquellas de orden patrimonial que buscan evitar la dilapidación, la disposición o el ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, radica en la necesidad de preservar el patrimonio común para su posterior liquidación. En efecto, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en una acertada sentencia dispuso:

En efecto, durante la vigencia del vinculo los cónyuges han constituido un patrimonio común que legalmente les pertenece de por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho Venezolano la unión matrimonial no sólo es la mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad de relación a sus bienes... En el periodo critico de la disolución y ruptura es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que, se insiste, le pertenece en propiedad. Esta realidad en las rupturas del vinculo es lo que faculta al Juez al divorcio para que discretamente dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro

Y más adelante señaló con propiedad:

Mientras que las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte. Si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga los autos la evidencia del auto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, como alega la apelante, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible. Por lo demás la norma que se discute, tiene como fundamento también evitarle al cónyuge lesionado en cuota parte el tener que accionar más tarde la nulidad del acto lesivo

. (Cfr. Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 22 de abril de 1.999, en el Juicio de J.J. Márquez contra J. De J. Lovera).

(En Ramírez & Garay. [1999]. Jurisprudencia venezolana (Vol CLIII). Caracas: Los autores. Pág. 69 y 70).

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia Nº 304 del 13 de noviembre de 2011, lo siguiente:

Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes,...

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con el objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...”

(En Ramírez & Garay. [2.002]. Jurisprudencia venezolana. (Vol. CLXXXVI). Caracas: Los autores. Pág. 86 y 87).

Conforme la sentencia en comentarios, es evidente la facultad discrecional que posee el Juez Civil para decretar en los casos de divorcio y de separación de cuerpo, las medidas necesarias que considere convenientes para preservar los bienes de la comunidad, sobre todo, si se trata de supuestos en los cuales existe exceso por parte de alguno de los cónyuges en la administración de los bienes comunes, en el entendido de que, esta situación no difiere de la contemplada en el artículo 191 del Código Civil en materia de medidas provisionales. Es evidente entonces la protección cautelar, ante el supuesto de que alguno de los cónyuges pueda causar daños al patrimonio conyugal, lo cual, eventualmente degenera de forma indirecta en intereses que corresponden a los cónyuges.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil, antes citado, se puede resumir en;

El objeto fundamental de las medidas cautelares, sobre esto coincide la doctrina que es garantizar la efectividad practica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en si mismas, sino que son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 eiusdem, el juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, que su decreto es potestativo, tal como lo señala el mismo código en su artículo 23.

En dicho sentido, se entiende que la ley faculta al juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto. Tampoco, por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos se evidencia en las actas procesales que el ciudadano C.A.M.G. asistido por el abg. A.M. en su escrito de oposición infirió: “…. Siendo la oportunidad procesal para hacer oposición a las medidas precautelativas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar y otras medidas innominadas que recayeron sobre los bienes de la comunidad de gananciales que tengo con la demandante, tal como lo establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, acordadas mediante decreto cautelar de fecha 15 de marzo de 2012….”

….Sin embargo, no consta en el expediente ningún medio de prueba, traída a los autos por la solicitante de la medida, que sustente, P.I.O., mi condición de administrador de los bienes conyugales, pues solo he detentado, más nunca los he administrado. En primer lugar, por qué el vehiculo Toyota marca Merú, sobre la cual recayó la medida de secuestro, lo utilizo para que me sirva de transporte personal para ir a mi sitio de trabajo. En segundo terminó, por que el camión sobre la cual se ha practicado la medida de secuestro mediante oficio 15-03-2012 y ejecutada el 22-03-2012, sin estar llenos los extremos exigidos por la legislación adjetiva, se adquirió para trabajar en forma conjunta, pero los conflictos posteriores que devinieron en una separación de hecho, no lo permitieron, pero ese bien conyugal lo he mantenido y preservado en buenas condiciones, con recursos de mi propio peculio, cuando las cargas y obligaciones deben ser también compartidas entre los cónyuges, así como los derechos….

….usted no realizó el examine exhaustivo del haz probatorio incorporado por la solicitante a su petición, que ordena la ley, previo a la emanación del decreto cautelar, y de la medida de secuestro que recayó sobre ambos vehículos, ni verificó si constaba en los autos, o se acompañaba a la solicitud, la prueba de mi condición de administrador de los bienes conyugales, ni examinó si existía en el expediente los medios procesales idóneos y pertinentes que lo llevaran a la convicción de que hayan malgastado o dilapidado los bienes del acervo cultural…

… lo que demuestra, que la intención de la actora, no es la de asegurar un bien conyugal, a los efectos de una futura partición, para conservar su valor, sino, todo lo contrario, pues a través de una medida judicial, lograr inexplicablemente que se deteriore utilizando para ello el órgano jurisdiccional, que también inexplicablemente lo ha puesto en manos de un tercero que no actuará como un buen padre de familia, respecto a su conservación…

“…En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar recaída sobre un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un (01) Apartamento en propiedad horizontal, ubicado en el Conjunto Residencial “Río Manzanares”, Edificio “CARIACO o TORRE C”, Torre “C”, Quinto (5to) Piso, distinguido con el Nº 52, signado con el Número Catastral: 03-03-05-51-03-06-02, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio B.d.E.A.; el cual tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CÍMETROS CUADRADOS (90,45 Mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada del edificio; SURESTE: Fachada interna, escaleras y hall de ascensor; SUROESTE: Escaleras y apartamento Nº 51 y NOROESTE: Fachada del Edificio, expone la parte demandada “.. es el caso ciudadano juez, que la solicitante de la medida, en su mismo libelo relata lo siguiente: “.. adquirido por mi cónyuge por un préstamo concedido mediante crédito hipotecario de SAUPERMETANOL C.A.” “… debiendo la cantidad de aproximadamente Once Mil (Bs. -11.000,00). Me pregunto ciudadano Juez, ¿como se me prohíbe por vía judicial enajenar y grabar lo que no me pertenece y por vía de derecho no me es dable en derecho disponer?

Con relación al decreto de medida cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15/03/2012, sobre LA MEDIDA DE SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES (VEHÍCULOS); siendo así que es deber de este tribunal mantener las medidas dictadas en fecha 15/03/2012, en virtud de evitar la dilapidación u ocultamiento de los bienes que conforman el acervo conyugal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, ciudadano C.A.M.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.665.370 . debidamente asistido SEGUNDO: Ahora bien con respecto a la medida de prohibición de enajenar y grabar recaída sobre el sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble apartamento, anteriormente descrito, perteneciente a la comunidad conyugal, observa esta juzgadora que la misma debe limitarse, en atención a los derechos pro indivisos, que le corresponden a los miembros de la comunidad conyugal y de acuerdo a lo establecido en el articulo 148 de la ley adjetiva civil, en atención a ello se decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de los derechos de propiedad de la ciudadana L.M.P.C., a los fines de preservar los derechos que le corresponden sobre el identificado bien inmueble. Así se declara. En consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio B.D.E.A., a los fines de que estampe la nota marginal en el libro respetivo.-

TERCERO

Se ordena al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE UNIDAD 24 SUCRE, se sirva ubicar y poner a la orden de este Tribunal el vehiculo, Clase: RÚSTICO, Tipo: SPORT-WAGON, Marca:: TOYOTA, Modelo: TOYOTA MERU M/T, Año: 2008, Color: ROJO ALMAGRO, Serial del Motor: 3RZ-3453942, Serial de Carrocería: 9FH11UJ9089019360, Placas: AHF-85G, Uso: PARTICULAR; y de ser necesario solicitar la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de practicar la Medida de Secuestro dictada por este tribunal en fecha 15/03/2012, en los mismos términos decididos en el referido Decreto de Secuestro. Recordándole el resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales que deben tener para con el demandado de autos, al momento de practicar la retensión del vehículo referido. Líbrese oficio

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes por el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al día de despacho siguiente una vez conste que las mismas están a derecho comenzarán a correr los lapsos para que interpongan los recursos previstos en la Ley. Que Conste. Líbrense boletas respectivas.

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.D. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7174-12

MDAA/MDAA

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