Sentencia nº 0514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-1297
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro de indemnización por accidente de trabajo, instaurado por la ciudadana L.M.G.V., representada judicialmente por los abogados A.E.A.S., R.C.N., J.E.A.P., C.A.L., A.A.-H.G., A.G.B. y C.L.G.M., contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada judicialmente por los abogados L.C.C., J.V.O., O.I.T., L.C.T., C.G., R.C., J.R., M.C.M.N., J.C.P., J.C.S. y M.S.C.L.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: 1) no tener materia sobre la cual decidir respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto emitido el día 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada el día 15 de marzo de 2001, por el mencionado tribunal de primera instancia, que declaró parcialmente con lugar la demanda; 3) revocó dicha decisión; y 4) parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, tanto la demandante como la sociedad mercantil demandada anunciaron recurso de casación. Hubo impugnación a la formalización del recurso por parte de la actora.

En fecha 04 de agosto de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 09 de marzo de 2006, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el presente caso, actora y demandada anunciaron y formalizaron recurso extraordinario de casación; ahora bien, por razones de orden metodológico, esta Sala de Casación Social conocerá y resolverá, en primer lugar, el propuesto por la parte demandante, decidiendo las denuncias en orden distinto a como fueron formuladas en el escrito de formalización; y, de declararse sin lugar dicho recurso, se pasará a conocer del escrito de formalización consignado por la parte demandada.

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la contradicción, error, falsedad y/o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia.

Con relación a tal vicio, alega la formalizante dos razones. En primer lugar, que la recurrida rechaza la existencia del daño emergente porque el mismo sólo fue cuantificado de forma general y en conjunto con el lucro cesante, y no consta en autos prueba alguna que demuestre su procedencia.

Aduce que sin embargo, en el fallo se reconoce la existencia de un hecho ilícito causante de un daño, preguntándose al respecto“¿Si existe la prueba del hecho ilícito que acarreó el lucro cesante, cómo es que no existe la prueba del daño emergente si ambos nacen del mismo hecho positivo e incontrovertido que es la muerte de J.R.R.P.?”. Por lo tanto, sostiene que “toda vez que [la sentenciadora] reconoce la procedencia del LUCRO CESANTE que es un aspecto del daño y que siempre se encuentra ligado al DAÑO EMERGENTE, debió calcular el mismo tal y como lo hizo para el LUCRO CESANTE ya que desechó nuestra estimación”.

En segundo lugar, denuncia la formalizante que la recurrida condena al pago de cantidades de dinero por concepto de daño moral, estableciendo que las mismas no serían entregadas directamente a la actora por ser joven y apta para el trabajo. Afirma que la sentencia impugnada, “sorpresivamente”, no indemniza a la viuda del trabajador fallecido “y supone que su edad y su aptitud para el trabajo son suficientes paliativos para su dolor y el daño sufrido”; así, después de admitir que la demandante sufrió las consecuencias del daño moral, contradictoriamente no le acordó indemnización alguna por tal concepto.

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia la contradicción, error, falsedad y/o manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia, por haber declarado el juzgador la improcedencia del daño emergente reclamado y haber establecido que la indemnización por daño moral no sería entregada directamente a la actora.

En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Con relación al segundo fundamento de la denuncia formulada por la demandante recurrente, referido a la condena que por daño moral hizo la recurrida, observa esta Sala que la misma ordena el pago de tal indemnización, de acuerdo con las siguientes pautas:

Se ordena a la empresa demandada Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) a pagar una indemnización a la parte actora que repare el daño moral sufrido, en este caso en beneficio del hijo del interfecto, consistente en el equivalente al salario mínimo urbano por once (11) años, que es exactamente el plazo cuando el niño Jhossuer Maluer (sic) Rhamuell de A.R.G. nacido el 15 de noviembre de 1997, cumpla la mayoría de edad.

Esas cantidades derivadas por el Daño Moral, no se le van a entregar a la madre del niño (…) directamente, por considerar que al tener treinta y dos (32) años de edad, es una persona joven y apta para el trabajo y puede proveer lo conducente para su propia manutención. En consecuencia, tal indemnización se acuerda entregar a la representante legal del niño, en este caso la madre hoy accionante, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal deberá supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento del menor hasta que cumpla la mayoría de edad.

Por consiguiente, la cantidad acordada tiene que ser el equivalente al salario mínimo vigente al momento en que se cause la mensualidad, debe pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un período de once (11) años, hasta que el niño haya cumplido la mayoría de edad.

Se le advierte a la empresa demandada que si incumpliere por más de dos (2) mensualidades consecutivas con dicha obligación, la parte actora podrá solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por vía de título ejecutivo de esta decisión, se le ordene a la empresa la cancelación total de la indemnización (…), los cuales deberán depositarse (sic) en un fideicomiso a nombre del niño Jhossuer Maluer (sic) Rhamuell de A.R.G. para que se le dé el mismo destino (…).

Advierte esta Sala que los parámetros establecidos para la cancelación de la condena por daño moral, se adecúan a los determinados en la sentencia N° 249 de fecha 12 de abril de 2005 (caso: M.J.P.Q. y otros contra Transporte R.C., C.A. y otro). Sin embargo, es necesario destacar que la parte actora en el presente caso es la viuda del trabajador fallecido, ciudadana L.M.G.V.; por lo tanto, una vez determinada la procedencia de la indemnización por el daño moral sufrido por la demandante, en virtud de la muerte de su cónyuge, y cuantificado éste, lo conducente era acordar la indemnización correspondiente a su favor; y si bien se trata de una persona joven y en edad productiva, no podía por tales razones, el juzgador excluirla de la indemnización condenada, pese a que pretendiera con ello la protección de los derechos e intereses de su menor hijo.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentenciadora de la recurrida incurrió en el delatado vicio de contradicción en la motivación, al establecer preliminarmente, que se ordena a la demandada pagar una indemnización a la parte actora, para luego señalar que el beneficiario de tal indemnización será en todo caso su menor hijo.

Por las razones expuestas, se declara la procedencia de la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la delación examinada, no entrará a conocer las restantes denuncias ni el escrito de formalización consignado por la parte demandada, por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, emanado del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2005, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente caso, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2000, por la ciudadana L.M.G.V., contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA).

Alega la actora que su cónyuge, ciudadano J.R.R.P., comenzó a prestar servicios el 23 de enero de 1998, para la planta de Alimentos Balanceados para Animales de la empresa accionada, como Ayudante General, devengando un salario diario de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.550,00).

Sostiene que el prenombrado ciudadano, no recibió de la empresa una descripción de las funciones y tareas que debía realizar, ni una notificación de los riesgos y peligros a los que se exponía durante su faena, ni la inducción necesaria para realizar su trabajo de forma segura.

Arguye que los primeros días de trabajo, se le exigieron faenas para las cuales no estaba preparado; una de ellas fue el subir a un techo de la planta para limpiar el producto que se derramaba por el mal funcionamiento de un sistema que alimenta unos silos o “arcones”, donde se almacenan o acondicionan los insumos de los productos que elabora la empresa, antes de ser mezclados y empaquetados. Dicha labor debía ser realizada a diario.

Agrega, que su supervisor inmediato estaba de vacaciones, por lo que era supervisado por un joven que ejercía temporalmente esa función, quien nació en el año 1977 e ingresó a la empresa el 15 de diciembre de 1997, “lo que tiene una gran relevancia en este instante, toda vez que para el momento del siniestro, contaba con apenas VEINTE AÑOS de edad, tan solo CUATRO MESES de experiencia laboral y menos de un mes ejerciendo la mencionada función supervisoria (sic)”.

Afirma que el 27 de abril de 1998, a las 7:00 a.m., el prenombrado supervisor encargó al ciudadano J.R.R.P., subirse al techo de la planta B, para limpiar el producto derramado, y éste le manifestó “su miedo a realizar esta labor, ya que él ‘padecía de vértigo’, y solicitó que le entregaran un cinturón de seguridad”, que le fue negado. Una vez que habían subido al techo los ciudadanos J.R.R.P., O.C. y F.D., el primero de ellos se cayó al vacío desde una altura aproximada de trece (13) metros, debido a que “pisó una lámina de plástico traslúcido, es decir, una claraboya sin protección que cedió por su peso”, que no fue observada por estar cubierta por el producto derramado y por no estar señalizada.

Asevera que aunque no se sabe si falleció instantáneamente, en esa planta de la empresa no se disponía de una enfermería, ni de equipos de primeros auxilios, sino solamente de “una camioneta con cabina que era empleada improvisadamente como ambulancia”; lo cierto es que falleció por el impacto contra el piso, a las 8:30 a.m., según el acta de defunción; no obstante, la empresa señala, en la planilla de declaración del accidente presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el mismo ocurrió a las 8:50 a.m., y ese mismo día consignó ante ese Instituto una planilla de inscripción del trabajador, como si la hubiese llenado ese mismo día, pero sin inscribir a su cónyuge e hijo como beneficiarios.

En consecuencia, reclama las siguientes indemnizaciones:

1) La cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 18.770.549,73), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) La cantidad de Dos Mil Quinientos Diecinueve Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs. 2.519.859.416,29), conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de daño emergente y lucro cesante, que corresponde al salario que el trabajador fallecido dejó de percibir desde su muerte hasta su graduación como Técnico Superior Universitario en Tecnología de Alimentos –pues estudiaba esa carrera en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. y sólo le faltaba aprobar el componente práctico de las materias del último semestre, lo cual realizaría con este empleo–, y al salario que dejó de percibir de ahí en adelante, hasta los 60 años de edad.

3) La cantidad de Quinientos Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 500.000.000,00), por el daño moral ocasionado.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se constata que quedó admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de culminación de la misma con ocasión del deceso del trabajador, el cargo desempeñado por el mismo, el salario por él devengado, la fecha en que ocurrió el accidente –27 de abril de 1998–, y que el laborante falleció como consecuencia del impacto que sufrió contra el piso de la planta B.

Con relación a los hechos controvertidos, se observa que niega la parte demandada que el trabajador fallecido tuviera entre sus tareas, la de subirse al techo de la planta para limpiar el producto que allí se derramaba, que el 27 de abril de 1998, se le hubiese ordenado subir al techo “de la planta D (Rectius: B)”, y que necesitase un cinturón de seguridad para la prestación de sus servicios.

Afirma que ese día, a los ciudadanos J.R.R.P., O.C. y F.D., se les instruyó que se subiesen a limpiar la mezzanina de la planta C, que tenía un piso de láminas estriadas de hierro, con barandas de protección de 1,20 metros de altura, hecha con tubos de hierro de dos pulgadas de diámetro. Sin embargo, sin que mediase orden alguna de ningún funcionario autorizado de la empresa y sin que lo notaran sus compañeros –quienes siempre permanecieron en la mezzanina C–, el de cujus pasó por encima de la baranda de seguridad de la mezzanina C, para caminar por el techo de la planta B, que sí estaba hecho con láminas traslúcidas; pero no se le dio la orden de montarse en ese techo.

Por lo tanto, sostiene que el accidente causante del fallecimiento del trabajador se debió a la imprudencia de la víctima, quien por su propia decisión abandonó la mezzanina de la planta C, para caminar sobre el techo de la planta B, actividad que no le había sido instruida.

Alega que el laborante tenía asignada la limpieza y aseo de la planta, que la empresa demandada realizó la correspondiente inducción de los riesgos laborales, proceso inductivo que duró dos (2) días, y con ocasión al cual se le informó sobre los riesgos profesionales involucrados en las actividades que iba a desarrollar y se le entregó material informativo sobre la empresa, el Manual de Normas de Higiene y Seguridad Industrial en la planta, material de apoyo sobre prevención de incendios, seguridad en el trabajo, entre otros. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 1998, se le hizo una evaluación del proceso de inducción, y se le entregó el equipo de protección personal integrado por protectores visuales, botas de seguridad, guantes de tela, casco de seguridad, protectores auditivos y “respirador para polvos 8710”. En todo caso, el trabajador fallecido había recibido entrenamiento sobre seguridad industrial, previo a su empleo por parte de la empresa, al haber realizado un curso en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z., sobre la materia y haberse desempeñado en reclutamiento y entrenamiento de personal, en otra empresa.

Niega que el techo de la planta B, haya estado en malas condiciones de mantenimiento; y que las supuestas condiciones de riesgo alegadas por la actora (ausencia de barandas de protección, de identificación de claraboyas, de dispositivos donde anclar los cinturones de seguridad) hayan sido la causa del siniestro, pues al de cujus no se le exigió que caminase sobre ese techo.

Asimismo, la empresa demandada opone la defensa de prescripción de la acción, toda vez que el accidente se produjo el 27 de abril de 1998, y su citación se practicó el 27 de julio de 2000, tres meses después de consumarse la prescripción; e igualmente opone la falta de cualidad de la demandante, en lo que respecta a su pretensión de cobrar la totalidad de la indemnización prevista en el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su menor hijo también sería beneficiario –“en el supuesto negado que la misma fuese procedente”–, y éste no figura como codemandante.

Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la acción está prescrita, si quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente de trabajo, y en ese caso, si la actora tiene cualidad para reclamar la indemnización en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y si corresponden o no los conceptos reclamados por la viuda del trabajador.

En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento, se observa:

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

1) Marcado “B” (f. 17 de la primera pieza), copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.R.R.P. y L.M.G.V.; que a pesar de tratarse de la copia certificada de un documento público, la misma se refiere a un hecho no controvertido.

2) Marcado “C” (f. 18 de la primera pieza), copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jhossuer Maluerr Rhamuell de Asis, hijo de los prenombrados ciudadanos; la misma constituye una copia certificada de un documento público, y si bien no es un hecho controvertido la filiación del prenombrado niño, en ella consta la fecha de su nacimiento, el 15 de noviembre de 1997.

3) Los instrumentos marcados “D” y “E” (ff. 19-39 de la primera pieza) no se aprecian por cuanto fueron impugnados oportunamente por la demandada (f. 105 de esa misma pieza), por haber sido consignados en copias simples.

4) Marcado “F” (f. 40 de la primera pieza), copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.R.R.P., la cual, a pesar de tratarse de la copia certificada de un documento público, se refiere a un hecho no controvertido.

5) Los instrumentos marcados “G” y “H” (ff. 41-43 de la primera pieza) no se aprecian por cuanto fueron impugnados oportunamente por la demandada (f. 105 de esa misma pieza), por haber sido consignados en copias simples.

6) Marcado “I” (ff. 44-51 de la primera pieza), copia simple de documento contentivo de las proyecciones de los conceptos laborales causados entre enero de 1998 y diciembre de 2034, para un total de Bs. 2.519.859.416,29; el cual, más allá de su eficacia probatoria sólo contiene los cálculos de los salarios, que en criterio de la demandante, dejó de percibir el de cujus.

7) Entre los folios 123 al 131 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente tramitado por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, respecto del accidente sufrido por el ciudadano J.R.R.P., el cual incluye el informe realizado por la Supervisora del Trabajo y de Seguridad Industrial. Allí se hizo constar que los trabajadores de la empresa usan equipo de protección personal, que existe y funciona el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, aunque “no se encuentra actualizado”, que no se evidenció que el trabajador hubiera sido notificado por escrito de los riesgos a que se exponía ni hubiera recibido el equipo de protección personal. La funcionaria observó láminas desgastadas y viejas en el lugar donde ocurrió el accidente, y que no se podía usar el cinturón de seguridad por no existir donde sujetarlo, ni barandas protectoras. Se aprecia en todo su valor probatorio, por constituir un documento administrativo que merece fe pública.

8) Entre los folios 132 y 133 de la primera pieza, está inserta constancia de estudios del ciudadano J.R.R.P. como Técnico Superior Universitario en Alimentos, así como su historial académico, pruebas que se desechan por cuanto emanan de un tercero que no las ratificó en juicio.

9) Al folio 134 de la primera pieza, cursa copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos J.R.R.P. y L.M.G.V., inserta igualmente en el folio 17, marcado “B”, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento.

10) Si bien promovió pruebas de informes, la actora desistió de las mismas (f. 208 de la primera pieza).

11) Si bien promovió la prueba testimonial del ciudadano H.A.M.B. (C.I.: 11.815.116), la misma no llegó a evacuarse.

De las pruebas promovidas por la parte accionada:

1) El mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio probatorio.

2) Marcado “A” (ff. 111-112 de la primera pieza), constancia de inducción de riesgos laborales de fecha 27 de marzo de 1998, de donde se desprende que la accionada cumplió con la inducción de seguridad al trabajador fallecido, que incluyó la “información sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos intrínsecos de cada trabajo y de cada puesto de trabajo”. Se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por parte de la actora.

3) Marcado “B” (ff. 113-115 de la primera pieza), evaluación del proceso de inducción, de fecha 27 de marzo de 1998, de donde se desprende que entre los conocimientos adquiridos por el trabajador después del proceso de inducción estaba la necesidad de informar a Seguridad Industrial cuando se va a realizar un trabajo en altura, así como que el arnés o cinturón de seguridad como principal equipo de protección personal. Se le otorga valor probatorio, al no ser impugnado por la actora.

4) Marcado “C” (ff. 116-117 de la primera pieza), constancia de entrega de equipos de protección personal al ciudadano J.R.R.P., fechada 27 de marzo de 1998, de la cual se desprende que recibió protectores visuales, botas de seguridad, guantes de tela, casco de seguridad, protectores auditivos y “respirador para polvos 8710”. Se le otorga valor probatorio, al no ser impugnado por la actora.

5) Marcado “D” (f. 118 de la primera pieza), recibo por la cantidad de Bs. 700.000,00, entregados a la ciudadana L.M.G.V.; esta prueba documental no fue impugnada, y de ella se desprende que la demandante recibió la cantidad indicada de la empresa demandada, por concepto de “seguro de vida y accidentes personales”.

6) Marcado “E” (f. 119 de la primera pieza), contrato de trabajo celebrado entre la accionada y el ciudadano J.R.R.P., de fecha 26 de marzo de 1998. El mismo no fue impugnado, y si bien Molinos Nacionales, C.A. admitió la relación de trabajo, en él consta la fecha de inicio de la misma.

7) Marcado “F” (f. 120 de la primera pieza), planilla de solicitud de empleo suscrita por el trabajador fallecido, de donde se evidencian sus datos personales, carga familiar, estudios realizados, nivel de adiestramiento y experiencia previa. Se le otorga valor probatorio, al no ser impugnado por la actora.

8) Si bien se promovió inspección judicial en la planta de la empresa, posteriormente se desistió de dicha prueba (f. 176 de la primera pieza).

9) Prueba testimonial del ciudadano F.D. (C.I. 7.146.364, obrero general), cuya declaración consta entre los folios 162 y 164 de la primera pieza, y en la cual no incurre en contradicciones. De la misma se desprende que el día del accidente, los ciudadanos F.D., O.C. y J.R.R.P. recibieron la orden de limpiar la azotea y la mezzanina de la planta C, sin que se le instruyera al último de ellos, el aseo del techo de la planta B; asimismo, que ese día no recibieron el equipo de seguridad, “por que (sic) esa parte de la mezzanina no necesitaba equipo”.

10) Prueba testimonial del ciudadano O.J.C. (C.I. 3.577.568, ayudante general), cuya declaración consta entre los folios 168 y 170 de la primera pieza, y en la cual no incurre en contradicciones. De la misma se desprende, igualmente, que en la fecha del accidente, los ciudadanos F.D., O.C. y J.R.R.P. recibieron la orden de limpiar algunas zonas de la planta, incluyendo la mezzanina de la planta C, sin que se le instruyera al último de ellos, el aseo del techo de la planta B; y que no recuerda que en alguna oportunidad se haya ordenado a los trabajadores la limpieza de los techos; además, que ese día no recibieron el equipo de seguridad, “porque no era necesario usar ningún equipo de protección”.

11) Prueba testimonial del ciudadano J.B. (C.I. 5.853.356, supervisor de seguridad industrial), cuya declaración consta entre los folios 171 y 173 de la primera pieza, y en la cual no incurre en contradicciones. De la misma se desprende que los ciudadanos F.D., O.C. y J.R.R.P. se encontraban en el lugar de los hechos “recogiendo el producto como siempre lo habían hecho”, siendo el personal de servicios generales –y el trabajador fallecido trabajaba en esa área– el único autorizado para hacerlo; al respecto, precisó que el producto derramado sobre los techos de hierro es limpiado por el personal de servicios generales, mientras que, el que cae en los techos de asbesto se queda allí, pues no es recogido por el personal de la empresa. También afirmó, que después del accidente del ciudadano J.R.R.P., hubo otra caída en la empresa, aunque de un empleado de una contratista, por quitarse el equipo de seguridad.

12) Prueba testimonial del ciudadano W.E.J.O. (C.I.10.226.708, Secretario General del sindicato de trabajadores de la planta Super-S), cuya declaración consta entre los folios 177 y 179 de la primera pieza, y en la cual no incurre en contradicciones. De la misma se desprende que la planta Super-S no asigna a sus trabajadores la limpieza de los techos, sino a una contratista privada, debido al riesgo que ello acarrea.

13) Prueba testimonial del ciudadano C.A.H.L. (C.I. 3.056.769, miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la planta Super-S), cuya declaración consta entre los folios 179 (vto.) y 181 de la primera pieza, y en la cual no incurre en contradicciones. De la misma se desprende que la planta Super-S no asigna a sus trabajadores la limpieza de los techos, pues ese tipo de trabajo no es permitido por Seguridad Industrial; y que para realizarlo se acude, generalmente, a “personal contratado” –que es especialista en la realización de esas labores– “y una que otras veces (sic) utilizan la manguera contra incendio”.

Una vez examinado el material probatorio, la Sala observa, que a fin de decidir la presente controversia, debe pronunciarse en primer lugar sobre la defensa relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la empresa demandada, por cuanto su representante judicial alegó que la citación de la accionada se practicó el 27 de julio de 2000, es decir, tres meses después de consumarse la prescripción.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del siniestro. En el presente caso, constituye un hecho admitido la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, a saber, el 27 de abril de 1998, por lo que el lapso de prescripción se consumaría el 27 de abril de 2000.

Por su parte, el artículo 64 de la referida Ley contempla, en su literal a), que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Así, tenemos que la ciudadana L.M.G.V., interpuso la demanda en fecha 17 de abril de 2000, antes de que transcurrieran los dos (2) años previstos para la prescripción, siendo necesario examinar si la citación de la accionada se practicó oportunamente. Con relación a ello, consta en los folios 73 y 74 de la primera pieza del expediente, que el tribunal de la causa ordenó la citación por carteles, conforme con el artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y libró el cartel correspondiente; asimismo, el 6 de junio de 2000, el alguacil de ese juzgado hizo constar en autos que el 1° de ese mismo mes y año, fijó el mencionado cartel en la sede de la empresa y en la tablilla del tribunal.

Así las cosas, verifica esta Sala que el lapso de prescripción de la acción quedó interrumpido, dada la notificación de la demandada antes del día 27 de junio de 2000, y por tanto, se desecha la defensa que al respecto opuso la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A.

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por la actora, referidos en primer lugar, a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al resarcimiento del daño material –daño emergente y lucro cesante– conforme con el Código Civil.

Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho Común.

En cuanto a la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente ratione temporis, dicha disposición establece:

Artículo 33. Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.

(Omissis)

Parágrafo Primero.- Dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno 31 de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

(Omissis).

Del precepto citado se infiere que la responsabilidad patrimonial del patrono, en los casos de muerte del trabajador, tiene como presupuesto esencial el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, entre las obligaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se puede observar que en forma genérica, el artículo 1 de la Ley, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, coloca sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el objetivo de garantizar a los trabajadores las “condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Asimismo, el artículo 19 de la referida Ley establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para dar cumplimiento a este objetivo general de garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in commento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo”.

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”.

En el presente caso, la demandante afirma el incumplimiento de las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de la empresa accionada, al aducir que ésta omitió notificar al de cujus acerca de los riesgos y peligros a los que se exponía durante su faena, así como proveerle la inducción necesaria para realizar su trabajo de forma segura, lo que fue negado por la demandada.

Ahora bien, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho de compleja demostración, a saber, la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos; por lo tanto, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador.

En este sentido, de las actas procesales se desprende que la empleadora demostró haber cumplido con las conductas positivas dirigidas a eliminar el riesgo al que se exponía el laborante, al proporcionarle la inducción sobre el trabajo a desarrollar, y los riesgos propios de cada puesto de trabajo, ello, en fecha 27 de marzo de 1998, lo que quedó probado a través de la constancia que cursa en los folios 111 y 112 de la primera pieza del presente expediente, proceso de inducción que fue debidamente evaluado en esa misma fecha, como consta en los folios 113 al 115 de la pieza mencionada.

Asimismo, quedó probado en autos que la empresa accionada entregó al trabajador, el mismo día 27 de marzo de 1998, el equipo de protección personal, integrado por protectores visuales, botas de seguridad, guantes de tela, casco de seguridad, protectores auditivos y “respirador para polvos 8710”. En este orden de ideas, observa la Sala que si bien no entregó el arnés o cinturón de seguridad para realizar trabajos en altura –pese a que en el curso de inducción se le informó que éste era el principal equipo de protección personal para efectuar esa tarea–, los testigos F.D. y O.C., fueron contestes al declarar que el día del accidente, ellos dos y el de cujus recibieron la orden de limpiar la mezzanina de la planta C, mas no el techo de la planta B, y que no recibieron para ello el equipo de seguridad –entiende la Sala que referían al arnés–, lo que se justifica porque la mencionada mezzanina contaba con la protección necesaria, tal como se evidencia en las actas.

En consecuencia, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto advirtió los riesgos que corría el trabajador y le proporcionó los mecanismos de seguridad necesarios para la labor que le fue encomendada, razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al daño material –daño emergente y lucro cesante– demandando por la actora, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En el caso bajo examen, no constituye un hecho controvertido que el ciudadano J.R.R.P., falleció como consecuencia del impacto que sufrió, al ser víctima de un accidente de trabajo ocurrido el 27 de abril de 1998; sin embargo, constata la Sala que no quedó demostrada en las actas procesales la culpa de la empresa empleadora, pues de las pruebas testimoniales evacuadas se desprende que el prenombrado ciudadano no recibió la orden de asear el techo de la planta B, sino la mezzanina de la planta C, la cual proporcionaba la seguridad necesaria a los trabajadores, y que entre uno y otra, existía una baranda de separación. Por lo tanto, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado.

Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en el accidente de trabajo, el trabajador afectado –cónyuge de la actora– perdió la vida, el más importante de los bienes jurídicos.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa –aun levísima– por parte de la empresa, que se comportó con diligencia respecto del mantenimiento de las condiciones de seguridad para proteger la integridad del trabajador.

  3. La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, se evidencia que entre el techo de la planta B y la mezzanina de la planta C, existía una baranda de separación, la cual necesariamente debe haber sido franqueada por la víctima para pasar hasta el primero de ellos, lugar de ocurrencia del accidente, conducta esta que contribuyó a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: según la planilla de solicitud de empleo que el trabajador fallecido consignó ante la empresa, éste tenía veintitrés (23) años de edad para el momento del accidente, apenas había trabajado para la accionada durante un mes, contaba con un grado de educación media, siendo bachiller en ciencias, y estudiaba en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z..

  5. Posición social y económica del reclamante: también se puede establecer, con base en las declaraciones contenidas en la planilla de solicitud de empleo, que el ciudadano J.R.R.P., era de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos de bajo salario y su residencia estaba ubicada en el Sector Los Malabares de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; adicionalmente, se observa que tenía dos (2) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y su hijo, que aún no había cumplido un año de edad para la fecha del deceso.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo, a los causahabientes del trabajador fallecido, y así se evidencia de la cancelación de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00), a la actora, por concepto de seguro de vida y accidentes personales.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: al haberse materializado el fallecimiento del trabajador, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación social, la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el caso de autos, el trabajador fallecido contaba con veintitrés (23) años de edad en el momento de su muerte, por lo que podría considerarse que tenía una esperanza de vida útil para el trabajo de treinta y siete (37) años, la cual resultó frustrada por el accidente. Si tomamos en cuenta que el ciudadano fallecido devengaba una remuneración de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 2.550,00) diarios, se puede tener como referencia económica mínima, la suma de Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (34.437.750,00), que equivaldría a treinta y siete (37) años de salario.

Conteste con lo anterior, visto que el accidente produjo el deceso del trabajador, que era un hombre joven en proceso de formación y dejó un hijo de menos de un año de edad –actualmente, con 8 años–, estima procedente acordar, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 126.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera:

1) La cantidad de Ochenta y Cuatro Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 84.000.000,00), a favor del niño Jhossuer Maluerr Rhamuell de A.R.G., hijo de la demandante y del de cujus.

Esa cantidad de dinero debe ser pagada mediante cuotas mensuales, dentro de los cinco (5) días siguientes al inicio de cada mes, por un período de diez (10) años, hasta que el niño haya alcanzado la mayoría de edad.

La indemnización acordada debe entregarse a la representante legal del niño –su madre–, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento del niño hasta que cumpla la mayoría de edad.

Se le advierte a la empresa demandada, que si incumpliere por más de dos (2) mensualidades consecutivas con dicha obligación, la parte actora podrá solicitar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por vía de título ejecutivo de esta decisión, se le ordene a la empresa la cancelación total de la indemnización que se está acordando, la cual deberá depositarse en un fideicomiso a nombre del niño Jhossuer Maluerr Rhamuell de A.R.G., para que se le dé el mismo destino.

2) La cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 42.000.000,00), a favor de la actora, ciudadana L.M.G.V., cuya totalidad debe ser cancelada mediante un pago único e inmediato.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.G.V., contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 126.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral derivado de accidente de trabajo, conforme con las pautas expuestas en la parte motiva de este fallo.

En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Para la ejecución de lo dispuesto con respecto a la indemnización acordada a favor del niño Jhossuer Maluerr Rhamuell de A.R.G., y a fin de garantizar sus derechos e intereses, se dispone que el tribunal de la causa remita las actuaciones pertinentes al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de su misma jurisdicción, el cual, sin perjuicio de los objetivos declarados en este fallo, estará facultado para adaptar o adecuar, según las circunstancias, los procedimientos o mecanismos que los aseguren; en este sentido, dicho tribunal podrá declinar la competencia, a solicitud de la parte actora, en caso que el domicilio de ella y de su menor hijo esté ubicado en otra Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2005-001297

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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