Decisión nº 438 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001558

DEMANDANTE: L.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. 11.903. 417.

DEMANDADO : R.V.D.N.M., mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 293.098.

Motivo: DEMANDA POR DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL

TRIBUNAL DE CAUSA: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA DE JUICIO Nº. 2, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Consta en estas actuaciones, que la demanda en comento, se inició por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., el cual la admitió , acordando la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.

Notificado el Ministerio Público y debidamente citada la parte accionada, se realizaron los actos del proceso , contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en decisión de fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la demanda propuesta. Contra esa decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos; remitiéndose la causa a esta Alzada donde se recibió por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, fijándose la oportunidad para que la parte apelante formalice su apelación, conforme a lo pautado en el artículo 489 de la Ley supra citada; el cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre de 2004, al que asistieron ambas partes, se levantó el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte accionante, que en fecha 22 de septiembre de 2000, contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.V.D.N.M.; que una vez contraído el matrimonio civil, establecieron en domicilio conyugal en la calle Juncal, inmueble Nº. 12- 43, Barrio Guamachito de esta ciudad; que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Sofoca Oriana, nacida el día 31 de enero de 2003.

Agrega la parte actora, que en principio la relación conyugal se desarrolló normalmente, “pero con el transcurso de los años la misma se fue deteriorando y día a día se presentó entre nosotros divergencias y agresiones, hasta que llegó el momento en que mi cónyuge me agredió físicamente y de forma verbal hecho éste ocurrido en fecha reciente y que fue denunciado por ante la autoridades respectivas”.

Alega la parte demandante que su cónyuge ha dejado de cumplir con las funciones inherentes a las responsabilidades maritales y paternales, “…ha dejado de cumplir con su obligación de cohabitar con mi persona como su pareja conyugal, situación ésta que ha agravado nuestra relación como tal, pese a que en varias oportunidades yo le he pedido que rectifique en su actuar y le he solicitado que cumpla con las obligaciones pertinentes..lo que ha sido infructuoso, manteniendo siempre la actitud negativa …sin que se digne en consecuencia a cumplir con sus obligaciones de esposo y padre de familia de forma reiterada”; por tales consideraciones procede la parte actora a demandar al ciudadano R.V.D.N.M., por Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil.

Junto con la demanda, se acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre las partes en litigio, en fecha 22 de septiembre de 2000; partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, se nombre S.O., nacida en fecha 31 de enero de 2003; constancia de trabajo ,emitida por la Empresa Tecnoconsult, donde se indica que la parte accionada presta servicios para la mencionada empresa.

II

En fecha 06 de octubre de 2003, la parte accionada mediante escrito, alegó que es falso la causal de divorcio alegada, por cuanto fue la cónyuge , “quien me echó de la casa de sus padres, que era el hogar donde convivíamos, tal como lo probaré en su oportunidad”; que es falso que haya dejado de cumplir con las obligaciones conyugales y paternales,”…hube de separarme del hogar forzosamente por las constantes amenazas y desplantes de mi cónyuge prevalida de la condición de que convivíamos en el hogar de sus padres, mientras concluíamos la casa que estamos construyendo…en ningún momento he incumplido con las obligaciones que como padre de una niña recién nacida, a la cual amo y atiendo por ser lo mas importante y mas hermoso que he tenido en la vida”, relacionando una serie de gastos, que al decir del demandado, “ demuestra que he venido cumpliendo con mis obligaciones de padre e incluso de esposo”; alegó que ambos padres están obligados a contribuir en la medida de de lo posible en la manutención y educación de la niña, “es por lo que informe que mi cónyuge L.M.G. labora en la empresa INDUSTRIA AÑOÑOS DE VENEZUELA C.A. (DISTRIBUIDORA DE REFRESCOS KR), ocupando el cargo de Gerente; solicitó medida de embargo preventivo sobre una cuenta corriente a nombre de su cónyuge, “ a los fines de dar protección a los depósitos allí realizados los cuales estarían preservados a garantizar la manutención de mi menor hija”; alegó que no convive con su cónyuge, lo que motiva que sus gatos son mayores, “ya que tengo que contribuir con los gastos del hogar donde resido que es la casa de mi señora madre, aparte de ayudarla con los gastos médicos”; que actualmente cursa estudios universitarios en un Instituto privado; acompaño copia simple de Póliza de Seguro .H.C.M., suscrita con Seguros Mercantil, “donde se puede apreciar las personas aseguradas , entre ellas su cónyuge e hija; ofreció y se comprometió a cumplir con una obligación alimentaria mensual de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 200.000,00); pidió se revoque la medida cautelar decretada.

Entre los folios diecisiete (17) al veinticinco (25) del expediente , cursa toda la documentación acompañada por la parte accionada al escrito antes referido.

III

En fecha 17 de noviembre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, la que asistieron la parte actora y el Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Tercero encargada.

En fecha 15 de enero de 2004, la parte demandada, consignó escrito, donde hace los mismos señalamientos contenidos en escrito de 06 de octubre de 2003, ya referidos, acompañando una serie de recaudos que están consignados entre los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y ocho (68) .

En fecha 20 de enero de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio al que asistieron ambas partes, y la representación del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2004, la accionante solicito al Juzgado de la causa fijar obligación alimentaria para la hija habida en el matrimonio, por cuanto el sueldo que devenga la actora “no cubre las necesidades básicas de nuestra menor hija”, tomando en cuenta los gastos que se han ocasionado desde la oportunidad en que introdujo la presente acción; de la misma manera pidió se fije un régimen de visitas para el padre; acompañando al efecto, una serie de recaudos para demostrar los gastos que se han ocasionado .

En escrito de fecha 22 de enero de 2004, la parte accionante ratificó a la Primera Instancia las solicitudes de medida cautelar de embargo sobre 36 mensualidades por obligación alimentaria futura; la fijación de la pensión de alimentos en un 30% sobre el salario devengado por el demandado; medida de embargo sobre 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al accionado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

En fecha 27 de enero de 2004, la ciudadana Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., Dra. G.S.d.G., se inhibió de seguir conociendo del presente asunto, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por decisión de fecha 30 de enero de 2004, esta Alzada declaró CON LUGAR dicha inhibición; este pronunciamiento consta en el cuaderno separado BH06- X- 2003- 000368.

Como consecuencia de la inhibición referida supra, el conocimiento del asunto, correspondió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº.2 , el cual le dio entrada al expediente por auto de fecha 02 de febrero de 2004; por auto de fecha 09 de febrero, previa solicitud de la parte actora , dicho Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y la del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero de 2004, el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 95. 462, se dio por notificado del avocamiento, se opuso a la medida preventiva de embargo para cubrir futuras pensiones de alimentos, y ofreció consignar mensualmente la cantidad de doscientos veinte mil bolívares, como pensión voluntaria de alimentos, “propuesta que se hizo con anterioridad …en fecha 15 de enero de 2004, mi defendido consigna cheque de gerencia a nombre del Tribunal “ por el citado monto; consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa por la cantidad de dos millones dos mil bolívares (2.200.000,00), “…con el fin de garantizar diez (10) pensiones de alimentos adelantadas, comprometiéndose mi representado a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros designada por este Tribunal, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes; solicitó se decrete medida de embargo sobre los ingresos que percibe la demandante, hasta por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), como pensión de alimentos para la menor, cantidad esta que es igual a la que mi representado suministra como pensión voluntaria; pidió medida de embargo sobre lo siguiente: cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la accionante en la empresa Industria Añaños de Venezuela; sobre un vehículo que forma parte de los gananciales de la comunidad conyugal .

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la parte actora, debidamente asistida por la abogada M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.36. 017, se dio por notificada del avocamiento del Tribunal de Instancia y mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2004, insistió en las medidas preventivas de embargos.

La representación del Ministerio Público, se dio por notificada del avocamiento .

IV

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal A-Quo, acordó, primero, verificar el acto de la contestación de la demanda el quinto día siguiente a la fecha; segundo realizar un acto conciliatorio entre las partes.

El 02 de abril de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, al que comparecieron ambas partes, no llegando a ninguna conciliación .

En la oportunidad para verificarse la contestación a la demanda, 0 2 de abril de 2004, sólo compareció la parte actora, de lo cual dejó constancia el Tribunal.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado de la causa, acordó: requirió a de la Policía Municipal del Municipio Bolívar de este Estado, información sobre denuncias formuladas en fechas 19 de septiembre de 2002 y 08 de febrero de 2003, ante dicha Institución por la parte accionante; igualmente acordó oficiar al Instituto Politécnico S.M., para que informe que el demandado cursa estudios superiores en esa casa de estudios; oficiar al Gerente del Banco Provincial solicitando Estados de cuenta y movimientos bancarios de la cuenta corriente a nombre del accionado.

Las respuestas, del Instituto Politécnico S.M., cursa a los folios del doscientos uno (201) al doscientos siete (207) del expediente; la de la Policía Municipal, cursa a los folios del doscientos diez (210) al doscientos quince (215) del expediente.

Entre los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos veintidós (222) del expediente, consta el informe Social consignado en fecha 31 de mayo de 2004, por la ciudadana M.R., Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de la causa, elaborado en los hogares de las partes litigantes.

Por auto de fecha 1º de junio de 2004, el Tribunal de la Primera Instancia fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual se verificó en fecha 14 de junio de 2004, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia de ninguna de las partes, por sí ni por medio de apoderados; sin embargo la Primera Instancia con vista a que en el cuaderno de medidas en auto de fecha 08 de junio de 2004, acordó la realización de evaluaciones psicológicas y psiquiátricas , acordó fijar una oportunidad para el acto oral de pruebas una vez conste en autos dichas evaluaciones.

V

El 11 de agosto de 2004, la Lic. Yunaimy M.C., Psicóloga del equipo Técnico Multidisciplinario presentó en informe Psicológico correspondiente a los ciudadanos R.D.N. y L.M.G., los cuales arrojaron como resultado el siguiente:

R.D.D.: “Desde la perspectiva yoica demuestra tranquilidad por el dominio de la situación. Percibe las relaciones de pareja conflictuada por falta de acuerdos; donde el hombre rechaza a la mujer y ésta implora amor. Sin embargo, siente culpa por la pérdida de la pareja. Asume el mundo lleno de confusión, con , problemas por exceso de análisis del mundo exterior. Percibe la vida llena de bienestar. El mecanismo mas empleado es la racionalización, en oportunidades se muestra pesimista. Considera que la seguridad se la dan los padres a los niños a través de su estabilidad laboral. Destacan las siguientes características de personalidad: impulsividad, demasiado crítico, preocupación por lo que ve y calla, cierto descuido en los compromisos que asume como adulto e inseguridad. Sus pensamientos están centrados en la libertad, los logros profesionales y los goces que produce ésta. Sin compromiso orgánico.

L.M.G.T.: Desde la dimensión yoica racionaliza y siente tristeza por la situación que está pasando. Percibe las relaciones de pareja llena de dificultades, donde la figura femenina implora mucho acerca de su futuro. En oportunidades sobre valoriza los detalles, esto le trae desacuerdos en la interacción personal por darle importancia a situaciones o circunstancia, que a veces no la tienen. Considera que la comunicación es la base de la solución a los conflictos; sin embargo, no siempre lo pone en práctica. Presenta ansiedad por lo que ve y calla, impulsividad, con frecuencia cree que las personas están hablando o pensando en ella, exhibe ciertos rasgos de insatisfacción inconsciente. Sin compromiso orgánico”.

VI

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas; el que se verificó en fecha 30 de septiembre de 2004, al que concurrieron ambas partes; la ciudadana L.M.G.T., asistida por la Dra. M.A.D.B.B., pidió fuesen incorporadas al proceso , e hizo valer, las siguientes pruebas documentales: Acta de Matrimonio , “donde se evidencia la unión matrimonial de los ciudadanos L.M.G. y R.D.N. Marcando”; partida de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial, de nombre Bofia Oriana; las actas insertas a los folios 211 al 215 del expediente, “con la cual se evidencia las agresiones físicas de la cual fui objeto durante el matrimonio”; recaudos emitidos por la empresa Tecno Consult, “en el cual se evidencia que el ciudadano R.D.N., ha hecho uso de todos y cada uno de los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades, fideicomiso e inclusive a (Sic) solicitado anticipo de prestaciones sociales, vulnerando los derechos que le corresponde a la niña Bofia Oriana en relación a su pensión de alimentos, a mi persona en calidad de partícipe de la Comunidad Conyugal”; la constancia de trabajo que corre inserta al folio 20, “en el cual se evidencia el salario que percibe mi cónyuge a los efectos de que sea tomada en consideración para la fijación definitiva de alimentos de mi menor hija”; todos los recaudos consignados, “a los efectos de demostrar los gastos de la niña S.O., así como sus necesidades”. Insistió la parte demandante en la declaratoria con lugar de la presente acción, en la rectificación y revisión de la pensión de alimentos “.

Por su parte, el ciudadano R.D.N., a través de su apoderado judicial, E.A.B., solicito la reincorporación de las documentales que corre insertas al folio 118, “que demuestra que la ciudadana L.M.G.T., cobró y dispuso en su totalidad de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos que allí se mencionan y que pertenecen ala comunidad conyugal”; hizo valer la pensión de alimentos voluntaria para su hija, la que está cumpliendo a cabalidad; solicitó a la Primera Instancia, que como consecuencia de esa consignación voluntaria; en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, “suspenda y deje sin efecto las medidas preventivas de embargo que pesan sobre las prestaciones...porque como repito y ratifico mi representado ha cumplido fiel y cabalmente con su obligación de manutención de su menor hija y con respecto a los gananciales de la comunidad conyuga queda suficientemente demostrado que la demandante ha dispuesto e forma arbitraria de cantidades de dinero y de bienes pertenecientes a la comunidad sin que pese sobre ellos ninguna medida preventiva de embargo”, solicitando la suspensión de la medida de embargo recaída sobre sus prestaciones sociales.

Planteada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal observa:

El presente asunto, se refiere a una demanda por divorcio, incoada por la ciudadana L.M.G.T., contra el ciudadano R.V.D.N.M., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, ambas partes concurrieron al mismo.

En cuanto a las documentales aportadas por la parte demandante, este Tribunal no le da valor probatorio, a las insertas a los folios cinco (5); setenta y siete (77) al noventa y cuatro (94) ;ciento cincuenta (150) al ciento setenta y tres (173); ciento setenta y cinco (175) , ciento setenta y seis (176), ciento setenta y siete (177), en lo que respecta a la constancia expedida por la Dra. I.M.V., médico especialista en Pediatría, ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y uno (191) del expediente, primera pieza, por ser documentos privados, emanados de terceros, que no son partes en este juicio, y con los cuales no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedan desechadas y sin ningún valor probatorio.

De la misma manera las documentales, aportadas por la parte demandada, insertas a los folios 17 al 25; 48 al 68, 123; 143, este Tribunal no les otorgar ningún valor probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros, que no son parte en esta causa y con los cuales no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedan desechados y sin ningún valor probatorio en la presente causa.

En cuanto al informe requerido por el Juzgado A-Quo, al Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., de este Estado, con sede en Barcelona, entre los folios doscientos diez (210) al doscientos quince (215), cursa la respuesta dada por la mencionada Institución; de dichos recaudos se evidencia las actas levantadas con ocasión de las denuncias formuladas en fechas 19 de septiembre de 2002 y 08 de febrero de 2003, por la parte demandante contra su cónyuge por maltratos físicos; igualmente al folio 215 cursa un informe médico forense practicado por el Médico Forense Jefe de la Medicatura Forense , adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, suscrita por el Dr. R.C., en su condición de Médico Forense Jefe, en la persona de la ciudadana L.M.G.T., el cual arrojo como resultado lo siguiente: “…presentó esquimosis en ambos hombros. Parte superior de mama derecha. Esquimosis muslo derecho y dolor a nivel de región Zigomatica bilateral cursa con embarazo de 5 meses. Estado General: Satisfactorio…Carácter de Lesión .Leve”. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha documentación, por cuanto emanada de un Organismo, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, perteneciente al Poder Público Estatal , en este caso al Poder Ejecutivo, asimilándolos en consecuencia a documentos público, los cuales le merecen fe a este Tribunal.

En cuanto al Informe social, consignado a los autos por la ciudadana M.R., Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario del Juzgado de la causa, el cual fue practicado en los hogares de los progenitores de ambas partes; el mismo refleja la problemática planteada en el presente asunto, la separación de los cónyuges, la circunstancia que como consecuencia del abandono del hogar por parte del cónyuge R.V.D.N., éste se residenció en el hogar de sus padres las condiciones físicas y ambientales de cada uno de los hogares, tanto materno como paterno de las partes; el grupo familiar que integra cada uno de los hogares en donde se realizó el Informe Social. Este Tribunal le otorga el valor probatorio al mismo, en cuanto a lo allí plasmado por la Trabajadora Social.

En lo que respecta a los Informes Psicológicos practicados a los cónyuges en conflictos, el mismo no arroja ningún resultado adverso a ellos; de la misma manera este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.

De manera que en autos quedó demostrado el abandono por parte del ciudadano R.D.N.M., del hogar conyugal, lo cual configura en su contra la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que dicho abandono conlleva al incumplimiento de los deberes que la Ley impone a los cónyuges , como de socorrerse mutuamente, guardarse fidelidad, la asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades; por lo que la presente demanda tiene que ser declarada Con Lugar y así se decide.

Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda , por Divorcio, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana L.M.G.T.c.R.V.D.N.M.; en consecuencia se declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por ellos en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.A., conforme se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio Nº. 340, acompañada al libelo de la demanda.

En cuanto a la hija habida durante la relación matrimonial, de nombre S.O., nacida en fecha 31 de enero de 2003, actualmente de dos (02) años de edad, quedará bajo la padre potestad de ambos padres ; pero bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana L.M.G.T. .

Tomando en cuenta la edad de la niña, S.O., la circunstancia , que los que se divorcian son los padres y no los hijos, lo cual conlleva al hecho de estrechar y mantener las relaciones padre- hija, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece, que el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitar y el niño tiene derecho a ser visitado y tomando en consideración que las partes no convinieron de mutuo acuerdo el régimen de visitas; este Tribunal en atención al interés superior de la niña O.S., el cual prevalece por sobre cualquier otro interés, acuerda fijar un régimen de visitas al padre, en lo siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija y pernoctar con ella un fin de semana , cada quince (15) días, en un horario comprendido entre las 9:00 de la mañana del día Sábado y 4:00 p.m., del día Domingo; los días feriados correspondientes a las festividades de Carnaval ; Semana Santa, Navidad y fin de Año serán alternos cada año, es decir un año con la madre y otro con el padre; la niña pasará el día del padre con su progenitor; en cuanto al período de vacaciones escolares, la mitad de dicho período los pasará la niña S.O., al lado de su padre, tomando en cuenta que el progenitor habita en el hogar de los abuelos paternos, conforme se evidencia del Informe Social antes referido.

De la misma manera se fija al padre una pensión de alimentos para cubrir los gastos de la niña S.O., tomando en consideración que ambos padres están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de éllos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos ,niños y adolescentes, se encuentra establecida en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

Artículo 282 del Código Civil: El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño , aunado a los ingresos del obligado, sus gastos ,es que debe establecerse el monto alimentario; esa pensión de alimentos, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el mencionado niño .

Ahora bien, en autos cursa al folio 106, comunicación dirigida por la empresa Tecnoconsult, a la ciudadana Juez de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual informa que el ciudadano R.V.D.N.M., presta sus servicios en esa empresa, devengando un salario de un millón cuatrocientos veintitrés mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1. 423.125, 00) mensuales; Este Tribunal Superior tomando en consideración el sueldo del demandante y los gastos del padre, fija la pensión de alimentos para la niña S.O., en un salario mínimo urbano mensual. Igualmente el padre, para cubrir los gastos escolares que se generan en el mes de Septiembre, contribuirá adicionalmente a la obligación alimentaria mensual, en un 50% junto con la progenitora de la niña ; a los fines de cubrir los gastos del mes de Diciembre, se fija al padre un 20% . Los gastos de asistencia médica y odontológica, medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de facturas.

Se mantiene el embargo sobre el 36 futuras obligaciones alimentarias, en base a un salario mínimo urbano, decretado por el Juzgado A-Quo.

Liquídese la comunidad conyugal.

Notifíquese a las partes de esta decisión

Queda así modificada la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2.,

Publíquese , regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001558

CASO: L.M.G.T.C.R.V.D.N.M.

MOTIVO: DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN CAUSAL 2ª ARTICULO 185 CODIGO CIVIL

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