Decisión nº PJ0072010000028 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-1033

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.G.Á.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.994, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO BHM-REMINCA, constituida mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de enero de 2008, dejándolo anotado bajo el No. 69, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G.Á.C., debidamente asistido por la profesional del derecho YMAIRE C.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.780, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CONSORCIO BHM-REMINCA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 19 de febrero de 2009 ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 02 de mayo de 2008 para el CONSORCIO BHM-REMINCA dentro de las instalaciones propiedad del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, hoy denominado “Ana María Campos”, en la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, según contrato No. 4900009602 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente, cuyas funciones eran de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad dentro de la empresa, la utilización de los implementos de seguridad, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios; un salario normal de la suma de cuarenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.40,77) diarios y, un salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.44,10), hasta el día 30 de julio de 2008 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando una antigüedad de dos (02) meses y veintiocho (28) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Reclama al CONSORCIO BHM-REMINCA, la suma de trece mil ochenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.13.087,85), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios dejados de pagar y bonificación de alimentación.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.G.Á.C., el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de las instalaciones propiedad del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, hoy denominado “Ana María Campos”, en la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, en ejecución del contrato No. 4900009602 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), y, el horario de trabajo desempeñado de lunes a viernes, con sábados y domingo de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

  4. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano J.G.Á.C., afirmando haber comenzado en el mes de junio de 2008, por un lapso de dos (02) meses y quince (15) días.

  5. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.Á.C., hubiese sido contratado para prestar sus servicios personales durante todo el período de duración del contrato No. 4900009602, suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), pues fue contratado según pedido de servicio No. 4200075067 y, al haberse terminado la fase de la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, procedió a retirarlo, pagándole sus correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  6. - Niega, rechaza y contradice, en forma determinada, todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.G.Á.C. en su escrito de la demanda, afirmando habérselos pagados al momento de la finalización del contrato de trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.Á.C., el cargo y el horario desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.Á.C. y CONSORCIO BHM-REMINCA.

  8. - Sí la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.Á.C. y CONSORCIO BHM-REMINCA, culminó por despido injustificado.

  9. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano J.G.Á.C. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en su escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  10. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Entiéndase: presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  11. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  12. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Véanse: sentencias No. 41 y 47, de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia No. 445 de fecha 07 de noviembre de 2000 y confirmada posteriormente en las sentencias No. 35 de fecha 05 de febrero de 2002; No. 444 de fecha 10 de julio de 2003; No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003; No. 235 de fecha 16 de marzo de 2004, entre otras, las cuales en esta oportunidad se reiteran).

    En el presente caso, encontramos que el CONSORCIO BHM-REMINCA reconoció y/o admitió la relación laboral con el ciudadano J.G.Á.C., empero, bajo la modalidad de un contrato de trabajo por obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera que, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos y el pago de los conceptos laborales reclamados, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió, copia fotostática simple de documento denominado “carné de identificación”, cursante a los folios 64 y 65 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del CONSORCIO BHM-REMINCA, la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, argumentando no emanar de su representada y; al verificarse tal hecho, es evidente, que no puede serle opuesta conforme lo dispone el artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, debe ser desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió, copia fotostática de documento denominado “contrato de trabajo” cursante al folio 66 del expediente.

    Con relación a esta documental, la representación judicial del CONSORCIO BHM-REMINCA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre otros hechos, que el ciudadano J.G.Á.C., suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado para prestar sus servicios personales en el contrato No. 4900009602 a ejecutarse dentro de las instalaciones propiedad de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), cuya labor consistía en realizar las charlas de notificación de riesgos de trabajo y controlar al personal en lo relacionado con sus implementos en la planta cloro-soda según el pedido de servicio contratado No.4200075066. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, copia simple de documento denominado “Plan específico de Seguridad, Higiene y Ambiente”, cursante al folio 67 del expediente.

    Con relación a esta documental, la representación judicial del CONSORCIO BHM-REMINCA, la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo desempeñado por el ciudadano J.G.Á.C. de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente. Sin embargo, esta instancia judicial lo desecha del proceso, pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, pues el cargo no ser un hecho controvertido. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición de los documentos denominados “contrato de trabajo”, “Plan específico de Seguridad, Higiene y Ambiente”, cursantes a los folios 66 y 67 de las actas del expediente, así como, todos los recibos de pago de la relación de trabajo.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que los documentos denominados “Contrato de Trabajo” y “Plan Específico de Seguridad, Higiene y Ambiente” fueron reconocidas las copias fotostáticas simples promovidas en los capítulos segundo y tercero de este escrito por la representación judicial del CONSORCIO BHM-REMINCA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso dichas exhibiciones, trayéndose como consecuencia, la reproducción de las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    Con respecto a los documentos denominados “recibos de pagos”, esta instancia judicial, debe acotar que la representación judicial del CONSORCIO BHM-REMINCA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, manifestó haberlos consignados conjuntamente al escrito de pruebas.

    Analizados los documentos “recibos de pagos” promovidos por el CONSORCIO BHM-REMINCA, en su escrito de pruebas, por la representación del ciudadano J.G.Á.C., éstos fueron aceptados en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose los diferentes conceptos laborales devengados durante la relación de trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Departamento de Atención Integral al Contratista adscrito a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    Respecto a la “prueba informativa”, esta instancia judicial debe acotar su evacuación por parte de la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), según se desprende de comunicación de fecha 22 de octubre de 2009, concediéndosele todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales situado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su falta de evacuación en el presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Departamento de Atención Integral al Contratista adscrito a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    Respecto a la “prueba informativa”, esta instancia judicial debe acotar su evacuación por parte de la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), según se desprende de comunicación de fecha 22 de octubre de 2009, concediéndosele en consecuencia, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO OCTAVO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Departamento de Atención Integral al Contratista adscrito a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    Respecto a la “prueba informativa”, esta instancia judicial debe acotar su evacuación por parte de la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), según se desprende de comunicación de fecha 22 de octubre de 2009, concediéndosele en consecuencia, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  15. - Promovió original de documento denominado “contrato de trabajo” suscrito entre el CONSORCIO BHM-REMINCA y el ciudadano J.G.Á.C., cursante al folio 72 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.G.Á.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Promovió, original de documento denominado “pedido de servicios”, inserta al folio 73 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.Á.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - Promovió, original de documento denominado “liquidación final”, inserta al folio 76 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.Á.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - Promovió, original de documento denominado “notificación de situación laboral”, inserta al folio 77 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.Á.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - Promovió, original de documento denominado “notificación de retiro de personal” cursante al folio 78 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.Á.C., la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  20. - Promovió, originales de documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 79 al 83 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano J.G.Á.C., los reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria realizada en este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN).

    Respecto a la “prueba informativa”, esta instancia judicial debe acotar su evacuación por parte de la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), según se desprende de comunicación de fecha 22 de octubre de 2009, concediéndosele en consecuencia, todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPITULO CUARTO

    Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos J.C.Y., R.F., A.H., M.C.H. y J.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.212.716, V-7.520.377, V-16.988.149, V-13.371.724 y V-7.977.729, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial de los ciudadanos M.C.H.C. y J.E.M.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    De las testimoniales evacuadas en la oportunidad de llevarse a cabo de la audiencia de juicio oral y pública en este asunto, específicamente de los ciudadanos M.C.H.C. y J.E.M.R., en términos generales, antes las preguntas y repreguntas formuladas por las partes en conflicto, se infiere con meridiana claridad que conocían al CONSORCIO BHM-REMINCA y al ciudadano J.G.Á.C.; que este último desempeñó el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de las instalaciones propiedad del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, hoy denominado “Ana María Campos”, en la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, según contrato No. 4900009602 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), por un lapso aproximado de dos (02) meses; que solamente fue contratado para un solo servicio y no para la obra completa, habiéndosele pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales una vez que culminó dicha fase.

    De un análisis minucioso y exhaustivo de ambas declaraciones, se puede evidenciar que son testigos contestes entre sí, con los interrogatorios formulados a viva voz por su promovente y con los hechos afirmados por la parte demandada en su escrito de la demanda; sin embargo, no aportan ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, son desechados del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, esta instancia judicial pasa a desarrollar los límites en las cuales ha quedado la controversia, de la siguiente manera:

    El Título II de la Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, y al efecto, se permite este juzgador traer a colación varias normas sustantivas, específicamente sus artículos 67, 68, 72 y 75, con la finalidad de darle una solución al mérito material controvertido ajustada a la verdad, a la justicia y a la equidad sin perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y para ello, pasa a transcribirlos de la siguiente manera:

    El artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Para el eximio jurista y profesor, R.A.G., el contrato de trabajo “es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    Por su parte, F.V.B., lo define como “la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones”. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Mobil Libros. Caracas 1991).

    El uruguayo F.D.F., la define como “aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración”. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).

    El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresan lo siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia fehacientemente, la existencia de contratos de trabajo por obra determinada, adquiriendo varias modalidades, a saber:

    El contrato por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios.

    La única excepción a esta regla es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción.

    En relación a la carga de la prueba, le corresponde a quien lo invoca y a falta de prueba, el contrato se considera celebrado a tiempo indeterminado.

    Procedamos entonces a desarrollar los hechos controvertidos de este punto, de la siguiente manera:

    De los medios de pruebas denominados “contrato de trabajo” y “pedido de servicio”, así como de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), específicamente, del documento denominado “acta de inicio” cursante al folio 123 del expediente, se evidencia, que la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, contrato No. 4900009602 suscrito entre CONSORCIO BHM-REMINCA y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), comenzaron el día 26 de mayo de 2008; sin embargo, de los medios de pruebas denominados “recibos de pagos” y “liquidación”, se demostró fehacientemente, que ciudadano J.G.Á.C. desempeñó el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente en la mencionada obra desde el día 02 de junio de 2008, razón por la cual, debemos tomar en consideración que es a partir de esta fecha, la oportunidad en que se dio comienzo a la relación de trabajo.

    Ahora, de los medios de pruebas denominados “liquidación final” y “notificación de retiro de personal”, se demostró que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.Á.C. y el CONSORCIO BHM-REMINCA, fue el día 15 de agosto de 2008.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente esbozados, se desprende que la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.Á.C. y el CONSORCIO BHM-REMINCA, discurrió desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008. Así se decide.

    En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.Á.C. y el CONSORCIO BHM-REMINCA, se observa, lo siguiente:

    Según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se desprende que el ciudadano J.G.Á.C. prestó sus servicios personales para el CONSORCIO BHM-REMINCA, como Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de las instalaciones propiedad del Complejo Petroquímico “El Tablazo”, hoy denominado “Ana María Campos”, en la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, según contrato No. 4900009602 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), en virtud del pedido de servicio No. 4200075067, sin incluirse el lapso de duración del mismo.

    Sin embargo, de los documentos denominados “pedido de servicio”, “notificación de situación laboral” y de la prueba de informes evacuada en el proceso, se evidencia, que la fase inicial de la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, según contrato No. 4900009602 suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), culminaría el día 26 de julio de 2008.

    Lo anterior trae como consecuencia, que pudiéramos pensar en principio, que el ciudadano J.G.Á.C. y el CONSORCIO BHM-REMINCA, establecieron desde el inicio de la relación de trabajo el lapso de vigencia del contrato por obra determinada, es decir, la prestación de los servicios personales concluiría el día 26 de julio de 2008, fecha para cuando estaba fijada la finalización de la fase de la obra para el cual fue contratado, lo cual es cónsono con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, del documento denominado “notificación de retiro de personal” y de la misma prueba informativa evacuada en el proceso, se desprende en forma fehaciente, que el CONSORCIO BHM-REMINCA notificó el día 31 de julio de 2008 al Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN), que el día 15 de agosto de 2008, procedería al retiro del ciudadano J.G.Á.C., pues ya se había cumplido la fase para el cual había sido contratado, sin que conste en las actas del expediente, el hecho de habérsele notificado a este último tal situación.

    Así las cosas, hemos dicho con anterioridad, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y; si en el caso de no definirse en él su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato.

    Aplicando lo anterior, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia, que el CONSORCIO BHM-REMINCA retiró el día 15 de agosto de 2008 al ciudadano J.G.Á.C. de la prestación de sus servicios personales en la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, cuando ya se había finalizado la fase para el cual había sido contratado, es decir, el día 26 de julio de 2008, trayendo como consecuencia jurídica, que a partir de esta última fecha, la relación de trabajo se consideró regida por un nuevo contrato sin el surgimiento de las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato.

    Aunado a lo anterior, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía al CONSORCIO BHM-REMINCA demostrar haber notificado al ciudadano J.G.Á.C. la culminación de la relación de trabajo en virtud de haberse terminado la fase de la obra a la cual estaba adscrito, es decir, la fase de la obra denominada “Mantenimiento Rutinario de la Planta Cloro Soda”, lo cual no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual, debe admitirse que esa prestación de servicios no culminó en el período pactado, esto es, el día 26 de julio de 2008 sino con posterioridad a éste, es decir, el día 15 de agosto de 2008 y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedor de las indemnizaciones establecidas el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de la determinar el monto que debe pagarle el CONSORCIO BHM-REMINCA al ciudadano J.G.Á.C. por efecto del despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial tomará en consideración el salario básico, normal e integral reflejado en los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, de la siguiente manera:

    a.- la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.52,33) diarios como salario básico.

    b.- la suma de sesenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.63,87) diarios como salario normal, el cual fue obtenido de los conceptos laborales devengados por el ciudadano J.G.Á.C. durante el último mes efectivamente laborado, es decir, desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a saber: días diurnos trabajados, ayuda única y especial y tiempo de viaje diurnos y, su resultado, fue dividido entre los diecinueve (19) días efectivamente laborados.

    c.- la suma de ciento veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.126,66) diarios, como salario integral, el cual fue obtenido de todos los conceptos laborales devengados por el ciudadano J.G.Á.C. durante el último mes efectivamente laborado, es decir, desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a saber: salario normal, horas extraordinarias de trabajo, días feriado y descanso legal y contractual y, su resultado, fue dividido entre los diecinueve (19) días efectivamente laborados, con inclusión de la alícuota parte del bono vacacional, establecida en la suma de siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7,26), y de las utilidades, establecida en la suma de veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.23,62). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.G.Á.C., se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.247,50) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 76 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividida entre sesenta (60) días como meses efectivamente laborados durante la relación de trabajo obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.G.Á.C., se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.52,33) diarios y se multiplicó por los cincuenta (50) días que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante al folio 76 de las actas del expediente, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Se deja expresa constancia que para el cálculo y fijación de los salarios anteriormente determinados, se tomó en consideración los conceptos laborales y datos aportados en los documentos denominados “recibos de pagos” y “comprobante de liquidación final” cursantes a los folios 76, 82 y 83 de las actas del expediente. Así se decide.

    Ahora, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de estricto orden público por disposición del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en apego a la interpretación más cónsona con la salvaguarda de los principios jurídicos fundamentales involucrados y contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia judicial debe necesariamente proceder a recalcular el monto que debe pagárseles al ciudadano J.G.Á.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado, esto es, de dos (02) meses y trece (13) días y los salarios establecidos anteriormente y; al efecto pasa a ello, de la siguiente manera:

  21. - quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.1.899,90).

  22. - cinco punto sesenta y seis (5.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.361,50).

    Ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, es evidente, que el CONSORCIO BHM-REMINCA no adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto. Así se decide.

  23. - ocho punto treinta y dos (8.32) días por concepto de bono vacacional fraccionado, por el período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.435,39).

    Ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, es evidente, que el CONSORCIO BHM-REMINCA no adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto. Así se decide.

  24. - la suma de un mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.1.415,69) por concepto de utilidades fraccionadas, por el período discurrido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del factor del treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil doscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.247,50).

    Ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, es evidente, que el CONSORCIO BHM-REMINCA no adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto. Así se decide.

  25. - dos (02) días de examen médico, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.104,66).

    Ahora bien, habiéndosele pagado la misma suma de dinero, es evidente, que el CONSORCIO BHM-REMINCA no adeuda ninguna cantidad de dinero por tal concepto. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bono especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, esta instancia judicial declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, el CONSORCIO BHM-REMINCA no demostró con ningún medio de prueba el pago de dicha obligación legal, a lo que estaba obligada de conformidad con el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano J.G.Á.C. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a sábados comprendidos desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos. Así se decide.

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50).

  26. - cuarenta y nueve (49) días por concepto de beneficio especial de alimentación, por el período comprendido entre el día 02 de junio de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.563,50).

    Con respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 ejusdem, este órgano jurisdiccional declara su improcedencia, pues el ciudadano J.G.Á.C. solamente prestó sus servicios personales para el CONSORCIO BHM-REMINCA durante el lapso de dos (02) meses y trece (13) días, lo cual no excede al tiempo de tres (03) meses ininterrumpidos de trabajo previstos en las citadas normas sustantivas para su procedencia. Así se decide.

    Con relación a los salarios dejados de percibir reclamados por el ciudadano J.G.Á.C. en su escrito de la demanda en virtud de la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este órgano jurisdiccional declara su improcedencia, pues en el cuerpo de este fallo, se determinó que su relación de trabajo con el CONSORCIO BHM-REMINCA pasó de ser un contrato para una obra determinada a un contrato a tiempo indeterminado y, por ende, solamente le corresponden las indemnizaciones legales anteriormente determinadas. Así se decide.

    Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.463,40), los cuales deben ser pagados por el CONSORCIO BHM-REMINCA al ciudadano J.G.Á.C.. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al CONSORCIO BHM-REMINCA por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación de alimentación, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 12 de enero de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del CONSORCIO BHM-REMINCA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano J.G.Á.C. contra el CONSORCIO BHM-REMINCA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de suma de dos mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.463,40) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación de alimentación, así como el ajuste o corrección monetaria de éstas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al CONSORCIO BHM-REMINCA, de pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total en el proceso.

Se hace constar que el ciudadano J.G.Á.C. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos R.D.P., N.X.R. e YMAIRE C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331 y 124.780, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y el CONSORCIO PBHM-REMINCA, estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho Y.S.D.T. y A.B.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 13.636 y 77.155, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 436-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR