Decisión nº 506 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de abril dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001710

PARTE DEMANDANTES:

Ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº. 11.295.843, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos N.C., C.R., YOISID MELEDEZ, E.N., L.L. y L.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.696, 81.657, 79.831, 103.456, 128.612 y 133.620, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS:

Sociedad Mercantil KRONE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Febrero de 2005, bajo el No. 22, Tomo 14-A, y solidariamente el SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos AUDIO ROCCA y E.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.656 y 128.113, respectivamente, apoderados judiciales la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y las ciudadanas F.V. y M.K., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.154 y 85.265, respectivamente, con el carácter de abogadas sustitutas del Procurador del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Fundamentan las actoras su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, inicialmente a favor del CONSORCIO COAVIALZU, encargada, en su momento, de la administración y recaudación del Peaje de san R.d.M. y Paraguachón, ambos ubicados en la carretera conocida como Maracaibo-Paraguachón, y posteriormente, sin solución de continuidad, con similar actividad y en las mismas instalaciones a favor de la sociedad mercantil KRONE, C.A., desde el día 25 de febrero de 1998.

La codemanda KRONE, C.A., por vencimiento del plazo del contrato de servicio del CONSORCIO COAVIALZU y mediante sustitución patronal, comenzó a prestar sus servicios desde el 16-03-2007, como contratista privada, para la administración y recaudación de los mencionados peajes de San R.d.M. y Paraguachón, y encargada además de la gestión del personal, selección, reclutamiento, inducción, entrenamiento y contratación, todo a los fines de la operatividad de las referidas estaciones de peaje, por concesión que suscribiera con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

Que se desempeñó como Recaudadora, en jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas, de 06:00 a.m. a 2:00 p.m.; mixta de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y nocturna de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., laborando, en cada semana, alternando los días, un número de tres guardias diurnas, dos tipo mixtas y una nocturna; devengando un último salario básico mensual de Bs. 626,40, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de recaudar el pago de los peajes realizados por los diversos conductores que circulan por medio de sus vehículos, por las diversas vías o carreteras del Estado Zulia donde SAVIEZ lo estableciera.

Que en fecha 08 de febrero de 2008, fue despedida por el ciudadano A.M., quien fungía como gerente de Operaciones de KRONE, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna según lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud de estar amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 5.752, acudieron en tiempo hábil para ello, a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el reenganche a sus puestos de trabajo conjuntamente con el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; pretensiones éstas que fueron efectivamente acordadas por dicho ente administrativo, a través de P.A.N.. 82, de fecha 06 mayo de 2008, la cual fue desacatada por KRONE, en fecha 23 de mayo de 2008.

Que por todo lo antes expuesto acude ante esta jurisdicción laboral, a reclamar a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A., y al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) solidariamente, para que le sean canceladas las prestaciones sociales generadas por todo el tiempo de servicio que la misma presto inicialmente al CONSORCIO COAVIALZU y posteriormente a favor de KRONE por la devenida sustitución patronal antes indicada hasta la fecha en la que fue despedida injustificadamente, todo ello según su decir.

En consecuencia, reclaman a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y en forma solidaria al SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), a objeto de que sea cancelado por concepto de ANTIGÜEDAD, la cantidad de (Bs. 14.694,18); por concepto de HORAS EXTRAS NO CACELADAS, la cantidad de (Bs. 7.583,78); por concepto de BONO ALIMENTICIO NO CANCELADO, la cantidad de (Bs. 15.537,50); por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, la cantidad de (Bs. 2.483,42); por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de (Bs. 512,90); por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 202,46); por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de (Bs. 1.079,00); por concepto de INDEMNIZACIONES LEGALES, la cantidad de (Bs. 10.165,83); por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (Bs. 12.787,68); por concepto de BONO ALIMENTICIO DEJADO DE PERCIBIR, la cantidad de (Bs. 5.197,50), y en definitiva, reclama por los conceptos indicados un total de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETRENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.952,71).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA KRONE, C.A.

Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante, las cantidades y conceptos que reclama en su escrito libelar, alegando que la demandante no fue despedida, pues lo cierto es que existe un hecho notorio, público y comunicacional como lo fue el Decreto No. 38.350 de fecha 15-01-200, en el cual el Ejecutivo Nacional ordena la eliminación de todos los puestos de control o peajes a lo largo y ancho de las carreteras nacionales, en consecuencia, ello constituyó una terminación de la relación laboral por una causa no imputable al patrono, sino por el contrario fue acto del Poder público, previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA SERVICIO AUTONOMO DE VILIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

Admite que en fecha 16 de abril de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, Decreto emanado de la Asamblea Nacional donde con fundamento en la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, se acuerda autorizar la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que las carreteras, puentes, túneles y demás vías terrestres que se encuentra, por disposición constitucional, en manos de los Estados federales, son revertidas al Poder Público Nacional, como parte del proceso de reestructuración de la Administración Pública. En este sentido, a tenor de la revisión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, las autopistas, carreteras y peajes pasan a comprender el Patrimonio Nacional.

Que el Procurador General del Estado Zulia, no tiene facultad para conocer sino de aquellos procedimientos en los cuales resulten afectados los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, si bien se trata de un trabajador adscrito a la Administración Pública Nacional, mal puede la Procuraduría del Estado Zulia conocer del reclamo de las accionantes. En consecuencia, opone como excepción al fondo la falta de cualidad e interés de la Gobernación del Estado Zulia, excepcionándole como parte en el presente procedimiento, toda vez que se trata de interese patrimoniales de la República en v.d.D. que revierte las competencias del Estado a la República; por consiguiente, en aras que no resulten afectados los intereses de la Entidad Federal del Estado Zulia, solicita de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exceptué a la Gobernación del Estado Zulia, de la intervención en el presente procedimiento, por cuanto no resultan vulnerados los intereses patrimoniales de su Entidad federal.

DE LA CARGA PROBATORIO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual los accionados den contestación a la demanda, teniendo las demandadas la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de las actoras, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

Observa, esta Juzgadora, la existencia de hechos nuevos traídos al proceso por la co-demandada KRONE C.A, en tal sentido tiene esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de las actoras.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el caso de autos, pues corresponde a las demandantes traer al proceso, los elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente existió un vínculo jurídico de naturaleza laboral con la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Por otra parte, dada la forma en la cual la co-demandada KRONE C.A. dio contestación a la demanda, corresponde a la misma probar por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 042-2008-01-00312, contentivo de la p.a. N° 82, de fecha 06 de mayo de 2008. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcada con las siglas “B” original de constancia de trabajo emitida por la co-demandada KRONE, C.A. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y de ellos se evidencia el salario y el tiempo de vigencia del vínculo laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcada con las siglas “C1” a la “C8”, recibos de pago de la demandante. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y beneficios devengados por las demandantes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “D”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de los Peajes San Rafael y Paraguachón del Consorcio Concesión Administración Vialidad del estado Zulia (SINTRACOAVIALZU y COAVIALZU). Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, evidenciándose el cuerpo normativo en el cual estuvo regulada la relación de trabajo, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Marcado con la letra “E”, copia simple del Acta de Visita de Inspección, emitida por la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de fecha 05 de octubre de 2007, bajo orden de servicios N° 2.313. Siendo que la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, evidenciándose las condiciones en a las cuales se efectuaba la prestación del servicio y partiendo de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada KRONE C.A., la exhibición de las documentales consignadas con los alfanuméricos “C1” a la “C8”, relativas a los recibos de pago correspondiente a la actora. Al efecto, las partes co-demandadas en la oportunidad procesal correspondiente, reconocieron en su contenido y firma las documentales consignadas dentro de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que considera esta sentenciadora inoficiosa la exhibición de las mismas. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 8 de febrero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-330, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z)

DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “B”, copia de la Gaceta Oficial Nº 39.200. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y partiendo de la presunción de legalidad que reviste la misma, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 8 de febrero de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-331, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA KRONE, C.A.

DOCUMENTALES:

Constante de tres (3) folios útiles, consignó comprobante de recepción y copia de cheque relativo al pago efectuado a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció y siendo que de la misma se verifican una serie de conceptos cancelados a la ciudadana actora, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos originados con ocasión de la relación de trabajo, habida cuenta que las demandadas, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Tal y como se ha hecho referencia anteriormente, forma parte del litisconsorcio pasivo en el caso de marras, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual, dentro del contexto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, goza de las prerrogativas otorgadas al estado y por ende, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes en lo que respecta a esta co-demandada. Así las cosas, alegan las demandantes la solidaridad de la misma, por cuanto la empresa KRONE, C.A. para la cual manifiesta haber laborado, desarrollaba su actividad con ocasión de un contrato de servicio celebrado con el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z), y plantea la existencia de una conexidad entre las mismas y por lo tanto una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras o servicios para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así pues, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, y partiendo de que por efecto de las prerrogativas de la que goza la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, queda la misma eximida de probar sus alegaciones; por ende, la condición de conexidad y la solidaridad entre las demandadas, constituye carga probatoria de la parte demandante no siendo demostrado, es decir; no lograron las accionantes traer a las actas los elementos vinculantes y determinantes para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co-demandadas, resultando pues, improcedente la solidaridad entre las accionadas, aunado al hecho, que se encuentra demostrado en actas a través de las documentales consignadas por la parte actora, que la demandante, no fue empleada de dicha institución.

    De tal manera, que la eventual condenatoria en la presente causa recaerá únicamente sobre la co-demandada KRONE, C.A procediendo así la falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la co-demandada KRONE C.A., hasta este momento la consecuencia que asume, dada la forma en la cual dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, haciendo la salvedad, que el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuyen la actora en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera. Quede así entendido

    En ese sentido, al contraponer las consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinal que anteceden al caso sub judice, encuentra esta operadora de justicia que de ninguna manera logró la co-demandada KRONE C.A., como titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, desvirtuar con el material probatorio aportado, los alegatos planteados por la demandante en su escrito libelar, quedando así reconocida la existencia de la relación laboral, así como los elementos constitutivos de la misma, es decir; el salario, el tiempo de duración del vinculo laboral, el horario, el salario devengado, el cargo desempeñado, entre otros. Quede así entendido.-

    Del mismo modo, vale destacar que la mencionada co-demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dicha contestación, se extrae que la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. reconoce la existencia de la relación laboral, pero manifiesta no adeudar a la ciudadana actora cantidad alguna de dinero dado que el cese de las actividades devino de causas ajenas a las partes como fue el Decreto Presidencial N° 38.850, de tal manera; que la controversia se traba en relación a conceptos reclamados, por lo que no queda mas de esta sentenciadora, que condenar a la co-demandada KRONE C.A. al pago de los montos contenidos en el escrito libelar de aquellos conceptos que resultaren procedentes.

    Sin embargo, de una revisión detenida a los conceptos reclamados por las actoras, encuentra esta jurisdicente que las mismas pretenden el pago de las horas extras laboradas y no canceladas. En ese sentido, se hace necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

    Por otra parte, se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, lo cuales fueron reconocidos por la parte demandada y plenamente valorados por este tribunal, que efectivamente a las demandantes les fueron canceladas las incidencias generadas por dicho concepto.

    En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar la demandante que laboro la cantidad de horas extras reclamadas y que las mismas no le fueron canceladas, pues no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones relativas al pago de HORAS EXTRAS. Así se decide.-

    Ahora bien, tal y como se hizo mención anteriormente, la Sociedad Mercantil KRONE, C.A, titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, dentro del marco establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó medio de prueba alguno, capaz de rebatir el alegato de las actora, en tal sentido, siendo que no existe en autos, sustento alguno de aquellos hechos sobre los cuales fundamenta la demandada su rechazo, se tienen como admitidas las circunstancias de hecho planteada por las demandantes, (Sin menoscabo al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En consecuencia, se tiene por reconocida la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por las co-demandantes por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en las cláusulas 4 y 5 de la Contratación Colectiva, así como los Salarios Caídos originados con ocasión de la P.A. dictada en el procedimiento por estabilidad Laboral instaurado, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la co-demandada KRONE C.A. al pago de los montos contenidos en el escrito libelar, con excepción de aquellos que ut supra, fueron declarados improcedentes. Así se decide.-

    Así las cosas, se tiene por cierto que la demandante de autos laboró por espacio de nueve (09) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, correspondiéndole por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.694,18). Así se decide.-

    Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.165,83). Así se decide.-

    Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, corresponde la cantidad de QUINIENTIS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 512,90). Así se decide.-

    Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, corresponde la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 202,46). Así se decide.-

    Por concepto de DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL, corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.483,42). Así se decide

    Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2008, corresponde la cantidad de UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.079,oo). Así se decide.-

    Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, corresponde a la ciudadana actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.787,68). Así se decide.-

    Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN dejado de percibir desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de abril de 2003, corresponde a la ciudadana actora, la cantidad de QUINCE MIL QUINEINTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.537,50). Así se decide.-

    Por otra parte, en relación con la pretensión planteada relativa al BONO DE ALIMENTACIÓN DEJADO DE PERCIBIR durante el periodo en el cual se materializó el despido y fue presentada la demanda, debe esta sentenciadora traer a colación lo contenido en los artículos 4 y 5 de la vigente Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales establecen:

    Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

  4. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

  5. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

  6. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

  7. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

  8. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    De la norma trascrita, claramente se extrae la naturaleza del beneficio de alimentación, así como la forma en la que el mismo debe y puede ser pagado; Así mismo, prevé la norma in comento que dicho beneficio será generado por cada día y/o jornada laborada y que de manera alguna será cancelado en dinero y considerado salario.

    Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    En ese sentido, queda claro que el Beneficio de alimentación, forma parte de la gama de Beneficios de carácter no remunerativo, consagrado en la Ley Sustantiva Laboral, por lo resulta improcedente la reclamación planteada por la actora. Así se decide.-

    En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la co-demandada KRONE, C.A. a cancelar a la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.462,97). Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z).

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, con respecto a la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z).

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil KRONE C.A.

CUARTO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil KRONE C.A. a cancelar a la ciudadana LUZNEIDA COROMOTO CARVAJAL, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.462,97).

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

SEXTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEPTIMO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza parcial del presente fallo.

OCTAVO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano del Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de al Procuraduría General de la República

NOVENO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el Decreto emanado de la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta oficial N° 39.159 de fecha 16 de Abril del año 2009.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2.010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Juez

Abg. YASMELY BORREGO RINCO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. YASMELY BORREGO RINCO

La Secretaria

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