Decisión nº PJ0072010000005 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-430

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: M.Á.Á.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.700.249, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2000, bajo el No. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano M.Á.Á.B., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 109.562, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 29 de junio de 2010, se llevó a cabo dicho acto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 20 de junio de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), desempeñando el cargo de “pintor” en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, devengando como último salario básico, la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) quincenales, hasta el día 30 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y diecisiete (17) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), el pago de la suma de diez mil seiscientos sesenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.10.661,47), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, su indexación e intereses moratorios y honorarios profesionales.

    Por su parte, la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de octubre de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tampoco acudió a la audiencia de juicio oral y pública de este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de octubre de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:

    Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

    …la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V.S. LEAL Y R.O.Á. conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso D.A.P.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:

    …Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

    …Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…

    …Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano M.Á.Á.B. y la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Promovió copia simple de documento denominado “recibo de pago”, constante de un (01) folio útiles.

    En relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano M.Á.Á.B., devengando un salario de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) mensuales y de la suma de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.512,32) mensuales, durante los meses de febrero-agosto y septiembre-noviembre de 2006 y los diferentes pagos por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los períodos febrero-agosto de 2006; septiembre-noviembre de 2006 y otros beneficios durante los períodos febrero-agosto de 2006 y septiembre-noviembre de 2006. Así se decide.

  4. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición” de los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 30 de enero de 2009.

    Con relación al medio de prueba promovido, este juzgador debe destacar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), no exhibió los documentos denominados “recibos de pago de sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades entre los periodos desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 30 de enero de 2009”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, no existiendo en las actas del expediente las copias fotostáticas de los documentos solicitados ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, ello trae como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  5. - Promovió copias certificadas del documento denominado “reclamación administrativa” signada con el No. 075-2008-03-01240, constante de diecinueve (19) folios útiles.

    En relación a la instrumental denominada “reclamación administrativa” ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  6. - De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA).

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, fue declarada inadmisible. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Promovió, copia certificada de documento denominado “acta constitutiva” de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), constante de cinco (05) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano M.Á.Á.B. la reconoció en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto; sin embargo, la misma es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.

  8. - Promovió, original de documento denominado “comunicación”, dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constante de un (01) folio útil.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano M.Á.Á.B. la impugnó en todas y cada una de sus partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto por no estar suscrita por su representado y, al verificarse tal circunstancia es evidente, que no le puede ser oponible de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, aunado al hecho de haber sido presentada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con posterioridad a la presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y, por tanto, es desechada por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  9. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.C.P., L.A.G.G. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por el ciudadano M.Á.Á.B. en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.

    Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente con relación a la prestación de los servicios personales invocada en el escrito de la demanda por el ciudadano M.Á.Á.B., con excepción de los pagos que le fueron efectuados mediante el documento denominado “recibo de pago” por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales y utilidades, y por tanto, esos hechos se tienen como ciertos siempre y cuando las pretensiones aducidas no sean contrarias a derecho.

    Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:

  10. - la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano M.Á.Á.B. y la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), entre el día 20 de junio de 2005 hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días.

  11. - el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano M.Á.Á.B. para la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos.

  12. - el último cargo como “pintor” desempeñado por el ciudadano M.Á.Á.B. para la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA).

  13. - el despido injustificado como forma de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano M.Á.Á.B. y la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA).

  14. - que la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), le pagaba treinta (30) días anuales por concepto de utilidades.

  15. - que el ciudadano M.Á.Á.B. devengó durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

    a.- la suma de cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405,oo) mensuales vigente desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, es decir, un salario básico de la suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios.

    b.- La suma de cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.465,75) mensuales vigente desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, es decir, un salario básico de la suma de quince bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.15,52) diarios.

    c.- la suma de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales vigente desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, es decir, un salario básico de la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios.

    d.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, es decir, un salario básico de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios; y,

    e.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales vigente desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, es decir, un salario básico de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios.

    Con relación al salario normal se tomarán en consideración los salarios mínimos antes mencionados, pues de los documentos denominados “comprobantes de pagos” no se evidencia el hecho de haberse generado ningún otro concepto laboral adicional o distinto al salario básico.

    En relación al salario integral, este juzgador observa que la representación judicial del ciudadano M.Á.Á.B. no los discriminó a determinó para establecer el monto de los mismos y, en tal sentido, se procede a su calculo tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues son beneficios o incentivos que él recibió anualmente de contenido patrimonial que le permiten disfrutar de una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas al momento de la terminación de la relación laboral.

    De tal manera, se repite, para la obtención del salario integral devengado por el ciudadano M.Á.Á.B. se tomarán en cuenta el salario normal antes indicado más la alícuota parte del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota parte de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem.

    En cuanto a la alícuota parte del bono vacacional, se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano M.Á.Á.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), multiplicados por los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, arrojando los siguientes resultados:

    a.- la suma de cero bolívares con veintiséis céntimos (Bs.0,26) diarios desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    b.- La suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 19 de junio de 2006, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de cero bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.0,34) diarios desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de cero bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.0,37) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 19 de junio de 2008, ambas fechas inclusive; y,

    h.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    Para el cálculo de la incidencia de las utilidades, se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano M.Á.Á.B. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), multiplicados por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y; su resultado se dividió entre los meses completos de servicio de cada ejercicio económico respectivo, arrojando los siguientes resultados:

    a.- la suma de dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2,25) diarios desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.

    b.- La suma de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.13,50) diarios desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.2,21) diarios desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.4,26) diarios desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.

    e.- a suma de cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs.4,26) diarios desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.2,56) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de cinco bolívares con doce céntimos (Bs.5,12) diarios desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive;

    h.- la suma de tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3,32) diarios desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; y,

    i.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fechas inclusive

    Basándonos en las consideraciones anteriores, los diferentes salarios integrales quedan conformados de la siguiente manera:

    a.- la suma de dieciséis bolívares con un céntimos (Bs.16,01) diarios, desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.

    b.- La suma de veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.27,26) diarios, desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

    c.- la suma de dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs.18,03) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 19 de junio de 2006, ambas fechas inclusive.

    d.- la suma de dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs.18,07) diarios, desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive.

    e.- la suma de veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.21,70) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.

    f.- la suma de veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.21,70) diarios, desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive.

    g.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23,50) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007, ambas fechas inclusive.

    h.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.23,56) diarios, desde el día 20 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.

    i.- la suma de veintiséis bolívares con doce céntimos (Bs.26,12) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.

    j.- la suma de treinta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.30,61) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 19 de junio de 2008, ambas fechas inclusive;

    k.- la suma de treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.30,68) diarios, desde el día 20 de junio de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive; y,

    l.- la suma de cincuenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.53,99) diarios, desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fechas inclusive.

    Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano M.Á.Á.B. es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele el ciudadano M.Á.Á.B. por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano M.Á.Á.B. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  16. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de septiembre de 2005 hasta el día 20 de diciembre de 2005, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta bolívares con quince céntimos (Bs.240,15).

  17. - cinco (05) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 20 de diciembre de 2005 hasta el día 20 de enero de 2006, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.136,30).

  18. - veinticinco (25) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2006 hasta el día 20 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.450,75).

  19. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2006 hasta el día 20 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta bolívares con setenta céntimos (Bs.180,70).

  20. - veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.434,oo).

  21. - veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2006 hasta el día 20 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.434,oo).

  22. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2007 hasta el día 20 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y cinco bolívares (Bs.235,oo).

  23. - dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2006 hasta el día 20 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y siete bolívares (Bs.47,oo).

  24. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.306,80).

  25. - diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.539,90).

    Las cantidades de dinero anteriormente determinadas ascienden a la suma de tres mil cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.004,45), lo cual hay que descontarle la suma de de ciento veintiún bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.121,46) que le fueron pagado según se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 40 del expediente, arrojando a su favor la suma dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.882,99).

  26. - treinta y un (31) días por concepto de vacaciones legales correspondientes a los períodos discurridos desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2006 y desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 20 de junio de 2007, todas las fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en el presente asunto, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.825,53).

  27. - seis punto veinticinco y cinco (6.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.166,43).

  28. - quince (15) días por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos discurridos desde el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2006 y desde el día 20 de junio de 2006 hasta el día 20 de junio de 2007, todas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial citado en el ordinal anterior, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, arrojando como resultado la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco (Bs.399,45).

  29. - dos punto noventa y un (2.91) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de setenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.77,49).

    Las cantidades de dinero anteriormente determinadas ascienden a la suma de un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.1.468,90), lo cual hay que descontarle la suma de cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 58,80) que le fueron pagado según se desprende del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 40 del expediente, arrojando a su favor la suma un mil cuatrocientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.1.410,10).

  30. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 20 de junio de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.798,90).

  31. - noventa (90) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.4.859,10).

  32. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 20 de junio de 2005 hasta el día 20 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de tres mil doscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.239,40).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de trece mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.13.189,69). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano M.Á.Á.B. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de enero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de enero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de enero de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionada, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, a la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de junio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA). Así se decide.

    En razón de lo anterior, se observa que la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), demostró parcialmente el pago o el hecho extintivo de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, razón por la cual, debe declararse parcialmente la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, la cual deviene del tiempo de servicios reclamado por el ciudadano M.Á.Á.B.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano M.Á.Á.B. contra la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de trece mil ciento ochenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.13.189,69) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas, indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano M.Á.Á.B. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY R.M., L.D.C.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A.T., MIGNELY DÍAZ y J.A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 110.055 y 115.134 actuando en su condiciones de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil SUMINISTRO Y PREPARACIÓN DE PINTURA CA, (SUPREPICA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.A. y A.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 53.551 y 28.447, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 533-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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