Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFiliación

Expediente Nº: UP11-V-2012-000481

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.783, domiciliada en la calle 23, entre 7 y 8, casa S/N, frente a la Plazuela, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.921, domiciliado en la carrera 6, entre 11 y 12, casa S/N, cerca de la placita Peña, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.A., antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.A.I.N., igualmente identificado. Alega la parte actora, que de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, nació la niña de autos, de la cual solicita se establezca su filiación paterna, en virtud de que el referido ciudadano se niega a reconocerla de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que han sostenido.

El Despacho Fiscal, procedió a convocar a las partes a objeto de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa ya que el demandado señaló que desconocía la paternidad, no obstante se realizó la prueba heredobiológica a fin de que se determinara la paternidad, por ante la División del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), experticia que arrojó como resultado una paternidad extremadamente probable, en ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia, a solicitar se sirva establecer por decisión judicial la filiación paterna de la niña de autos.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 23 de julio de 2012, se ordenó notificar al demandado, a fin de que compareciera por ante el Tribunal, a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, la realización de la prueba heredobiológica correspondiente, y se librò edicto.

Riela al folio 17 del expediente, edicto publicado en el Diario del Yaracuy, relacionado con la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, el Tribunal fijó por auto de fecha 14 de agosto de 2012, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2012, a las 11:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se certificó la notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada contestaría la demanda y presentaría conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 1 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa al folio 31 del expediente, aceptación por parte de la abogada Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al ciudadano J.A.I.N..

A los folios 82 y 83 del expediente, riela informe de filiación biológica, del ciudadano J.A.Y.N. y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual en sus conclusiones señaló lo siguiente:

2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 80650209:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998760078%.

3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.A.Y.N. puede considerarse altísima sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de experticia promovidas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día miércoles 13 de noviembre de 2013 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.

Riela al folio 98 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano J.A.I.N., mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados T.Y.M.O. y D.M.C.M., para que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, abogada R.C., quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.I.N., debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados T.Y.M.O. y D.M.C.M., inpreabogados Nros. 173.234 y 168.474 respectivamente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada, quien hizo uso de la misma su apoderado judicial y a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, asimismo, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Representación del Ministerio Público, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por las partes y por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Referida a la valoración de las pruebas según las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 342 del año 2011, emanada por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público, que se valora conforme a la libre convicción razonada y a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia únicamente la filiación materna de la niña, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Original de experticia heredo biológica, practicada a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a los ciudadanos L.A. y J.A.I.N., ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), cursante a los folios 5 y 6 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada y donde se evidencia en el resultado de la misma, el índice muy alto de paternidad extremadamente probable, del demandado con respecto a la niña de autos.

PRUEBA DE INFORMES:

UNICO: Informe de filiación biológica proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cursante a los folios 82 y 83 del expediente, en donde señalan que se tomaron muestras sanguíneas del ciudadano J.A.I.N., y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se concluyó lo siguiente: “2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 80650209:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998760078%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.A.Y.N. puede considerarse altísima sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la más alta confianza.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, nació la niña de autos, de la cual solicita se establezca su filiación paterna, en virtud de que el referido ciudadano se niega a reconocerla de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que han sostenido.

El Despacho Fiscal, procedió a convocar a las partes a objeto de agotar la vía de la conciliación, siendo la misma infructuosa ya que el demandado señaló que desconocía la paternidad, no obstante se realizó la prueba heredobiológica a fin de que se determinara la paternidad, por ante la División del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), experticia que arrojó como resultado una paternidad extremadamente probable, en ese sentido, compareció la parte actora ante esta instancia, a solicitar se sirva establecer por decisión judicial la filiación paterna de la niña de autos.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano J.A.I.N. con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana L.A. con el demandado, procrearon a la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerla, de manera voluntaria, y

2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana L.A. y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el IVIC (folios 82 y 83), se señala que: “2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 80650209:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999998760078%.

  1. - El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.A.Y.N. puede considerarse altísima sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”

Igualmente de la prueba heredobiológica practicada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), documento no impugnado en juicio y donde se evidencia en el resultado de la misma, el índice muy alto de paternidad extremadamente probable, del demandado con respecto a la niña de autos.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocida únicamente por la ciudadana L.A. y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana L.A. con el ciudadano J.A.I.N., fue procreada la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y siendo el resultado de la prueba positiva.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la niña, es el ciudadano J.A.I.N., razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana L.A., en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña, en contra del ciudadano J.A.I.N..

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, dejar sin efecto el acta anterior y debe sustituirse por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.783, domiciliada en la calle 23, entre 7 y 8, casa S/N, frente a la Plazuela, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.A.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.921, domiciliado en la carrera 6, entre 11 y 12, casa S/N, cerca de la placita Peña, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija del ciudadano J.A.I.N.; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el N° 342, del año 2011, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.783, domiciliada en la calle 23, entre 7 y 8, casa S/N, frente a la Plazuela, municipio Peña, estado Yaracuy, y J.A.I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.921, domiciliado en la carrera 6, entre 11 y 12, casa S/N, cerca de la placita Peña, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña de autos, llevarán los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2013 Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, sendo las 12:38pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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