Decisión nº 230 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes dieciséis (16) de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000145

PARTE DEMANDANTE: LUZMAIRA DEL C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.939, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: MATHEW REID SULENTIC CARDOZA y CARLIL M.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.153 y 81.784, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANOS (A TÍTULO PERSONAL) R.S.E.M., L.A. CHACIN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y A.E.J.M.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.165.966, 9.727.828, 5.166.410 y 5.162.300, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: AUDIO ROCCA y LIBERTICRISTY, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Números, 51.656 y 121.217, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1.956, bajo el Nº 53, tomo 42. .

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.R., M.P., G.B., F.B., G.I., M.A., R.R. y E.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho CARLIL M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó la ciudadana LUZMAIRA DEL C.V.F., en contra de los demandados a Título Personal ciudadanos R.S.E.M., L.A. CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO Y A.E.M.J.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que sus objeciones contra la sentencia de juicio son en primer lugar, porque la sentencia estableció que en la demanda no se planteó la insolvencia de la Sociedad Mercantil KRONE C.A., y que no se probó, lo que no es cierto, ya que en los capítulos cuarto y quinto, se estableció que motivados por el estado de insolvencia de la Sociedad Mercantil KRONE, la actora procedió a demandar a los accionistas, que además en el juicio anterior, en fecha 10 de octubre de 2011, se procedió a ejecutar el embargo decretado por el Tribunal de Primera Instancia y se levantó un acta donde se dejó constancia de la imposibilidad de ejecutar debido a que la empresa KRONE no tenía dinero, y también señalan que la relación de trabajo culminó en mayo del año 2007 y hasta la fecha, en el año 2015 las prestaciones sociales no le han sido canceladas; que todo eso lo señalan en la segunda demanda, por lo tanto sí se planteó la insolvencia de la empresa KRONE C.A., y fue probada, ya que en el escrito libelar se alegó la insolvencia de la demandada, incumplimiento de la obligación y la imposibilidad de ejecutar. Que la demandada al momento de contestar la demanda, no negó la insolvencia, ni estableció fundamento alguno sobre la insolvencia, por lo tanto se entiende que es un hecho admitido. Que además en la audiencia de apelación que se llevó a cabo en virtud de la negativa del llamado del tercero GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil KRONE C.A, admitieron que es una empresa insolvente. Que el segundo punto de objeción, es relativo a que el Juez de primera instancia en la sentencia estableció que el juicio previo era perfectamente ejecutable, cosa que no es cierto, partiendo del hecho de que la Sociedad Mercantil KRONE C.A, es una empresa insolvente y no tenía bienes sobre los cuales ejecutar. El tercer punto que objeta de la sentencia, es con respecto a la Gobernación, ya que se llevó a cabo la ejecución en su contra y la misma estableció que iba a incluir el monto en el presupuesto siguiente y nunca ha cumplido con su obligación. Que entonces, el juez de la causa hizo ver, que están condenados la empresa KRONE y la Gobernación del Estado Zulia, que en otro juicio, no se pueden demandar a otros responsables solidarios, lo que no es cierto, ya que hay un caso muy emblemático que es el de las unidades económicas, que señala que se puede demandar en un primer proceso a una empresa y si es imposible la ejecución, es totalmente viable en un segundo juicio demandar a otra de las empresas que pertenecen a la unidad económica como responsables solidariamente, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido, en sentencia de fecha 06 de Julio 2009, sentencia número 900. Que el cuarto punto de objeción, es que el Tribunal de Primera Instancia planteó que se debió demandar a todos los accionistas, pero que al momento de la terminación de la relación laboral los accionistas eran los demandados en este proceso, con la salvedad del ciudadano A.V.. Que la sentencia de primera instancia establece que no hay pruebas de mala gestión, lo cual es falso, ya que basta con el hecho de que han pasado más de ocho años y aún se le adeudan a la actora sus prestaciones sociales, lo cual debió cancelarse al momento de terminada la relación laboral. Como último punto de apelación, expresa lo relativo la aplicación retroactiva del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Tribunal de Primera Instancia lo negó, pero el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Laboral, en una sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, perteneciente al asunto VP01-R- 2015-102, en un caso similar al presente, ya que cuando entró en vigencia el 151 de la actual Ley el crédito ya se había declarado judicialmente pero no había sido cumplido, por lo tanto esta norma es aplicable; y sumado a ello también lo ha planteado la Sala de forma indirecta en un caso, que indica que el 151 de forma precedente existía y era a través de la doctrina del levantamiento del velo corporativo, lo cual significa, usar la figura de Sociedad Anónima para incumplir con sus obligaciones establecidas en la Ley y dejar insatisfechos los créditos pendientes. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandada, adujo en primer lugar, con fundamento en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se destaca la falta de cualidad y de interés, tanto de la parte actora como de la parte demandada, pues en el primer procedimiento incoado por la actora contra la Sociedad Mercantil KRONE C.A y la Gobernación del Estado Zulia, resultaron condenadas ambas, por lo tanto es totalmente contradictorio que se inicie un nuevo procedimiento contra los accionistas de la Sociedad Mercantil KRONE C.A., persiguiendo un mismo objeto que es el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ya fue condenado, lo que destaca es la falta de diligencia de la parte actora en no ejecutar una sentencia contra la Gobernación del Estado Zulia, que no se encuentra subsumida en los requisitos de ejecución imposible establecidos por la Sala de Casación Social, lo cual es totalmente ejecutable. Que la acción pretendida por la parte actora es totalmente inconstitucional ya que si la relación laboral inició y culminó bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mal pudiera pasarse ahora al amparo de la ley del 2012, lo cual viola el principio de irretroactividad de la ley. Niega que haya existido una relación laboral directa entre la parte actora y los ciudadanos demandados a título personal; niega que se le adeude el monto establecido en el petitum, que en cuanto a la forma de la demanda, la misma no cumple con los requisitos de procedencia, que no hay cualidad activa de los codemandados para hacerse responsables y que la sentencia pendiente en el otro proceso es totalmente ejecutable. En cuanto al fondo, se evidencia que se está intentando un fraude procesal, ya que están utilizando la Ley del Trabajo actual y no la Ley del Trabajo de 1997. Solicitando se confirme el fallo apelado. De igual forma el apoderado judicial del Tercero Interviniente, adujo que en el juicio principal donde resultó condenada la Sociedad Mercantil KRONE C.A y la Gobernación del Estado Zulia, no se llamó como tercero en garantía, de modo que no resultó condenada. Que en este segundo juicio sí fue llamado como tercero, oponiendo la falta de cualidad absoluta ya que no afianza ninguna obligación de cumplir con los accionistas de la empresa y su afianzado realmente es la Gobernación del Estado Zulia, que quedó excluido de esta relación procesal.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, adujo la parte actora que en fecha 27/05/1998, comenzó a laborar en la empresa KRONE C.A., desempeñándose en el cargo de Recaudadora en el “Peaje de San Rafael” para el Consorcio COAVIALZU, el cual fue contratado para la administración del aludido peaje por la Gobernación del Estado Zulia, esto a través del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.). Que a partir del 01/03/2007, la administración del peaje dejó de estar a cargo del denominado Consorcio COAVIALZU y pasó a ser responsabilidad de la empresa KRONE C.A., la cual continuó ejecutando dicha actividad con el mismo personal y en las mismas instalaciones, operando de tal forma una sustitución de patrono en los términos que preveía el artículo 88 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que el 09/05/2007, fue despedida injustificadamente por la empresa KRONE C.A., luego de trabajar de forma permanente e ininterrumpida durante un período de 8 años, 11 meses y 12 días. Que con ocasión a su despido inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Maracaibo, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en el mismo se dictó una providencia administrativa en la que se declaró con lugar la solicitud interpuesta. Que durante la vigencia de su relación de trabajo comenzó a sentir un fuerte malestar en ambos brazos y en la columna vertebral, razón por la cual buscó atención médica en el Centro Médico de Occidente. Que luego de realizados los estudios ordenados por el ciudadano Dr. O.R., esto es, Rayos X de Columna Cervical AP/LAT y de Codo AP/LAT, los mismos evidenciaron una rectificación de curvatura lordótica, fisiológica cervical con discreto reforzamiento posterior del cuerpo vertebral C6 en relación a C5. Que de una electromiografía que se le practicara, se determinó que los hallazgos electrofisiológicos eran compatibles con una lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono-mielínico) de ambos nervios medianos en el túnel del carpo a predominio derecho, con elementos de cronicidad. Que de una Resonancia Magnética de su Columna Cervical, se pudo constatar un ligero desplazamiento posterior y ligeramente lateralizado hacia el lado izquierdo del disco intervertebral C6-C7 compatible con anillo fibroso, presentando una reducción de espacio subaracnoideo anterior a la altura del segmento C5-C7 y una disminución del diámetro antero posterior del canal espinal a la altura del segmento C5-C7; que finalmente se diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de Compresión Distal del Nervio Mediano Izquierdo. Que ante tal diagnóstico realizó la respectiva notificación a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, lo que dio lugar a que la Dra. F.N. (Especialista en S.O. I), certificara en fecha 21/12/2007, que padece del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de Compresión Distal del Nervio Mediano Izquierdo, siendo que tales patologías se configuran como enfermedades de origen ocupacional, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente. Que ante tal situación interpuso formal demanda ante este Circuito Judicial Laboral, peticionando el pago de lo que se le adeudaba por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); bonos vacacionales pendientes; utilidades pendientes; salarios caídos, beneficios de alimentación; indemnización por daño moral; indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente y a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT; todo, contra la sociedad mercantil KRONE C.A. y como responsable solidario (al haber sido beneficiario de las labores ejecutadas por su persona) al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.). Que en dicha causa, con ocasión al recurso de casación que interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada respectivo, se decidió con lugar el mismo, declarándose parcialmente con lugar la demanda intentada en contra de los citados querellados. Que no habiendo la demandada dado cumplimiento de manera voluntaria a dicha decisión, solicitó la ejecución forzosa de la misma, la cual fue decretada, pero que sin embargo, fue imposible efectuarla por no encontrarse bienes de la empresa KRONE C.A.; que luego de tres años de haberse dictado la mencionada sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (definitivamente firme y de fecha 25 de noviembre de 2010), ni la citada sociedad mercantil querellada, ni el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.), han cumplido con lo decidido; por lo que decidió demandar el cobro de lo condenado en el juicio primigenio, a las personas naturales que obraron como socios de la respectiva persona jurídica, esto, motivado al estado de insolvencia de la referida sociedad mercantil y/o entidad de trabajo, razón por lo que luego de citar diversos criterios jurisprudenciales, procede a reclamar la responsabilidad solidaria de quienes eran los accionistas de ésta durante la vigencia de la relación laboral e, incluso, de quienes son sus accionistas actualmente, razón por lo que demanda en primer término, a los ciudadanos R.S.E.M., L.A. CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO, Á.A.V., A.E.J.M.J., I.D.L.C.G.D.B. y E.M.; ello a los fines de que éstos le cancelen la cantidad de Bs. 243.502,96, la cual es producto de una experticia complementaria del fallo realizada en el expediente No. VP01-L-2007-002660, así como los intereses moratorios causados y la indexación de lo reclamado. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Indica que del contenido del escrito libelar puede deducirse que existe una demanda previa y discurrió un procedimiento judicial análogo al presente, en el cual la demandante, obtuvo una sentencia condenatoria donde se condenó a la empresa KRONE C.A. y como responsable solidario al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.), al pago de sus prestaciones sociales. Que en el caso de marras se configura de forma tangible la institución de la cosa juzgada, siendo que luego de citar ciertos criterios doctrinales, indica que resulta incongruente y contradictorio juzgar a los accionistas de la empresa KRONE, C.A., en una nueva causa con idéntico objeto o fin, ya que lo perseguido por la actora es el pago de indemnizaciones inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con la Gobernación del Estado Zulia, por defecto (sustitución patronal) y, de forma residual, con la sociedad mercantil KRONE C.A. y el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z.). Que se trata de falta de diligencia de la demandante en pedir la ejecución forzosa de la cosa juzgada en el juicio ventilado en el Expediente No. VP01-L-2007-002660, contra la Gobernación del Zulia, o su garante la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. De otro lado, sugiere que la querellante ha debido solicitar la notificación e intervención de los hoy accionistas querellados en el referido juicio, ello máxime cuando desde hace tiempo que la doctrina y la jurisprudencia vienen acogiendo el criterio de la responsabilidad solidaria de éstos respecto de las reclamaciones laborales. Que la demandante yerra al plantear el escenario de una ejecución imposible como la justificación que le permitiría incursionar en una nueva acción, sólo que la sentencia proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la que se hace referencia en el escrito libelar es ejecutable y no está subsumida en los presupuestos de ejecución imposible perfilados, entre otras, por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Invoca el texto del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y señala que la relación laboral con la empresa KRONE C.A., nació, creció, se desarrolló, terminó y se litigó bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde el año 1997 hasta el año 2012), por lo que mal puede pretenderse arrastrar cualquier relación jurídico-sustancial que existió y concluyó mucho antes del año 2012, fecha en la cual entra en vigencia la LOTTT, esto porque violaría el Principio de Irretroactividad de la Ley. Niega que haya existido relación laboral alguna con la demandante, que le adeuden la cantidad de Bs. 243.502,96, citando el contenido del numeral 3ero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se deduce que en el libelo de la demanda deben constar los conceptos reclamados con fundamento en la norma sustantiva del trabajo, así como sus correspondientes cálculos y cantidades resultantes. Por las razones, fundamentos y elementos de derecho expuestos, pide que la demanda de marras sea declarada sin lugar.

CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL

SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A:

Expresa en la contestación, que la fianza laboral por la cual se le trae al proceso no ampara, ni tiene nada que ver con las personas naturales que fueron demandadas en la causa, pues no tiene ninguna relación, conexión u obligación que garantizar por lo que respecta a una eventual sentencia condenatoria a los accionados en el presente proceso, razón por lo que debería ser excluida, ello por su falta de cualidad manifiesta, obvia y ostensible. Que sólo podía ser llamada como tercero en garantía por parte de la Gobernación del Estado Zulia. Solicita que una vez verificada la inexistencia de vinculación alguna entre la empresa con algunos de los sujetos que forman parte del proceso, es por lo que se debe declarar su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de marras.

MOTIVACION.

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLIL A.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZMAIRA DEL C.V.F. en contra de los demandados a Título Personal ciudadanos R.S.E.M., L.A. CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y A.E.M.J., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por la actora en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, oponiendo su falta de cualidad, a juicio de esta sentenciadora, estamos al frente de un punto de mero derecho, donde se deberá determinar la posibilidad de demandar a los accionistas de una empresa como personas naturales, estando pendiente la ejecución de una empresa condenada solidariamente en juicio anterior; en tal sentido, y sólo para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Ratificó la prueba documental, consignada con el escrito de subsanación de la demanda, consistente en copia certificada de las dos piezas del Expediente Número VP01-L-2007-002660, identificado con las letras A1 y A2, el cual riela en la pieza principal del presente asunto. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada objetó este medio de prueba, sin embargo, se constata que en fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se trasladó y constituyó en la Sede de la empresa KRONE C.A., y dejó constancia que no se encontraron bienes que se pudieran ejecutar. Asimismo, en fecha 03 de agosto del 2012, la Ciudadana P.U., en su carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual informó que por cuanto los gastos de la Administración Pública Central de Descentralizada se ejecutan con cargo a partidas presupuestarias de la Gobernación del Estado Zulia, para cada ejercicio fiscal, y por encontrarse imposibilitada de dar cumplimiento inmediato a lo sentenciado, propuso la cancelación de los conceptos señalados en la sentencia, correspondientes a los dos próximos ejercicios fiscales siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo sentenciado sin infringir normas especiales de oren público. Por lo que reiteran la disposición de la Gobernación del Estado Zulia de realizar los trámites relativos a la cancelación de los pasivos laborales adeudados y de dar cumplimiento al mandato judicial. Otorgándose valor probatorio esta Juzgadora a las referidas documentales; donde por un lado, queda demostrada la imposibilidad de la parte actora de ejecutar en contra de la empresa demandada primigenia, y en segundo lugar la posibilidad de ver satisfechos sus créditos laborales en la codemandada solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copia certificada del Expediente Número 35.127, correspondiente a la Sociedad Mercantil KRONE C.A., llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Marcado con la letra B, la cual riela en la pieza única de pruebas. En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada no objetó dicha documental, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la forma de constitución de la empresa y sus accionistas. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio al SENIAT. No constan las resultas en las actas procesales, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copias simples contentivas de contrato de servicios profesionales, entre la Gobernación del Estado Zulia y la Empresa Mercantil KRONE C.A, el cual consistió en la administración de la Estación de Peaje de San Rafael y Paraguachón. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó copias simples de Contrato de Fianza Laboral de Cumplimiento. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó original de contrato de servicios No. 2008-SP-002, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia (SAVIEZ) y la Empresa Mercantil KRONE C.A. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó original de Cuadro de Póliza. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se librara oficio a la Gobernación del Estado Zulia, para que remita el contrato original o que se indique que la copia producida corresponde o no a la contratación de donde dimana, así como también se oficie a la Compañía Anónima de Seguros La Occidental para que remita la copia producida en esta causa corresponde o no con la fianza constituida. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE. SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó copia de la fianza laboral Nº 59-1011198, con vigencia desde 09/07/2007 hasta 14 meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de recepción definitiva del servicio, cuya suma afianzada es la cantidad de Bs. 100.876,38. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni la parte actora ni la demandada objetaron dicha documental, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que Seguros La Occidental C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil KRONE C.A, para garantizar al Estado Zulia, por Órgano del SAVIEZ, el cumplimiento de todas las obligaciones pagaderas en dinero. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición del Contrato de Servicios Nº 2007-SP-002, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil KRONE C.A, de fecha 16/03/2007. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Solicitó la exhibición del Acta de Recepción Definitiva del Servicio del Contrato N° 2007-SP-002, suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil KRONE C.A, de fecha 16/03/2007. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, sólo resta a este Superior Tribunal determinar si resultan procedentes los motivos de apelación interpuestos por la parte demandante en el presente asunto; pasando de seguidas esta sentenciadora, tomando en cuenta que estamos al frente de un punto de mero derecho, a estampar las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ciertamente la parte actora en el presente asunto, demanda a los accionistas de la Sociedad Mercantil KRONE C.A., en virtud de una condenatoria ya existente pero no cumplida en otro asunto signado con el número VP01-L-2007-002660, el cual consta en copias certificadas en la pieza principal de este expediente. Asimismo, en contraposición a lo apelado por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada expresó que los ciudadanos demandados a título personal no tienen cualidad en el presente asunto e indica que la sentencia pendiente por ejecución es perfectamente ejecutable.

Esta Alzada, observa que en el expediente signado con el número VP01-L-2007-002660, se demandó a la Sociedad mercantil KRONE C.A., y al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), la cual fue condenada. Definitivamente firme la sentencia, a solicitud de la parte actora, se pretendió ejecutar en contra de la empresa codemandada KRONE C.A., donde dejó constancia el Tribunal de Ejecución que no se encontraron bienes que se pudiesen ejecutar. Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio a la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que ejecutara la medida de embargo decretada sobre los montos que representan las acreencias a favor de la parte actora; constando en las actas procesales que en fecha 02 de agosto de 2012, la Ciudadana P.U., en su carácter de Abogada Sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual informó que por cuanto los gastos de la Administración Pública Central se ejecutan con cargo a partidas presupuestarias de la Gobernación del Estado Zulia, para cada ejercicio fiscal, y por encontrarse imposibilitada de dar cumplimiento inmediato a lo sentenciado, propuso la cancelación de los conceptos señalados en la sentencia, correspondientes a los dos próximos ejercicios fiscales siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de dar cumplimiento a lo sentenciado sin infringir normas especiales de oren público. Por lo que reiteran la disposición de la Gobernación del Estado Zulia de realizar los trámites relativos a la cancelación de los pasivos laborales adeudados y de dar cumplimiento al mandato judicial. Verificando entonces esta Juzgadora que al momento de introducir la nueva demanda la parte actora en contra de los accionistas de la codemandada KRONE C.A., que lo fue el 05/11/2013, aún no se habían vencido los dos ejercicios fiscales contados desde la fecha en que el ente público manifestó que cumpliría con la sentencia definitivamente firme; por lo que mal puede esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora y con lugar la demanda, por cuanto existe una obligación pendiente por parte de la Gobernación del Estado Zulia, la cual reiteró su disposición de realizar los trámites administrativos a la cancelación de los pasivos laborales adeudados y de dar cumplimiento al mandato judicial. Observándose igualmente, que el asunto signado con el número VP01-L-2007-002660, no ha sido terminado por la misma razón, es más, se evidencia del mismo, que su última actuación lo fue en fecha 17 de Enero de 2014, donde se libró oficio al Procurador del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre la inclusión de las cantidades de dinero pendientes a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS, parte actora en el presente asunto, del cual no se observa respuesta alguna, así como tampoco impulso realizado por dicha parte, ello no quiere decir que por esa razón se deba condenar a los ciudadanos demandados a título personal en el presente asunto por la misma cantidad que está pendiente su ejecución.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que por cuanto existe una obligación por parte de la Gobernación de realizar los trámites relativos a la cancelación de lo adeudado a la ciudadana parte actora en el presente asunto, debe forzosamente DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARLIL A.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de abril de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la del Circuito Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUZMAIRA DEL C.V.F. en contra de los ciudadanos R.S.E.M., L.A. CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO y A.E.M.J..

3) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce minutos de la tarde (12:00 p.m).

LA SECRETARIA,

A.F..

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