Decisión nº 389 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 389-04 CAUSA N°.2Aa-2435-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado EUDO J.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.484, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, licenciada, titular de la cédula de identidad N° 5.721.590, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2004, en la cual se ACUERDA NEGAR LA ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLXI A/T, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, AÑO: 2001, SERIAL DEL MOTOR: 4G92MS2530, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK4ASR10009308, PLACAS: VBB-50B, solicitado por la ciudadana L.V. ya identificada; por lo que esta Sala antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa la Sala que el profesional del Derecho, Abogado EUDO TROCONIS, interpone recurso, en forma tempestiva, el día 18 de Octubre de 2004, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin indicar la norma en la cual fundamenta su escrito.

No obstante de autos también se evidencia que en fecha 20 de Octubre de 2004, es decir el sexto día siguiente a la decisión, el accionante interpone escrito de fundamentación de su recurso.

Por lo que los Miembros de este Juzgado de Alzada en fecha 05 de Noviembre de 2004, declaran admisible el recurso interpuesto, por cuanto del mismo se desprende que fue planteado de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el principio de la doble instancia y dando cumplimiento a la sentencia N° 334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Septiembre de 2003, la cual expresa:

Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia, no les está dado a las C.d.A. desestimar por manifiestamente infundado los recursos de apelación, o declararlos sin lugar, como en el presente caso, por considerar que no ha cumplido los requisitos o formalidades previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, han de resolver por separado, todos los planteamientos del recurrente, ya sea negando o acordando los mismos, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es posibles a las C.d.A. dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales exigidos para su fundamentación

. (Las negrillas son de la Sala).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente en fecha 18 de Octubre de 2004, interpone recurso de apelación bajo los siguientes términos:

Indica que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2004, mediante la cual niega la entrega a su poderdante ciudadana L.V., identificada en actas, el vehículo solicitado, por cuanto su representada es compradora de buena fe y la presunta propietaria A.M.P. nunca reclamó el vehículo pese a tener conocimiento de su recuperación por mucho tiempo y tampoco hay constancia en actas que el vehículo estuviera asegurado por la empresa Seguros Nuevo Mundo.

En el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2004, el Abogado EUDO J.T.M., esgrime como FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, prácticamente los mismos motivos expresados en su recurso de fecha 18 de Octubre de 2004 y plantea como PRIMER fundamento que la ciudadana L.V. es una compradora de buena fe, la cual fue estafada vilmente por el ciudadano que le vendió el vehículo al cual se hace referencia.

Como SEGUNDO particular expresa que su representada es la única que solicitó la entrega material del vehículo de manera formal; el hecho de que esté el vehículo solicitado, implica que la ciudadana que aparece como presunta propietaria la señora A.M.P., tenía la obligación de solicitar su entrega y nunca lo hizo, pese a que fue informada de la aprehensión del vehículo solicitado. Agrega que en el caso de autos, ninguna persona que no fuera su poderdante se presentó reclamando el vehículo señalado.

Como TERCER particular expresa que no consta en actas que existía una póliza de Seguros “Nuevo Mundo”, que haya cubierto el robo o pérdida del vehículo señalado y que ampare a la supuesta propietaria.

Por lo tanto solicita para su representada, ciudadana L.V., a la Corte de Apelaciones que conozca de esta apelación, le haga entrega material del vehículo en referencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante alega que su representada es legítima propietaria de un vehículo con las siguientes características: Placas: VBB-50B, Serial de Carrocería: 8X1CK4ASR10009308, Serial del Motor: 4G92MS2530, Marca: MITSUBISCHI, Modelo: LANCER GLX1 A/T, Año: 2001, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; y le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 18 de Diciembre del año 2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 165 de los libros de autenticaciones respectivos, dicho vehículo le fue retenido a su representada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y cuya averiguación se siguió por ante la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente signado con el N° 24F39-0169-03.

Finalmente el apoderado judicial de la ciudadana L.V. explana que el vehículo propiedad de su representada presenta adulteración de seriales por lo que la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia se negó a entregárselo y por cuanto su apoderada fue compradora de buena fe y está retenido desde hace meses y es un medio de sustento para su familia porque trabaja con él, es por lo que solicita que una vez previo al cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le entregue dicho vehículo en depósito a su representada, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de las actas que conforman la presente causa, se evidencian las siguientes actuaciones:

Al folio catorce (14) de la causa corre inserta denuncia común, de fecha 04 de febrero de 2003, formulada por la ciudadana Y.B.K.B., quien entre otra cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a las 8:15 de la noche momentos que me encontraba en mi residencia en la dirección antes descrita en compañía de mi hija de nombre V.G., una amiga de nombre A.M.P.U., y mi hermano de nombre G.K.B., cuando de repente llegaron cuatro sujetos quienes portando arma de fuego luego de someternos en un cuarto de mi casa, nos despojaron como de trescientos mil bolívares en efectivo, prendas de oro por un monto aproximado de tres millones de bolívares, nuestros celulares, nuestros documentos personales que estaban en nuestras carteras, al igual de dos vehículos con las siguientes características: Un vehículo Mitsubischi Lancer, año 2001, de color a.c., placas SAS-69M, valorado en 14.800.000 de bolívares, el cual es propiedad de la señora A.M.P.U., titular de la cédula de identidad 4.147.756 y el otro un Daewo Racer, de color Beige, año 1.997, placas VAG-42R, el cual pertenece a mi hermana I.E.K., y quiero acotar que ambos vehículos se encuentran asegurados…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio dieciséis (16) de la causa se evidencia MEMORANDUM, signado con el N° 9700-135-DZ, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja solicitado a nivel nacional el vehículo Mitsubischi Lancer, año 2001, de color a.c., placas SAS-69M, Serial de Carrocería 8X1CK4ASR1000893.

Igualmente consta al folio diecinueve (19) orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público.

Así mismo al folio veintitrés (23) de la causa se observa Acta Policial de fecha 04 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios Á.R.P. y J.R.C. en la cual se dejó plasmado lo siguiente: “El día Jueves 04 de Marzo del (sic) 2004, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Punta de Iguana adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando observamos un vehículo que transitaba por esa misma vía con dirección La Rita- Maracaibo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISCHI, MODELO: LANCER GLX1, COLOR: AZUL, TIPO: SADAN (sic), CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: VBB-50B, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, a fin de efectuarle revisión de los seriales de identificación, actuación esta (sic) amparada según lo tipificado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, éste resultó ser y llamarse VASQUE (sic) R.L.Y., titular de la cédula de identidad No. V-5.721.590, de profesión u oficio docente… (Omissis)…seguidamente se le solicitó la documentación de propiedad del vehículo presentando lo siguiente, un certificado de registro de vehículo signado con los dígitos 3920164 a nombre de ANDALUZ FREIRE C.A., cédula de identidad 14.774.829, donde aparece reflejada (sic) las siguientes características: Placas: VBB-50B, Serial de Carrocería: 8X1CK4ASR10009308, Serial del Motor: 4G92MS2530, Marca: Mitsubische (sic), Modelo: Lancer GLX1, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, de fecha 27 de Enero del (sic) 2002. Se le aplicó la criptografía obteniendo como resultado que el mencionado documento es falso (apocrifico) (sic). Y un documento de compra y venta a nombre del ciudadano C.A. ANDALUZ FREIRE…(Omissis)…quien le vende a la ciudadana L.Y.V.R., se procedió y (sic) realizarle una inspección a los seriales de carrocería obteniendo como resultado 1) Que el serial de carrocería vin estampado a troquel bajo relieve en la pared de fuego, signado los dígitos alfa numérico 8X1CK4ASR10009308, se pudo observar que los cuatro últimos del orden de producción los cuales son 9308 se encuentra alterado 1.-) (sic) Que el serial de seguridad la cual (sic) debería ir ubicado debajo de la carrocería del piso de atrás del copiloto exactamente a la altura de la cajera, se pudo observar que se encuentra desprendido evidenciándose los dos electro puntos que es colocado por el fabricante se procedió a retener preventivamente el mencionado vehículo…”

Consta al folio treinta (30) de la causa C.d.R.d.V., emanada del Comando Regional No 3, de la Sección de Investigaciones Penales, por cuanto el vehículo presenta documento falso y sus seriales alterados, suplantados.

Así mismo, al folio treinta y dos (32) de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento practicada por expertos al servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de carrocería (VIN) se encuentra ALTERADO Y SOLICITADO.

2.- Que el serial del motor se determina ALTERADO.

3.- Que el certificado de Registro de Vehículo se encuentra FALSO (APOCRIFICO) (sic)

.

Igualmente al folio cincuenta y cuatro (54) riela Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, suscrito por los expertos S.M. y J.S.d. la Brigada de vehículos de la Delegación del Estado Zulia, de fecha 11de Marzo de 2004, en la cual se presentaron las siguientes conclusiones:

Presenta la Chapa de la pared transversal Falsa.

Presenta el serial del motor Falso.

Presenta la chapa de seguridad en el piso desincorporada.

Presenta el serial de carrocería en bajo relieve ubicado en la pared de fuego de la unidad, donde se observan sus últimos cuatro dígitos falsos e identificados mediante activación química de seriales borrados sobre metal.

La unidad se logró identificar

. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio sesenta y seis (66) riela Certificado de Registro de Vehículo N°.3920164, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: VBB-50B, Serial de Carrocería: 8X1CK4ASR10009308, Serial del Motor: 4G92MS2530, Propietario: C.A.A.F., titular de la cédula de Identidad 14.774.829, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Mitsubishi, Modelo Lancer GLX A/T, Año: 2001, Color: Azul, Capacidad: 5 ptos. No obstante, consta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente expediente experticia de reconocimiento practicada por el Distinguido Fernandeo Luzardo a los fines de presentar un informe de la originalidad o falsedad del título de propiedad del vehículo objeto de la presente causa, en el cual quedó plasmado lo siguiente:

A.- Se procedió a realizar un estudio técnico de lectura al certificado de registro de vehículo N° 3920164 del vehículo con las siguientes características: PLACAS: VBB-50B, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK4ASR10009308, SERIAL DEL MOTOR: 4G92MS2530, a nombre de: C.A.A.F., C.I. 14.774.829.

B.- Se le aplicaron todas las claves emitidas, por el ente emisor (I.N.T.T.T.) y las mismas no coincidieron.

C.- Se le verificaron las barras de seguridad, y las mismas son falsas.

D.- Se verificó la calidad del papel y el llenado el cual es falso.

E.- Se investigó a través del Sistema Nacional de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.- CARACAS) del asiento del vehículo y el mismo no registra en la base de datos de ese organismo.

F.- En conclusión el certificado de Registro es falso y no registra en la base de datos del (I.N.T.T.T- CARACAS).

G.- OBSERVACIONES: Se verificó en la base de datos del sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.) y el vehículo antes identificado no se encuentra solicitado por los cuerpos de seguridad del estado

. No obstante, como ya se expresó anteriormente al folio dieciséis (16) de la causa riela Memoranum donde se deja constancia que mediante oficio N° 9700-135-DZ- se deja solicitado a nivel nacional el vehículo identificado en autos.

Al folio doce (12) riela oficio N° 9700-135-AI 8891, de fecha 12 de Julio de 2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual expresa que: “…cumplo en informarle que el vehículo marca Mitsusbihi (sic), modelo Lancer, placas VBB-50B, color azul, serial de carrocería 8X1CK4ASR10009308, serial del motor 4G92MS2530, al ser consultado por el sistema integrado de información policial y por el sistema de enlace Setra, no registra solicitud ni propietario…”

Se evidencia al folio 72 de la causa Acta de Negativa suscrita por el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público Abogado A.R.C., en la cual el Representante de la Vindicta Pública considera pertinente negar la entrega del vehículo identificado en autos, solicitado por la ciudadana L.V.R., en fecha 04 de Mayo de 2003.

Consta al folio setenta y cuatro (74) oficio distinguido con el N° ZUL-F39-1442-04, donde el Representante Fiscal expone que el vehículo no es imprescindible para la investigación.

Así mismo se observan a los folios noventa y uno (91) y noventa y tres (93) original de documento de compra venta realizada en fecha 18 de Diciembre de 2003, por los ciudadanos C.A.A.F. y L.Y.V.R. y Acta de Revisión de fecha 04 de Marzo de 2003 emanada del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., suscrito por el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., donde el ciudadano C.A. manifiesta ser el propietario del vehículo.

Del análisis realizado a las actas que anteceden ha quedado evidenciado que:

No consta en la presente causa, documento alguno que avale que la solicitante es la legítima propietaria del vehículo, aunado al hecho que el Certificado de Registro supuestamente expedido por el MINFRA, es falso, y que los resultados arrojados por una de las experticias practicadas posibilitaron la identificación del vehículo como el mismo que aparece solicitado según expediente N° C-345.640, de fecha 04-02-2003 por el delito de Robo, denunciado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación, tal como se evidencia al folio 54 de la causa, por lo que concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, que no pudiendo la recurrente con la documentación aportada comprobar la propiedad del mismo, y no pudiéndose determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado ya que el documento que sirvió de base al Registro Automotor permanente aparece discutida su legitimidad, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejó constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, consideran los Miembros de este Órgano Colegiado que la juez a Aquo en la recurrida estableció acertadamente que “…no habiendo demostrado la solicitante la propiedad del vehículo solicitado y habiéndose dado con el verdadero propietario al realizarse la reactivación de los seriales, siendo propietaria la ciudadana A.M.P., como se desprende de la denuncia común realizada por la ciudadana Y.B.K., es procedente en derecho negar la entrega del vehículo aquí solicitado y se acuerda oficiar a la empresa de Seguros Nuevo Mundo a fin de informar sobre la recuperación del vehículo. Por lo que comparte el criterio esgrimido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ASI SE DECIDE.

Por otra parte estiman quienes aquí deciden con relación al alegato del Abogado EUDO TROCONIS, que no se evidencia en actas que existía una póliza de seguros que haya cubierto el robo o pérdida del vehículo identificado en actas y que ampare a la supuesta propietaria; que éste no se constituye en un fundamento para la entrega del vehículo a la solicitante, por cuanto lo que se está cuestionando en la presente decisión es la titularidad del mismo. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido los Miembros de esta Sala de Alzada concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX1 A/T, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10009308, SERIAL DE MOTOR: 4G92MS2530, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS VBB-50B, al Profesional del Derecho EUDO J.T.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana L.V., suficientemente identificada en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EUDO J.T.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.484, en su carácter de defensor de la ciudadana L.V.; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre de 2004, en la cual NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX A/T, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK4ASR10009308, SERIAL DEL MOTOR: 4G92MS2530, COLOR: AZUL, AÑO: 2001, PLACAS: VBB-50B, a la ciudadana L.V., y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 389-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

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