Decisión nº GC012005000498 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2000-000007 (ANTERIOR 6435)

PARTE ACTORA: A.R.A..

APODERADOS JUDICIALES: B.d.B., L.S. (hijo) y YIXIS RIVERO

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE LUZPANSAN, C. A., TRANSPORTE Y SERVICIO PACAR, C. A.,(TRANSPARCA), TRANSPORTE Y SERVICIOS PASAN CA, INVERSIONES ALEMAN, C. A., ALMACENADORA LUZPASAN C. A.”

APODERADOS JUDICIALES: R.Y. RIVERO S., DELMA DE ARMAS S., J.M.R. y AXIEL J. G.S.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, EXTINGUIDO EL PROCESO, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° GC01-R-2000-000007, ANTERIOR 6435.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoado por un litisconsorcio activo, compuesto por ocho (08) trabajadores, de los cuales siete se transaron quedando pendiente el proceso solo con respecto al ciudadano: A.R.A., venezolano, mayor de edad, trabajador de transporte terrestre, Titular de la Cédula de Identidad Número: 3.457.753, representado judicialmente por los abogados B.d.B., L.S. (HIJO), y YIXIS RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.898, 32.954 y 50.926, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE LUZPASAN, C. A., TRANSPORTE Y SERVICIO PACAR, C. A., (TRANSPARCAR), INVERSIONES ALEMAN, C. A., EMPRESA PASAN, C. A. y ALMACENADORA LUZPASAN, C. A., inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 23 de Mayo de 1977; 04 de Agosto de 1986; 28 de Enero de 1994; 06 de Julio de 1993, 09 de Diciembre de 1991, anotadas bajo los N° 2, 35, 03, 09, 36; Tomo 41-B, 4-B, 58-A, 47-A, 15-A, representados por los abogados R.Y. RIVERO S. DELMA DE ARMAS S. J.M.R. y AXIEL J. G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.293, 50.671, 102.403 y 48.857, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 563 al 573, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Agosto del año 1999, dictó sentencia interlocutoria declarando la EXTINCION DEL PROCESO por no haber la actora SUBSANADO LOS DEFECTOS DE FORMA invocados en la forma debida.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2002, el cual declaro la NULIDAD de la actuado desde el auto de admisión y REPUSO la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, -folios 670 al 679-, motivo por el cual, la accionada anuncio recurso de casación, el cual, llegado el momento, fue decidido en la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, el cual CASO DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero, lo cual hizo en fecha 17 de Octubre de 2002, y en base a ello REPUSO la causa al estado de que el Juez Superior que resultase competente se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra la sentencia recurrida del 05 de agosto de 1999, -folios 697 al 713-, lo que motivo a que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, se pronunciara sobre la sentencia recurrida, en fecha 26 de Mayo del año 2003, -folios 718 al 730-, en el cual declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando la Extinción del proceso por no haber subsanado la cuestión previa promovida, siendo que la parte actora anuncia nuevamente el recurso de casación, el cual fue decidido el 17 de Febrero de 2004, en ponencia del magistrado de la Sala de Casación Social, Dr. O.M., quien declaro CON LUGAR, el recurso anunciado, en el cual anulo el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, y quien ordeno al Juzgado Superior que resulte competente, dictar nueva decisión, subsanando el vicio delatado, es decir, referirse como punto previo a la solicitud de confesión ficta acaecida presuntamente desde el mes de marzo de 1996, -folios 763 al 741, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, ello en virtud de que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le correspondió el conociendo a este Tribunal.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-36).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que el 16 de agosto de 1995, el actor junto con otros trabajadores, decidió organizarse en un sindicato.

 Que el patrono al enterarse de tal proceder decidió impedir el acceso a las instalaciones de las empresas desde el 22 de agosto de 1995.

 Que ante tal impedimento, los actores ejercieron recurso de amparo, el cual fue declarado SIN LUGAR por improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores del Distrito Puerto Cabello en fecha 21 de septiembre de 1995, folios 163 al 179, pieza principal-.

 Que por boicotear la intención de formar un sindicato, el actor estima una indemnización de Bs. 5.000.000,oo.

 Que el pretendido sindicato no fue registrado por cuanto hubo una componenda entre el patrono y el Inspector del Trabajador de Puerto Cabello.

 Que inició el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, por encontrarse en inamovilidad de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya solicitud cursa a los folios 82, 83 y 84 de la pieza principal y según la propia declaración del actor señala que inició se relación de trabajo para la accionada, el 18 de agosto de 1995, desempeñándose como conductor de la TRANSPORTE LUZPASAN, C. A., hasta el 22 de Agosto de 1995, cuando fue despedido sin causa justificada, devengando un salario de Bs. 6.900,00 diarios.

 Que ejerce la acción por cobro de Prestaciones sociales por retito justificado, comida, alojamiento, horas extras, por ser trabajador de transporte terrestre, empero, del mismo libelo se observa que en ninguna parte se discrimina lo que pretende reclamar el actor, es decir, A.R.A..

 Que comenzó a prestar servicio personales bajo subordinación en forma interrumpida como chofer bajo la dirección de la representación de la accionada, desde la 6:00 a.m., a recoger la gandola asignada,

 Que la accionada incurrió en falta al no inscribirlos en el Seguro Social, por lo que reclama una indemnización de Bs. 500.000,00.

 La indexación.

 Intereses de mora.

DEL ITER PROCESAL:

 Cursa a los folios 50 al 57, escrito de fecha 30 de enero de 1996, presentado por los abogados M.M.B. y G.C., quienes asumen la representación sin poder de una de las accionadas que lo es, TRANSPORTE LUZPASAN, C. A., y en base a ello, opusieron cuestiones previas, entre ellas la falta de Jurisdicción, rechazando pormenorizadamente los argumentos expuestos en el libelo.

 Que en fecha 06 de febrero de 1996, la actora presento escrito de contradicción de cuestiones previas, folios 89 al 90.

 Que el A-quo declaro SIN LUGAR la cuestión previa referida a la Falta de Jurisdicción, en fecha 06 de febrero de 1996, folios 93 al 95, quedando pendiente el resto de las cuestiones previas opuestas.

 Que la actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por defecto de forma del libelo, en fecha 21 de febrero de 1996, cursante a los folios 96 al 101.

 Que el 19 de marzo de 1996, la Dra. N.B.D.S., en representación de la empresa PASAN, C. A., presente escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto la actora demando solidariamente a varias empresas, empero, cuando pide la citación lo hace en forma alternativa para una cualquiera de ellas, lo cual es inaceptable, ya que, las demás accionadas no están legalmente citadas, -folios 238 al 241-.

 Frente al anterior planteamiento el A-quo, en fecha 20 de marzo de 1996, ordeno la reposición de la causa al estado de practicar la citación de las demandadas en la forma prevista en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, -folios 245 al 246-.

 Frente a la anterior resolutoria la parte actora apelo el 21 de marzo de 1996, y el Tribunal oye el recurso en ambos efectos el 28 del mismo mes y año,-folios 250 y 251-. Recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora, confirmando la reposición de la causa al estado de citar individualmente a cada una de las accionadas, en fecha 31 de marzo de 1997, folios 263 al 267, decisión esta que quedó firme según consta de auto del Tribunal Superior, cursante al folio 298, de fecha 17 de diciembre de 1997.

 Una vez recibido el expediente en el Tribunal de origen, éste procedió a ordenar la citación de las accionadas en la persona de su presidente, P.S.A., siendo que, es el 05 de octubre de 1998, cuando las accionadas se dan por citadas mediante la consignación de los poderes respectivos para actuar en juicio todo lo cual consta de los folios 413 al 424, inclusive.

 Que en fecha 14 de Octubre de 1998, oportunidad de dar contestación a la demanda, las accionadas en vez de hacerlo opusieron cuestiones previas, las cuales cursan a los folios 446 al 509, y donde señalan que se debe inadmitir la pretensión incoada como un litisconsorcio activo por no estar dadas las premisas previstas en el artículo 146 del código de Procedimiento Civil, ya que tienen objetos diferentes y están fundadas en títulos diferentes, por lo que se debió negar la admisión de la demanda de acuerdo al artículo 341 ejusdem, y que existe defecto de forma de la demanda por no determinar con precisión el objeto de la pretensión, por cuanto al reclamar el pago de comida y alojamiento, lo hace en forma imprecisa e indeterminada, al igual que hizo con las horas extras diurnas y nocturnas; que señala tres fechas diferentes en cuanto a la fecha determinación de la relación de trabajo.

 Que la actora procedió a subsanar los vicios incoados el 23 de octubre de 1998, según escrito cursante a los folios 510 al 517, inclusive.

 Que la representación de las accionadas mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1998, solicito la extinción del proceso por considerar que la actora no subsano los vicios invocados, -folios 541 al 542-.

 Que tal incidencia fue decidida por el A-quo, el 05 de Agosto de 1999, donde ordena la extinción del proceso por no haber sido subsanado debidamente los defectos de forma invocados, tal dispositiva cursa a los folios 563 al 573.

 Que la actora, ejerció el recurso de apelación, folio 594, en fecha 24 de mayo de 2000, por existir una recusación infundada del A-quo.

 Que conoció el recurso de apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, siendo decidido el día 09 de enero del 2002, empero, éste no se pronunció sobre el fondo del recurso de apelación ejercido en razón de la extinción del proceso, sino que declaró la NULIDAD del procedimiento por aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del 28 de noviembre del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referida a la admisiblidad de los litisconsorcios. Folios 670 al 674-.

 Ante tal decisión la actora anuncia recurso de casación, la cual fue decida por el Magistrado O.M., en fecha 17 de Octubre de 2002, donde caso de oficio, declarando la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de agosto de 1999. Sentencia que cursa de los folios 697 al 714, inclusive.

 Que al ser remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, este decidió la causa en fecha 26 de Mayo de 2003, la EXTINCION del proceso por no haber subsanado en la forma debida la cuestión previa alegada y en consecuencia se confirmo la sentencia recurrida, todo lo cual cursa a los autos de los folios 718 al 730 inclusive.

 Frente a tal resolutoria la actora anuncio nuevamente recurso de casación, el cual fue decidido por el Magistrado O.M., quien en fecha 17 de febrero de 2004, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto, anula el fallo proferido por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de mayo de 2003, ordenando la reposición de la causa al estado procesal en que el Tribunal Superior que resulte competente profiera nueva decisión, subsanando el vicio de actividad delatado, esto es referirse a la solicitud de confesión ficta acaecido presuntamente en la presente causa. Sentencia que cursa de los folios 763 al 771, inclusive.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

 De lo expuesto observa esta Alzada, que el presente asunto comenzó como una reclamación por cobro de prestaciones sociales, debidos por parte de las accionadas a aun grupo de trabajadores, empero, en el curso del procedimiento en este Tribunal, siete de ellos presentaron un acuerdo transaccional que fe debidamente homologado, quedado pendiente el asunto solo con respecto al ciudadano A.R.A., el cual de acuerdo a los autos tenía 4 días laborando al servicio de su patrono, por lo que no había generado derechos de prestaciones sociales a reclamar, resultando obvio que en el petitum no se discriminara ningún concepto ni monto a reclamar en su nombre.

 Que el proceso se inició estando vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual aplicaba supletoriamente las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, y en especial las referidas a las cuestiones previas, por lo que al requerirse la subsanación de aquellas, es el Tribunal quien debe revisar si esta o no bien subsanado el vicio delatado, y en caso negativo declarar la extinción del proceso.

 Que de acuerdo a la revisión del expediente no existe la presunta CONFESION FICTA que alega la actora se produjo en el presente asunto, toda vez que, la actuación de los abogados M.M. y G.C., cuando se presentaron en juicio como representantes sin poder en nombre de la accionada LUZPASAN, C. A., lo cual se hizo en fecha 30 de enero de 1996, esa actuación fue declarada nula en razón de la reposición decretada por el A-quo, en fecha 20 de marzo de 1996, siendo confirmada por el Tribunal Superior en fecha 31 de Marzo de 1997, decisión ésta que quedo firme; remitiendo en el expediente al Tribunal de origen, el cual ordeno la citación de las accionadas en forma individual, siendo que, el 05 de octubre de 1998, la representación judicial de las accionadas procedieron a consignar los poderes respectivos, siguiente el procedimiento respectivo, por tanto no existe confesión ficta y así se decide.

 Con respecto a si las cuestiones previas opuestas en el curso del proceso, están o no debidamente subsanadas este Tribunal es del criterio que con vista al escrito presentado por la actora tales cuestiones previas no fueron subsanadas en la forma debida, aunado al hecho que tales vicios solo afectaban a los trabajadores que tenían antigüedad en la empresa, -los cuales se transaron, según consta en autos-,y no respecto al actor, por lo que este Tribunal declara EXTINGUIDO el proceso, CONFIRMA el fallo recurrido, ordena remitir el expediente al Tribunal que corresponda, a los fines su correspondiente archivo. así se decide.

DECISION

En fuerza a los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA.

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada B.d.B. en representación del ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 3.457.753, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE LUZPASAN, C. A., TRANSPORTE Y SERVICIO PACAR, C. A., (TRANSPARCAR), INVERSIONES ALEMAN, C. A., EMPRESA PASAN, C. A. y ALMACENADORA LUZPASAN, C. A., inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 23 de Mayo de 1977; 04 de Agosto de 1986; 28 de Enero de 1994; 06 de Julio de 1993, 09 de Diciembre de 1991, anotadas bajo los N° 2, 35, 03, 09, 36; Tomo 41-B, 4-B, 58-A, 47-A, 15-A.

No se condena en COSTAS a la parte actora, -apelante- por no ser pasible de tal condena aquellos trabajadores que devenguen menos del triple de los salarios mínimos urbanos.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 48 p.m..

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GC01-R-2000-000007, ANTERIOR 6435.

HDdL/ARR/LISBETH G.P..

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