Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.M.S., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 del mismo mes y año, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana LUZMIL E.M.M. contra el prenombrado ciudadano, por fijación de pensión de alimentos, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente “la solicitud de falta de competencia” (sic), formulada por el recurrente en escrito de fecha 22 de enero de 2008 y ratificada el 4 de marzo del mismo año, a través de su apoderada judicial, la mencionada profesional del derecho y, en consecuencia, igualmente declaró que ese Juzgado “seguía siendo el competente por la materia para continuar conociendo del presente juicio” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en su auto del 23 de abril de 2008 (folio 22), el a quo remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno las presentes actuaciones, correspondiéndoles por sorteo a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 5 de mayo del mismo año (folio 25), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente y darles el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03048 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la presente regulación de competencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de abril de 2007 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana LUZMIL E.M.M., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.771.422 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el abogado J.D.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.597, por el cual interpuso contra su padre, el ciudadano J.C.M.S., formal demanda por fijación de pensión de alimentos.

En el escrito libelar, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que es hija del prenombrado ciudadano J.C.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, educador, domiciliado en Tovar estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 3.940.535, y de la ciudadana I.L.M., venezolana, mayor de edad, casada, educadora, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.513.276, según así se desprende de la partida de nacimiento cuyo original reposa en los “libros de Registro Civil de Las (sic) Parroquias Tovar y El A.d.M.T.d.E.M., bajo el Nº 55 folio 32 del año 1987” (sic), cuya copia certificada acompaña identificada con la letra “A”.

Que nació el 24 de enero de 1987, por lo que tiene 20 años de edad; estudia la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Universidad de Los Andes, tal como se evidencia de constancia de estudios expedida el 16 de enero de 2007 por la Oficina Central de Registro de Estudiantes de la mencionada casa de estudios, la cual produce marcada “B”; y vive alquilada en la Urbanización “Don Perucho”, avenida 5, casa N° 316, Parroquia A.d.M.S.M.d. estado Mérida, según así consta de contrato privado de arrendamiento que acompaña signado con la letra “C”.

Que ha sido mantenida por su padre y su madre desde el día en que nació, pero que, desde el mes de noviembre de 2006, aquél dejó de darle auxilio financiero, alegando que ella era mayor de edad y que debía dejar de estudiar y buscar un trabajo para mantenerse, ya que él no estaba dispuesto a ayudarla en forma alguna. Que ello aconteció porque asistió al acto oral del juicio de divorcio de sus progenitores.

Que su madre no puede costearle ella sola sus estudios, ya que también debe mantener a su hermana, quien es menor de edad, y que tampoco es ayudada económica ni “moral mente” (sic) por su padre, a pesar que el mismo devenga más de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de jubilación otorgada por el “Ministerio Popular para la Educación” (sic).

Que sus gastos mensuales ascienden a CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), discriminados así: “Alquiler de habitación CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo); comidas 12.000,00 diarios, es decir, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) mensuales, transporte VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales y unos CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales en artículos de limpieza, tales como jabón, crema dental, shampoo, papel sanitario, toallas sanitarias, desodorantes y otros similares” (sic).

Que anualmente necesita por lo menos “dos pares de zapatos, vestidos, pantalones, blusas, franelas, gastos de diversión y vacaciones, asuntos (sic) estos que pueden llegar a sumar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) anuales” (sic).

Que ha procedido a buscar un trabajo que le permita estudiar y no lo ha conseguido “debido a que todos le impiden asistir a clases o estudiar y realizar las actividades que debe realizar académicamente” (sic).

Que, como ya había dicho, sólo recibe ayuda por parte de su madre, no de su padre, pero el ingreso de aquélla no es suficiente para mantener a su hermana y a ella.

Finalmente, con fundamento en los artículos 383, literal b, 384, y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prenombrada ciudadana LUZMIL E.M.M., concluyó su exposición interponiendo formal demanda contra su padre J.C.M.S., por fijación de pensión de alimentos, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, por concepto de alimentos, y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por “bono para la adquisición de vestimenta, zapatos y vacaciones, una vez, al año, en el mes de diciembre” (sic).

Por auto de fecha 27 de abril de 2007 (folios 6 y 7), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante ese Juzgado, a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que le concedió como término de distancia, comisionando para la práctica de dicho acto de comunicación procesal al Juzgado del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual remitió con oficio los correspondientes recaudos.

Mediante escrito del 22 de enero de 2008 (folio 8), el demandado, ciudadano J.C.M.S., asistido por la abogada A.A.R., alegando que el mencionado Tribunal era incompetente por razón de la materia para conocer del referido juicio, le solicitó declinara la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al cual consideró materialmente competente; pedimento éste que hizo sobre la base de los argumentos que, por razones de método, ad litteram, se reproducen a continuación:

(omissis)

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regula; por su parte, el artículo 60 ejusdem (sic) dice que la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en concordancia con el artículo 49, ordinales 3 y 4 de la CONSTITUCION (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En otras palabras, siendo la competencia en razón de la materia de orden público y pudiéndose solicitar la incompetencia en cualquier estado y grado del Proceso (sic); es que vengo en esta oportunidad en aras de la celeridad procesal y de la justicia a solicitar la incompetencia de este juzgado para conocer del presente caso, toda vez que la materia que se discute es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

La querellante, mi hija, es mayor de edad, no obstante el objeto de la pretensión, tal como se desprende del artículo 383, ordinal (sic) b, de la LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic) invocado es la extensión de la pensión alimentaria de conformidad con la excepción prevista en dicho artículo en los casos:

A) Omissis. (sic) B) Que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos renumerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En efecto Ciudadana (sic) Jueza, los hechos contenidos en la pretensión de la demandante, aunque no lo solicita en el petito de su escrito libelar, se infiere que es una petición de extender la obligación alimentaría prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Especial, cuyo beneficio se extingue al alcanzar el beneficiario su mayoridad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 384 ejusdem.

En razón de lo anterior solicito formalmente, que este juzgado se sirva declinar su competencia de la presente causa, en el juzgado (sic) de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, todo de conformidad con sentencia Nº 1756 de la Sala Constitucional de fecha 23 de agosto de 2004, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y Sentencia (sic) Nº 0784 de la Sala de Casación Social de fecha 07 de Julio (sic) de 2005. Así pido sea declarado (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En fecha 18 de febrero de 2008 (folio 9), el demandado, asistido por la abogada A.A.R.D.M., le confirió a ésta ante la Secretaria del Tribunal a quo poder apud acta para que lo represente en el referido juicio.

En nota de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 10), la Secretaria titular del Juzgado de la causa dejó constancia que siendo ese el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente en ese Tribunal por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia del 25 de febrero de 2008 (folio 11), la prenombrada apoderada judicial del demandado, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto la referida nota de Secretaría de fecha 21 del citado mes y año y procediera a decidir sobre la solicitud de declinatoria de competencia que formuló en escrito del 22 de enero del referido año.

En escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2008 (folio 12), la representación procesal del demandado de autos ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito del 22 de enero de 2008 y su diligencia de fecha 25 de febrero de ese mismo año y, en consecuencia, pidió al a quo declinara de inmediato su competencia en el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual --a su decir-- debía hacerlo in limine litis, esto es, “antes de la contestación de la demanda, por cuanto al declinar en una etapa posterior… traería como consecuencia que aquel Juzgado tendría que reponer la causa a estado de volver a citar por ser este procedimiento totalmente distinto al de los Juzgados ordinarios” (sic). Asimismo, solicitó que, por esa razón, se dejara “sin efecto la nota de secretaría y se proceda a decidir la incompetencia solicitada, que de resultar positiva evitaría un proceso inútil que choca con el principio de economía procesal y la celeridad propia del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, la postulante invocó todo el valor jurídico del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso y, en su numeral 4, el “derecho al Juez natural”, y consignó facsímil de extracto de la sentencia N° 1756, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera publicado en la obra “Jurisprudencia Venezolana” de Ramírez & Garay, tomo 214, páginas 304 al 307, la cual obra agregada en los folios 14 y 15 del presente expediente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2008 (folios 16 y 17), el Tribunal de la causa se pronunció respecto del alegato de incompetencia por razón de la materia y la consiguiente solicitud de declinatoria formulada por el demandado, la cual declaró improcedente y, en consecuencia, dispuso que ese Juzgado seguía siendo el competente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, con fundamento en la motivación que se transcribe a continuación:

"(omissis) Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 383 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:

‘Extinción. (La obligación alimentaría (sic) se extinguirá) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Del contenido de la trascripción legal, se desprende que una vez que haya sido fijado por el tribunal (sic) de Protección el cumplimiento de una obligación alimentaría (sic), corresponde su extensión al tribunal (sic) de Protección, aún en el caso de que el beneficiario haya adquirido la mayoría de edad.

En el caso de autos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no existe pronunciamiento alguno por parte de algún tribunal con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se haya fijado el cumplimiento de obligación alimentaría (sic) con anterioridad, en consecuencia, y por haberse interpuesto la presente solicitud por la ciudadana LUZMIL E.M.M., quien para el momento de la presentación de la demanda y en los actuales momentos es mayor de edad, siendo tutelada en cuanto a su petición por los tribunales con jurisdicción civil, en tal sentido y resultando de los autos que este Juzgado es competente para continuar conociendo de la presente acción (sic), se declara improcedente la solicitud de falta de competencia alegada por la parte demandada en escrito de fecha 22 de enero del año 2.008 (sic) y ratificado el 04 de marzo del año 2.008 (sic), a través de su apoderada judicial A.A.R.d.M., y como consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sigue siendo el competente por la materia, para continuar conociendo del presente juicio. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, que obra agregada al folio 19 del presente expediente, la apoderada de la parte demandada, abogada A.A.R.D.M., se dio por notificada de la referida sentencia e interpuso contra la misma el presente recurso de regulación de competencia en los términos siguientes:

(Omissis) Me doy por notificada de la decisión de este tribunal (sic) de fecha 13 de MARZO (sic) de 2008, que corre los folios 43 al 44 del presente expediente, y por cuanto no estoy de acuerdo con la misma la impugno mediante el Recurso de Regulación de la Competencia, ya que la presente causa se confine a una pensión alimentaria de manutencion (sic), cuyo conocimiento le corresponde al Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, tal como lo establece la sentencia N° 1756 de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2004, publicada en Ramírez y GARAY (sic), tomo 214, paginas (sic) 304 al 307. En consecuencia, pido el envio (sic) al Juzgado Superior las Copias (sic) Certificadas (sic) de los siguientes actos: folios 1 al 4, 8 al 9, 24 y su vuelto, 35, 36, 37, 38, 39 y su vuelto, 40 al 41, 42, 44 al 45 inclusive (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del conflicto, controversia o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sancionada el 3 de septiembre de 1998, promulgada el 2 de octubre del mismo año, publicada en la Gaceta Oficial de esa misma fecha y que entró en vigencia el 1º de abril de 2000 estableció las normas atributivas de competencia por razón de la materia de los Jueces a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente que dicho texto legal instituye, organiza y regula. Al respecto, su artículo 177 dispone:

"Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidades de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  12. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  13. Conflictos laborales;

  14. Demandas contra niños y adolescentes;

  15. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente;

    Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho:

  16. Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

  17. Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

  18. Abstención de los Consejos de Protección;

  19. Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente con las decisiones del C.d.D. que nieguen o revoquen el registro o inscripcion de programas;

  20. Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4º del Capítulo IX de este Título;

  21. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  22. Procedimiento de tutela;

  23. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  24. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

  25. Régimen de visita;

  26. Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

  27. Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

  28. Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

    Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes".

    Las normas generales atributivas de competencia establecidas en el artículo supra inmediato transcrito, deben concordarse con la regla de la misma índole consagrada en el artículo 115, primera parte, de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    .

    Es de advertir que las disposiciones legales anteriormente transcritas aún se hallan vigentes, y por ello tienen aplicación en el caso de especie, no obstante que en fecha 10 de diciembre de 2007 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de que este texto legal todavía no ha entrado en vigencia plena, pues las normas procesales que contiene --entre las cuales se encuentran las atributivas de competencia-- comenzarán a regir después de consumada la vacatio legis establecida en su artículo 680, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.- Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, (sic) se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien en dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación

    .

    Igualmente debe señalarse que las normas procesales atributivas de competencia en materia de protección de niños y adolescentes son de eminente orden público, incluso aquellas relativas a la competencia por razón del territorio, pues, en los procesos que se ventilan en esa rama jurisdiccional debe necesariamente intervenir el Ministerio Público, según así lo establece expresamente el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tales disposiciones legales tienen carácter absoluto y, por ende, son inderogables convencionalmente por las partes ex artículo 47 del citado Código.

    El literal d) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente transcrito, expresamente atribuye competencia al Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, para conocer, en primer grado, de asuntos de familia relativos a obligación alimentaria, competencia ésta que es reiterada por el artículo 384 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 384. Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiendose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título

    .

    Ahora bien, en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 365 al 384), están establecidas las más importantes disposiciones sustantivas relativas a la obligación alimentaria en favor de niños y adolescentes, determinándose expresamente en el artículo 383 las causas de extinción de tal obligación, en los términos siguientes:

    Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    Como puede apreciarse, la norma contenida en el literal b) del articulo supra inmediato transcrito, prevé como una de las causas de extinción de la obligación alimentaria que el beneficiario de la misma haya alcanzado la mayoría de edad; sin embargo, expresamente exceptúa los casos en que éste “padezca de deficiencias físicas o mentales que lo imposibiliten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados”, disponiendo que en esta última hipótesis “la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

    De la interpretación gramatical y sistemática de las normas legales anteriormente citadas, se evidencia indubitablemente que el órgano jurisdiccional materialmente competente para conocer, en primer grado, de la acción principal mediante la cual se haga valer cualquier pretensión procesal relativa a obligación alimentaria en favor de niños o adolescentes (establecimiento, cumplimiento o revisión), es el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que haya sido designado por el Presidente de éste, según su organización interna; siendo de advertir que, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta competencia se perpetúa o permanece inmodificable aun cuando el niño o adolescente de que se trate, durante la pendencia del juicio, adquiera la mayoría de edad.

    En relación con la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado, de la aprobación judicial para la extensión de la obligación alimentaria a favor del mayor de edad hasta los veinticinco años a que se contrae la norma contenida en el literal b) in fine del precitado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia Nº 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (Caso: K.A.A.A. en amparo, exp. N° 04-1019) --la cual fue citada por la representación judicial del recurrente y cuyo facsímil produjo con su escrito de impugnación--, en la que, “con carácter vinculante”, determinó que “la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son (sic) las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente”. En efecto, en dicho fallo se expresó:

    (Omissis)

    Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.

    Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

    La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte A.R.-Romberg señala que: ‘considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.’

    La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

    ‘Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público’.

    Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

    ‘Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.’

    La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

    La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

    A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’

    Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.’ (Subrayado añadido)

    Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

    Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    ‘Extinción. La obligación alimentaría (sic) se extingue:

    (...)

    b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.’

    Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

    La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

    Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

    ‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente’. (Subrayado añadido)

    En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

    ‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.’ (Subrayado añadido)

    Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

    Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

    En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.

    De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide

    (Las cursivas y el subrayado son del texto copiado) (htpp://www.tsj.gov.ve).

    Como puede apreciarse, en el precedente judicial contenido en el fallo anteriormente transcrito el M.T. no limitó la competencia de las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente, para conocer de una sola especie de demandas que se interpongan con motivo de extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en particular, a aquellas en las que el actor alegue ser beneficiario de una pensión alimentaria fijada con anterioridad siendo menor de edad --como lo entiende la jueza a quo en el caso de especie--, sino que incluyó “todas las demandas que se intenten con motivo de extensión de obligación alimentaria”, a que se contrae la precitada norma legal. En consecuencia, debe concluirse que, según el precedente judicial vinculante de marras, la indicada competencia comprende toda demanda en que se haga valer cualquier pretensión procesal con fundamento en el referido motivo, independientemente de que su objeto inmediato sea el establecimiento, cumplimiento o revisión de la obligación alimentaria o la continuación en el pago de una pensión prefijada judicial o convencionalmente, y de que el actor intente tal demanda o solicitud antes de que cumpla los dieciocho años de edad.

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos el precedente judicial vinculante contenido en el fallo supra inmediato transcrito y, en consecuencia, a la luz de sus postulados y de las demás consideraciones expuestas, procede a decidir la cuestión de competencia sometida a su conocimiento, lo cual hace de seguidas:

    De la atenta lectura efectuada al libelo de la demanda y su petitum, cuya copia fotostática certificada obra agregada a los folios 2 al 5, aprecia el juzgador que, al contrario de lo sostenido por la Jueza a quo, la pretensión allí deducida por la ciudadana LUZMIL E.M.M. contra su padre, ciudadano J.C.M.S., por fijación de pensión de alimentos, se subsume en el supuesto de hecho a que se contrae la norma contenida en el literal b) in fine del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.

    En efecto, de los términos de dicha demanda, la cual fue legalmente fundada en los artículos 383, literal b), 384, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo resumen se hizo ut retro, se colige que la actora --quien, según su propia aseveración, para la fecha de su interposición contaba con veinte años cumplidos, lo cual se encuentra corroborado con la copia certificada de su partida de nacimiento que obra agregada a los autos-- lo que pretende es obtener judicialmente a su favor la extensión de la obligación alimentaria a cargo de su padre, a que se contrae el precitado literal b) del artículo 383 de dicho texto legal, motivado a que --a su decir-- se encuentra realizando estudios universitarios que le impiden efectuar trabajos remunerados; y, por ello, a ese efecto, tal como se evidencia del petitum del escrito libelar, interpuso formal demanda contra su progenitor para que convenga en pagarle o, en su defecto, a ello fuese condenado por el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, por concepto de alimentos, y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por “bono para la adquisición de vestimenta, zapatos y vacaciones, una vez, al año, en el mes de diciembre” (sic).

    Habiéndose, pues, interpuesto en el caso de autos una demanda con motivo de extensión de obligación alimentaria, a que se contrae el literal b) in fine del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las consideraciones que anteceden y en aplicación, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, antes citada, y las normas contenidas en el literal d) del parágrafo primero del artículo 177 y el artículo 384 de la mencionada ley, este juzgador concluye que la competencia por razón de la materia para conocer, en primer grado, de tal demanda no corresponde a la “Jurisdicción Civil Ordinaria” y, en concreto, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sino a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien la Presidenta de dicha Sala, conforme a la reglamentación interna, le asigne su conocimiento, la que, además, de conformidad con el artículo 453 eiusdem, también es competente por razón del territorio para conocer de la acción propuesta, puesto que la actora se encuentra domiciliada en la Parroquia A.d.M.S.M.d. esta entidad federal, y así se declara.

    En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta, y, en consecuencia, revocará la sentencia impugnada.

    Finalmente, el juzgador advierte a la jueza a quo, abogada Y.F.M., que, en sus decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo del principio de seguridad jurídica, debe atenerse a las interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello sin perjuicio de que, en el supuesto de que discrepe de las mismas, en ejercicio de su independencia judicial, formule con el respeto debido las consideraciones en que base su disentimiento, lo cual pudiera contribuir a lograr el abandono o modificación del precedente de que se trate; advertencia que se hace, puesto que en el caso de especie, la susodicha jurisdicente no se atuvo a la interpretación vinculante hecha por dicha Sala en la sentencia transcrita parcialmente ut supra.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.M.S., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 13 de marzo de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana LUZMIL E.M.M. contra el prenombrado ciudadano, por fijación de pensión de alimentos, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente “la solicitud de falta de competencia” (sic), formulada por el recurrente en escrito de fecha 22 de enero de 2008 y ratificada el 4 de marzo del mismo año, a través de su apoderada judicial, la mencionada profesional del derecho y, en consecuencia, igualmente declaró que ese Juzgado “seguía siendo el competente por la materia para continuar conociendo del presente juicio”.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio de alimentos, a la Jueza Unipersonal de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien le corresponda por distribución.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la presente incidencia.

Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la una y dieciocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03048

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