Decisión nº 1591-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-001928

ASUNTO : VP02-S-2011-001928

RESOLUCION N° 1591-12

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Querella, interpuesta por el abogado W.E.M.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.709.423, en su condición de víctima, contra el ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.020, residenciado BARRIO INTEGRACION COMUNAL, CALLE 124, CON AVENIDA 60. CASA 59E-2010, teléfono 0414-6659587, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto en los artículo 39, 40, 41, 42, 48, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Una vez revisada la solicitud DE ADMISIÓN DE QUERELLA se ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.

Se evidencia del escrito presentado por el abogado W.E.M.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.A.P., lo siguiente

….omissis….para ejercer por mal querella en contra del ciudadano H.J.R., esposo de la precitada ciudadana L.M.A.P., según Acta de Matrimonio N° 248 de la prefectura de la Parroquia Bolívar de fecha veinte (20) de diciembre de 1944, la cual presentaré oportunamente, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V-9.715.020, domiciliado en el barrio Integración Comunal, sector 5 san Benito , calle 124, avenida 59E, casa No 59E-210, parroquia L.H.H., del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la COMISIÓN DEL DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la prenombrada ciudadana L.M.A.P., según expediente que cursa por ante este despacho identificado con el No VP02-S-2011-001928…. DE LOS HECHOS Hace largo rato que el ciudadano H.J.R. ha estado violentando los derechos de la ciudadana L.M.A.P., y no solo ha cometido en perjuicio de ella los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA sino también la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, pues ya el día catorce (14) de marzo del año 2010, la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo le envió una Boleta de Notificación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de la ciudadana L.M.A.P., según expedienteN0 204 que reposa en esta institución, en esa oportunidad le mencionaron la posibilidad de aplicarle los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., sin ninguna consecuencia para él, anexo oficio en original identificado con la letra "A". Sin embargo el día veintinueve (29) de diciembre del año 2010, este ciudadano vuelve a ser citado con carácter de "URGENCIA" por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, en esta oportunidad no era un oficio sino una especie de boleta de citación donde se lee, entre otra cosas "... debe acudir al Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de este organismo.." el cual anexo en original identificado con la letra "B". Ya el quince (15) de marzo del año 2011 el expediente fue enviado a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le anexo fotocopia del oficio identificado con la letra "C". Luego de esta situación el ciudadano H.J.R. se involucra con la ciudadana S.E.S. a quien la intendencia cita según expediente N° 391 el día veinte y uno (21) de marzo del año 2011 a su despacho, boleta esta que anexo en original identificada con la letra "D".

El día ocho (08) de abril del año 2011, la ciudadana L.M.A.P., debido a la persecución y hostigamiento ejercido por su esposo H.J.R., opta por trasladarse a la ciudad de Caracas a trabajar a una casa de familia. Anexo boleto N° 9007594 identificado con la letra "E" Días después, específicamente el día quince (15) de abril del año 2011, sucede algo fuera de lo común, el C.C.B.S.B. 5 le otorga carta de concubinato a los ciudadanos H.J.R. y S.E.S., ella titular de la cédula de identidad N° 13.724.674 y para mayor asombro los concubinos fijan su residencia en la casa de habitación de la ciudadana L.M.A.P., a quien motivada por la persecución

y hostigamiento de su esposo H.J.R., tuvo la necesidad de marcharse a Caracas a Trabajar para poder subsistir como quedo demostrado en boleto N° 9007594 identificado con la letra "E" de Aeroexpresos Ejecutivos C.A. le ar^xo constancia de concubinato en original identificado con la letra "F" Al iniciar "DE LOS HECHOS" señalé que el ciudadano H.J.R., no solamente ha cometido en perjuicio de mi defendida L.M.A.P., los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, sino también los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que reseñe en oficio emitido por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo y que identifique con la letra "A" y que en las conductas activas y omisivas ejercidas tanto en la violencia física como en la amenaza existe la presencia de violencia psicológica además en el acoso y hostigamiento generado de forma continua y que aun ejerce telefónicamente, también en la violencia domestica producida por el ciudadano H.J.R., de manera recurrente y para no desviarme del objetivo debo mencionar que también existe violencia psicológica incluida en la VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA por cuanto el mencionado ciudadano en colaboración con la ciudadana S.E.S. se ha dedicado a llevarse las cosas y objetos de valor propiedad de la ciudadana L.M.A.P., todas las cosas de valor, ropa, prendas, fantasía y enseres han desaparecido.

En una oportunidad, específicamente el día trece (13) de marzo del año 2011 refiere ella: "... mi hija y yo encontramos a mi esposo H.J.R., dentro de mi casa con su amante llamada S.E.S., ella salió corriendo y salto el bahareque, mi hija quedo sin habla y lo único que le dije a su papa fue: te pasaste. El dijo no estoy haciendo nada, esta es mi casa y meto a quien me da la gana. Ese día mi hija se fue para donde mi hermana, yo me quede en la casa. Como a las 12 pm tuve que llamar a la señora del fondo para que me abriera y me dejara dormir en su casa, porque mi esposo quería abusar de mí, él me insulto y me quiso golpear.

Luego el catorce (14) de marzo, yo fui a la intendencia, hasta él fue. Le dieron en sus manos una orden de alejamiento a la cual él hizo caso omiso diciendo que a él nadie lo sacaba de su casa."

Este relato forma parte de los escritos que consignaré junto con la querella pues son puño y letra de mi representada la ciudadana L.M.A.P., a quien igualmente este ciudadano le ha perturbado la posesión y la propiedad de sus bienes, le ha sustraído en colaboración con la ciudadana S.E.S., sus bienes y objetos personales, además le han destruido, le han retenido, le han distraído objetos, bienes y valores, derechos patrimoniales y recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y la privación de los medios económicos indispensables para vivir, pues este ciudadano le ha privado de estos medios económicos obligándole a desplazarse a la ciudad de Caracas a trabajar en una casa de familia. En la actualidad se ha dedicado a acosarla y hostigarla por teléfono profiriéndole todo tipo de amenazas. Anexo el mencionado escrito identificado con la letra "G".

Relata igualmente en este escrito que en una oportunidad le agarro el pelo y le puso la cabeza en la sierra de cortar madera con la intención de aserrarla. Considero que es bueno que este escrito y el otro que voy a anexar identificado con la letra "H", manuscrito hecho a manera de inventario, sea leído por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico e igualmente por la ciudadana Juez para que conozcan la verdadera conducta delictual de este ciudadano y aplique los correctivos necesarios y este caso no pase de ser un saludo a la bandera. Ya para finalizar y como argumento acusatorio legal debo esgrimir lo mencionado en la pagina seis (06) de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. "como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los delitos de acoso, hostigamiento y amenaza, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del derecho de la victima a actuar y decidir con libertad. La experiencia y las estadísticas en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia domestica e intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones limites, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados contra la integridad física e incluso la muerte de la víctima." En estas modalidades de delito están contenidas, como señale antes, la modalidad de violencia psicológica por los daños espirituales y morales que comporta. Solicito gentilmente al Tribunal su pronunciamiento en todas y cada una de las situaciones y hechos narrados y sea sometido al debido proceso al ciudadano H.J.R., debidamente identificado y domiciliado en el lugar descrito al inicio de este escrito por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, establecidos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., establecidos en los artículos 39, 40, 41, 42, 48, y 50 por considerar que están llenos los requisitos y elementos que configuran los delitos señalados.Igualmente solicito con todo respeto sean decretadas medidas verdaderamente efectivas de protección y Seguridad a favor de la ciudadana L.M.A.P., también en contra de la ciudadana S.E.S., por agresiva y violenta, debo decir que las decretadas con anterioridad contra el ciudadano H.J.R., no han sido verdaderamente efectivas y tampoco han cumplido su cometido y al final han sido objeto de burla por parte del acusado y me refiero a los numerales 3, 5, y 6 del articulo 87 de la precitada ley Solicito que el ciudadano H.J.R., plenamente identificado, le sean ordenados exámenes toxicológicos, para determinar el uso de drogas prohibidas, igualmente hacer una investigación tanto al ciudadano en mención como a su acompañante, la ciudadana S.E.S., por cuanto se cree que ella también está haciendo uso indebido de drogas y psicotrópicos, se cree además que esta ciudadana es casada con un ciudadano de nombre L.A.B., con quien el esposo de mi representada ciudadano H.J.R. tiene firmada una fianza por agresiones personales

Ahora bien del recorrido del asunto signado bajo el N° VP02-S-2011-001928 se verifica que en fecha 05 de Abril de 2011 la Fiscalia Tercera del Ministerio Público notificó a este Tribunal Especializado del inicio de investigación fiscal signada bajo el N° C24-F3-0453-11 en contra del ciudadano H.J.R., en ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana L.M.A. por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica.

En fecha 13-07-2011 solicita la Fiscal Tercera del Ministerio Público mediante escrito prórroga para la conclusión de la investigación de noventa días, la cual fue acordada por este Tribunal.

En fecha 02 de diciembre de 2011, vencidos los lapsos para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, se acordó oficiar a la Fiscalia Superior, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la ley especial de género.

En fecha 15 de diciembre de 2011 se recibió escrito de la Fiscalia Tercera donde informan a este Tribunal que en fecha 05-12-2011, se decretó el ARCHIVO FISCAL de la causa seguida a H.J.R.d. conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.A..

En fecha 20 de marzo de 2012 se recibió escrito acusatorio emanado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en la investigación signada bajo el N° C24-F3-1250-11 en contra del ciudadano H.J.R. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISCA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se fijo acto de audiencia preliminar.

En fecha 28 de Mayo de 2012 se llevo a efecto acto de audiencia preliminar donde el acusado H.J.R., admitió los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA y se suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de un año. En relación al delito de AMENAZA, se decreto el sobreseimiento del mismo.

En fecha 22 de agosto de 2011 se recibió escrito del abogado W.E.M. en representación de la ciudadana L.M.A. realizando una serie de consideraciones respecto a los hechos suscitados con el ciudadano H.J.R., y manifestando presentar querella en su contra.

Ahora bien del escrito presentado por el referido abogado se evidencia un relato de situaciones acaecidas en fecha anterior a la denuncia que presentara la ciudadana víctima ante La Fiscalia del Ministerio Público por lo que se evidencia que corresponde al mismo asunto especificado en el presente escrito y que es llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público signado bajo el N° C24-F3-1250-11

Evidenciándose del contenido de las actas que la Fiscal del Ministerio Público en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, decretó en fecha 05-12-11 un ARCHIVO FISCAL.

En relación al delito de AMENAZA, en fecha 28 de mayo de 2012 este Tribunal decretó el sobreseimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha y en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, admitidos los hechos por el acusado H.J.M., se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de un año a partir del 28-05-2012 imponiendo las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del Lunes 28 de Mayo de 2012 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto.

Ahora en relación al delitos de Violencia Patrimonial y Económica, se evidencia que de la relación de los hechos especificados por el abogado W.M., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana L.M.A., no se verifican que la conducta del referido ciudadano se vea ajustada al tipo penal establecido en los artículo 50 de la ley especial de genero que a la letra establece

Artículo 50. Violencia patrimonial y económica. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ya que para que exista o se configure el respectivo delito la cónyuge tiene que estar separada legalmente y debidamente comprobado y en el caso que nos ocupa no se encuentra acreditada en actas que la misma se haya separado legalmente de su cónyuge

Ahora bien en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL lo que a la letra establecen :

Artículo 40. Acoso u hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una nueva investigación, por nuevos delitos que pretende imputar y que se le confiera la calidad de Victima Querellante y por ende la condición de parte formal durante la fase preparatoria en la ocurrencia de esos delitos, así las cosas, de los recaudos presentados por la presunta víctima y su apoderado judicial, relacionado con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACOSO SEXUAL encuadrándolo en los supuestos de hecho correspondientes al artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la definen como víctima, que actúa como persona natural asistida y representada por abogado. En consecuencia por la razón antes expuestas se confiere la cualidad de Víctima de los hechos atribuidos a el ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.020, por considerar que la misma tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que presuntamente se realizan los actos preparatorios del supuesto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de su presunto autor o participe.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82, y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se hayan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma, debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretenden ser reconocida como querellante, así como la persona contra quien va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva

Querella

Artículo 82. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.

Contenido

Artículo 84. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.

  3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Con respecto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas son competencia del Ministerio Público, órgano rector por excelencia de la investigación, y competente para acordarlas, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal motivo, quien aquí decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, 30 y 55 Constitucional, así como los previstos en el 120 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, SE CONFIRMAN las establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: ORDINAL 5. Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 13: No cometer Nuevos hechos de violencia.

Medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

El caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la querella interpuesta por el ciudadano W.E.M.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.709.423, en su condición de víctima, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 48 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., incoada contra el ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.020, residenciado BARRIO INTEGRACION COMUNAL, CALLE 124, CON AVENIDA 60. CASA 59E-2010, teléfono 0414-6659587, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante, con las facultades y cargas que se derivan de la misma; SEGUNDO : No se admite la querella en relación a los delitos de VIOLENSIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de querella y del presente auto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo. CUARTO: Notifíquese a las partes de la admisión parcial la querella, y a la victima de las medidas acordadas a su favor. Compúlsese copia del escrito contentivo de querella al ciudadano H.J.R.R.. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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