Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Transporte LUZPASAN, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12-enero-1987, bajo el No. 77, Tomo 8-D, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.B.L. y J.C.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos.4.559 y 31.490, todos de este domicilio, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNOLOGÍA Y SERVICIOS PETROLEROS (TESPET), C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09-agosto-1994, bajo el No. 25, Tomo 15-A y ahora con domicilio en la ciudad de Morón, jurisdicción del Municipio J.J.M.d.E.C., según Asamblea Extraordinaria de fecha 12-diciembre-1994, posteriormente inscrita ante el mismo Registro Mercantil, quedando bajo el No. 21, Tomo 33-A, de fecha 14-diciembre-1994, siendo su representante legal el ciudadano R.M.T., venezolano, con cédula de identidad No. V-6.562.135, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.D., E.S., Y.G. y O.B.. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos.30.677, 29.965, 30.676 y 40.303, todos de este domicilio, respectivamente.

EXPEDIENTE N°: 1995 / 1977

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

DE LOS HECHOS

En fecha 16-marzo-1995, el Tribunal admite demanda previa distribución, incoada por la sociedad mercantil “Transporte LUZPASAN” en contra de la firma mercantil “TESPET”, con motivo de Daños y Perjuicios, ordenando este Juzgado en la misma fecha el emplazamiento del Representante Legal de la misma, el ciudadano R.M.T., para que dentro de los veinte días de despacho siguiente de contestación a la demanda.

La parte actora el 27-marzo-1995 comparece e indica la dirección del Representante Legal de la demandada de autos, a los fines de que se practique la citación ordenada.

El Alguacil hace constar por diligencia de fecha 29-marzo-1995, su traslado en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte demandante, solicitando al ciudadano R.M.T., quien es el representante legal de la empresa “TESPET”, no encontrándose el mismo, lo que imposibilitó lograr su citación.

El 17-abril-1995, mediante diligencia la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223, en virtud de lo manifestado por el alguacil de éste Tribunal, siendo acordada por este Juzgado en fecha 20-abril-1995.

En fecha 23-mayo-1995, comparece el abogado O.B.L. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Transporte LUZPASAN”, quien es la parte actora, consignando ejemplares de los Diarios Regionales de mayor circulación nacional “El Carabobeño y el Noti-Tarde”, contentivo éstos del cartel de citación del Representante de la demandada de autos, siendo agregados por este Tribunal a la causa en curso el 24-mayo-1995.

Por diligencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado en fecha 25-mayo-1995, hace constar su traslado a la sede de la empresa “TESPET C.A.”, donde procedió a fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-junio-1995, comparece el abogado G.D., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TESPET”, y estando dentro del lapso de emplazamiento, promueve las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora en fecha 26 septiembre-1995 escrito contentivo de oposición a las incidencias planteadas por la parte demandada.

El Tribunal en fecha 16-noviembre-1995, dicta sentencia interlocutoria dictando improcedente las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ordenando la notificación de ambas partes en el presente proceso, en virtud de encontrarse la misma fuera del lapso legal.

El Alguacil el 09-marzo-2006 suscribe por diligencia que el abogado O.B.L. en su condición de apoderado judicial de la empresa “Transporte Luzpasan”, firmo la respectiva boleta de notificación, quedando así legalmente notificado.

El 16-marzo-2006, el alguacil hace constar mediante consignación de boleta de notificación, que el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil “TESPET”, se encuentra legalmente notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado.

II

MOTIVACIÓN

De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que tanto la parte actora como la parte demandada quedaron legalmente notificados el primero el 9-marzo-2006 y el segundo el 16 del mismo mes y año, de la sentencia interlocutoria dictada por auto de fecha 16-noviembre-1995 por este Juzgado, determinándose que ninguna de las partes cumplió con las obligaciones impuestas por la legislación procesal civil para que la causa siguiera su curso hasta culminar con la sentencia definitiva que pusieran fin al proceso y en consecuencia resolviera la controversia planteada, determinándose el desinterés de ambas partes que el proceso llegue a su fin.

Indicando la Sentencia No. 575, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 29-noviembre-1995, por el Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el Expediente No. 95-0363, que: “…si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención, siendo indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…” (Omissis).

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Que toda instancia se extingue transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo en la Sentencia No. 5, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 31-mayo-1989, ponente Magistrado Dr. A.R.; señala que para M.C., existen tres condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley.

En tal sentido, esta juzgadora observa que se han dado las tres condiciones antes señaladas, puesto que ninguna de las partes que intervienen en el presente proceso, desde la última notificación que corre en autos suscrita por el alguacil de fecha 16-marzo-2006 hasta la presente fecha 16-marzo-2007, ha puesto en movimiento el íter procesal, siendo una carga de ambas partes, y transcurrido el plazo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia; y así se decide.

III

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Daños y Perjuicios, incoado por los abogados O.B.L. y J.C.V., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil “Transporte LUZPASAN”, en contra de los abogados G.D., E.S., Y.G. y O.B., apoderados judiciales de la Empresa “TESPET”. Así se declara.

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abogada C.A.O.

La Secretaria,

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

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