Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano A.Á.P., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-637.307. APODERADOS JUDICIALES: J.R.D.S., LOREDAMA S.R. y C.A.S.P., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.197, 103.551 y 44.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana A.F.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.427.317. APODERADOS JUDICIALES: H.E.R.L. y V.R.T., letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.589 y 12.358, respectivamente.

MOTIVO

EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29 de enero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2012 por el abogado H.E.R.L., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano A.Á.P. en contra de la ciudadana A.F.D.R..

Por oficio Nº 13.0022 de fecha 29 de enero de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras y doble foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 21 de febrero de 2013.

Mediante auto del 27 de febrero de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 10 de abril de 2013, compareció el abogado H.E.R.L., apoderado judicial de la ciudadana A.F.D.R. (parte demandada), y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por lo que el 08 de mayo de 2013 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto del 07 de junio de 2013, se advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha data.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2012 por el abogado H.E.R.L., apoderado judicial de la ciudadana A.F.D.R. (parte demandada), en contra del auto dictado el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano A.Á.P. en contra de la ciudadana A.F.D.R., el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012 consideró oportuno indicarle al abogado H.E.R.L., apoderado de la parte accionada, que mientras la providencia dictada el 08 de febrero de 2006 y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011 siga teniendo vigencia, ese Despacho Judicial necesariamente debe negar las peticiones que realice en nombre de su representada solicitando que se declare extinguida la instancia.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 24 de octubre de 2012, por el abogado H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone lo que se transcribe a continuación:

…solicito del Tribunal que por cuanto en escrito presentado el día 26de junio de 2012, solicite del Tribunal decretara la Perención de la Instancia y por ende fuese declarada extinguida la Instancia en la presente causa; la cual lleva paralizada mas de Diez (10) años lo cual hace prescribir all Contrato de Préstamo y por cuanto ya tiene veintiún (21)años de haberse constituido la Hipoteca que se constituyo para garantizar la Cancelación del Préstamo.. Pido al Tribunal la Decisión requerida por cuanto ha transcurrido cerca de cuatro (4) meses sin pronunciamiento…

Ahora bien, con vista a la petición antes transcrita y previa revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 08 de febrero de 2006, y en fecha 11 de mayo de 2011, se han negado las solicitudes realizadas por la parte demandada referente a la declaratoria de la perdida de interés de la parte actora, con fundamento a que “…no ha prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud que el 22 de marzo de 2002, se declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión que anulo y revoco los autos publicados por el Juez de la causa que ordenaban su reposición, por tanto quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demanda, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir de la fecha antes indicada…”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicarle al abogado H.E.R.L., que mientras la providencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006, y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011, dictadas en virtud de las peticiones realizadas por la parte a la que representa siga teniendo vigencia, este Despacho necesariamente debe negar las peticiones que realice en nombre de su representado solicitando que se declare extinguida la instancia. (…)” (Sic.) Folio 54

Contra la referida resolución judicial, ejerció el 21 de noviembre de 2012 recurso de apelación el abogado H.E.R.L., apoderado judicial de la ciudadana A.F.D.R. (parte demandada), el cual fue oído en un solo efecto el 26 de noviembre de 2012 y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 10 de abril de 2013 ante esta Alzada la representación judicial de la parte recurrente consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/02/2012, y manifestó lo siguiente:

• Que en la sentencia recurrida no fueron analizados los hechos alegados como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil;

• Que no se analizó ninguno de los argumentos por él sustentados, y que tampoco se cumplió con el examen del estado procesal de las actuaciones de las partes en el proceso, para lo cual el ciudadano Juez de Instancia estaba facultado para actuar de oficio estableciendo en este alegato silencio procesal porque no se pronunció;

• Que en escrito presentado el 26 de junio de 2012 ante el a-quo solicitó decretará la perención de la instancia en la presente causa, la cual lleva más de diez (10) años, haciendo que prescriba el contrato de préstamo, por cuanto tiene veintiún (21) años de haberse constituido la Hipoteca para garantizar la cancelación del préstamo;

• Que la parte actora no le ha dado impulso procesal al juicio de marras;

• Que la causa se encontraba paralizada desde el 22 de marzo de 2002 y hasta la fecha de la presentación del escrito en el cual solicitó se declarara la perención de la instancia o el decaimiento de la acción habían transcurridos once (11) años sin que la parte actora hubiese solicitado embargo ejecutivo para ejecutar la decisión o haya realizado algún acto de impulso procesal;

• Que solo existe una revocatoria de poder por parte de la actora en el proceso, la cual se produjo en fecha 03 de junio de 2011, sin que a partir de esa fecha se hubiese producido una actuación de los apoderados de la accionante;

• Que según el criterio dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 29 de febrero de 2012, existió inactividad de la parte actora;

• Que si bien es cierto que le había peticionado al Tribunal de la Causa la prescripción del Contrato de Préstamo y la extinción de la Hipoteca por cuanto ya tenía veintiún años de haberse constituido la misma para garantizar la cancelación del préstamo, no es menos cierto que el a-quo debía establecer los fundamentos jurídicos por lo cual negaba tales hechos solicitados y que producen la perención de la instancia, sobre la cual no se pronunció, quebrantando el orden procesal de una sentencia;

• Que por cuanto no habido actuación de la parte actora desde el día 22 de marzo de 2002 hasta la fecha de la presentación del referido escrito, lo cual determina que han transcurrido más de once (11) años, sin la actuación de la parte actora o impulso procesal alguno, cuya inercia procesal encuadra en el supuesto jurídico establecido en la mencionada sentencia de la sala;

• Que solicita sea declarada la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la instancia.

Esta Alza.O.:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a esta Superioridad (folios 1 al 60), se desprende que el 29 de octubre de 2012 el Tribunal de la Causa consideró oportuno indicarle al abogado H.E.R.L., apoderado de la parte accionada, que mientras la providencia dictada el 08 de febrero de 2006 y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011 siga teniendo vigencia, ese Despacho Judicial necesariamente debe negar las peticiones que realice en nombre de su representada solicitando que se declare extinguida la instancia.

En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar, la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por el ciudadano A.Á.P. en contra de la ciudadana A.F.D.R. fue admitida el 16 de julio de 1996, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, quien se dio por intimada el 17 de julio de 1996.

    Posteriormente, mediante diligencia del 19 de julio de 1996, el abogado H.E.R.L., apoderado judicial de la accionada, apeló en contra del auto de admisión de la demanda (16-07-1996), basándose en que no existe válidamente constituida hipoteca alguna en el documento que acompañó el ejecutante.

    Por escrito de fecha 30 de julio de 1996, la ciudadana A.F.D.R. (accionada), debidamente asistida de abogado, solicitó la nulidad del auto de admisión, por cuanto la ejecución no llenaba los extremos dispuestos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y del documento consignado no se determina la cantidad de dinero por la cual aparece constituida la hipoteca.

    A través de la diligencia del 31 de junio de 1996, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que la demanda no debió ser admitida por el procedimiento especial establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sino por el ordinario.

    Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte accionada solicitó la perención de la instancia o el decaimiento de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Nuevamente, por escrito del 09 de marzo de 2011, la demandada solicitó se decretara el decaimiento de la acción en la causa de marras.

    A través de auto de fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:

    “(…) Visto el escrito de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) presentado por el abogado en ejercicio H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita, se decrete el decaimiento de la acción en la presente causa; Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado dictó auto en razón de la diligencia suscrita por el antes mencionado apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual señalo lo siguiente:

    …Como corolario de lo expuesto, estima este juzgador que no ha prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud que el 22 de marzo de 2002, se declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión y anuló y revocó los autos publicados por el Juez de la causa que ordenaban su reposición, por tanto, quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demandada, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir de la fecha antes indicada. En consecuencia, debe desecharse la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la declaratoria del decaimiento de la acción, por cuando ésta se encuentra en etapa de ejecución. Se niega el pedimento contenido en la diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, y así se declara en virtud de las decisiones contenidas en el presente auto…

    En consecuencia, este Juzgado en virtud de lo antes expuesto y de lo declarado en el mencionado auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara. (…)” (Sic.) Folios 33 y 34

    Por diligencia del 03 de junio de 2011, la abogada Loredama S.R., apoderada judicial del ciudadano A.Á.P. (parte accionante), consignó revocatoria de poder e instrumento poder notariado otorgado a los abogados J.R.D.S., Loredama S.R. y C.A.S.P..

    Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara el decaimiento de la acción fundamentada en lo previsto en el artículo 1098 del Código Civil y la sentencia No. 267 dictada el 1º de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la negligencia y el abandono de la parte actora a la causa.

    A través de diligencia del 24 de octubre de 2012, el apoderado de la demandada solicitó se decretara la perención de la instancia y por ende extinguida la misma en la causa de marras, la cual lleva paralizada más de diez (10) años, prescribiendo el contrato de préstamo, por cuanto ya tiene veintiún (21) años de haberse constituido la hipoteca para garantizar la cancelación del préstamo.

    Por auto del 29 de octubre de 2012, el a-quo consideró oportuno indicarle al abogado H.E.R.L., apoderado de la parte accionada, que mientras la providencia dictada el 08 de febrero de 2006 y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011 siga teniendo vigencia, ese Despacho Judicial necesariamente debe negar las peticiones que realice en nombre de su representada solicitando que se declare extinguida la instancia, el cual es objeto de la apelación deferida a esta Alzada.

  2. Como fundamento de su apelación la parte actora esgrimió: (i) Que si bien es cierto que le había peticionado al Tribunal de la Causa la prescripción del Contrato de Préstamo y la extinción de la Hipoteca por cuanto ya tenía veintiún (21) años de haberse constituido la misma para garantizar la cancelación del préstamo, no es menos cierto que el a-quo debía establecer los fundamentos jurídicos por lo cual negaba tales hechos solicitados y que producen la perención de la instancia, sobre la cual no se pronunció, quebrantando el orden procesal de la sentencia; (ii) Que por cuanto no habido actuación de la parte actora desde el día 22 de marzo de 2002 hasta la fecha de la presentación del escrito del 26-06-2012, se determina que han transcurrido más de once (11) años sin la actuación de la parte actora o impulso procesal alguno, cuya inercia encuadra en el supuesto jurídico de la perención; y (iii) Que solicita sea declarada la perención de la causa y en consecuencia extinguida la instancia.

  3. Revisados exhaustivamente las procesales del presente expediente, se deriva que el Tribunal de la Causa ha dado respuesta a las solicitudes de perención de la instancia y decaimiento de la acción realizadas por la accionada, estableciendo en su auto recurrido (del 29-10-2012) lo siguiente:

    “(…) Ahora bien, con vista a la petición antes transcrita y previa revisión de las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 08 de febrero de 2006, y en fecha 11 de mayo de 2011, se han negado las solicitudes realizadas por la parte demandada referente a la declaratoria de la perdida de interés de la parte actora, con fundamento a que “…no ha prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud que el 22 de marzo de 2002, se declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión que anulo y revoco los autos publicados por el Juez de la causa que ordenaban su reposición, por tanto quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demanda, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir de la fecha antes indicada…”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicarle al abogado H.E.R.L., que mientras la providencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006, y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011, dictadas en virtud de las peticiones realizadas por la parte a la que representa siga teniendo vigencia, este Despacho necesariamente debe negar las peticiones que realice en nombre de su representado solicitando que se declare extinguida la instancia. (…)” (Sic.) Folio 54

    El referido auto de fecha 08 de febrero de 2006 y ratificado el 11 de mayo de 2011 no fue recurrido por la demandada, por lo que se conformó con lo dispuesto en el mismo. Dicha resolución judicial instituyó:

    (…) estima este juzgador que no ha prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud que el 22 de marzo de 2002, se declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión y anuló y revocó los autos publicados por el Juez de la causa que ordenaban su reposición, por tanto, quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demandada, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir de la fecha antes indicada. En consecuencia, debe desecharse la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la declaratoria del decaimiento de la acción, por cuando ésta se encuentra en etapa de ejecución. Se niega el pedimento contenido en la diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, y así se declara en virtud de las decisiones contenidas en el presente auto (…)

    Folio 33 (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

    De modo que, el a-quo basó su negativa a la solicitud de Perención de la Instancia en que aún se encontraba vigente la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006, y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011, antes citadas, y que no había prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud de que el 22 de marzo de 2002 se declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia que anuló y revocó los autos publicados por el Juez de la Causa que ordenaban su reposición, por tanto quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demanda, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir del 22-03-2002, encontrándose la causa de marras en etapa de ejecución.

    La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC 00576 de fecha 01 de agosto de 2006 (caso: BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. Vs. GANADERÍA RORAIMA S.A. y AGROPECUARIA ROA C.A., Exp. Nro. AA20-C-2006-000277), sentó:

    (…Omissis…) Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante) (…)

    De la precitada jurisprudencia, se deriva que en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Carta Magna, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca.

    Los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil disponen:

    Artículo 662. Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.

    Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.

    Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

    1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

    4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.

    De la lectura de las precitadas normas adjetivas, se desprende que dentro de los ocho días siguientes a que se haya realizado la intimación, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago, y en ese estado se suspenderá el procedimiento hasta que sea decidida la oposición realizada; en el caso de marras se observa que no había prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud de que el 22 de marzo de 2002 se declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia que anuló y revocó los autos publicados por el Juez de la Causa que ordenaban su reposición, por lo tanto quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demanda, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir del 22-03-2002, encontrándose la causa de marras en etapa de ejecución; en virtud de ello el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró oportuno indicarle al abogado H.E.R.L., representación judicial de la parte accionada, que mientras la providencia dictada en fecha 08 de febrero de 2006, y ratificada el 11 de mayo de 2011 sigan teniendo vigencia, ese Despacho Judicial necesariamente debía negar la solicitud de extinción de la instancia.

    Ahora bien, expuesto lo anterior esta Alza.o. que en el caso bajo análisis el auto recurrido (del 29/10/2012) constituye, implícitamente, un pronunciamiento ratificatorio de las resoluciones dictadas por el a-quo en fechas 08 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2011, en las que se estableció que la causa se encontraba en ejecución y negó las peticiones de decaimiento y/o perención formuladas por la representación de la parte demandada, cuyas decisiones (del 08/02/2006 y 11/05/2011) no fueron apeladas y adquirieron firmeza.

    En efecto, como bien fue señalado con antelación, en el auto recurrido se hace clara referencia a las decisiones dictadas el 08 de febrero de 2006 y 11 de mayo de 2011, en la que se establece:

    “(…) Visto el escrito de fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) presentado por el abogado en ejercicio H.E.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita, se decrete el decaimiento de la acción en la presente causa; Al respecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), este Juzgado dictó auto en razón de la diligencia suscrita por el antes mencionado apoderado judicial de la parte demandada, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual señalo lo siguiente:

    …Como corolario de lo expuesto, estima este juzgador que no ha prescrito para el ejecutante el derecho que nace de la ejecutoria, ello en virtud que el 22 de marzo de 2002, se declaró inadmisible el recurso de casación contra la decisión y anuló y revocó los autos publicados por el Juez de la causa que ordenaban su reposición, por tanto, quedó firme la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición de la demandada, comenzando a computarse el lapso de prescripción de veinte años a partir de la fecha antes indicada. En consecuencia, debe desecharse la solicitud que hiciera el apoderado judicial de la parte demandada relativa a la declaratoria del decaimiento de la acción, por cuando ésta se encuentra en etapa de ejecución. Se niega el pedimento contenido en la diligencia de fecha 8 de febrero de 2006, y así se declara en virtud de las decisiones contenidas en el presente auto…

    En consecuencia, este Juzgado en virtud de lo antes expuesto y de lo declarado en el mencionado auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara. (…)” (Sic.) Folios 33 y 34

    De manera que, tratándose el auto recurrido de una providencia prácticamente ratificatoria de dos pronunciamientos denegatorios de las solicitudes de decaimiento y perención, decisiones que quedaron firmes al no haber sido apeladas por la parte accionada, la revisión del mencionado auto (del 29/10/2012) conllevaría el examen una cuestión ya debatida y sobre la que existe firmeza, lo cual es procesalmente inviable en el caso sub-examine, máxime si la parte apelante no produjo ningún medio de prueba que indicase que la situación planteada fuese diferente a la ya resuelta, por lo que ha de declararse que no ha lugar a la apelación en referencia.

    De ahí, que no desprendiéndose ninguna violación legal o constitucional que amerite reposición de la causa, la decisión de fecha 29 de octubre de 2012 deberá confirmarse.

    En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse no ha lugar, ya que el auto recurrido es una providencia prácticamente ratificatoria de dos pronunciamientos anteriores denegatorios de las solicitudes de decaimiento y perención, decisiones que quedaron firmes al no haber sido apeladas por la parte accionada.

    IV

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, con base en la providencia dictada el 08 de febrero de 2006 y ratificada en fecha 11 de mayo de 2011, denegó la nueva solicitud de extinción de la instancia peticionada por la parte demandada, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano A.Á.P. en contra de la ciudadana A.F.D.R., identificados ab-initio; y

SEGUNDO

Se declara NO HA LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, tratándose que el auto recurrido es una providencia prácticamente ratificatoria de dos pronunciamientos denegatorios de las solicitudes de decaimiento y perención, decisiones que quedaron firmes al no haber sido apeladas por la parte accionada.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

EXP. N° 10596

(AP71-R-2013-000080)

AJCE/AMV/fccs

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