Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En fecha 18 de Marzo de 2014 se recibió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos E.G.Á., G.E.P.P., J.J.R.T., E.R.S.C., F.A.N.R., Yrvin C.G.G. y J.A.O.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 3.924.478, 5.353.270, 4.710.099, 5.716.661, 5.090.380, 4.406.768 y 7.362.231, respectivamente, asistidos por el abogado F.C.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.484 contra la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 Capital, del Ministerio de la Defensa, Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la presunta amenaza de violación de su derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

En la misma fecha, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada el 19 del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura 2357;

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ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos E.G.Á., G.E.P.P., J.J.R.T., E.R.S.C., F.A.N.R., Yrvin C.G.G. y J.A.O.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 3.924.478, 5.353.270, 4.710.099, 5.716.661, 5.090.380, 4.406.768 y 7.362.231, respectivamente, asistidos por el abogado F.C.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.484 contra la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 Capital, del Ministerio de la Defensa, Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la presunta amenaza de violación de su derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

El 20 de Febrero de 2014 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó pasarle el expediente;

El 07 de Marzo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente, se declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó remitir el expediente;

El 12 de Marzo de 2014 se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

- I I -

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviada en cuanto a los hechos que, en horas de la noche del 27 de Enero de 2014, efectivos de la Policía Militar llegaron de manera supuestamente intempestiva a la urbanización G/J J.B.O., ubicada en Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas, lugar donde habitan desde hace varios años, introduciéndose de manera ilegal en las viviendas identificadas con la nomenclatura 13, la habitada por el G/B J.F.A.C., en la N° 6 en la cual se encontraba la ciudadana Nilka L. F.d.G., esposa del G/B M.G.V. con la intención de desalojarlos de manera arbitraria y violenta, contraviniendo el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ambos Generales acudieron a la sede del Ministerio Público a interponer la correspondiente denuncia.

Que tales hechos, según afirmaron, ocasionó un estado de zozobra y angustia en los miembros de las familias que allí habitan, el cual aumentó cuando el 28 de Enero de 2014 en horas de la noche se apersonaron efectivos de Policía Militar, fuertemente armados, a la vivienda signada con el N° 05, en la calle Los Caciques en la que habita la ciudadana M.N.M. con sus hijas y su nieta menor de edad, para entregar el Oficio N° 00533 de fecha 13 de Febrero de 2013 y refechado 28 de Enero de 2014, dirigido al Coronel V.M.G., su ex esposo, suscrito por el Comandante de la Tercera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral 31, el cual establece que por encontrarse en situación de retiro, deberá hacer entrega del inmueble en un lapso no mayor de 03 meses; y debido a que el lapso establecido se venció y no se ha hecho la entrega formal del referido inmueble, dispone de 15 días para la entrega formal de la vivienda.

Que posteriormente, según arguyen, el 04 de Febrero de 2014, nuevamente efectivos de la Policía Militar, igualmente armados, ingresaron a su urbanización haciendo circular un Oficio fechado 31 de Enero de 2014, refechado 04 de Febrero de 2014, el cual señala que en 09 días se debe realizar la entrega formal del inmueble que ocupan, lapso éste que venció el 12 de Febrero de 2014.

Que a partir de ese momento, han sido objeto de una serie de agresiones, dirigidas a amedrentarlos, acosarlos y amenazarlos con despojarlos de manera arbitraria de sus casas, situación ésta que se ha visto materializada con el ingreso de funcionarios del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, quienes se han dado a la tarea de patrullar por la urbanización vestidos de negro, portando armas de fuego y fotografiando sus casas, estacionando sus motos frente a las mismas, sin darles información de su presencia, según afirman en su escrito.

Que igualmente se ha hecho circular por sus calles, camión cava, a alta velocidad dando vueltas en su sector, ignorando su intención. Que se encuentran aterrorizados, ante el inminente desalojo arbitrario de las casas que ocupan desde hace varios años con su grupo familiar, encontrándose amenazado su derecho a vivienda digna.

Que no entienden las acciones ilegales incoadas en su contra, cuando los terrenos en los cuales se encuentra enclavada su urbanización, fueron desafectados según Decreto N° 8040 de fecha 13 de Febrero de 2011, a través del cual, esta zona fue creada por el Comandante H.R.C.F., como área vital de vivienda y residencia.

Alega la parte presuntamente agraviada en cuanto a los derechos violentados que, las acciones emprendidas por la Tercera División de Infantería y Policía Militar, han pretendido desconocer su derecho a una vivienda digna donde su familia goce de los medios suficientes para su desarrollo integral e independiente, pretendiendo echarlos a la calle con sus hijos sin importar cual sea su destino cuando se encuentren en la intemperie a merced de la inseguridad que impera en su país, en ausencia de los medios mínimos para su subsistencia y seguridad.

Que dicha acción arbitraria y temeraria, es violatoria de preceptos contenidos en los artículos 26, 47, 82, 83, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que la conducta desplegada por el Comando de la Tercera División de Infantería y del Comando de la Policía Militar, pudiera encuadrar en los supuestos de hecho tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal.

Que por tales razones solicitan se restituya la situación jurídica infringida, haciendo cesar el hostigamiento, la persecución y la amenaza incoada por la parte presuntamente agraviante en despojarlos de las viviendas que tienen y poseen, la cual habitan con su grupo familiar, algunos de ellos niños, niñas y adolescentes.

Que la acción arbitraria, inconstitucional y temeraria realizada por los entes miliares señalados, violenta de manera flagrante sus derechos, a través de una suerte de justicia privada, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos.

Que los hechos, actos y omisiones cometidos por la parte presuntamente agraviante constituyen un evidente incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, con fundamento en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitan se les restituya la situación jurídica presuntamente infringida, haciendo cesar las amenazas inminentes, el acoso y la hostigación, así como los actos arbitrarios hasta ahora perpetrados que amenazan con despojarlos de sus viviendas, por hechos que surgieron con motivo de su permanencia en las referidas viviendas.

- I I I -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 605 de fecha 14 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señaló que, en los casos en que no exista una previsión normativa expresa que atribuya competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos referidos en la Sentencia Nº 1659 de fecha 1º de Diciembre de 2009, los órganos jurisdiccionales competentes son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

Partiendo de lo anterior, y acatando el anterior criterio, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada del General de División del Comando Estratégico Operacional de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, y no existiendo una previsión legal que atribuya expresamente competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer casos como el de autos, debe este Tribunal Superior aceptar la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c., y así se declara.

- I V -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de la acción de a.c., se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de a.c. se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al a.c., y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.

Así las cosas, la acción de a.c. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su interposición se encuentra limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto a la acción de a.c. que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente acción de a.c., este Órgano Jurisdiccional observa que, la misma ha sido ejercida contra el General de División del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pretendiendo la parte presuntamente agraviada que se les restituya en sus viviendas ubicadas en la urbanización J.B.O. identificadas en los Oficios emanados del General de División de dicho Comando Estratégico, ello en atención a la presunta amenaza de violación de su derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el supuesto desalojo arbitrario de las casas que ocupan desde hace varios años con su grupo familiar.

Así las cosas, observa este Juzgador que, la pretensión real de la parte presuntamente agraviada es la nulidad de los actos administrativos identificados con los seriales 00701, 00552, 00732, 00571, 00731, 00554 y 00722, por medio de los cuales el General de División del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana notifica a los ciudadanos Guevara G.Y., Galviz Á.E., Piña P.G.E., Rincón Torres Gorge, S.C.E., Narváez R.F. y O.V.C., en su orden, que deben realizar la entrega inmediata de su vivienda de uso temporal debido a que se encuentran en situación de retiro.

En virtud de lo anterior, evidencia este Juzgador que la parte presuntamente agraviada contaba con vías ordinarias para objetar la legalidad de la entrega de sus viviendas debido a que se encontraban en situación de retiro, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración, o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar nominada o innominada contra los actos administrativos impugnados, por lo que siendo la acción de a.c. un mecanismo extraordinario, el cual sólo procede cuando se hayan agotado tales vías o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.

- V I -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de a.c.;

- ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;

- INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por los ciudadanos E.G.Á., G.E.P.P., J.J.R.T., E.R.S.C., F.A.N.R., Yrvin C.G.G. y J.A.O.V., titulares de la Cédula de Identidad N° 3.924.478, 5.353.270, 4.710.099, 5.716.661, 5.090.380, 4.406.768 y 7.362.231, respectivamente, asistidos por el abogado F.C.Á.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.484 contra la Tercera División de Infantería y Zona de Defensa Integral 31 Capital, del Ministerio de la Defensa, Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por la presunta amenaza de violación de su derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Publíquese y Regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas Veinte (20) de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 20-03-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2357

JVTR/LB/71

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