Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos L.M.D.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliada en Bogotá Colombia, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.019.019; y, C.A.D.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.540.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada A.T.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.922.561 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 110.200.-.

MOTIVO: EXEQUATUR DE SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 02186, DICTADA EN FECHA TRES (03) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), POR LA NOTARÍA CUARENTA Y SEIS (46º) DEL CIRCUITO NOTARIAL DE BOGOTÁ, DEL DISTRITO CAPITAL, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

Expediente Nº 13.939/AP71-S-2012-000021.-

-II-

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada A.T.D.P., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.M.D.G. y C.A.D.M.Y., todos antes identificados.

Asimismo, la representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, los cuales son los siguientes:

• Documento poder otorgado por la ciudadana L.M.D.G., a la abogada A.T.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200, ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, el día ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012).-

• Documento poder otorgado por el ciudadano C.A.D.M.Y., a la abogada A.T.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.200, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).-

• Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 02186, y sus anexos, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Notaría 46º del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, de la República de Colombia, apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011).

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 157, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003), por los ciudadanos L.M.D.G. y C.A.D.M.Y..

Mediante auto del día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día trece (13) de agosto de este mismo año, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 272-2012, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.

Posteriormente, el día diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), el abogado R.A.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia; consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna, en lo que se refería al pase de la sentencia de Divorcio, que dio inicio a estas actuaciones.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada A.T.D.P., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia de Divorcio Nº 02186, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Notaría 46º del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, de la República de Colombia; y, se ordenara al Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, registrar dicha nota al margen del acta de matrimonio de suscrita por sus mandantes, en fecha once (11) de julio de dos mil tres (2003)

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una Sentencia de Divorcio Nº 02186, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Notaría 46º del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, de la República de Colombia.

Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X ( De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos L.M.D.G. y C.A.D.M.Y.; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Notaría 46º del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, de la República de Colombia, es del tenor siguiente:

“…OTORGADA EN LA NOTARÍA CUARENTA Y SEIS (46) DEL CIRCUÍTO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

  1. NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO: A) CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES, SIN HIJOS MENORES.

  1. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL $ O.

    …omisis…

  2. LOS PODERDANTES: L.M.D.G. C.C. 52.402.120, C.A.D.M.Y. C.C. 342.544.

    En la ciudad de Bogotá Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, siendo el día tres (3) del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008), ante mi O.A.N., Notario Cuarenta y seis (46) del Circulo de Bogotá Distrito Capital, compareció (eron)

    mediante minuta escrita quien dijo ser: L.F.R.C., varón, Colombiano (a) mayor de edad, domiciliado(a) y residente en la ciudad de Bogotá, identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 79.532.186 de Bogotá, y abogado (a) en ejercicio portador(a) de la Tarjera Profesional número 113.438 del C.S. de la Judicatura, quien obra como apoderado(a) según poder que se protocoliza con este instrumento público, de los cónyuges L.M.D.G. y C.A.D.M.Y., ambos mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 52.402.120 de Bogotá y cédula de extranjería 342.544, respectivamente. Y manifestaron:

PRIMERO

DEL MATRIMONIO: Que los cónyuges poderdantes contrajeron matrimonio Civil celebrado el día once (11) de julio de dos mil tres (2003) en la oficina de Registro de la parroquia EL CAFETAL, del Municipio de Baruta del estado Miranda (Venezuela) cuya acta fue inscrita en la Notaría Cuarenta y Cuatro 44) del Circulo de Bogotá D.C., el día diez de noviembre de 2006, el cual fue inscrito en el Folio de Registro Civil de Matrimonio número 03678779 de la Notaría Cuarenta y Cuatro (44) del Circulo de Bogotá.

SEGUNDO

DE LA INEXISTENCIA DE HIJOS MENORES, que la pareja de casados mencionada no procreó hijos dentro del matrimonio.

…omisis…

CUARTO

DE LA INTENCIÓN DE LOS CÓNYUGES: Que dichos cónyuges le han manifestado expresamente al abogado compareciente su intención de dar por terminado o disolver de mutuo y común acuerdo el matrimonio existente entre ellos.

QUINTO

DEL DIVORCIO O CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES: Que de acuerdo con lo anterior y con base en el artículo treinta y cuatro (34) de la Ley novecientos sesenta y dos (962) del ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005) y con el decreto reglamentario cuatro mil cuatrocientos treinta y seis (4.436) del veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), el compareciente procede a declarar mediante esta escritura pública disuelto y terminado el matrimonio celebrado entre los cónyuges poderdantes, quedando la pareja, en estas condiciones, legalmente DIVORCIADA.

SEXTO

DE LOS EFECTOS DE ESTA ESCRITURA DE DIVORCIO: Que de conformidad con la ley colombiana vigente, la presente escritura pública de DIVORCIO tiene exactamente los mismos efectos legales que la Sentencia proferida por un Juez de la República.

NOVENO

De esta forma se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes quedando así, a partir de la fecha de la presente escritura con CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CIVIL Y LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL habido entre los comparecientes…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por la Notaría 46º del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, de la República de Colombia, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la Sentencia de divorcio Nº 02186, dictada el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Notaría Cuarenta y seis (46º) del Circuito Notarial de Bogotá, del Distrito Capital, De la República de Colombia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos L.M.D.G. y, C.A.D.M.Y., titulares de las cédulas de identidad números E-82.019.019; y, V- 11.030.540, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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