Decision of Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control of Tachira (Extensión San Cristóbal), of December 17, 2007
Resolution Date | December 17, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control |
Judge | Milton Eloy Granados |
Procedure | Medida Cautelar |
San Cristóbal, 17 de Diciembre del año 2007.
197º y 148º
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: J.L.E..
IMPUTADO: J.A.S.C., venezolano, nacido en Táriba, el 08-04-1977, cédula de identidad N° V.- 14.873.919, residenciado en el H.p.a., sector Los Pozos, N° 3-20, al lado del Club de la señora Rocio en el callejón, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: M.T.T.M.
Celebrada como ha sido, audiencia en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 04-06-2006, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, el funcionarios policiales adscritos a la Policía de Táriba, se encontraban realizando labores de patrullaje por la plazuela de Táriba, cuando observaron a un ciudadano que les hacía llamado, una vez en el lugar la persona quedó identificada como L.F.S.P., comerciante, propietario del abasto comercial El Casique Guaicaipuro, quien les señaló a un sujeto que transitaba por la calle, manifestándoles que este se había hurtado un producto de su negocio, razón por la que los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente realizándole una inspección personal logrando localizar oculto en su ropa interior, un frasco de vidrio contentivo de queso liquido para untar con una etiqueta q ue lo identifica como CHEEZ WHIZ de la KRAFT. Luego de esto se procedió a solicitar le su identificación personal, la cual suministró a la comisión policial, quedando identificado como J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.873.919, quien fue trasladado hasta la comisaría policial.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
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- Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2006, donde consta la actuación de los funcionarios aprehensores, adscrito a la Policía del estado Táchira.
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- Acta de denuncia, de fecha 04-06-2006, interpuesta por el ciudadano L.F.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.998.281, quien expone la manera como sucedieron los hechos, por los cuales resultó aprehendido el ciudadano J.A.S.C..
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- Informe pericial Nº 9700-061-006 de fecha 05-06-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionados con el avalúo real, practicado al envase de vidrio contentivo de queso fundido Marca Kraft, Cheez Whiz.
DE LA AUDIENCIA
Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida Audiencia, el Representante Fiscal, expuso: “Solicito se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que asegure el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es todo”.
De inmediato el Juez impuso al imputado J.A.S.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: quien expuso: “Yo no vine porque estaba en un centro de rehabilitación de FUCAD, en el Chorro del Indio, y estuve allí tres meses y medio y salí hace un mes, por eso no vine, además en la casa donde me citaban era donde una cuñada y nunca me dijeron nada, es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa en la persona del abogado M.T.T.M., quien expuso: “Solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad visto que el mismo tiene plena disposición de someterse a todos los actos del proceso, igualmente solicito se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar. De la misma manera solicito copia simple del acta que se levanta a efectos de la defensa, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En la referida Audiencia el imputado justificó las razones por las cuales no había cumplido con las presentaciones alegando que: “Yo no vine porque estaba en un centro de rehabilitación de FUCAD, en el Chorro del Indio, y estuve allí tres meses y medio y salí hace un mes, por eso no vine, además en la casa donde me citaban era donde una cuñada y nunca me dijeron nada, es todo”.
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público solicitó se le otorgue al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que asegure el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
En segundo lugar, considera este Juzgador, que en razón de la magnitud del posible daño causado, con la conducta del imputado, no se encuentra configurado el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado en virtud de haber finalizado la etapa de investigación pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
Concluye este Juzgador, de lo anterior relacionado que en el presente caso, ha quedado desvirtuado en peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración lo declarado por el imputado en la presente Audiencia.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 16 de Julio de 2006, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE IMPONE DE LA ORDEN DE CAPTURA, dictada en contra de J.A.S.C., venezolano, nacido en Táriba, el 08-04-1977, cédula de identidad N° V.- 14.873.919, residenciado en el H.p.a., sector Los Pozos, N° 3-20, al lado del Club de la señora Rocio en el callejón, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de este despacho según oficio N° 1413 de fecha 19-07-2007, procedente de la Policía del Estado Táchira, en la que refiere que el mencionado ciudadano es solicitado por este Tribunal desde el 16-07-2006, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.A.S.C., venezolano, nacido en Táriba, el 08-04-1977, cédula de identidad N° V.- 14.873.919, residenciado en el H.p.a., sector Los Pozos, N° 3-20, al lado del Club de la señora Rocio en el callejón, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de este despacho según oficio N° 1413 de fecha 19-07-2007, procedente de la Policía del Estado Táchira, en la que refiere que el mencionado ciudadano es solicitado por este Tribunal desde el 16-07-2006, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código Penal, consistente en: 1) Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2) No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3) Asistir a todos los actos del proceso y la audiencia preliminar. En este mismo acto el ciudadano J.A.S.C., antes identificado, acepta las obligaciones impuestas por el Tribunal y se compromete a cumplir cada una de ellas entendiendo que el incumplimiento de las mismas trae como consecuencia la revocatoria de la medida acordada. TERCERO: Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2008, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. CUARTO: Se ordena expedir constancia de situación jurídica al imputado J.A.S.C.. Con la lectura del acta en su oportunidad, quedaron notificadas las partes. Déjese copia para el tribunal.
ABG. M.E.G.F.
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
8C-7241-2006