Decisión nº PJ0022011000032 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, veintiuno (21) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de octubre de 2008 por el ciudadano L.A.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.440.217, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A. ROSS CHOURIO, LINMAR Y.R.R., Y.C.P.B. y N.L.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758, 132.883, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 68, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O.B., E.M.M., MAYBELLINE MELENDEZ, EDILY R.M. y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560, 87.842, 100.496, 108.135, 108.534, 123.023, 140.463 y 133.047; respectivamente, y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio O.P.A., D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZALEZ, JAZIR CAMINO COLMENARES, N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J.R., YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., Y.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 46.616, 72.686, 65.180, 126.427, 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080, 81.643, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406; respectivamente; por motivo de cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano L.A.B.L., alegó que en fecha 18 de enero de 2007 fue contratado por la Empresa Mercantil NORTE SUR, C.A., para trabajar en el Contrato que ejecutaba para la industria petrolera, siendo esta contratista petrolera, por lo tanto prestando servicios comerciales para la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A., que esta contratista petrolera solo presta sus servicios a la empresa P.D.V.S.A., S.A., en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2005-2007) (2007-2009), en cierto beneficios contractuales hasta la fecha 18 de enero de 2008, cuando la Contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin causa justa, que PDVSA de conformidad con el artículo 302 de la Constitución Nacional en concordancia con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los Procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo, que en consecuencia la empresa de Hidrocarburos del Estado Venezolano, por lo que su empleador es una contratista petrolera, que realiza habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro, por lo que está regulada por los artículos 55, 56, 57 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que la actividad que realiza su patrón NORTE SUR, C.A., (instalación, mantenimiento, reparación y construcción de equipos de instrumentación y eléctricos de plantas de gas, estaciones de flujo, así como la venta de dichos equipos, como soporte de la Industria Petrolera) es conexa con la actividad que realiza PDVSA, es una relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada estrechamente con la desarrollada por la contratante (PDVSA) que sin concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa de NORTE SUR, C.A. se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar la Perforación de los Pozos Petroleros, de tal manera que sí no fuera realizada por la contratista NORTE SUR, C.A., tendría necesariamente que ser realizada por la contratante PDVSA pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o al prestación del servicio (Perforación de los pozos petroleros) se paralizaría, que así lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 201, de fecha 13 de febrero de 2007, Expediente 06-1279 Caso H.F.M.M. contra la Sociedad Mercantil BP Venezuela Holding Limited. Señaló que la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 3 establece el ámbito de aplicación personal de la Convención, ratificado en la Cláusula 69, y aludió a la Cláusula 4, Definiciones, numeral 11, Nómina Diaria, señalando que su empleador es una Contratista Petrolera cuya actividad es conexa con la Industria Petrolera, por lo tanto tiene que pagarle los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera y que en su caso fue contratado en su condición de MECANICO DE INSTRUMENTOS C, que se corresponde al ANEXO 1: LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA, página 141, línea 21 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, según Certificación Ocupacional, expedida por PDVSA, signado con el Nº INS-0001539 Oficio INSTRUMENTACIÒN, Ocupación MANTENIMIENTO, Clasificación C, de fecha esta última certificación 10/10/2001, que así mismo su pago era semanal y solo trabaja en las Instalaciones de la Industria Petrolera en los Contratos que su empleador ejecutaba para PDVSA, en el área de Exploración y Producción de Petróleo, sin el cual no es posible trabajar en la Industria Petrolera. Adujo que en la fecha 18 de enero de 2007, lo reportó la Empresa Mercantil NORTE SUR, C.A., iniciando a trabajar en la sede de la misma empresa en el Proyecto AUTOMATIZACIÓN MODULO C TIA JUANA, en el Lago de Maracaibo, que su función era instalar, calibrar y configurar equipos de Instrumentación, así como el tendido de tuberías, cableado, realizar pruebas de plc, otros, que los trasladaban para el sitio de trabajo en lanchas alquiladas por su patrón, con un tiempo de viaje aproximado de cuarenta (0) minutos de ida y de vuelta, que el horario de trabajo era de lunes a viernes, saliendo del muelle a las 07:00 de la mañana y regresando a las 04:00 o 05:00 de la tarde, que su jefe inmediato era Ingeniero J.V., como L.d.P., que les comenzaron a cancelar la cantidad de Bs. 280,00 semanales, pero por la Ley Orgánica del Trabajo, protestando de inmediato y les dijeron que si querían trabajar que lo tomaran y sino que se marcharan, por lo que se quedaron, ya que la mayoría eran padres de familias y necesitaban el empleo, que concluido ese trabajo, pasaron a trabajar en forma inmediata y continua en el PAQUETE DE INYECCION DE QUIMICA (instalación de bombas de inyección, tendido de tubería con cableado desde las bombas de inyección al plc, instalación de mico motion, suiches de presión, transmisores de presión, válvulas de agujas, otros), signado con el número: 4600011915, trabajo realizado en las Estaciones de Flujo Bloque 7, 8, 10 (moporo Lago), Sur del lago, que salían del muelle de PDVSA, ubicado en San Lorenzo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en las lanchas de Interlago, contratadas por su patrono, empleando un (1) de viaje de ida y una (1) hora de viaje de vuelta, hospedándose en una vivienda que tenía alquilada su patrón, que aquí estuvo desde el mes de septiembre de 2007, donde salían en las lanchas de esta empresa a las 07:00 a.m. y llegaban al área de trabajo a las 08:00 a.m., siendo su jefe inmediato el ciudadano J.R., en su condición de supervisor de su empleador, que trabajaron sin hora fija de concluir la jornada, unas veces terminaban a las 05:00 y al regresar también tardaban (1) horas de viaje, que para ese entonces le estaban cancelando Bs. 280,00 semanales y les pagaban por la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que las horas extras que laboraron se las cancelaban mediante depósito en cuenta nómina de su Patrón con el Banco Banesco, pero que no eran reflejadas en los sobres de pago que les daban, que no obstante les hacían firmar un soporte con los que se quedaban, que aquí trabajó hasta el día 18 de Enero de 2008, por renuncia que le entregó al ciudadano L.M., donde le dijo que su liquidación se la cancelarían el 15 de febrero de 2008 y que efectivamente le cancelaron ese día las prestaciones sociales, con la cual no estuvo de acuerdo, ya que reclaman la aplicación del contrato colectivo petrolero, a lo que les respondieron que demostraran que eran trabajadores petroleros, por lo que no fue posible por la vía amistosa que la empresa les pagara su diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales a los que está obligada legalmente, siendo infructuosas las reclamaciones que hicieron, debido a que la empresa mercantil NORTE SUR, C.A., se negó a pagárselas a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 3 en su Tercer aparte y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera, viéndose en la necesidad de recurrir a su competente autoridad. Adujo un tiempo de servicio de 01 año, por lo que aún cuando le cancelaban por la Ley Orgánica del Trabajo y su salario no se correspondía con el que realmente debía percibir, por ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con el artículo 54 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el pago de sus prestaciones sociales con los salario que debía percibir y cause de acuerdo al Salario Básico diario que debía percibir de Bs.F. 44,46, Salario Normal de Bs.F. 58,95, Salario Integral de Bs.F. 118,81, incluido el Bono Vacacional (como salario) de Bs.F. 6,79, y las utilidades como salario de Bs. 27,43. Señaló un Sistema de Trabajo de Guardia Diurna: 1.- SEMANA DEL 02/12/07 al 08/12/07: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,46 = Bonificable: 222,30; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,45 = Bonificable: 63,36; Tiempo de Viaje 77%: 2,50 x 9,84 = Bonificable: 24,59; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal: 1 x 62,05 = Bonificable 62,05; Descanso Contractual: 1 x 62,05 = Bonificable: 62,05; Horas Extraordinarias: 15,50 x 12,88 = Bonificable: 199,57. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 633,91 + No Bonificable: 35,00 = 668,91 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 222,30 + Bs.F. 63,36 + 24,59 / 5 días = Descansos: Bs.F. 310,25 / 5 días = Bs.F. 62,05); 2.- SEMANA DEL 09/12/07 al 15/12/07: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,46 = Bonificable: 222,30; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,45 = Bonificable: 63,36; Tiempo de Viaje 77%: 2,50 x 9,84 = Bonificable: 24,59; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal: 1 x 62,05 = Bonificable 62,05; Descanso Contractual: 1 x 62,05 = Bonificable: 62,05; Horas Extraordinarias Diurnas: 12 x 12,88 = Bonificable: 154,50. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 588,85 + No Bonificable: 35,00 = 623,85 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 222,30 + Bs.F. 63,36 + 24,59 / 5 días = Descansos: Bs.F. 310,25 / 5 días = Bs.F. 62,05); 3.- SEMANA DEL 16/12/07 al 22/12/07: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,46 = Bonificable: 222,30; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,45 = Bonificable: 63,36; Tiempo de Viaje 77%: 2,50 x 9,84 = Bonificable: 24,59; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal: 1 x 62,05 = Bonificable 62,05; Descanso Contractual: 1 x 62,05 = Bonificable: 62,05; Horas Extraordinarias Diurnas: 15,50 x 12,88 = Bonificable: 199,57. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 633,91 + No Bonificable: 35,00 = 668,91 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 222,30 + Bs.F. 63,36 + 24,59 / 5 días = Descansos: Bs.F. 310,25 / 5 días = Bs.F. 62,05); 4.- SEMANA DEL 23/12/07 al 29/12/07: Conceptos de Nómina: Días Ordinarios: 5 x 44,46 = Bonificable: 222,30; Tiempo de Viaje 52%: 7,5 x 8,45 = Bonificable: 63,36; Tiempo de Viaje 77%: 2,50 x 9,84 = Bonificable: 24,59; Asignación de Vivienda: 7 x 5,00 = No Bonificable: 35,00; Descanso Legal: 1 x 62,05 = Bonificable 62,05; Descanso Contractual: 1 x 62,05 = Bonificable: 62,05; Horas Extraordinarias Diurnas: 6 x 12,88 = Bonificable: 77,25. Total a Cancelar en la Semana = Bonificable: 511,60 + No Bonificable: 35,00 = 546,60 (Descansos: Días Ordinarios mas Tiempo de Viaje a 52% más Tiempo de Viaje a 77% entre 5 días trabajado, sustituyendo por los valores se tiene el salario de la semana trabajada de la siguiente manera: Descansos: Bs.F. 222,30 + Bs.F. 63,36 + 24,59 / 5 días = Descansos: Bs.F. 310,25 / 5 días = Bs.F. 62,05). Determinó el salario normal para el cálculo de diferencia sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Bs.F. 58,95 del total de Bs. 1.178,94 (correspondiente a las semanas del 02/12/07 al 08/12/07: Bs.F. 310,25 + semana del 09/12/07 al 15/12/07: Bs.F. 310,25 + semana del 16/12/07 al 22/12/07: Bs.F. 310,25 + semana del 23/12/07 al 29/12/07: Bs.F. 248,20 ) / 5 días efectivos de trabajo = Bs. 58.95; el salario integral de Bs.F. 118,81 correspondiente a la sumatoria del Salario Promedio Diario de Bs. 84,58 (que es el resultado de la suma de las semanas del 02/12/07 al 08/12/07: Bs.F. 633,91 + semana del 09/12/07 al 15/12/07: Bs.F. 5885 + semana del 16/12/07 al 22/12/07: Bs.F. 633,91 + semana del 23/12/07 al 29/12/07: Bs.F. 511,60 = 2.368,27 / 28 días = Bs.F. 84,58 ) + Bono Vacacional como salario de Bs.F. 6,78 (que el resultado de 55 días / 12 meses = 4,58 días mensual x Salario Básico de Bs.F. 44,46 / 30 días = 6,79) + Utilidades como salario de Bs.F. 27,43 (que es el resultado de la suma del bonificable, desde enero de 2007 hasta la semana del 06/01/08 al 12/01/08 = Bs.F. 1.481,51 x 33,33% = Bs.F. 493,79 entre 18 días = Bs.F. 27,43). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales (CCP 2005-2007; 2007-2009): 1). PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal a) = 30 días X Salario Normal de Bs. 58,95 = Bs.F. 1.768,41; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal b) = 30 días X Salario Integral de Bs. 118,81 = Bs.F. 3.564,19; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal c) = 15 días X Salario Integral de Bs. 118,81 = Bs.F. 1.782,09; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, literal d) = 30 días X Salario Integral de Bs. 118,81 = Bs.F. 1.782,09; 5). VACACIONES VENCIDAS (2003-2004): De conformidad con la Cláusula 8, literal b) = 34 días X Salario Normal de Bs. 58,95 = Bs.F. 2.004,20; 6). BONO VACACIONAL VENCIDO (2003-2004): De conformidad con la Cláusula 8, literal e) = 55 días X Salario Básico de Bs. 44,46 = Bs.F. 2.445,30; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.F. 1.481,51 x 33,33% = Bs.F. 943,79; 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: 1 día x Bs.F. 44,46 = Bs.F. 44,46; 9). TEA AÑO 2007: Bs.F. 10.825,00; 10). TEA AÑO 2008: Bs.F. 475,00; 11). DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: Bs.F. 31.676,70 (Bs.F. 24.676,70 + Bs.F. 2.500,00 + Bs.F 4.500,00 bonos correspondientes a la Cl 74 numeral 2, literal a.1 y literal b.1 = 31.676,70) X el 33,33% = Bs.F. 10.557,84 – Bs.F. 3.118,72 = Bs.F. 7.439,12; 12). DIFERENCIAS DE SALARIOS AÑO 2008: Bs.F. 1.561,51 – Bs.F. 770,00 = Bs.F. 791,51; 13). DIFERENCIAS DE SALARIOS AÑO 2007: Bs.F. 26.272,70 – Bs.F. 15.400,00= Bs.F. 10.872,70; 14). BONO ESPECIAL CCP 21-01-2007 al 30-10-2007: Bs.F: 7.884,40; 15). CLAUSULA 69 DE LA CCP LITERAL 11 (INTERESES DE MORA): 28 días transcurrieron desde que renunció hasta el 15 de febrero que le cancelaron por 3 días a salario normal da un total a reclamar de 28 días X 3 días = 84 días X Bs.F. 58,59 = Bs. 4.951,55; con un sub total a reclamar de Bs. 57.683,80, menos adelanto por prestaciones de Bs. 6.401,01, por lo que le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 51.282,79), la empresa Mercantil NORTE SUR, C.A., por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales, por el cual demanda a la empresa mercantil NORTE SUR, C.A., como su patrono y deudora principal, para que convenga en pagarle las cantidades señaladas y en caso de no hacerlo sean condenadas al pago de sus costos y costas. Solicitó la aplicación de la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada NORTE SUR, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, adujo que el demandante alega textualmente en su libelo de demanda que ella es “una contratista Petrolera cuya actividad es conexa con la industria Petrolera”, que asimismo, afirma además que ella “realiza habitualmente obras y servicios para la industria petrolera o de Hidrocarburos, hasta el punto que constituye su mayor fuente de lucro”, fundamentándolas en los preceptos legales establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, apoyándose la supuesta conexidad entre ella y la Empresa PDVSA en la presunción contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegaciones y argumentos que contundentemente negó, rechazó y contradijo por ser falsos e inciertos, que en ese mismo orden de ideas el demandante agrega que la actividad que realiza ella “es conexa” con las que realiza la Empresa PDVSA, por ser según éste la relación íntima y se produce con ocasión de ésta, señalando que el demandante fundamenta la supuesta conexidad entre ella y la Empresa PDVSA, en razón de que ella realiza habitualmente obras y servicios para la Empresa PDVSA, hasta el punto que según el demandante constituye su mayor fuente de lucro, hecho que negó, rechazó y contradijo en virtud de que ella tal como será demostrado en su debida oportunidad obtiene ingresos de distintas empresas con las que contrata, no siendo los ingresos económicos provenientes de la Empresa PDVSA su mayor fuente de lucro. Asimismo argumentó que vistos los vagos y escasos argumentos señalados de la parte accionante respecto a la conexidad alegada entre ella y la empresa PDVSA, le resultó oficioso revisar lo que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia en su función integradora ha establecido como elementos necesarios y concurrentes para que opere dicha presunción, transcribiendo los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 sobre la conexidad, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de mayo de 2006 al a.l.a.5. 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Mayo de 2006 interpretando los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, Sentencia de la Sala de Casación Social ha reiterado su criterio sobre la necesaria concurrencia de los elementos que configura la conexidad entre las contratista y las empresas contratas, e insistió una vez más en este criterio volviéndolo pacífico en todos los tribunales de la República con la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, estableciendo que conforme a la interpretación que realiza la Sala del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se debe cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente: 1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, 2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, 3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, reiterando el hecho de que entre ella y la Empresa PDVSA, no existe conexidad en virtud de que ella le presta servicios no solo a la empresa PDVSA sino también a otras como la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por lo que su mayor fuente de ingresos no proviene de la empresa PDVSA, aduciendo que el objeto social de ella se encuentra destinada a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materias y la elaboración de producto ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas las cuales son creadas y diseñadas única y exclusiva de ella, por lo que cierto personal se requiere que sea altamente calificado, específicamente el personal dedicado a elaborar las casetas eléctricas como es el caso del demandante, por lo que éste manejando en algunos casos secretos de esta industria, siendo evidente que el objeto social de ella no es el mismo que el objeto social de la empresa PDVSA, ya que esta realiza actividades relacionadas con la exploración, explotación, refinación, distribución y comercialización de hidrocarburos, evidenciándose que no existe exclusividad por parte de ella para prestar servicios para PDVSA, ya que también prestaron servicios en la Industria de la Construcción y la ingeniería eléctrica entre otros rubros, señalando que el demandante cuando prestaba servicio para ella no se encontraba vinculado a los trabajadores directos de la Empresa PDVSA, por lo que al no darse de manera concurrente los elementos que configuran la presunción de conexidad mal podría declarar con lugar la defensa opuesta por la parte actora en la presente causa. Admitió que era cierto que el actor prestó sus servicios para ella, sin embargo, negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso e incierto que el cargo desempeñado fue el de ELECTRICISTA C, ya que el verdadero cargo fue el de TECNICO ESPECIALISTA, tal como lo confiesa el mismo demandante en el libelo de la demanda, cargo éste que no se encuentra establecido en el anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera como en el tabulador de cargos de la nómina diaria, dado que las tareas que en forma continua realizaba, eran labores altamente tecnificadas, negando en forma contundente que el actor hubiera prestado servicios para ella bajo el cargo de ELECTRICISTA C. Admitió que el demandante realiza las funciones que fueran señaladas en el escrito libelar, sin embargo, resaltó que las referidas labores requerían altos niveles de conocimientos técnicos, es decir el ciudadano demandante requería para ejecutar las funciones que realizaban información altamente tecnificada, aunado al hecho que tenían supervisar a otros trabajadores, es decir, tenían personal a su cargo, lo cual lo coloca en la condición de personal de confianza, tal como expresamente lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estableció las actividades por las cuales ella empleó al ciudadano actor como TECNICO ESPECIALISTA, entre las cuales se pueden simplificar en: producción de casetas eléctricas, instalar tuberías, conectar cableados, soportaría y prueba de enlace, pruebas de equipos (verificación de montajes eléctricos) tal como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, que si bien el actor para la realización de estas actividades y en servicio de su cargo, necesitaba de adiestramiento previo para poder ejercer su función, adquiriendo conocimientos técnicos internos que en la empresa le preveía, por lo que las actividades realizadas efectivamente por el accionante son de alta tecnificación, por cuanto la creación, producción, uso, mantenimiento y reparación de los instrumentos utilizados, solo puede estar a cargo de un personal altamente especializado sujeto a una permanente preparación, siendo ella la única capaz de poder impartir este tipo de conocimientos necesarios para que el actor y los demás trabajadores a su cargo pudieran ejercer sus funciones en la empresa a fin de darle mantenimiento y fiscalización de esta clase de equipos, por lo que evidentemente conocían de secretos profesionales relacionados directamente con la actividad desempeñada por ella. Señaló que al haber ocupado el cargo de TECNICO ESPECIALISTA resulta evidente que las labores desempeñadas por éste implican conocimientos técnicos especializados razón por la cual, no solo conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, sino también los costos involucrados, pudiendo intervenir en oportunidades en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones por lo que todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente en razón de la aplicación de la Cláusula Tercera los excluidos de la Convención Colectiva Petrolera por pertenecer a la categoría respectiva “personal de confianza”, señalando que el demandante es un personal que por sus conocimientos técnicos especializados y en razón de que contaba con personal a su cargo y las funciones que ejercía pertenece a la categoría de personal de confianza y no a la denominada nómina diaria o menor, lo cual está conformada por personal descrito en el anexo Nº 1 de la Convención Colectiva Petrolera. Indicó que el demandante desempeñaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, el cual no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario Tabulador Única de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que se le ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera y al verificarse un grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada por el actor, aunado al hecho de tener personal a su cargo, lo cual encuadra y lo ubica dentro de la categoría de los trabajadores de confianza que están exceptuados de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Indicó que no todos los trabajadores que prestan servicios en la industria petrolera son beneficiarios de la CCTP o convención colectiva, dado que la propia convención excluye, en primer lugar en su Cláusula 3, a los trabajadores que ejercen funciones propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza, que asimismo en relación al personal de las empresas contratistas cuyo estatuto se encuentra determinado en la Cláusula 69 de dicha convención, establece en forma expresa que solo serán considerados como nómina diaria o contractual a los trabajadores que ocupen los cargos determinados en el Tabulador de cargos establecidos en el Anexo 1 de esta convención colectiva, en tal sentido, de una simple revisión de dicho Tabulador de Cargos se observa que no se encuentra comprendido el cargo de TECNICO ESPECIALISTA cargo este, que verdaderamente era ejercicio por el Ciudadano demandante, con lo cual se determina que las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores “calificadas” y de “confianza”, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria, señalando que nuestro alto Tribunal en su función uniformadora de la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera son únicamente los que ejercen los cargos que se encuentren el tabulador de cargos contenido en el anexo 1 de dicha convención, mencionado la sentencia dictada por la Sala Social de fecha 2 de agosto de 2005, en el juicio propuesto por L.P. contra la empresa mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. Alegó que el ciudadano demandante, sostiene que ella presta servicios como Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., razón por la cual, afirma ser beneficiario de la convención colectiva petrolera, lo cual negó rotundamente, alegando además que prestaba sus servicios como ELECTRICISTA C, hecho que por demás es falso, para lo cual será necesario analizar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el demandante, a fin de demostrar que no le es aplicable la convención colectiva petrolera. Mencionó que el demandante tenía a su cargo personal, lo cual lo ubica como se indicó anteriormente en los supuestos de procedencia que establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo catalogan como personal de confianza, siendo que la referida ley contempla una serie de clasificaciones de los trabajadores, entre lo que resaltan el empleado de dirección, el trabajador de confianza y el trabajador de inspección o vigilancia, que dadas las características de los mismos ellos han sido excluidos de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en la Cláusula número 3 y 69, aunado al hecho de que el ciudadano demandante manejaba secretos industriales de ella, es importante agregar que en razón de las funciones que ejecutaban tenía a su cargo a otros trabajadores, por lo que el demandante se encuentra incurso en el último supuesto del artículo 45 de la LOT que establece lo referido a la supervisión de otros trabajadores, que en este caso se refiere a que un trabajador vigile y supervise la labor de otros trabajadores y en consecuencia, el trabajador que supervisa a otros es porque goza de la confianza de su empleador, quien le confía la función de coordinar, dirigir y orientar al personal que tiene bajo su mando. Alegó que el demandante era un trabajador de confianza, lo que podrá constatar mediante la amplia descripción de las funciones que el mismo identificó en el libelo de la presente demanda, las cuales correspondientes a su cargo que no solo en apariencia evidencian las características de un trabajador de confianza, sino también las que efectivamente fueron desempeñadas por el demandante que ocupaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, determinándose de esta manera que se trata de un trabajador que tenía altos niveles conocimientos técnicos que lo hacía conocedor de secretos industriales así como también tenía a su cargo personal lo cual lo ubica como un trabajador de confianza, estableciendo que del análisis de las actividades desempeñadas, se desprende que efectivamente el servicio prestado por el demandante, implica el conocimiento de secretos de la empresa para el manejo de los equipos, ya que construía, producía y diseñaba parcialmente casetas eléctricas, que dichas actividades no implican un ejercicio físico o destreza manual, sino más bien el conocimiento técnico de la actividad petrolera, resultando evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados, razón por la cual conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, realizando labores que no serían ejecutadas por cualquier obrero o personal de la industria petrolera y siendo que el establecimiento de tales hechos, se subsumen perfectamente en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata del resguardo y seguridad de los bienes, así como la revisión y supervisión del trabajo de otros trabajadores, recordando que las labores realizadas por el demandante como TECNICO ESPECIALISTA requerían de una preparación altamente especializada, es decir debía manejar información y conocimientos relativos a la instalación de tendidos eléctricos, instalación de tuberías conduit, cableado, soportería prueba de enlace Plantas de Transformadores Eléctricos, Tableros Cajas de Seguimiento de Instrucciones de Trabajo, Manejo de Instrumentos de Medición, Voltímetro, Tester, etc. Acotó que siendo el actor un trabajador TECNICO y de CONFIANZA, de conformidad con los artículos 45 y 47 de la LOT, está excluido de la Convención Colectiva Petrolera, aunado a la circunstancia de que siempre tuvo beneficios que superaron considerablemente lo establecido en esta Convención, señalando que su salario fue superior al cobrado por un trabajador petrolero, recibía además por parte de ella entre otros beneficios, cuatro (4) meses de utilidades, quince (15) días de disfrute de vacaciones, treinta (30) días de pago de Bono Vacacional, Bonos y otros conceptos salariales, que por otra parte recibió y disfrutó de beneficios como cesta ticket. Por otra parte, indicó que la Convención Colectiva Petrolera consagra el mecanismo para los casos en que un trabajador que haya sido excluido de su aplicación injustificadamente y en los casos de trabajadores de empresas de servicios o contratistas que excluyan a sus trabajadores, estos empleen los mecanismos de protección que están garantizados por la empresa contratante PDVSA, en cuyo mismo orden se ha pronunciado el M.T. de la República en sentencia de fecha 07 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social; de manera que si el actor hubiera considerado que estaba excluido indebidamente de la Convención Colectiva, mientras estaba activa la relación, ha debido ocurrir a la Unidad de Relaciones Laborales de PDVSA para plantear su reclamo, o solicitar un Laudo Arbitral para su reubicación, pero en todo caso, esta reubicación no tendrá efecto retroactivo, ni duplicación de beneficios recibidos como Trabajador de Confianza, que en virtud de estas circunstancias de hecho y de derecho, negó, rechazó y contradijo de forma enfática que ella le adeude al actor alguna diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente, señalando que de las documentales que rielan a las actas procesales se desprende que el actor desde que ingresó a la empresa como Nómina Mayor mantuvo constantes beneficios propios de la LOT, aunado al hecho de que sus facultades giraban en torno al ejercicio técnico y profesional de su profesión, quedando por ello enfáticamente excluido de la aplicación del CCP. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que ella sea una contratista petrolera que solo presta servicios a la Empresa PDVSA, por cuanto la Empresa demandada también realiza y presta servicios a otras empresas; que el demandante sea beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007) y (2007-2009), por cuanto el régimen laboral aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 6 de marzo de 2008 ella dio por terminada el contrato de trabajo que la unía al demandante y que fuera terminado unilateralmente y sin justa causa, por cuanto lo cierto es que la relación laboral que existía entre el demandante y ella terminó por culminación de obra. Negó, rechazó y contradijo que sea una Contratista Petrolera y que realizara habitualmente obras y servicios para la Industria Petrolera, hasta el punto que constituyera su mayor fuente de lucro, por cuanto ella no solo prestaba servicios a la Empresa PDVSA sino también a otras empresas como ENELVEN, que la actividad que realiza ella sea conexa con la actividad que realiza PDVSA y que esta se encuentre ligada, unida y vinculada estrechamente con la desarrollada por la Empresa PDVSA, que la Empresa PDVSA nunca podría prescindir de la actividad que realiza ella pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio (perforación de pozos petroleros) se paralizaría, que ella debía garantizar al ciudadano demandante el disfrute de las condiciones de trabajo establecida en la Convención Colectiva Petrolera por cuanto este, por ser un trabajador de confianza, se encontraba excluido de la aplicación del referido régimen contractual y que ella estuviera obligada a cancelar al demandante los conceptos establecidos para el personal destinado de nómina diaria y nómina mensual menor, por cuanto el demandante se encontraba excluido de la Convención Colectiva Petrolera, que al demandante se le debía aplicar la cláusula 4 numeral de la Convención Colectiva. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante fuera contratado por ella en su condición de ELECTRICISTA C, por cuanto lo verdaderamente cierto es que ella contrató al demandante para el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, que el demandante solo trabajara en las instalaciones de la Industria Petrolera para los contratos que ella suscribía en PDVSA, que ella le informara al demandante que sería contratado bajo la aplicación del Contrato Petrolero, y que ella cancelara las dos primeras semanas de trabajo bajo el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo que el cargo ejercicio por el hoy demandante sea el de MECANICO DE INSTRUMENTOS C, por cuanto de conformidad a lo que reposa en las actas procesales y demás medios probatorios, el cargo realmente ejercido por éste era el de TECNICO ESPECIALISTA, que está excluido del régimen de la Convención Colectiva Petrolera. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que ella le adeude al demandante cantidad alguna por diferencia de Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva Petrolera y otros conceptos laborales, ya que el actor desempeñaba el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, que las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria. Admitió que las funciones realizadas por el demandante para ella fueron las alegadas en su libelo de demanda, que era cierto que ella durante el tiempo que duró la relación de trabajo que la unió con el actor, no le aplicó la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario, se le aplicó el régimen establecido en la LOT, todo por cuanto es el que le correspondía por tratarse de un trabajador de confianza por ende, excluido de la aplicación del CCP. Señaló como cierto que ella al momento de cancelarle al actor su salario mensual de manera continua durante todo el tiempo que duró la relación laboral, así como pagarle o cancelarle sus prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, no le aplicó la Convención Colectiva Petrolera, sino que por el contrario, siempre se le aplicó el régimen establecido en la LOT, todo por cuanto es lo que realmente le correspondía por tratarse de un TECNICO ESPECIALISTA, por cuanto las personas que ocupan estos cargos o realizan estas labores, no son considerados por la convención colectiva como trabajadores de la nómina diaria. Admitió que el actor comenzó a prestar servicios personales para ella en fecha 18 de Enero de 2007. Negó, rechazó y contradijo por ser falso, que ella debía cancelarle prestaciones sociales en base al salario de la Convención Colectiva Petrolera, que el demandante debía recibir un salario diario de Bs. 44,46, un salario normal de Bs. 58,95 y un salario integral de Bs. 118,81, establecido en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto lo cierto es que el demandante era un trabajador de confianza al cual se encuentra excluido de la referida convención petrolera. Negó, rechazó y contradijo por ser falso que deba cancelar al demandante los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: Bs. 1.768,41; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.564,19; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.782,09; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.782,09; 5). VACACIONES VENCIDAS (AÑO 2003-2004): Bs. 2.004,20; 6). BONO VACACIONAL VENCIDO (AÑO 2003-2004): Bs. 2.445,30; 7). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 493,79; 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 44,46; 9). TEA AÑO 2007: Bs. 7.439,12; 10). AÑO 2008: Bs. 475,00; AÑO 2008: Bs.F. 2.850,00; 11). BONIFICABLES PARA UTILIDADES: Bs. 5.000,73; 12). UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2006-2007: Bs. 2.432,10; 13). BONO CORRESPONDIENTE A LA CLAUSULA 74 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA, NUMERAL 2: Bs. 10.557,84; 14). DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs. 7.439,12; 15). DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs. 791,51; y AÑO 2007: Bs. 10.872,70; 16). INTERESES DE MORA (CLAUSULA 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera): Bs. 4.951,55; y 17). BONO ESPECIAL: (de la Contratación Colectiva Petrolera del 21-01-2007 al 30-10-2007): Bs. 7.884,40; negando, rechazando y contradiciendo que debía cancelar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 51.282,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados en base a la Convención Colectiva Petrolera de los años (2005-2007) y (2007-2009), por cuanto el demandante no se encuentra amparado en razón de ser trabajador de confianza, admitiendo que al demandante le cancelara la cantidad de SEIS MIL CUATROSCIENTOS UN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 6.401,01) por concepto de prestaciones sociales.-

III

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., alegó que si bien es cierto la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no aparece demandada en el presente procedimiento, no es menos cierto que en el libelo de demanda incoada por el ciudadano L.A.B.L. hace señalamientos que comprometen a dicha empresa, como por ejemplo, señala que ella presta sus servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y asimismo aduce que en virtud de ser ella una contratista petrolera, es sujeto beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007) y (2007-2009) y finalmente afirma que la prestación de servicios se realizaban en diferentes instalaciones de PDVSA, tanto en tierra como en el Lago de Maracaibo; en razón de lo cual basada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Cláusulas 3 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, siendo que PDVSA PETRÓLEO S.A., es fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor del identificado trabajador, además de ser dueña y administradora del Contrato Colectivo Petrolero, que en definitiva a la que ella cobraría los impactos de las resultas de este procedimiento, y que de no haber sido notificada se le estaría violando el derecho a la defensa, y señalando el demandante que existe una relación jurídica sustancial entre PDVSA, PETROLEO, S.A., y ella que pudiera llevar a considerar que una sentencia condenatoria contra ella, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, sería una sentencia condenatoria contra la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., afectando desfavorablemente sus intereses, considera necesario se ordene llamar en tercería a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., para que intervenga en el presente procedimiento, entendiendo que la tercería propuesta es una tercería forzosa, puesto que es iniciativa de ella llamar a PDVSA, PETROLEO, S.A., como tercero interviniente forzoso, por considerar que la presente controversia le es común, solicitó en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar que se notifique a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de que se haga parte en el presente juicio.-

IV

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

El tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que no existió la voluntad del actor de demandar a su representada a través del presente juicio incoado en contra de su Patronal Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo por parte de PDVSA PETROLEO, a favor del actor, no así la actitud de defensa del demandado principal, que sin entrar a tratar la situación si hay una acreencia a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última a ella se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenia algún interés o conexión con PDVSA, que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera a mi representada no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR cualquier acción contra ella. Por otra parte, observa que en la demanda incoada por el ciudadano L.A.B.L., que en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con NORTE SUR, C.A., solamente le es inherente a ellos, por lo que desconoce los detalles de la relación laboral alegada, así también como su salario, lugar de trabajo y jornada laboral. Alega además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera reiterada al considerar lo relativo a la responsabilidad solidaria, y la concurrencia de todos los requisitos establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. También en numerosas causas que han sido conocidas por los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en donde ha sido demandada ella de manera solidaria, se ha establecido y sentenciado de manera acertada la falta de cualidad por no haberse podido demostrar precisamente la solidaridad que de manera falaz sostiene el demandante, señalando que ha establecido igualmente la legislación laboral que para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro ésta debe consistir en la percepción regular, no adicional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, solicitando se declara con lugar la defensa opuesta atinente a la falta de conexidad e inherencia. Negó en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano L.A.B.L., por ser falsos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretende hacer valer la demandada al traerlos como terceros a la causa. Negó, rechazó y contradijo el Salario Básico de Bs. 44,46, el Salario Normal de Bs. 58,95 y el Salario Integral de Bs. 118,81. Negó, rechazó y contradijo los siguientes conceptos y cantidades: 1). PREAVISO: Bs. 1.768,41; 2). ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.564,19; 3). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 1.782,09; 4). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 1.782,09; 5). VACACIONES VENCIDAS: Bs. 2.004,20; 6). BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 2.445,30; 7). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 493,79; 8). EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: Bs. 44,46; 9). TEA AÑO 2007: Bs. 10.825,00; 10). AÑO 2008: Bs. 475,00; 11). DIFERENCIA DE UTILIDADES: AÑO 2007: Bs. 7.439,12; 12). DIFERENCIAS DE SALARIOS: AÑO 2008: Bs. 791,51; y AÑO 2007: Bs. 10.872,70; 13). BONO ESPECIAL: (de la Contratación Colectiva Petrolera): Bs. 7.884,40; e 14). INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO: Bs. 4.951,55; suman la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 51.282,79), cantidad ésta que desconocen y rechazan, declarando que nada adeuda al demandante ciudadano L.A.B.L., por los conceptos antes detallados, así como también negó, rechazó y contradijo la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas del proceso, solicitando se declarara sin lugar la acción pretendida, demandada y estimada en la suma total de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 51.282,79), más la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios, que fuera incoada por el ciudadano L.A.B.L. en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., y que esta última llamara como tercero a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2) Constatar si ciertamente la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., le realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que determinen la responsabilidad solidaria de ésta última, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

3) Determinar el verdadero cargo desempeñado por el demandante.

4) Determinar si el demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

5) Determinar los salarios básico, normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano L.A.B.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unía con la Empresa NORTE SUR, C.A.

6) Establecer si la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., se encuentra obligada contractualmente a cancelarle al ciudadano L.A.B.L. el bono especial previsto en la Convención Colectiva de la Trabajo de la Industria Petrolera.

7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.A.B.L. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

VI

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada NORTE SUR, C.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano L.A.B.L., la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por éste, que prestó servicios como contratista petrolera para la Sociedad Mercantil PDVSA y que la relación de trabajo culminó por renuncia, (a pesar de que según se evidencia del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada señaló que la relación de trabajo terminó por culminación de obra y no por terminación unilateral y sin justa causa, por cuanto estos hechos alegados no guardan relación con los hechos alegados en el libelo de demanda); hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte, que el demandante ejerciera el cargo de Electricista C, que sea una contratista petrolera que solo presta sus servicios a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ya que también presta servicios a otras empresas; y que el demandante resulte beneficiario de las condiciones socioeconómicas de la Convención Colectiva Petrolera, por ser un Trabajador de Confianza; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano L.A.B.L. ejerció el cargo de Técnico Especialista; que era un trabajador de confianza excluido de la Convención Colectiva Petrolera, los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes al accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, que la relación de trabajo terminó por culminación de obra; que es una empresa contratista que presta servicios a otras empresas distintas a PDVSA PETROLEO, S.A., y la improcedencia de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

De igual forma, el tercero interviniente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano L.A.B.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., al ser llamada como Tercero por dicha empresa; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la empresa demandada NORTE SUR, C.A., desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, al Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.B.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., dado su llamado como Tercero Interviniente realizado por ésta última, en los siguientes términos:

VII

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

Asimismo, alegó la representación judicial del Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que no existió la voluntad del actor de demandarla a través del presente juicio incoado en contra de su Patronal Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., lo cual, conlleva a deducir que evidentemente no hay un interés directo por parte de PDVSA PETROLEO, S.A., a favor del actor, y que el llamado a juicio que hiciera de ella la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., se encuentra fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que ella sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió tenia algún interés o conexión con PDVSA, por cuanto este llamado que se hiciera no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, y que en la demanda incoada por el ciudadano L.A.B.L., en ningún momento dirige su pretensión hacia ella, por lo que la relación laboral que mantuvo con NORTE SUR, C.A., solamente le es inherente a ellos, no teniendo legitimidad pasiva para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la demandada al traerlos como terceros a la causa.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y el Tercero Interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., y si ésta es solidariamente responsable o no junto con la empresa demandada NORTE SUR, C.A., en razón del llamamiento realizado por ésta última; por lo que tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio, luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009 (folios Nros. 68 al 70 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 07 de enero de 2010 (folios Nros. 96 y 97 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 03 de febrero de 2010 (folios Nros. 38 al 42 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática simple de C.d.T. expedida por la empresa NORTE SUR, C.A., de fecha 11-02-2008 correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; 2.- Forma 14-03 de Participación de Retiro del trabajador expedida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO correspondiente al ciudadano L.A.B.L., recibo en fecha 29 de enero de 2008; y 3.- Original de Comprobante de prestaciones sociales emitido por la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 101 al 103 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual se les confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano L.A.B.L., ingresó en la empresa NORTE SUR, C.A., en fecha 18-01-2008 y egresó en fecha 18-01-2009, ocupando el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200,00; que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., retiró al demandante L.A.B.L. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, por la causa de renuncia en fecha 18-01-2008, con fecha de ingreso 30-05-2006; que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., y que la empresa NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano L.A.B.L., con el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, con un salario básico diario de Bs. 1.200,00 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, y UN (01) día, por motivo de: Renuncia, correspondiente al período de trabajo del 10 de enero de 2008 al 18 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 6.401,01, por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 2.456,55 a razón de 45 días por Bs. 54,49; utilidades por la cantidad de Bs. 942,24 a razón de Bs. 2.827,00 por el 0,3333%, Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 912,15 a razón de 45 días por Bs. 3,33, Alícuota del Bono Vacacional por la cantidad de 149,99 a razón de 45 días por el 0,33%, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 600,00 a razón de 15 días por Bs. 40,00; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 1.200,00 a razón de 30 días por Bs. 40,00, e Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT, por la cantidad de Bs. 140,08 y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 4,71 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.396,30. ASI SE DECIDE.-

    2. - Estado de Cuentas, correspondientes al ciudadano L.A.B.L.; constantes de SEIS (06) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 104 al 109 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a la documental en referencia, en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial manifestó que no se le podía dar ningún valor a dicho medio de prueba, por no emanar de su representada. Con relación a dicho medio de ataque, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente la prueba bajo análisis no emana de la parte demandada, por no tener sello ni firma de la misma; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de algún medio probatorio para insistir en la validez de la documental bajo análisis, quien decide debe desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Copia fotostática simple a color de Certificado Ocupacional entregado al ciudadano L.A.B.L., por la empresa PDVSA; constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 110 de la Pieza Principal Nro. 1; del estudio y análisis realizado a este medio probatorio, se evidencia que si bien fue atacada dicha documental por las apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., por no emanar de su representada, y que por lo tanto no se le podía dar ningún valor a dicho medio de prueba; la misma emana de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que es parte en el presente asunto, al haber sido llamada como Tercero Interviniente por la propia parte impugnante; en consecuencia, este Juzgador, considera improcedente dicho medio de ataque, ya que la documental en referencia fue promovida por la parte demandante alegando emanar de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., verificando que el tercero interviniente por intermedio de su apoderada judicial durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, impugnó dicha documental por ser copias fotostáticas simples; por lo que tocaba al promovente de las copias, comprobar su certeza y complejidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, observándose que el apoderado judicial de la parte demandante consignó en la Audiencia de Juicio original de Carnet de Certificación Ocupacional correspondiente al ciudadano L.A.B.L., rielado al pliego Nro. 26 de la Pieza Principal Nro. 3, verificándose que éste tiene como fecha de emisión 10-10-2001 y con fecha de vencimiento 10-10-2003; por lo cual no corresponde con la copia fotostática simple consignada; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de Recibos de Pagos de los salarios semanales desde el 18/01/2007 al 18/01/2008 correspondientes al ciudadano L.A.B.L.; (siendo consignadas copias fotostáticas simples de recibo del período 02/02/2007 al 08/04/2007 y que se encuentra rieladas a los pliegos Nros. 111 al 118 y 120 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Original de Recibo de Pago de Utilidades del año 2007 correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; (siendo consignadas copias fotostáticas simples de utilidades del año 2007 correspondiente a los períodos del 26/03/2007 al 24/06/2007 y del 01/06/2007 al 25/03/2007 y que se encuentra rieladas a los pliegos Nros. 119 y 121 de la Pieza Principal Nro. 1)

     Original de Recibo de Pago de Vacaciones del año 2007 correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de Recibos de Pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2007 y 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de Contratos celebrados por PDVSA bajo los cuales laboró como son: Proyecto de Automatización Modulo C Tía Juana 4 en el Lago de Maracaibo, Paquete de Inyección de Químico signado con el Nro. 4600011915 de Trabajos realizados en Estaciones de Flujo Boque 7, 8 y 10 (Moporo Lago); (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., en relación a la exhibición solicitada de los Recibos de pago de los salarios semanales desde el 18/01/2007 al 18/01/2008, del Recibo de pagos de las utilidades del año 2007 y Recibos de pago de vacaciones correspondientes al año 2007; manifestó que en las actas procesales estaban las documentales solicitadas, consignados como pruebas documentales, por lo cual se tiene como fidedigno sus contenidos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa NORTE SUR, C.A., al demandante L.A.B.L. en el período del 18/01/2007 al 18/01/2008, que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano L.A.B.L. las utilidades generadas del 01-01-2007 al 25-03-2007 por la cantidad de Bs. 1.616,54 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 4.850,10 multiplicado por el factor del 0,33, del 26-03-2007 al 24-06-2007 por la cantidad de Bs. 1.502,18 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 4.507,00 multiplicado por el factor del 0,33, del 25-06-2007 al 04-11-2007 por la cantidad de Bs. 3.124,99 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 9.375,90 multiplicado por el factor del 0,33, y del 05-11-2007 al 30-12-2007, por la cantidad de Bs. 215,01 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 645,10 multiplicado por el factor del 0,33, según recibos de pagos rielados a los folios Nros. 119, 121, 138, 147, 167 y 191 de la Pieza Principal Nro. 1, lo cual totaliza la cantidad por utilidades del año 2007 en la suma de Bs. 6.458,72 y que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano L.A.B.L., según Comprobante de Prestaciones Sociales rielado al folio Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 1, las vacaciones y bono vacacional vencidos del período del 18-01-2007 al 18-01-2008 por la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de Vacaciones Vencidas a razón de 15 días por Bs. 40,00 y la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de Bono Vacacional a razón de 30 días por Bs. 40,00. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a los Recibos de pago de las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA) de los años 2007 y 2008; quien juzga, observa que la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., no exhibió las documentales solicitadas; por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, por cuanto la parte promovente no acompañó copias fotostáticas de los mismos, ni indicó en su escrito de promoción de pruebas el objeto de dichas pruebas ni los datos de dichas instrumentales que querían ser verificados; en consecuencia, este Juzgador, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en relación a la exhibición de los Contratos celebrados por PDVSA bajo los cuales laboró el demandante como son: Proyecto de Automatización Modulo C Tía Juana 4 en el Lago de Maracaibo, y Paquete de Inyección de Químico signado con el Nro. 4600011915, de Trabajos realizados en Estaciones de Flujo Boque 7, 8 y 10 (Moporo Lago); cabe señalar que aun cuando no fueron exhibidos por la parte demandada NORTE SUR, C.A., bajo el argumento de que todo los contratos que ellos han suscritos con PDVSA y de todas las empresas que ellos atienden, tienen una cláusula de confidencialidad, de que solamente puede ser traído a cualquier ente en el momento en que sea debidamente autorizado de que puedan violar la cláusula de confidenciabilidad, por lo que se ven impedidos de exhibirlas, reconociendo que como contratista ejecutó obras para esos contratos con PDVSA, y que esos dos contratos que el demandante los señala en su libelo de demanda, efectivamente prestaron servicios, y por su parte no fue desconocida la celebración de los referidos contratos por parte del tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., con la parte demandada; en consecuencia, dado que los contratos de trabajo no fueron exhibidos por la parte demandada, mas sin embargo, ésta reconoció que efectivamente celebró dichos contratos de trabajo con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y por cuanto fueron promovidas a los fines de demostrar que el demandante laboró exclusivamente en la ejecución de estos contratos; se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano L.A.B.L. laboró para la empresa NORTE SUR, C.A., en los siguientes contratos: Proyecto de Automatización Modulo C Tía Juana 4 en el Lago de Maracaibo y Paquete de Inyección de Químico signado con el Nro. 4600011915, de Trabajos realizados en Estaciones de Flujo Boque 7, 8 y 10 (Moporo Lago); y que los mismos fueron celebrados con PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

  3. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sucursal Cabimas, ubicada en la Avenida Principal de Cabimas, Edificio Banesco, diagonal al Terminal de Pasajeros de Cabimas, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los pliegos Nros. 89 al 107 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANESCO BANCO UNIVERSAL, se pudo observar que dicha entidad financiera remitió la información requerida, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de comprobar que el demandante ciudadano L.A.B.L. tenía aperturada una cuenta nómina en dicha institución financiera, recibiendo su pago nómina de la empresa NORTE desde el 01/01/2007 al 01/01/2008. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de C.d.T. expedido por la empresa NORTE SUR, C.A. de fecha 20 de septiembre de 2007 correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; 2.- Copia fotostática simple de Comprobantes de Cheque correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; 3.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emanado de EMPRESAS NORTE SUR, C.A., correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; 4.- Original de Planilla denominada Datos del Trabajador emanado de EMPRESAS NORTE SUR, C.A., correspondiente al ciudadano L.A.B.L.; 5.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 02 de enero de 2008 emanado del ciudadano L.A.B.L. dirigida a la EMPRESAS NORTE SUR, C.A.; 6.- Original de Recibos de pago emanados de EMPRESAS NORTE SUR, C.A correspondientes al ciudadano L.A.B.L.; y 7.- Original de Reporte de Intereses mensuales detallado por trabajador; constante de SESENTA Y CUATRO (64) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 129 al 192 de la Pieza Principal Nro. 2; estas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la parte demandante, en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la empresa demandada emitió c.d.t. al demandante el cual para la fecha del 20 de septiembre de 2007, tenía el cargo de Técnico Especialista, con fecha de ingreso 18-01-2007 y con un sueldo mensual de Bs. 1200,00, que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano L.A.B.L., con el cargo de TÉCNICO ESPECIALISTA, con un salario básico diario de Bs. 1.200,00 sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de UN (01) año, y UN (01) día, por motivo de: Renuncia, correspondiente al período de trabajo del 10 de enero de 2008 al 18 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 6.401,01, por los conceptos de: Antigüedad Art. 108 por la cantidad de Bs. 2.456,55 a razón de 45 días por Bs. 54,49; utilidades por la cantidad de Bs. 942,24 a razón de Bs. 2.827,00 por el 0,3333%, Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades por la cantidad de Bs. 912,15 a razón de 45 días por Bs. 3,33, Alícuota del Bono Vacacional por la cantidad de 149,99 a razón de 45 días por el 0,33%, Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 600,00 a razón de 15 días por Bs. 40,00; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 1.200,00 a razón de 30 días por Bs. 40,00, e Intereses sobre Prestaciones Sociales art. 108 LOT, por la cantidad de Bs. 140,08 y con una deducción por el concepto de I.N.C.E., por la cantidad de Bs. 4,71 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 6.396,30, que el ciudadano L.A.B.L. fue contratado por la empresa NORTE SUR, C.A., para obra determinada denominada: RECONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE MODULO C PCTJ-4, ACTIVIDADES DE PRUEBAS DE LAZO, cuyo lugar de campo era: CAMPO, con fecha de ingreso 10-01-2007 bajo contrato L.O.T., con el cargo de Técnico Especialista, con una remuneración mensual de Bs. 1.200,00 y con los beneficios del 33,33% de utilidades, 15 días hábiles de vacaciones y 30 días de bono vacacional; que en fecha 02 de enero de 2008 el demandante ciudadano L.A.B.L. renunció a su trabajo en NORTE SUR, C.A., los diferentes salarios y demás conceptos laborales cancelados por la empresa NORTE SUR, C.A., al ciudadano L.A.B.L., durante el período del 15-01-2007 al 20-01-2008; y que la empresa demandada NORTE SUR, C.A., le canceló al ciudadano L.A.B.L. las utilidades generadas del 01-01-2007 al 25-03-2007 por la cantidad de Bs. 1.616,54 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 4.850,10 multiplicado por el factor del 0,33, del 26-03-2007 al 24-06-2007 por la cantidad de Bs. 1.502,18 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 4.507,00 multiplicado por el factor del 0,33, del 25-06-2007 al 04-11-2007 por la cantidad de Bs. 3.124,99 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 9.375,90 multiplicado por el factor del 0,33, y del 05-11-2007 al 30-12-2007, por la cantidad de Bs. 215,01 a razón de un bonificable acumulado de Bs. 645,10 multiplicado por el factor del 0,33, lo cual totaliza la cantidad por utilidades del año 2007 en la suma de Bs. 6.458,72. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.A., D.O., C.S., H.G., J.V., H.N., D.Y., J.M., L.H., LUIS OQUENDO, KAYRUSANTH NUÑEZ, M.M., C.Q., S.Q. y L.T.; venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, Cabimas y Ciudad Ojeda, del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  6. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa NORTE SUR, C.A., Departamento de Recursos Humanos-Nómina y el Departamento de Seguridad Industrial, ubicada en la Avenida Intercomunal Barrio Libertad, al lado de la Empresa Pride, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia; dicho medio de prueba fue admitido por este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, la parte promovente desistió de dicha prueba, mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2010 (folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 2); por lo cual este Tribunal declaró mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2010 (folio Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 2) el desistimiento de la misma; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, ubicada en la Avenida Sabaneta, Centro Comercial Sol, Oficina N° 17, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 2. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de que informan que la empresa NORTE SUR, C.A., ha sido contratada por la Empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, para prestar sus servicios, suministrando asfalto y que ésta última se dedica a actividades de construcción, sin evidenciarse en cuáles periodos, por cuánto tiempo, bajo qué condiciones y con qué frecuencia se ha realizado dicho servicio, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Asimismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informe dirigida a la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ubicada en la Calle 77, entre Avenida 10 y 11, Edificio EISA, Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 83 de la Pieza Principal Nro. 2; del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de que informan que la empresa NORTE SUR, C.A., ha sido contratada en diversas oportunidades por la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), para prestar sus servicios, suministrando e instalando sistema de control de pozos de agua; instalación, configuración y programación de sistemas de control IHM; ventas de diversos equipamientos eléctricos, entre otros, y que ésta última se dedica a actividades de prestación del servicio público de suministro de electricidad, sin evidenciarse en cuáles periodos, por cuánto tiempo, bajo qué condiciones y con qué frecuencia se han realizado dichos servicios, razones por las cuales, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - Finalmente a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), ubicada en la Calle 89, Esquina 7, Avenida 15, del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia; al respecto cabe señalar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, las apoderadas judiciales de la parte demandada en la evacuación de la Prueba de Informes solicitada al organismo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por no evidenciarse en las actas procesales sus resultas; en cuyo estado este Juzgador de Instancia pudo verificar que las resultas de la Prueba de Informes promovida por la parte demandada dirigida a dicho organismo, no obstante haber sido promovida y admitida oportunamente por este Tribunal, no se encontraban rieladas en autos, en razón de lo cual, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.), que aplica este sentenciador por razones de orden público laboral, y a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, es por lo que este Juzgador de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Calle 89, Esquina 7, Avenida 15 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal Nro. 3. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algunos elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, en virtud de aparecer inscrito con status cesante bajo la empresa Vargas Semprúm Ingeniere, C.A., razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

  8. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA FUNCIONAL DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTA, ubicada en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, Piso 8, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 111 al 144 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual fue practicada efectivamente por el Tribunal de Juicio exhortado en fecha 09 de abril de 2010, siendo las 09:00 a.m., con la comparecencia del abogado en ejercicio H.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.202, como apoderado judicial de la parte promovente, y la abogada en ejercicio E.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.534, notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.968.182, quien labora en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con el cargo de L.d.C.; y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nro. 111 al 144 de la Pieza Principal Nro. 2. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador en las instalaciones del Tercero Interviniente, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se observaron circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, dado que la información suministrada arrojó que el referido ciudadano no aparece registrado en el referido sistema, por lo que no se le confiere valor probatorio a las resultas de este medio de prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha y se les resta valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUEBA DE INFORMES:

    1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS Y VALMORE R.D.E.Z., las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 71 al 80 de la Pieza Principal Nro. 2; del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, solamente a los fines de verificar que el objeto principal de la empresa NORTE SUR, C.A., es la venta, compra, importación, distribución, ensamblaje, fabricación y exportación de toda clase de maquinarias y equipos industriales, y que podrá también a juicio de los Directores, efectuar cualquier otra clase de operaciones de lícito comercio o industria, tengan o no relación con dicho objeto principal. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO L.A.B.L.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano L.A.B.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que fue contratado para trabajar como instrumentista, que un instrumentista es el que instala tubería, lo que se conoce comúnmente como Tui, y esa tubería va hacia la línea de cada instrumento, a medir la presión solamente, que su trabajo consistía solamente en montarles el instrumento, calibrarlos, instrumentos como fisher rodman, válvula masoneila, válvula de control fisher, que son instrumentos que se encuentran en cualquier planta de PDVSA, instrumentos como válvulas betty, la calibración y el montaje solamente de estos tipos de instrumentos, swiches de presión, transmisores de flujos, transmisores de presión estática, que son instrumentos muy comunes dentro de la industria, que dentro de la línea de fluidos o línea de gas de control de todo tipo de proceso, siempre se requiera la medición de estas variables, variables como petróleo, gas, gasolina, y específicamente los instrumentos lo que hacen es medir lo que esta pasando a través de las líneas, presión de gas, presión de entrada, presión de salida, diferencial de presión, presión estática, eso es lo que hacen todos los instrumentos, que cuando se habla de estos instrumentos, estos instrumentos manejan cualquier variable, variables de presión, presión de una línea de gas, de una línea de petróleo, de una línea de gasoil, de cualquier tipo de variable, por eso es que se conoce como instrumentos de mediciones, que miden cualquier cantidad de fluido que pasa a través de una tubería, que cuando llega a una planta, no todas las plantas trabajan con el mismo rango de calibración, y era PDVSA quien le daba a ellos los SETIN, los puntos de cada instrumento, y realizaban la calibración de cada instrumento, con los porcentajes que le daban ellos, les entregaban un papel y los calibraban, en base a lo que dijera PDVSA, porque ellos son el custodio de sus plantas, que ellos tienen que calibrar el instrumento con el SETIN que ellos les den, que no podía decidir la calibración que les tenía que dar, que de echo el no podía trabajar sin la autorización de ellos, sin el rango de calibración de ellos, porque sería él agregarle valores al instrumento de más, que existen unos planos, que dentro de los planos existen unos sitios que se llaman PYD, que son proporcional, que son planos donde están ubicados cada instrumento, dentro de la planta, que lo que hacen es ver el instrumento en el plano e irlo a instalar, que esos planos se los proporciona PDVSA, que en aquel tiempo se lo daba su supervisor inmediato que era el señor F.D., que era el jefe de los instrumentistas, que le facilitaba eso y se imagina que era PDVSA que les proporcionaba a ellos esa información, que no podía modificar esos planos, que tenía que dirigirse exclusivamente a lo que le dijeran eso, y estar a la orden de él, que le consultaba a él si algún instrumento le quedaba mas lejos que otro, él simplemente se dirigía y le preguntaba a su supervisor inmediato que era F.D., que lo supervisaba el señor F.D., que no puede modificar un SETIN, porque si una tubería le viene para medir 1.000 PC, él no puede ponerle 1.200, porque a 1.000 PC ese instrumento da una señal indicando que la tubería está aumentando la presión, entonces es difícil hacer eso, no se puede, que en cuanto a la instalación de este tipo de instrumento o calibrarlo manifestó que podía hacerlo cualquier persona que sea instrumentista, que tenga el carnet, lo podía hacer, que laboró en Planta Compresora de Gas Tía Juana 4, un año, lo que es que al final lo usaban para ir a calibrar un instrumento en Ceuta, donde queda Mene Grande, algunos instrumentos, pero eso fue ya al final, que tuvo poco tiempo allí, pero la mayor parte, casi un año que estuvo trabajando, fue en Modulo 4, que durante el tiempo que estuvo laborando para la empresa estuvo laborando para PDVSA pero a través de NORTE SUR, que no fue para otra empresa, que fue para PDVSA siempre, que en cuanto a la calibración de esos instrumentos específicamente los que él manejó es con respecto a gas, con respecto a crudo, señalando que de hecho en PDVSA existen separadores, que el crudo cuando se extrae traen agua, trae gas, trae barro, entonces existen separadores, por ejemplo un separador de agua, donde va el agua, que los instrumentos miden gas, miden el agua, miden el desperdicio del crudo, todo, se pueden utilizar para otros fines, de hecho el crudo lo extraen con agua, casi siempre, que él solo trabajó en la Planta Compresora de Gas, que es una planta grande que envía el gas, a los múltiples secundarios, que son llamados múltiples de gas en el Lago, que esos son los múltiples que extraen el crudo por levantamiento artificial que se llama esa técnica, y ellos extraen el crudo a través del gas, porque el gas es un elemento que es más ligero que el crudo, que entonces cuando se inyecta abajo el crudo sale a flote que es cuando extraen el crudo, que todo el tiempo fue en el Lago, en Tía Juana, en la Planta Compresora, que en esa parte donde laboró había supervisores, que esos supervisores e.d.N.S., que si había de PDVSA, pero él le obedece a los jefes de NORTE SUR, que es con los que él trabajaba, pero sí habían inspectores de PDVSA, en todo momento, que terminó de laborar porque renunció porque lo llamaron de otro trabajo, que actualmente está trabajando con PC, que es una contratista para PDVSA, que antes de laborar para NORTE SUR, estaba con SURICA, en el cargo de instrumentista, siempre, que actualmente de instrumentista, que ellos le pagaban un sueldo semanal de cuatrocientos, trescientos, a veces ganaba setecientos semanales, dependiendo de las horas extras, porque si trabajaba sábado, domingo, o se quedaban hasta las siete de la noche, ganaba semanal hasta ochocientos bolívares, que eso se lo depositaban en el banco, que no verificaba las horas extras, que ellos lo ponían a firmar un recibo que era el salario todo completo pero nunca le salían horas extras, ni sobre tiempo ni nada, porque lo que pasaba era que al principio cuando lo contrataron a él se le dijo que le iban a pagar petrolero, y pasaron varias semanas cuando él solamente no firmaba sino que salían muy tarde y cuando venían a ver los sábados o los viernes en la noche ya tenían depositado, que a veces pasaban tres y cuatro semanas y no iban a buscar su recibo en Recursos Humanos de NORTE SUR porque de allí se iba directo a la casa, que esas horas extras que laboró, que esos días que trabajó se las pagaban, que no era siempre, que ya al final del proyecto, cuando estaba finalizando salían a las tres de la tarde, horario normal, no se estaba laborando sábado y domingo, que él laboró seis meses, un año, y como cinco meses se estuvo trabajando sobre tiempo, seis meses, que durante todo el tiempo de la relación le pagaban cesta tickets, y del resto del personal había personal que sí le pagaban contrato petrolero, había un señor que se llamaba Oberto que era almacenista y decía que le pagaban petrolero.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Ahora bien, del análisis y estudio realizado a las deposiciones de la parte demandante ciudadano L.A.B.L., este Juzgador pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas circunstancias determinantes para resolver el presente caso, tomando dichas deposiciones como una confesión, por lo que le confiere valor probatorio, de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corrobora y verificar que el demandante ciudadano L.A.B.L. fue contratado por la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., como instrumentista, que durante el tiempo que laboró en la empresa NORTE SUR, C.A., se encargaba de instalar y calibrar equipos de instrumentación; que en cuanto a la instalación de este tipo de instrumento o calibrarlo manifestó que podía hacerlo cualquier persona que sea instrumentista, que su sueldo se lo pagaban semanal, que en el tiempo que él laboró en la empresa NORTE SUR, C.A., los primeros cinco o seis meses estuvo trabajando sobre tiempo, y que ya al final del proyecto, cuando estaba finalizando laboró hasta las tres de la tarde, es decir, en un horario normal, ya que no se estaba laborando sábado y domingo, y que durante todo el tiempo de la relación de trabajo la empresa NORTE SUR, C.A., le canceló al demandante L.A.B.L. el concepto de cesta tickets. ASI SE DECIDE.-

      IX

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada NORTE SUR, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano L.A.B.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

      …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      Así las cosas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, uno de los hechos controvertidos en la presente causa, que debe ser dilucidado por este Juzgador de instancia, lo constituye el hecho de determinar si la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si el demandante ciudadano L.A.B.L. es un trabajador de confianza, a los fines de determinar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, por lo cual quien sentencia, considera necesario señalar algunas consideraciones en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido; resulta necesario señalar que las expresiones “inherente” y “conexo” son la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, las cuales se encuentran consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 56, el cual establece que “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (…)”.

      En tal sentido, de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

      En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

      Asimismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

      Bajo esta misma óptica de ideas, se tiene que la esencia de la noción de inherencia y conexidad, ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

      Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debe entenderse que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

      En tal sentido, se tiene que en el presente caso el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió tácitamente que la empresa NORTE SUR, C.A., ejecutaba un servicio a favor; de manera que el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., sería la empresa contratante y la empresa NORTE SUR, C.A., sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, por lo cual resta determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera.

      Así las cosas, se evidencia que la empresa demandada contratista NORTE SUR, C.A., se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas, las cuales son creadas y diseñadas única y exclusivamente por ella, y que su el objeto principal, según el Acta Constitutiva de la empresa NORTE SUR, C.A., es la venta, compra, importación, distribución, ensamblaje, fabricación y exportación de toda clase de maquinarias y equipos industriales, y que podrá también a juicio de los Directores, efectuar cualquier otra clase de operaciones de lícito comercio o industria, tengan o no relación con dicho objeto principal, tal como fue señalado por la misma parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y además como se evidencia de la Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., cuyas resultas rielan a los folios Nros. 71 al 80 de la Pieza Principal Nro. 2; valorados previamente conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se debe señalar que la actividad desarrollada por la empresa NORTE SUR, C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual es la explotación petrolera; y por otra parte, la empresa contratante PDVSA PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista NORTE SUR, C.A.; en consecuencia, lo que queda por determinar es si la beneficiaria del servicio, en este caso PDVSA PETROLEO, S.A., tiene también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

      Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de presunción legal, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, en el presente asunto, quedó determinado que la demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas, las cuales son creadas y diseñadas única y exclusivamente por ella, y que su el objeto principal, según el Acta Constitutiva de la empresa NORTE SUR, C.A., es la venta, compra, importación, distribución, ensamblaje, fabricación y exportación de toda clase de maquinarias y equipos industriales, y que podrá también a juicio de los Directores, efectuar cualquier otra clase de operaciones de lícito comercio o industria, tengan o no relación con dicho objeto principal, pero ello no basta para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, e identificar algunos rasgos de exclusividad en el servicio prestado, situación en que insiste la parte co-demandada NORTE SUR, C.A., pero que no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

      De acuerdo a lo anterior, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas, puesto que una se encarga de la explotación petrolera y la otra de elaborar casetas eléctricas, sin embargo, debe este Juez de Juicio analizar si entre contratante y contratista existe solidaridad por conexidad, y en tal sentido, se tiene que la actividad realizada por la empresa NORTE SUR, C.A., está relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas, actividad esta relacionada con la industria de hidrocarburos, mas sin embargo, la parte demandada alega que ésta actividad no constituye su mayor fuente de lucro por lo que a su criterio desvirtúa la presunción de inherencia y conexidad establecida en la Ley.

      En cuanto a este alegato cabe señalar que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas en volumen que constituya su mayor fuente de lucro se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella”.

      Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., a fin de desvirtuar la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, promovió Prueba Informativa dirigida a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, GERENCIA DE CONTRATACION, y a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, a los fines de que informaran si NORTE SUR, C.A., había sido contratada para prestar algún servicio a favor de ellas; qué tipo de servicio prestó y la actividad a que se dedicaban los organismos oficiados, las cuales no aportaron ningún elemento que lograra desvirtúan la presunción de inherencia o conexidad establecida en la Ley, ello en virtud de que ninguna de las pruebas informativas demostró en cuáles periodos, por cuánto tiempo, bajo qué condiciones y con qué frecuencia se han realizado servicios la empresa NORTE SUR, C.A., a favor de aquellas; aunado a que en el libelo de demanda el ciudadano L.A.B.L. alega haber laborado en varios de contratos donde la beneficiara era la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (hechos éstos que quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada al no haber exhibido los contratos de trabajo aducidos por el demandante en su libelo de demanda y que fueron admitidos haber celebrado) específicamente alegó que: trabajó en el Proyecto AUTOMATIZACIÓN MODULO C TIA JUANA, en el Lago de Maracaibo, que concluido ese trabajo, pasaron a trabajar en forma inmediata y continua en el PAQUETE DE INYECCION DE QUIMICA (instalación de bombas de inyección, tendido de tubería con cableado desde las bombas de inyección al plc, instalación de mico motion, suiches de presión, transmisores de presión, válvulas de agujas, otros), signado con el número: 4600011915, trabajo realizado en las Estaciones de Flujo Bloque 7, 8, 10 (moporo Lago), Sur del lago; y ello es así porque la presunción que establece la Ley Orgánica del Trabajo a criterio de esta Alzada no se desvirtúa por el número de contrato que haya podía suscribir la empleadora con otras empresas, sino porque la demandada ha debido de demostrar, en todo caso, que el beneficio económico que percibió de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no constituyó su mayor fuente de lucro, es decir, que su mayor ingreso económico no fue de la PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de otras empresas, lo cual no se puede verificar de las resultas de las Pruebas Informativas que promovió la parte demandada NORTE SUR, C.A., y que consta en las actas procesales.

      Con fundamento en lo anterior, quien juzga, considera que la parte demandada sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., no logró desvirtuar la presunción de conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, dado que la actividad realizada por la empresa NORTE SUR, C.A., está relacionada con la actividad realizada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que la empleadora se dedica a la ingeniería y construcción de obras y productos, así como la procura que consiste en la compra de materiales y la elaboración de productos ya terminados, específicamente elabora casetas eléctricas, actividad esta relacionada con la industria de hidrocarburos, este Juzgador considera que las actividades desarrolladas por las empresas co-demandadas son conexas entre sí, en virtud de que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras, sin embargo, se desarrollan como consecuencia de las mismas, por lo que concluye que la labor ejecutada por la empresa NORTE SUR, C.A., es conexa con la labor ejecutada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ahora bien, la declaración de conexidad entre contratante y contratista no significa que todos los trabajadores de la contratista se consideren sus labores, conexas con la de la industria petrolera, por lo que en todo caso faltaría por determinar si la labor prestada en particular por el actor ciudadano L.A.B.L. es conexa con la industria petrolera.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 201, de fecha 13 de febrero de 2007 (caso: H.F.M.M.V.. Bp Venezuela Holding Limited), estableció lo siguiente:

      …porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría …

      (Subrayado y Negritas del Tribunal).

      Así las cosas, resta pues por determinar si la labor prestada por el ciudadano L.A.B.L. puede considerarse como conexa con la industria petrolera; y si, en consecuencia, al mismo le resulta aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera.

      Al respecto, como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

      En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (Subrayados y negrillas del tribunal)

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

      Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Con respecto a la categorización de empleado de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A.V.. IBM de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), señaló:

      Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

      Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

      Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal).

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nro. 1.666, de fecha 30 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso: L.F.M.V.. Internacional Logging Servicios, S.A.), ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En tal sentido, se pudo verificar que el ciudadano L.A.B.L., esgrimió en su escrito libelar que durante su relación de trabajo se desempeñó en el cargo como Mecánico de Instrumentos C; y que le correspondía el salario diario básico establecido en el LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR UNICO NOMINA DIARIA del Contrato Colectivo Petrolero; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., negó y rechazó tal alegato, por cuanto, a su decir, el demandante ejerció el cargo de Técnico Especialista; en virtud de lo cual, se invirtió la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se intentó enervar la pretensión del ex trabajador accionante; y en tal sentido, del registro y análisis efectuado a las documentales denominadas Recibos de Pago, Constancias de Trabajo, Documentos de Datos del Trabajador y el comprobante de liquidación de Prestaciones Sociales, previamente valoradas por éste Tribunal conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el ciudadano L.A.B.L., fue calificado con el cargo de Técnico Especialista, sin embargo, de la Declaración de Parte del demandante, se observa que el mismo manifestó que laboró en la empresa NORTE SUR, C.A., con el cargo de Instrumentista, encargándose de la instalación y calibración de equipos de instrumentación, y según el libelo de demanda, tenía como función además el tendido de tuberías, cableado, y realización de pruebas de PLC, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda; ahora bien, quien decide, observa que conforme al análisis de las pruebas promovidas por las partes, surgen ciertas dudas en cuanto al cargo verdaderamente ejercicio por el demandante, por lo que en aplicación del principio consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, en consecuencia, establece como cierto que el cargo ejercicio por el demandante L.A.B.L., durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada NORTE SUR, C.A., fue el de MECÁNICO DE INSTRUMENTOS C. ASI SE DECIDE.-

      Por otra parte, este Juzgado de Juicio pudo verificar del recorrido y análisis efectuado a los alegatos y defensas expuestos por las partes en el transcurso del proceso, que la Empresa demandada se excepcionó al haber aducido que las labores ejercidas por el ex trabajador hoy demandante requerían altos niveles de conocimientos técnicos, es decir, que el demandante requería para ejecutar las funciones que realizaban, información altamente tecnificada, aunado al hecho que tenía que supervisar a otros trabajadores, es decir, tenían personal a su cargo, por lo que el mismo era un trabajador de confianza, y que se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; con lo cual traslado la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano L.A.B.L., ejecutaba labores de confianza, que lo excluyen del ámbito de aplicación personal del instrumento normativo laboral de la Industria Petrolera Nacional.

      Ahora bien en el caso bajo estudio, se pudo verificar que el ciudadano L.A.B.L., desempeñaba servicios laborales a favor de la firma de comercio NORTE SUR, C.A., en calidad de “Mecánico de Instrumentos C”, sin embargo, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos y admitidos por las partes, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que el ex trabajador demandante en el ejercicio de su cargo como “Mecánico de Instrumentos C”, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que “representara” a la Empresa NORTE SUR, C.A., frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio señalando los contratos o las obras en los cuales la empresa NORTE SUR, C.A., debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; no verificándose de los medios de prueba promovidos por la parte demandada NORTE SUR, C.A. que el ciudadano L.A.B.L., tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la parte demandada sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negocio, desprendiéndose única y exclusivamente de la propia Declaración de Parte del ciudadano L.A.B.L., que el mismo se encargaba de la instalación y calibración de equipos de instrumentación, y según el libelo de demanda, tenía como función además el tendido de tuberías, cableado, y realización de pruebas de PLC, las cuales fueron reconocidas por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, cuyos conocimiento especializados devienen en función de la misma actividad desempeñada y del grado de instrucción que el demandante posee; observándose de igual forma que el ciudadano L.A.B.L., en el transcurso de la relación de trabajo que lo unía con la empresa demandada NORTE SUR, C.A., lejos de ejecutar actividades de supervisión o de confianza, realizaba más bien actividades netamente técnicas y manuales, por lo que tales funciones no pueden ser equiparadas en modo alguno a las labores inherentes a los empleados de “Dirección y/o de Confianza”, señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no implican el hecho de que el ex trabajador tuviera que realizar actos de disposición y enajenación del patrimonio del demandado, que realizara actividades que pudieran interferir en el normal desarrollo del objeto de comercio de su ex patrono, ni que mucho menos le atribuyeran la facultad de contratar y liquidar personal según su prudente arbitrio; por otra parte, es de subrayar que la denominación del cargo desempeñado por el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo como “Mecánico de Instrumentos C”, aparece en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, categoría esta en la cual debió la Empresa NORTE SUR, C.A., incluir al trabajador demandante, y dado que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el accionante devengaba un Salario Básico mensual de Bs. 1.200,00, es decir, un salario básico diario de Bs. 40,00, según se evidencia de C.d.T., Planilla de liquidación y Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 101, 103, 111 al 121, 129, 131, y 135 al 191 de la Pieza Principal Nro. 1; el cual resulta inferior al establecido en la Contratación Colectiva Petrolera para la categoría del cargo en referencia; por lo que el salario básico diario realmente que debió devengar el demandante era, según el propio tabulador de Nómina diaria, y con fundamento en la Cláusula 4 de dicha Contratación, era el de Bs. 44,33, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y tomando en consideración que la Empresa demandada NORTE SUR, C.A., tenía la carga de demostrar en juicio que el ciudadano L.A.B.L., conociera o guardara secretos industriales de la Empresa o que la representara frente a tercero, y no lo hizo efectivamente, por lo que éste Juzgador de Instancia debe establecer que el accionante es acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de su despido y conforme al salario básico diario de Bs. 44,33. ASÍ SE DECIDE.

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano L.A.B.L., argumentó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó últimamente un Salario Normal diario de Bs. 58,95, y un Salario Integral diario de Bs. 118,81, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Normal e Integral realmente correspondientes al ex trabajador demandante, dado que fue determinado up supra el último Salario Básico Diario devengado por el demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de su relación laboral.

      Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras el ex trabajador accionante resultó beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

      Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se estableció que el ciudadano L.A.B.L., debió devengar un último Salario Básico diario de Bs. 44,33, que corresponde al Salario Básico establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Mecánico en Instrumentos C; en razón de lo cual se ratifica que el ex trabajador accionante le corresponde un Salario Básico diario de Bs. 44,33, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio NORTE SUR, C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

      Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

      Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

      CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

      A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

      (OMISSIS)

      SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

      Los percibidos por labores distintas a la pactada;

      Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

      Los esporádicos o eventuales; y

      Los provenientes de liberalidades del patrono.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal que debió devengar el ex trabajador demandante; correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, tomando en cuenta los conceptos señalados por la parte demandante ciudadano L.A.B.L. en su escrito libelar tales como: días ordinarios, tiempo de viaje y descanso legal y contractual, en virtud de no haber sido rechazados ni desvirtuados por la parte demandada, toda vez que la negativa del salario normal estuvo dirigida exclusivamente a la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por lo cual, conforme a lo expresado en líneas anteriores, al resultar aplicable el mismo, quedaron firmes los referidos conceptos indicados por el demandante; a excepción de las horas extras, por cuanto de la propia declaración de parte del demandante, el mismo admitió que en los últimos seis (06) meses laboró horario normal hasta las 3:00 p.m., no laborando sábados y domingo, por lo cual habiendo sido admitido y por lo tanto, no constituye un hecho controvertido, que el demandante laboraba desde las 07:00 a.m., se concluye que, laboró 8 horas diarias, es decir, que no laboró horas extras, los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 02-12-2007 al 08-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,41

      2) Semana del 09-12-2007 al 15-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,41

      3) Semana del 16-12-2007 al 22-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,41

      4) Semana del 23-12-2007 al 29-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 309,41

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.237,64 que al ser dividido entre los 20 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido calculado con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 61,88, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio NORTE SUR, C.A., al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano L.A.B.L.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

      Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos; Participación en las utilidades; Bono Vacacional; Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo; y Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

      En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

      “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

      En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, se deberá tomar en cuenta los conceptos señalados por la parte demandante ciudadano L.A.B.L. en su escrito libelar tales como: días ordinarios, tiempo de viaje y descanso legal y contractual, en virtud de no haber sido rechazados ni desvirtuados por la parte demandada, toda vez que la negativa del salario integral estuvo dirigida exclusivamente a la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por lo cual, conforme a lo expresado en líneas anteriores, al resultar aplicable el mismo, quedaron firmes los referidos conceptos indicados por el demandante; a excepción de las horas extras, por cuanto de la propia declaración de parte del demandante, el mismo admitió que en los últimos seis (06) meses laboró horario normal hasta las 3:00 p.m., no laborando sábados y domingo, por lo cual habiendo sido admitido y por lo tanto, no constituye un hecho controvertido, que el demandante laboraba desde las 07:00 a.m., se concluye que, laboró 8 horas diarias, es decir, que no laboró horas extras, los cuales se detallan a continuación:

      1) Semana del 02-12-2007 al 08-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      Descanso Contractual 01 61,88 61,88

      Descanso legal 01 61,88 61,88

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 433,17

      2) Semana del 09-12-2007 al 15-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      Descanso Contractual 01 61,88 61,88

      Descanso legal 01 61,88 61,88

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 433,17

      3) Semana del 16-12-2007 al 22-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      Descanso Contractual 01 61,88 61,88

      Descanso legal 01 61,88 61,88

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 433,17

      4) Semana del 23-12-2007 al 29-12-2007:

      Días Ordinarios 05 44,33 221,65

      Tiempo de Viaje 52% 7,50 8,42 63,23

      Tiempo de Viaje 77%. 2,50 9,81 24,53

      Descanso Contractual 01 61,88 61,88

      Descanso legal 01 61,88 61,88

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 433,17

      Con respecto al valor del tiempo de viaje, los mismo los mismos resultan calculados de la siguiente manera:s resultan calculados de la siguiente manera: Tiempo de Viaje (al 52%) = salario básico diario de Bs. 44,33 / 8 horas diurnas = Bs. 5,54 [valor de la hora diario diurna] x el 52% = Bs. 2,88 + 5,54 = Bs. 8,42, y el Tiempo de Viaje (al 77%) = salario básico diario de Bs. 44,33 / los mismos resultan calculados de la siguiente manera:8 horas diurnas = Bs. 5,54 [valor de la hora diario diurna] x el 77% = Bs. 4,27 + 5,54 = Bs. 9,81. Con respecto al valor del Descanso (Contractual y Legal): los mismos resultan calculados de la siguiente manera: Días Ordinarios + Tiempo de Viaje 52% + tiempo de Viaje 77% = 309,41/ 5 días = Bs. 61,88.

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.732,68 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 61,88; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días X Salario Básico diario de Bs. 44,33 resulta la cantidad de Bs. 2.438,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 203,18 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,77, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

       Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio Diario de Bs. 61,88 = Bs. 20,62. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano L.A.B.L. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 89,27 (Salario Promedio Bs. 61,88 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 6,77 + Alícuota de Utilidades Bs. 20,62), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio NORTE SUR, C.A., al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano L.A.B.L., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa NORTE SUR, C.A., de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 18 de enero de 2007.

      Fecha de Egreso: 18 de enero de 2008

      Antigüedad Acumulada: UN (01) año.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 44,33.

       SALARIO NORMAL: Bs. 61,88

      SALARIO INTEGRAL: Bs. 89,27

    2. - ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, numeral 3, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la relación de trabajo culminó por renuncia y la misma fue de un año; resulta improcedente el concepto de antigüedad contractual, resultando únicamente procedentes en definitiva los conceptos de antigüedad legal y adicional, a razón de 45 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 89,27 resulta la suma de Bs. 4.017,15, y al verificarse de autos que la Empresa NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 3.518,69 (Antigüedad legal Bs. 2.456,55 + Alícuota de Utilidades Bs. 912,15 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 149,99), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 103 y 131 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia por este concepto, a favor del demandante por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 498,46). ASÍ SE DECIDE.-

    3. - PREAVISO: El demandante reclama el pago de dicho concepto de conformidad con la Cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante, cabe señalar que por cuanto la relación de trabajo del ciudadano L.A.B.L. con la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., tuvo una duración de UN (01) año (desde el 18-01-2007 al 18-01-2008) y la misma culminó por renuncia (conforme a lo alegado por la misma parte demandante); es por lo que resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09, numeral 3, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual únicamente contempla el pago de la cláusula 9, literales b) y c), por lo que en el presente caso resulta improcedente el pago del concepto de preaviso. ASI SE ESTABLECE.-

    4. - VACACIONES VENCIDAS: En relación al concepto reclamado cabe señalar que si bien el demandante en su escrito libelar reclama el período correspondiente del 2003-2004, este Juzgador considera que el mismo constituye un error material por parte el actor, por cuanto al quedar determinado que el ciudadano L.A.B.L. únicamente laboró para la empresa demandada, por el período de UN (01) año (desde el 18-01-2007 al 18-01-2008), al mismo únicamente le correspondía un período vacacional vencido correspondiente al período 2007-2008, cuya procedencia fue reconocida al haberse cancelado dicho concepto en el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo que de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto, a razón de 34 días que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 61,88; asciende a la cantidad de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.103,92), y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., le canceló la cantidad de Bs. 600,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 103 y 131 de la Pieza Principal Nro. 1, se concluye que existe una diferencia por este concepto por la cantidad de MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.503,92); la cual se ordena cancelar a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    5. - BONO VACACIONAL VENCIDO: En relación al concepto reclamado cabe señalar que si bien el demandante en su escrito libelar reclama el período correspondiente del 2003-2004, este Juzgador considera que el mismo constituye un error material por parte el actor, por cuanto al quedar determinado que el ciudadano L.A.B.L. únicamente laboró para la empresa demandada, por el período de UN (01) año (desde el 18-01-2007 al 18-01-2008), al mismo únicamente le correspondía un período vacacional vencido correspondiente al período 2007-2008, cuya procedencia fue reconocida al haberse cancelado dicho concepto en el Comprobante de Prestaciones Sociales; por lo que en base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis, tomando en cuenta que el mismo corresponde al período 2007-2008, a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,33 resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.438,15); verificándose de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., le canceló cantidad de Bs. 1.200,00, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 101 y 103 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo cual se existe una diferencia a favor del demandante de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.238,15), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

    6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el último ejercicio económico 2008 de Bs. 1.481,51 (conforme a lo alegado por la parte demandante y el cual no logró ser desvirtuado por la parte demandada), resulta la cantidad de Bs. 493,79, y al verificarse de autos que la firma de comercio NORTE SUR, C.A., canceló por dicho concepto la suma de Bs. 942,24 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos a los folios Nros. 103 y 131 de la Pieza Principal Nro. 1, es decir, una cantidad superior a la reclamada, es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante por este concepto, en consecuencia, se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    7. - EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa NORTE SUR, C.A., al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano L.A.B.L., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 44,33), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

    8. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró desde el 18 de enero de 2007 hasta el 18 de enero de 2008, acumuló un tiempo de servicio total de UN (01) año, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.300,00), (que es el resultado de multiplicar doce (12) meses de la siguiente manera y por las siguientes cantidades: dos (02) meses x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2006 a marzo de 2007 = Bs. 1.200,00; siete (07) meses x Bs. 750,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + los restantes tres (03) meses x Bs. 950,00 00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a junio de 2008 = Bs. 2.850,00), y al no evidenciarse que la firma de comercio, hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a la empresa demandada a favor del ciudadano L.A.B.L.. ASI SE DECIDE.-

    9. - DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante; ahora bien, por cuanto quedó determinado que la empresa demandada no le canceló al demandante de conformidad con la Convención Colectiva Petrolero, siendo éste el régimen legal aplicable, este Juzgador, considera procedente la diferencia reclamada, al no haber sido desvirtuada por la parte contraria la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., a razón del 33,33% del bonificable generada del período al 29-12-2007 por la cantidad de Bs. 27.176,70 (conforme a lo alegado por la parte demandante en base al bonificable reclamado en el año 2007 de Bs. 24.676,70 + Bs. 2.500,00 correspondiente al Bono Especial establecido en el Numeral 2, Literal a.1. de la Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 27.176,70), lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.057,99; destacando la improcedencia del monto incluido en el bonificable como lo es la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de Bono Correspondiente a la Cláusula 74 numeral 2, literal b.1., en virtud de que el mismo está referido a los trabajadores que laboren en sistemas de trabajo diferentes al 5x2 no rotativo, que estuviere activo al 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto el demandante laboró en un sistema de 5X2 no rotativo, por lo que únicamente resulta procedente el Bono Correspondiente a la Cláusula 74 Numeral 2, Literal a.1., como parte del bonificable, y al verificarse que la empresa demandada canceló al demandante la cantidad de Bs. 6.458,72, según se evidencia de recibos de pago de utilidades rielados a los pliegos Nros. 119, 121, 138, 147, 167, y 191 de la Pieza Principal Nro. 1, es por lo que resulta una diferencia a favor del demandante por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.599,27), por el concepto reclamado, la cual se ordena cancelar. ASI SE DECIDE.-

    10. - DIFERENCIA DE SALARIO 2008: En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano L.A.B.L., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien sentencia, declara procedente la diferencia salarial reclamada de SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 791,51) (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período 31-12-2007 al 20-01-2008 conforme a lo alegado por la parte demandante), y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

    11. - DIFERENCIA DE SALARIO 2007: En relación a la diferencia reclamada por el demandante ciudadano L.A.B.L., por cuanto quedó demostrado que el mismo resultó beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que quien sentencia, declara procedente la diferencia salarial reclamada de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.872,70) (que es el resultado de restar lo realmente correspondiente al demandante de lo devengado en el período al 29-12-2007 conforme a lo alegado por la parte demandante), y dado que la empresa demandada no logró desvirtuar su improcedencia, por lo cual se ordena cancelar a favor del demandante la cantidad señalada. ASI SE DECIDE.-

    12. - BONO ESPECIAL: Con respecto al reclamo de dicho concepto, el demandante fundamenta su procedencia únicamente con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera, sin indicar la cláusula al cual corresponde dicho bono, no obstante, no escapa de este Juzgador, que el concepto de bono especial fue estipulado en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el cual establece que el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2 no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del depósito, el monto antes indicado se le pagará por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano L.A.B.L. resulta acreedor de los beneficios contractuales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, prestando sus servicios personales para la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., mediante un sistema de guardias 5X2 no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, y mantuvo dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, es decir, hasta el 01 de noviembre de 2007; es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); el cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    13. - INTERESES DE MORA CLAUSULA 69, NUMERAL 11: En cuanto a esta reclamación se debe aclarar en primer lugar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 65 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa que al haber ocurrido el pago parcial de las prestaciones sociales, resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, a razón de Bs. 185,64 (Bs. 61,88 de salario normal diario X 3 = Bs. 185,64), todo ello a tenor de lo dispuesto en la parte final de la cláusula up supra señalada, la cual señala expresamente que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales después de culminada la relación de trabajo, la persona jurídica (contratista) le pagará al trabajador “una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”, es decir, un (1) día adicional por cada día que invierta el trabajador en obtener dicho pago, la cual se calcula a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante y reconocida por la demandada, el día 18 de enero del año 2008 hasta la fecha en que la demandada realizó el pago correspondiente de las prestaciones sociales al ciudadano L.A.B.L., lo cual ocurrió en fecha 15 de febrero del año 2008 (conforme a lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), lo cual arroja la cantidad de 29 días que al ser multiplicados por los tres (03) salarios normales que establece dicha norma contractual de Bs. 185,64 (Bs. 61,88 de salario normal diario X 3 = Bs. 185,64 X 29 días = Bs. 5.383,56) arroja la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.383,56), que se ordena cancelar a favor del demandante, ello según sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: L.A.R.M.V.. Bove Pérez, C.A. y Pdvsa, Petróleo, S.A.), y que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.731,90), que deberán ser cancelados por la Empresa NORTE SUR, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., al ciudadano L.A.B.L., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL, equivalente a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 498,46); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007; DIFERENCIA DE SALARIO 2008; DIFERENCIA DE SALARIO 2007; BONO ESPECIAL E INTERESES DE MORA CLAUSULA 69, NUMERAL 11; equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.233,44), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa NORTE SUR, C.A., ocurrida el día 24 de noviembre de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 19, 20 y 23 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa NORTE SUR, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de VACACIONES VENCIDAS; BONO VACACIONAL VENCIDO; UTILIDADES FRACCIONADAS; EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO; TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA); DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2007; DIFERENCIA DE SALARIO 2008; DIFERENCIA DE SALARIO 2007; BONO ESPECIAL E INTERESES DE MORA CLAUSULA 69, NUMERAL 11; equivalentes a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.233,44); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 498,46); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de enero de 2008 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.B.L., en contra de la Empresa NORTE SUR, C.A. y como Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.731,90), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      X

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., llamada como Tercero Interviniente por la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio, con motivo de la acción intentada por el ciudadano L.A.B.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la Intervención del Tercero, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.A.B.L. en contra de la Empresa NORTE SUR, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.B.L. en contra de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., con la responsabilidad solidaria del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Empresa NORTE SUR, C.A., y solidariamente al Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., cancelar al ciudadano L.A.B.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOVENO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, REMITASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Siendo las 10:08 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:08 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000939

JDPB/mb.-

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