Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, viernes dos (2) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000160

PARTE DEMANDANTE: LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-11.295.843, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: N.C.B., C.R.G., YOISID MELENDEZ SIVIRA, E.N.R., L.L.F. y L.G.C. abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.696, 81.657, 79.831, 103.456,128612 y 133.620, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: KRONE C.A, sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 14-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: AUDIO ROCCA TERUEL y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.656 y 128.113 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

APODERADAS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: F.V.A. y M.F.K., abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 18.154 y 85.265, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010), en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil KRONE C.A. Y con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

SE DENUNCIA:

El vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que la sentencia recurrida ha declarado con lugar la falta de cualidad -la defensa alegada por el SAVIEZ-, argumentando el no tener material probatorio suficiente para verificar la inherencia y conexidad, siendo el contrato de servicio suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil KRONE C.A, lo que silenció el Tribunal A-quo.

Así mismo, señala el recurrente al respecto del expediente administrativo que riela en autos, cuya apreciación solamente fue en base al contenido de una p.a., obviando así valorar el contrato de servicio suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil KRONE C.A, se dice, que no emite pronunciamiento alguno sobre la valoración del susodicho contrato de servicio.

Alega que la recurrida le otorgó valor probatorio a la Gaceta Oficial No. 39.200 mediante la cual basa su defensa de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, trayendo a colación el artículo 4 de la misma, recayendo a su decir, por ésta normativa garantizar los derechos laborales para todas aquellas personas que prestaban servicios para todas las actividades que allí hace

Referencia, según ella, no fue tomada en cuenta este mandato, aun cuando esta normativa da una orden expresa de garantizar los derechos laborales para los trabajadores que se desempeñaban realizando estas actividades, lo cual fue omitido por el A-quo,

Igualmente solicita se valore la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4.960.

Alega en lo que respecta a las horas extras que la trabajadora prestó servicios en una jornada mixta, comprendiendo por ocho (8) horas cada una de las jornadas, que el pedimento se basa en una operación aritmética, por cuanto la misma excede el limite de horas para el régimen de jornada mixta conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su decir, quedando demostrado como horario habitual de trabajo según se desprende del contrato colectivo de trabajo, en su cláusula No. 10.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

- Que el día veinticinco (25) de febrero de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor del CONSORCIO COAVIALZU, encargada, en su momento, de la administración y recaudación del Peaje de San R.d.M. y Paraguachón, ambos ubicados en la carretera conocida como Maracaibo-Paraguachón, y posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la sociedad mercantil KRONE, C.A.

- Que la codemanda KRONE C.A, por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el dieciséis (16) de marzo de 2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los mencionados peajes de San R.d.M. y Paraguachón, y encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje, por concesión que suscribiera con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

- Que se desempeñó como Recaudadora, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; mixta de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de tres (3) guardias diurnas, dos (2) tipo mixtas y una (1) nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,40, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras

diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia donde el SAVIEZ lo estableciera.

- Que en fecha ocho (8) de febrero de 2008, fue despedida por el ciudadano A.M., quien fungía como Gerente de operaciones de KRONE , C. A., todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de que la actora se encontraba estar amparada por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 5.752, acudieron en tiempo hábil para ello, a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho Ente Administrativo, a través de P.A.N.. 82, de fecha seis (6) mayo de 2008, la cual fue desacatada por parte de la patronal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008.

- Que por todo lo antes expuesto acude a reclama a la Sociedad Mercantil KRONE C.A., y solidariamente al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), los siguientes conceptos y cantidades:

  1. ) ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 14.694,18;

  2. ) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 7.708,45; 3.)

  3. ) HORAS EXTRAS NO CACELADAS la cantidad de Bs. 7.583,78;

  4. ) BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO la cantidad de Bs. 15.537,50;

  5. ) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL la cantidad de Bs. 2.483,42;

  6. ) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009 la cantidad de Bs. 512,90; 7.) VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009 la cantidad de Bs. 202,46;

  7. ) UTILIDADES FRACCIONADAS 2008 la cantidad de Bs. 1.079,00;

  8. ) INDEMNIZACIONES LEGALES la cantidad de Bs. 10.165,83;

  9. ) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR la cantidad de Bs. 12.787,68;

  10. ) BONO ALIMENTICIO DEJADO DE PERCIBIR la cantidad de Bs. 5.197,50.

    - Finalmente, reclama por los conceptos antes descritos un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.952,71).

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil KRONE, C.A, alegó lo siguiente:

    - Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante, las cantidades que alega en su escrito libelar.

    - Alegando que la demandante no fue despedida, ya que hubo un cese de actividades producto del Decreto presidencial No. 38.859, en el cual el Ejecutivo Nacional, elimina los peajes, lo que ocasionó que la demandada dejara de tener el control de los puntos de vialidad (peajes) y dejara también de tener los ingresos necesarios para la continuidad de las actividades.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), alegó lo siguiente:

    - Admite que en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.200 Decreto emanado de la Asamblea Nacional donde con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, se acuerda autorizar la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentran, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales, son revertidas al Poder Público Nacional, como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública.

    En este sentido, a tenor de la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, las autopistas, carreteras y peajes pasan a comprender el Patrimonio Nacional.

    - Que el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, si bien se trata de un trabajador adscrito a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia conocer del reclamo de las accionantes. En consecuencia, opone la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en el presente procedimiento, toda vez que se trata de intereses patrimoniales de la República en virtud del decreto que revierte las competencias del Estado a la República.

    - Por consiguiente, en aras que no resulten afectados los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exceptué a la Gobernación del Estado Zulia, de la intervención en el presente procedimiento, por cuanto no resultan vulnerados los intereses patrimoniales de su Entidad federal.

    - Que en el supuesto negado de que fuera declarada improcedente la falta de cualidad de la co-demandada SAVIEZ, procede a negar todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, negando por consiguiente que le adeude los conceptos y cantidades reclamadas, por cuanto nunca laboró para el SAVIEZ, en las fechas indicadas, por lo que mal podría adeudarle lo reclamado.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, el siguiente:

  11. ) Determinar la falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

  12. ) Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, en particular, los que fueron objeto de apelación ante esta Alzada como son, las horas extras y el beneficio de alimentación.

  13. ) Verificar si el juzgado A-quo efectivamente incurrió en el vicio de silencio de prueba, en las pruebas indicadas por la parte recurrente.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido con respecto a la defensa opuesta de falta de cualidad corresponde a la parte demandada. Asimismo, a las horas extras negadas por la parte demandada, que la carga probatoria de las mismas corresponde a la actora. De otra parte, se determinará o no la procedencia de las pretensiones alegadas por las partes, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, recae en cabeza de la demandada probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  14. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1. Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 042-2008-01-00312, contentivo de la p.a.N.. 82, de fecha seis (6) de mayo de 2008, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 55 al folio 170, ambos inclusive. Observa este sentenciador, que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, así como también a todas y cada una de las documentales que forman parte del referido expediente administrativo. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia formulada por la parte recurrente relativa al silencio de prueba en lo que respecta a la documental antes descrita, este sentenciador se pronunciará sobre ello en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

    1.2. Original de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil KRONE, C.A., marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 171. Observa este sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la actora prestó servicio para CONSORCIO COAVIALZU, desde el veinticinco (25) de febrero de 1998 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007, y posteriormente para KRONE C.A desde el día primero (1) de marzo de 2007 hasta el ocho (8) de febrero de 2008, con un salario de Bs. 626.450,00 hoy Bs. F 626,45. Así se decide.

    1.3. Recibos de pago de la demandante, marcados con las siglas del C1 al C8, los cuales rielan desde el folio 172 al folio 179, los cuales fueron solicitados a exhibir, observando este sentenciador que los mismos no fueron atacados por la parte contraria, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado por la actora y los conceptos que son cancelados a la actora, en los meses que allí constan y el cargo desempeñado. Así se decide.

    1.4. Copia simple de la I Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia (SINTRACOAVIALZU) y la empresa Consorcio Concesión Administración Vialidad del Estado Zulia C.A (COAVIALZU), marcada con la letra D, la cual riela desde el folio 180 al folio 204. En v.d.p. iura novit curia, el Juez conoce el derecho; es necesario señalar que toda convención colectiva de trabajo es –derecho-, por lo que no son sujetas a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis

    Se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

    1.5. Copia simple del Acta de Visita de Inspección, emitida por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, de fecha cinco (5) de octubre de 2007, bajo orden de servicios No. 2.313, marcado con la letra E, la cual riela desde el folio 205 al folio 210. Observa este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  15. ) PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1. Solicitó la exhibición de todos los recibos de pago emitidos a la demandante a lo largo de la relación laboral. Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte demandada no cumplió con la exigencia requerida por el Tribunal A-quo: En consecuencia debió aplicarse lo previsto el artículo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, concatenando los recibos de pagos consignados en el escrito de promoción de pruebas, identificados con los alfanuméricos “C1 a la C8” (folios 172 al 179). Así se establece.

    Sin embargo en lo que respecta a los recibos de pago consignadas por la actora, e igualmente solicitados a exhibir en este particular, los cuales rielan desde el folio 172 al folio 179, fueron valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

  16. ) PRUEBA DE INFORMES:

    3.1. Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Por ello, el juzgado A-quo en fecha ocho (8) de febrero de 2010, libró oficio No. T2PJ-2010-330 (folio 235), no obstante, hasta la fecha no consta en autos resulta alguna de la referida prueba informativa, por lo que este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA KRONE C.A.

  17. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1.1. Copia simple de pagos realizados por el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), los cuales rielan desde el folio 212 al folio 216.

    En cuanto al folio 212, observa la parte demandante al A-quo, -en la evacuación- que a pesar de estar en copia simple, la referida documental lleva una

    nomenclatura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual, en el rubro organismo establece SAVIEZ y KRONE, la fecha de ingreso y egreso, y se establecen una serie de conceptos y montos los cuales, no aceptan pero sin embargo, observa la demandante que existe un reconocimiento por parte del SAVIEZ y la consignación que hace KRONE, y finalmente lo reconoce, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la cantidad es Bs. F 23.078,24 por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 214 y 216, las mismas son impugnadas por la parte demandante, dado que son copia simple, por ello al no hacer la parte promovente uso de medio alguno, para hacer valer su autenticidad no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al folio 215, señala el demandante que a pesar que la referida documental está en copia simple, señala que es un cheque emitido por el SAVIEZ a favor de la actora, mediante el cual estipulan la cancelación de un adelanto de prestaciones sociales, por lo que lo reconoce. Es por lo que este sentenciador lo otorga valor probatorio, evidenciándose de ello que le fue cancelado por concepto de adelanto de prestaciones sociales a la actora la cantidad de Bs. F 2.000,00. Así se decide.

    Este Tribunal Superior insta a la juzgadora de instancia a ser más precavida al momento de admitir y evacuar las pruebas, toda vez que en reiteradas oportunidades, quien juzga a verificado que las pruebas evacuadas no se encuentran promovidas en el escrito de pruebas, y como es en el caso de marras lo descrito en el escrito de promoción de pruebas por la sociedad mercantil KRONE C.A no coincide con las pruebas consignadas, y posteriormente en la celebración de la audiencia de juicio las mismas son evacuadas en su totalidad, sin haber sido debidamente descritas y promovidas.

  18. PRUEBA INFORMATIVA

    2.1. Solicitó prueba informativa al Banco Occidental de Descuento (BOD). De ello, se verifica que el juzgado A-quo, mediante auto de admisión de pruebas de fecha ocho (8) de febrero de 2010 (folios 233 y 234), niega la referida prueba por imprecisa, por lo que este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z.)

  19. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    1.1. Copia simple de Gaceta Oficial No. 39.200, marcada con la letra “B”, la cual riela desde el folio 219 al folio 221. En v.d.p. iura novit curia, el Juez conoce el derecho; es necesario señalar que la referida prueba no está sujeta a ser analizadas o valoradas como medio de prueba, sino que su análisis se circunscribe al estudio por parte del juzgador si corresponde su aplicación al tema a decidir. Así se establece.-

  20. ) PRUEBA DE INFORMES

    2.1. Solicitó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Por ello, el juzgado A-quo en fecha ocho (8) de febrero de 2010, libró oficio No. T2PJ-2010-331 (folio 236), de la cual se recibió resultas en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 287), mediante oficio No. 0646, no obstante, para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio la misma no constaba en autos, por lo que al no existir control de la prueba este sentenciador mal podría otorgarle valor probatorio. Así se decide.

    -II-

    MOTIVA

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedaron establecidos en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandante, la presente causa se centró en verificar si existe o no falta de cualidad de la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados, en particular, los que fueron objeto de apelación ante esta Alzada como son, las horas extras y el beneficio de alimentación y constatar si el juzgado A-quo, efectivamente incurrió en el vicio de silencio de prueba, en las pruebas indicadas por la parte recurrente.

    Señalado como ha sido el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano

    J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    …Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En tal sentido, no habiendo apelado la parte actora en cuanto al pronunciamiento del Juez A-quo sobre:

    (…)“En consecuencia, se tiene por reconocida la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por las co-demandantes por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en las cláusulas 4 y 5 de la Contratación Colectiva, así como los Salarios Caídos originados con ocasión de la P.A. dictada en el procedimiento por estabilidad Laboral instaurado, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la co-demandada KRONE C.A. al pago de los montos contenidos en el escrito libelar, con excepción de aquellos que ut supra, fueron declarados improcedentes. Así se decide.” (…)

    Por ello, este Sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Analizado lo anterior procede quien juzga a analizar primeramente si efectivamente la juez de la recurrida incurrió o no en el vicio de inmotivación por

    Silencio de prueba, en la documental denominada expediente administrativo signado con el No. 042-2008-01-00312, contentivo de la p.a.N.. 82, de fecha seis (6) de mayo de 2008, marcado con la letra “A”, el cual riela desde el folio 55 al folio 170 ambos inclusive; por cuanto a su decir; la sentenciadora de instancia omitió valorar el contrato de servicio que se encuentra dentro del antes descrito expediente administrativo.

    De ello, resulta importante transcribir lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de fecha dos (2) de diciembre de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.D.F. contra LOBITO BAR RESTAURANT C.A. (LO.BA.RE.CA); al respecto del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

    (…)

    El vicio de silencio de pruebas, ha expresado la Sala, configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia, y no como lo formalizó el recurrente, esto es, como “infracción de fondo” o error de juzgamiento.

    En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

    Debe asentar la Sala que, más allá del error en la técnica de formalización, la parte recurrente no llega a indicar en qué consiste el silencio de pruebas denunciado, qué prueba o pruebas en su criterio fueron silenciadas, en qué parte del expediente se encuentran y en qué folio cursan; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de determinar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.”(…)

    Así las cosas, considera este sentenciador que la juez de instancia no incurre en vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la misma realiza la valoración de todo el expediente administrativo, entendiéndose que gozan de valor probatorio todas y cada una de las actuaciones, pruebas y providencias que allí reposan. A mayor entendimiento, cuando procede a valorar la prueba en cuestión señala que “siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio”, por los razonamientos antes expuestos resulta improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

    En segundo lugar, pasa quien juzga a determinar existe o no falta de cualidad de la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA

    (SAVIEZ), lo cual corresponde la carga probatoria a la parte demandada.

    Para ello, es de señalar que quedó demostrado que la actora desempeñó sus funciones en el peaje Paraguachón, y según Resolución Nº 005273, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, de fecha quince (15) de enero de 2008, Publicado en Gaceta Oficial bajo el Nº 38.850, a los fines de garantizar a los usuarios el libre tránsito por la red vial explotada mediante el régimen de concesión o administración directa, acordó según el artículo 1:

    Eliminar el cobro en las estaciones recaudadoras de Peaje, que a continuación se señala:

    (…Omissis…)

    ZULIA

    Estación Recaudadora de Peaje del Puente R.U. (Norte y Sur).

    Estación Recaudadora de Peaje El Encanto

    Estación Recaudadora de Peaje La Chinita

    Estación Recaudadora de Peaje de V.d.R.

    Estación Recaudadora de Peaje Nuestra Señora del Carmen

    Estación Recaudadora de Peaje San Rafael- Paraguachón

    Estación Recaudadora de Peaje El Río El Limón

    (Negrillas Nuestras)

    Asimismo, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución en comento, tal medida entró en vigencia a partir su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el quince (15) de enero de 2008. Situación que ameritó por parte de todas las estaciones recaudadoras de peaje y las empresas que le habían sido otorgadas las concesiones o contratos de servicios, tomar previsiones por la medida adoptada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y para la Infraestructura, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y derechos de interesados y terceros. (Artículo 2).

    Por otra parte, la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4960 de fecha diecinueve (19) de enero de 2008 de acuerdo con la Resolución No. 005273 de fecha quince (15) de enero de 2008, decreto en su particular SEGUNDO lo siguiente:

    SEGUNDO: Se rescinden los contratos de concesiones vigentes hasta la presente fecha ordenándose al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), realizar las gestiones con las empresas concesionarias a fin de que éstas procedan a liquidar a los trabajadores y consecuencialmente al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les correspondan; así como, cualesquiera otras obligaciones que hubieren asumidos con terceros en ocasión a la concesión.

    (Negritas Nuestras)

    Por las razones antes expuestas y de conformidad con las disposiciones legales supra, este Tribunal infiere que la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional, constituye un hecho lógico, natural y jurídico, propio de la administración pública de las facultades del mismo y, las empresas contratadas a tal efecto se ven imposibilitadas a continuar la prestación del servicio.

    Así como también la facultad que se le otorga al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), es únicamente velar para que las empresas que poseyeran concesiones cumplieran con el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y a su vez liquidaran a los trabajadores, por lo que mal podría responder ésta al pago de los pasivos laborales, generados por la empresa KRONE, C.A. Así se decide.-

    Aunado a lo antes transcrito, y como fue señalado por la juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al principio de la carga probatorio al no haber demostrado el demandante que las actividades realizadas entre la sociedad mercantil KRONE C.A y el SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), fueran inherentes o conexas, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Así se decide.

    En tercer lugar, pasa quien juzga a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados y que han sido objeto de apelación, a saber, las horas extras y el beneficio de alimentación. No obstante, los conceptos que no fueron objeto de apelación serán ordenados a cancelar, tal y como fue condenado por el Tribunal de instancia. Así se decide.

    Teniendo como admitido que la actora LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, ingresó en fecha veinticinco (25) de febrero de 1998, a prestar servicios como Recaudadora en el peaje de San R.d.M. y Paraguachón, CONSORCIO CONCESIÓN ADMINISTRACIÓN VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA, C.A. (COVIALZU), siendo posteriormente sustituido el patrono por la sociedad mercantil KRONE, C.A., comenzando a prestar sus servicios desde el dieciséis (16) de marzo de 2007, pasando posteriormente por concesión que suscribiera con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), por lo que mantuvo una relación de trabajo de nueve (9) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, correspondiéndole lo siguiente:

  21. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 14.694,18). Así se decide.-

  22. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 10.165,83). Así se decide.-

  23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009; la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 512,90). Así se decide.-

  24. - VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009; la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 202,46). Así se decide.-

  25. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL; la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.483,42). Así se decide.-

  26. - UTILIDADES FRACCIONADAS 2008; la cantidad de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.079,00). Así se decide.-

  27. - SALARIOS CAÍDOS, la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.787,68). Así se decide.-

  28. - BONO DE ALIMENTACIÓN

    En cuanto al beneficio de alimentación dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta (30) de abril de 2003, corresponde a la ciudadana actora, la cantidad de QUINCE MIL QUINEINTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 15.537,50). Así se decide.-

    En cuanto al beneficio de alimentación correspondiente el mes de enero de 2008 hasta el mes de junio de 2009 lo cual fue objeto de apelación, y al ser un punto de mero derecho, es necesario señalar que Ley de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de lograr en beneficio de los trabajadores una

    Protección integral para mejorar su estado nutricional con la finalidad de fortalecer la salud de los trabajadores y prevenir las enfermedades ocupacionales y de este modo lograr una mayor productividad laboral. Se pretende con este beneficio, proporcionarles a los trabajadores una comida balanceada durante la jornada de trabajo, es decir, significa una condición de trabajo inherente y simultánea a la prestación del servicio. En consecuencia, las empresas están obligadas a dar el beneficio con la modalidad de cupones, ticket y tarjetas electrónicas de alimentación, adquiriendo el compromiso de instruir a sus trabajadores beneficiarios sobre el uso correcto y la utilización de los mismos. Esto conlleva, a que el bien jurídico tutelado no solamente propende a las garantías y beneficios que ya hemos señalados, sino debe entenderse que los costos que significa para el patrono constituye no un gasto sino una inversión social, que debe ser entendida como tal y arrastra la responsabilidad social de los patronos independientemente que sean del sector público o privado.

    Por su parte, el derecho del trabajo se rige por los postulados que tratan de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social. De ello, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, establece que dicho beneficio será otorgado a los trabajadores cuando cumplan con una jornada de trabajo, y así lo expresa taxativamente dicha normativa, la cual reza:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúnas las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de éste artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado,

    Así las cosas, en el caso bajo estudio, se puede observar que la trabajadora demandante laboró hasta el día ocho (8) de febrero de 2008, y del folio 212 se verifica que fue cancelado desde el primero (1), de enero de dos mil ocho (2008), al ocho (8), de febrero dos mil ocho (2008), por lo que mal podría condenársele a la demandada sociedad mercantil KRONE C.A al pago de dicho periodo nuevamente. Así se decide.-

    De otra parte, y en lo que respecta al periodo comprendido desde el nueve (9) de febrero de dos mil ocho (2008), al treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en vista que la relación laboral culminó en la fecha antes mencionada ocho (8), de febrero dos mil ocho (2008), y al ser dicho beneficio alimentario creado a fin de otórgale una comida balanceada durante la jornada de trabajo efectivamente laborada a los trabajadores, cancelado en las modalidades a que refiere el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta improcedente el beneficio de alimentación reclamado por la demandante correspondiente al periodo comprendido desde enero de 2008 hasta el mes de junio de 2009. Así se decide.

    En cuanto al concepto de horas extras reclamadas, resulta necesario señalar la jornada laborada por la demandante alegada en su escrito libelar, a saber, cumplía un régimen de guardias conformadas por tres (3) jornadas diurnas en un horario de trabajo comprendido de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; dos (2) jornadas mixtas en un horario de trabajo comprendido de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y una (1) jornada nocturna en un horario de trabajo comprendido de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., las cuales fueron negadas por la demandada, al igual que las horas extras generadas derivadas de la referida jornada de trabajo. Así las cosas, debía demostrar la actora que efectivamente laboró las horas extras reclamadas, por cuanto resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador. Por ello, de acuerdo al criterio explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002, caso E.V.C.C., contra DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS M.C. C.A. (BRAHMA), es el actor quien se encontraba obligado a probar que efectivamente generó el derecho al pago de tales cantidades, para ello debía demostrar igualmente el horario por ella trabajado para verificar si este excedía de las horas necesarias para cumplir una jornada mixta de trabajo, por lo que al no haber quedado probado de autos ni el horario de trabajo, ni las horas extras reclamadas, como consecuencia de ello resulta improcedente tal reclamación. Así se decide.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la

    culminación de la relación laboral el ocho (8) de febrero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del treinta (30) de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago, a favor del demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen desde la notificación de la demandada y, de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, -competente- mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    De la sumatoria de todas las cantidades resultantes procedentes la sociedad mercantil KRONE C.A debe cancelar a la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 57.462,97), más el concepto de intereses de mora e indexación que resulte de la experticia complementaria ordenada. Así se decide.

    Igualmente, por las anteriores consideraciones este Sentenciador, declara sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ante esta Alzada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL contra la sociedad mercantil KRONE C.A, identificados en actas. CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010) AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.H.N.

    VP01-R-2010-000160

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