Decisión nº 123 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 1905/2010

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana L.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.965 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22-641.028 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana L.M.S.L., de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual demanda al padre de sus hijas ciudadano F.S.S., por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), para la época escolar y la de navidad la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Afirma la solicitante que convivió con el demandado durante 13 años aproximadamente y procrearon tres hijos, anexa las partidas; que el padre de sus hijos quería que ella y los niños trabajaran en la agricultura, obligándolos a trabajar en la huerta, por lo que tuvo que separarse de él, siendo ella la que los ha mantenido durante todo ese tiempo y actualmente trabaja devengando un salario de Bs. 400,00 pero que no le alcanza para sufragar todos sus gastos, debido a que también está pagando alquiler. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 6.

A los folios 7 y 8, corre agregado auto de fecha 08 de abril de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana L.M.S.L.; se acordó la citación del ciudadano F.S.S. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo, se libraron oficios Nos. 3140-227 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Táchira y 3140-228 al Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio14).

Al folio 15, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano F.S.S., debidamente firmada (folio 16).

A los folios 17 y 18, corre inserta Acta de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes se hicieron presentes, sin lograrse acuerdo alguno, por lo que el demandado procedió a contestar la demanda señalando que trabaja como agricultor, devengando un salario diario de Bs. 50,00, cuando tiene trabajo, por lo que señala no tiene un ingreso mensual estable y por ello no puede realizar un ofrecimiento, finalmente señaló que cuando sus hijos necesiten algo que lo busquen y él se los da. Por su parte, la madre insistió en que se fije la manutención porque el padre también tiene la obligación de colaborar con sus hijos. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 19, corre agregado auto para mejor proveer de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual se acordó ratificar el oficio N° 3140-228 de fecha 08/04/2010, dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

Del folio 22 al 26, riela comunicación emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., la cual fue agregada por auto de fecha 31 de mayo de 2010.

A los folios 27 y 28, actuaciones relativas con la solicitud efectuada por la parte demandante de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Del folio 29 al 32, riela comunicación emanada del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., la cual fue agregada por auto de fecha 04 de Junio de 2010.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4, 5 y 6, rielan Partidas de Nacimiento signadas con los Nos. 021, 067 y 1175, expedidas las dos primeras por el Prefecto de la Parroquia J.G.R.d.M.I.d.E.T. y la segunda, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, respectivamente; instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos L.M.S.L. y F.S.S., son los padres de los hermanos …

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos, con el ciudadano F.S.S., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, sólo consta lo dicho por él en la oportunidad en que contestó la solicitud, de que es agricultor y devenga la suma de Bs. 50,00 diarios (folio 17).

Aunado a ello, quedó demostrado que el demandado F.S.S., es propietario de los siguientes bienes inmuebles: 1) un lote de terreno ubicado en Urrego, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En parte con terreno que fue de R.Á.Q.G., hoy de F.S.S., mide veintisiete metros (27,00 mts.), y en parte, con terreno hoy de H.M.B., mide veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts.); SUR: Con terreno que fue de R.Á.Q.G., hoy de E.S.S., mide cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 mts.); ESTE: Con camino real, mide veintitrés metros con veinte centímetros (23,20 mts.); y OESTE: Calle en proyecto de seis metros de ancha, mide veintitrés metros (23,00 mts.); el cual le pertenece mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 03-P, Tomo Uno, folios 10/13, correspondiente al año 2004; y, 2) Tres lotes de terreno ubicados en la Cedrala, Aldea Piar, Municipio L.d.E.T., identificados así: PRIMER LOTE: Un terreno propio cubierto de vegetación mediana, con una extensión de 8.900 metros cuadrados, comprendido entre los siguientes linderos: ESTE Y OESTE: Terrenos de HERMENEGILDO BERBESI GAMEZ; NORTE: El camino de la Cedrala en parte y en parte callejuela pública; SUR: Terreno de la sucesión de A.F.B.G., separa quebrada la Cedrala. SEGUNDO LOTE: Un terreno propio cubierto de vegetación mediana, con una extensión de TRES CUARTOS DE HECTARIA, comprendido entre los siguientes linderos: ESTE Y SUR: Terrenos de la sucesión TORCUATRO JAIMES; OESTE: Terreno de la sucesión de A.F.B.G.; y NORTE: Terrenos de HERMENEGILDO BERBESI GAMEZ. TERCER LOTE: Un terreno propio cubierto de vegetación mediana, con una extensión de 9.424 metros cuadrados, comprendido entre los siguientes linderos: ESTE: Con quebrada la Cedrala; OESTE Y NORTE: Terreno de A.F.B.G.; y SUR: Con Terreno de A.F.B.G. y de la sucesión TORCUATRO JAIMES, limitan las colindancias mojones de piedra. Los cuales le pertenecen mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 25 de mayo de 2009, bajo el Nº 35-M, Tomo Uno, folios 162/165, correspondiente al año 2009.

A estos documentos se les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 del Código Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que sirven como medios idóneos para determinar la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de este orden de ideas y siendo obligación de esta administradora de justicia, garantizar a todos los niños y adolescentes el disfrute pleno y eficaz de sus derechos y garantías, observa quien juzga que para adquirir la propiedad de los bienes inmuebles identificados, el demandado F.S.S., debió contar con ingresos económicos suficientes para cancelar su costo, de lo que se deduce que sí trabaja y su labor le genera ingresos que le permiten adquirir bienes, por lo que, en criterio de quien juzga, puede cumplir con su obligación de ayudar en la manutención de sus tres hijos, resultando improcedente su alegato de que no tiene trabajo fijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que el demandado adujo en la contestación, que cuando sus hijos vivían con él no les faltaba nada y que si necesitan algo que lo busquen. Respecto a este dicho debe señalar esta sentenciadora que el artículo 370 de la Ley especial, prohíbe el cumplimiento de la obligación en especie, al establecer que “No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiera la obligación de manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de dicha obligación …”. De esta forma, también es improcedente dicho alegato.

A la luz de lo expuesto y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiaros de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Manutención, procediéndose a fijar prudencialmente los montos alimentarios solicitados.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana L.M.S.L., a favor de sus tres hijos, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana L.M.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.965 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano F.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22-641.028 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Junio de 2010.

TERCERO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar y la de navidad se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

De conformidad con lo previsto en el auto para mejor proveer de fecha 27 de mayo de 2010, inserto al folio 19, líbrese boleta de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los siete días del mes de junio de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas a las partes.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1905/2010

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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