Decisión nº PJ0592011000046 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional.

Caracas, diecinueve (19) de Agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-O-2011-015869.

JUEZA PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE (presunta agraviada): LUZNARY Y.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.C.L. y C.A.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.981 y 147.665 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (presunta agraviante): Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente asunto contentivo de acción de A.C. contra actuaciones judiciales, emitida por parte la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. R.C., correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

  1. - Que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consideran que le han sido vulnerados los derechos constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al debido Proceso a la ciudadana LUZNARY Y.V.V., en virtud del decreto de otorgamiento de Medida Provisional de Custodia de los niños Identidad omitida , a su progenitor ciudadano A.E.D.D., titular de la cédula de identidad número V-18.186.654, decreto éste dictado por la jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de julio de 2011.

  2. - Que la Jueza a quo dictó sentencia en el cuaderno de medidas provisionales en fecha 15 de julio de 2011, siendo un acto lesivo incurriendo en una falsa calumnia, ocasionándole a su mandante una violación de sus derechos constitucionales, por no constar en autos notificación previa a la sentencia ni al procedimiento seguido, ya que fue notificada en su lugar de trabajo en fecha 03 de agosto de 2011.

  3. - Que en fecha 12 de diciembre de 2010, fue dictada una medida de protección por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en virtud que la ciudadana LUZNARY VEGA, residía en el hogar de sus padres junto a su hermano J.L.V., el cual está presuntamente implicado en actos lascivos contra sus sobrinos los niños Identidad omitida , hecho por el cual está detenido en el Internado Judicial “La Planta”, en donde aún no se puede hablar de culpabilidad por cuanto no se ha realizado la audiencia preliminar y el Ministerio Público no ha recabado las actas médico forense practicadas a los niños; sólo consta en autos las experticias psicológicas practicadas pro las expertas II, licenciada REBECA MAESTRE, la cual pone en duda categóricamente por hacer juicio de valor a la ciudadana LUZNARY VEGA.

  4. - Que posteriormente introdujo un escrito ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Parroquia-Petare, para revocar las medidas dictadas por ese ente la cual fue acordado, por estar la ciudadana LUZNARY VEGA, alejada de la vivienda principal de sus padres, previa consignación del contrato de arrendamiento, donde constaba que la joven IVETTE VEGA, LUZNARY VEGA y sus hijos vivían en calidad de inquilinas en la casa de una prima, hecho éste que se le indicó al ciudadano A.E.D.D., para que ayudará a su esposa y la respuesta que éste le dio fue “eso es su problema, yo no tengo que ver en eso”.

  5. - Que por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursa demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra el ciudadano A.E.D.D., ya que éste solo suministra a los niños la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), a favor de los niños Identidad omitida , debiendo la ciudadana LUZNARY VEGA, redoblar el turno de trabajo par darle el sustento a sus dos pequeños hijos.

  6. - Que como una persona tan irresponsable puede pedir la custodia de sus hijos si no cumple con la manutención de sus hijos.

  7. - Que la decisión dictada pro el a quo es objeto de violación de orden constitucional, porque la ciudadana LUZNARY VEGA, no fue notificada del procedimiento de modificación de custodia que se le seguía por ante el Tribunal Segundo (2°) de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

  8. - Que siendo la notificación o citación un requisito indispensable para el ejercicio de l derecho a la defensa y al no comparecer, por no estar a derecho, que en el trámite de la causa no realizó las debidas oposiciones a su favor contemplado en el artículo 466-C, hecho éste de ausencia de notificación que se puede verificar en el expediente.

  9. - Que en fecha 03/08/2011, fecha se le notificó a la ciudadana LUZNARY VEGA, del juicio de modificación de custodia que se seguía en su contra, notificaciones que llegaron de forma extemporáneas, totalmente extemporáneo a lo ajustado a derecho y a la Tutela Judicial Efectiva.

  10. - Que no le fue permitida la defensa y la asistencia jurídica, los cuales son derechos fundamentales inviolables estipulados en nuestra carta magna, en el artículo 49 numeral 1 así como en el artículo 26 ejusdem.

Por último solicita la accionante en amparo, que sea restituida la custodia de sus hijos y se suspendan los efectos de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.

. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la presente Acción de A.C. es ejercida contra Medida Preventiva de C.P. dictada en fecha 08 de Julio de 2011, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que a decir de los apoderados judiciales de la accionante, lesionó garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

II -

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana LUZNARY VEGA, ante la denuncia de una presunta violación de derechos y garantías constitucionales, considera esta juzgadora que debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo en menoscabo de los medios procesales preexistentes, justificando la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de fecha 08 de julio de 2011, principalmente porque presuntamente le fue vulnerado por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al decretar medida provisional de custodia a favor de sus hijos los niños Identidad omitida , sin estar debidamente notificada ésta del procedimiento de Modificación de Custodia que se sigue en su contra, por parte del progenitor de los niños supra mencionados, ciudadano A.E.D.D..

En atención a lo anterior, observa esta juzgadora que ciertamente en fecha 24 de mayo de 2011, la jueza a quo dictó auto de admisión en la demanda de modificación de custodia, que incoara la representación Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público a petición del ciudadano A.E.D.D., instando al demandante a consignar los fotostatos correspondientes para librar la respectiva boleta de notificación a la ciudadana LUZNARY VEGA, la cual se libró en fecha 28 de junio del corriente año. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente acción de a.c. que en fecha 01 de julio de 2011, la representación fiscal Nonagésima Novena a cargo de la abogada C.M.G.G., solicitó al Tribunal Segundo (2°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, decretara medida preventiva de c.p. a favor del ciudadano A.D. y en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA , de cuatro (04) y dos (02) años de edad, medida ésta que fue acordada en fecha 08/07/2011, sin que a esa fecha constara en actas y en el Sistema Documental Iuris 2000, la notificación de la accionante en amparo del procedimiento de modificación de custodia que se está tramitando por ante esta Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la accionante alega que le han sido violentado sus derechos a la Defensa, Debido Proceso, así como a la Tutela Judicial Efectiva, al haber decretado la jueza a quo medida preventiva provisional sin que constara en actas constancia alguna de haberse practicado su notificación. En este sentido quien suscribe considera la importancia de traer a colación y analizar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la ley expresamente le confiere al juez la potestad de decretar las medidas preventivas que considere pertinentes, artículo éste que establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.

b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.

c) C.p. al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.

d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.

e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente. (Resaltado Nuestro)…

Del artículo supra trascrito, se desprende que el legislador confiere al juez como director del proceso la posibilidad de decretar las medidas provisionales que considere pertinente en cualquier estado y grado del procedimiento, siempre y cuando se encuentren llenos los parámetros de ley; dichas medidas pueden ser decretadas inauditam alteram parte, y es posterior al decreto de dicha medida, que la parte sobre quien obre la declaratoria de la misma podrá oponerse a ella, dentro de los cinco (05) días a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, o dentro de los cinco (05) días siguientes a que el secretario (a) deje constancia en actas de la notificación, tal como lo establece el artículo 466-C ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición…

(Destacado Nuestro).

Para mayor abundamiento en relación al decreto de las medidas preventivas provisionales, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO, en fecha 27 de julio de 2011, estableció lo siguiente:

…De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de demandante, de la tercera interesada y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:

El ciudadano C.M.R.G., intentó, ante esta Sala Constitucional, demanda de a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por cuanto estimó que dicha decisión era violatoria de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

La parte demandante circunscribió su solicitud de tutela constitucional al hecho de que la juez agraviante actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, en razón de que la decisión cuestionada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y para ello inicialmente reconoció que el quejoso había interpuesto la demanda de modificación de responsabilidad de crianza contenido custodia, dentro del lapso que establece el artículo 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, revocó la medida anticipada de custodia bajo el argumento de que se le vulneró el derecho a la defensa de la madre contra la cual obraba la medida cautelar anticipada, por cuanto no se le dio la oportunidad de oponerse a la medida solicitada.

(…)

Ahora bien, aprecia esta Sala que la demanda de amparo está dirigida contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto que revocó la medida anticipada de c.p. de las niñas otorgada al padre, con fundamento en que no se le dio oportunidad a la demandada (madre) de oponerse al otorgamiento de la medida anticipada. Al respecto, esta Sala evidencia el desconocimiento por parte de la Juez Superior de la institución de la medida preventiva anticipada que establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que este tipo de medidas se dictan inauditam alteram parte y la oposición a ellas, se realiza con posterioridad al otorgamiento de éstas, tal como lo ordena el artículo 466-C eiusdem.

En consecuencia, las medidas cautelares anticipadas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no implican la violación del derecho a la defensa de la parte contra la cual obra, toda vez que tiene asegurado el ejercicio de este derecho con la oposición a la medida.

(Destacado Nuestro)

Ahora bien, esta Jueza haciendo uso del hecho notorio Judicial, mediante el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Iuris 2000, pudo evidenciar que la ciudadana LUZNARY VEGA, fue notificada del juicio de modificación de custodia en fecha 02 de agosto del año en curso, y dicha consignación fue ingresada a nuestro sistema documental en fecha 03 del mismo mes y año, notándose de la misma revisión efectuada al sistema documental implantado es esta Sede Judicial, que la secretaría no ha dejado constancia de haberse practicado la notificación a la cual hace referencia el artículo 466-C antes señalado, a los efectos de que comiencen a computarse los lapsos para la oposición a la medida decretada en fecha 08/07/2011.

Al hilo de anterior, y siendo que la ley expresamente otorga a las partes la posibilidad de oponerse a la declaratoria de la medida preventiva, y siendo que para que proceda la admisibilidad de la presente acción deben cumplirse indefectiblemente ciertos requisitos, en especial el contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este sentido, y en relación a la procedencia de la admisibilidad de la acción de a.c. deben cumplirse los parámetros de ley, y así lo ha reiterado de forma pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales citaremos las siguientes:

Sentencia Nº 270 de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

… En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, el ciudadano J.G.P.M., parte presuntamente agraviada, puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener lo solicitado, esta Sala considera que, la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no improcedente como lo declaró el fallo apelado, razón por la cual, procede a revocar la referida decisión, y así expresamente se declara…” (Destacado Nuestro).

Sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)

Sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la misma se estableció lo siguiente:

“…En el caso que se examina, el Juzgado a quo declaró improcedente la acción de a.c., porque, a su juicio, la decisión objeto de impugnación estuvo “legitimada” en razón de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia sobre la redistribución de las causas del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a los Juzgados con competencia en el nuevo Régimen, y por cuanto la parte actora tuvo la oportunidad de recurrir de hecho contra la decisión del Juzgado supuesto agraviante que le negó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que se dictó en el juicio laboral que le sigue el ciudadano L.A.T..

(…)

Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia nº 3136/2002, caso: E.R.R.d.G., ratificada en decisiones números 992/2005; 1744/2005; 4585/2005; 5067/2005 y 1653/2006, entre otras, esta Sala asentó:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Observa además esta Sala, que dicho recurso de apelación fue negado por extemporáneo, sin embargo, la accionante no ejerció, contra dicha negativa, el correspondiente recurso de hecho que establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que su pretensión de a.c. es inadmisible, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el alcance que a dicha causal de inadmisibilidad le dio esta Sala en sentencia n° 2369/23.11.01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A.). Así se decide…

(Destacado de esta alzada).

Ahora bien analizadas como fueron las decisiones supra trascritas, y examinandos como fueron los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el artículo 26 constitucional.

En el presente caso, la pretensión de amparo va dirigida a que este Juzgado actuando en Sede Constitucional, tutele al querellante ordenando el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, anulando la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por la presunta agraviante Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y se suspendan los efectos de la misma.

Ahora bien, es importante destacar que en razón a que la acción de a.c. tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c..

Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente.

No obstante lo anterior, los criterios emitidos por la Sala Constitucional de nuestro m.t. supra transcritos, han sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero que haya demostrado al tribunal constitucional – actuando esta superioridad como sede de primera instancia- las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció lo siguiente:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…” (Destacado de este Tribunal Constitucional)

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso S.M. C.A., y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo ‘debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión’, y se estableció además que ‘la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en “que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (S. S.C. n° 1496 del 13.08.01).

Precisado lo anterior, es evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que la accionante aun cuenta con el lapso legal para oponerse a la medida tal como lo establece el procedimiento 466-C y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y es en la audiencia correspondiente en la que debe esgrimir sus alegatos de oposición a la medida preventiva de c.p. dictada; así como tampoco alegó o demostró por qué la vía del a.c. es el medio idóneo para restablecer la supuesta lesión constitucional que denuncia, y así se establece.-

Ahora bien, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones de evidente vulneración a derechos constitucionales.

De manera que debe este Tribunal acoger los criterios establecidos jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

En tal sentido, esta juzgadora acogiendo el criterio establecido en materia constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario para satisfacer su pretensión de reestablecer por esta vía los derechos presuntamente vulnerados y conculcados.

En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., por existir otros medios procesales idóneos, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia, y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho M.C.L. y C.A.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.981 y 147.665 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZNARY Y.V.V., titular de la cédula de identidad número V-18.313.241, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. R.C., en el procedimiento de Modificación de Custodia signado bajo el número AP51-V-2011-008908, incoado por el ciudadano A.E.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.186.654, en la incidencia de Medidas signada bajo el número AH52-X-2011-000389, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

Dra. Y.L.V..

LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.

Asunto: AP51-O-2011-015869

AAC/Yasminia Ramos*

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