Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001704

PARTE ACTORA: B.E.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 406.369 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.H.Á.R., A.O.L., RIZEIDA B.R.G. Y MARIELVI D´ J.P.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.235, 11.156, 61.666 y 143.922 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.J.V.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.073.258, de este domicilio y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT P.D.E. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 44-A y posteriormente modificada por documento inscritos por ante el referido Registro Mercantil el 27 de Octubre del 2.000, bajo el N° 13, Tomo 43-A y el 28 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 58, Tomo 53-A representada por la ciudadana P.V.P., extrajera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AD384532 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.R. PUERTA, YARDELEING INFANTE CARO, E.L. VERGARA Y SILENI B.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.392, 92.404, 96.262, 108.610 Y 102.227, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.R.D.Á., contra el ciudadano L.J.V.M. y la Sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, intentada por los Abogados B.H.A.R. Y A.O.L., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 11.156 y 15.235, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana B.R.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 406.369, contra el ciudadano L.J.V.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.073.258, de este domicilio y la Sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT P.D.E. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 44-A y posteriormente modificada por documento inscritos por ante el referido Registro Mercantil el 27 de Octubre del 2.000, bajo el N° 13, Tomo 43-A y el 28 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 58, Tomo 53-A representada por la ciudadana P.V.P., extrajera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AD384532. En fecha 27/04/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 a 47). En fecha 29/04/2010 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 48). En fecha 03/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 49 y 50). En fecha 11/05/2010 el actor entregó los emolumentos para la citación (Folios 51 y 52). En fecha 20/05/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación del ciudadano L.J.V. y SOCIEDAD MERCANTIL CAFE TERRAZA TASCA P.D.E. (Folios 53 al 66). En fecha 24/05/2010 el actor solicitó la citación por carteles (Folios 67 y 68). En fecha 26/05/2010 el Tribunal mediante auto solicitó la citación por Carteles (Folios 69 al 71). En fecha 03/06/2010 la suscrita Secretaria fijó el cartel de citación del ciudadano L.J.V. en la sede de la Tasca Restauran P.d.E. (Folio 72). En fecha 07/06/2010 el actor consignó Cartel de citación publicado en el Diario El Impulso y el Informador (Folios 73 al 76). En fecha 10/06/2010 el Tribunal mediante auto negó la medida de Secuestro (Folios 77 al 80). En fecha 07/07/2010 el actor solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 81). En fecha 09/07/2010 el Tribunal mediante auto designó a la Abogada J.E.G., en su carácter de Defensor Ad-Litem (Folios 83 y 84). En fecha 20/08/2010 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada J.E.G. (Folios 85 y 86). En fecha 22/07/2010 se realizó la juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 87). En fecha 22/07/2010 se recibió PODER del Abg. E.L., en su carácter de Co-Apoderado de la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A. (Folios 88 al 92). En fecha 26/07/2010 el demandado

presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 93 al 208). En fecha 26/07/2010 el Defensor Ad-litem del ciudadano L.V. presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 209 al 212). En fecha 29/07/2010 el Tribual mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 113). En fecha 29/07/2010 el actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 216 y 218). En fecha 03/08/2010 el actor promovió pruebas (Folios 219 al 222). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 223 al 225). En fecha 09/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovida por la parte demandada (Folio 226). En fecha 06/08/2010 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 227 al 247). En fecha 13/08/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 248).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO se inició mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07 de Julio del año 2.005, anotado bajo el N° 48, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho por su poderdante concedió en arrendamiento del ciudadano L.J.V.M., personalmente y a la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades que sobre ella están construidas, situado en al Avenida L.d.M.I.d.E.L., distinguido con el N° 9-64, quedando entendido que forman parte del contrato todos los accesorios y anexidades que se encuentran adheridos al inmueble, igualmente una bomba de agua marca Century, serial 5213JM con tableros de arranque y tanque anexo con capacidad para 400 litros. Que la referida parcela de terreno esta conformada por dos parcelas alinderadas de la siguiente forma: Parcela 1: Parcela de terreno de dos mil trescientos trece metros cuadrados (2.313 mts.2) de superficie ubicada en el Municipio S.R.d.M.I.d.E.L.: Sur: Con el borde de la acera de la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, por donde mide cincuenta y cinco metros; Este: Con terrenos de Constructora Republica, C.A. callejón por medio que es o fue del ciudadano A.S., por donde mide sesenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de A.S. teniendo ese lindero veintidós metros con diez centímetros de longitud y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano A.S., teniendo este lindero sesenta metros de largo, el cual le pertenece a su mandante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de Noviembre de 1.958, bajo el N° 85 folios 150 al 151 vto. Tomo 5°, Protocolo Primero. Parcela 2: Que mide cuatro metros (4 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo es decir, una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2), ubicado en la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de A.S., Sur: Con la Avenida Lara que es su frente. Este: Con terrenos propiedad de B.R.d.Á. (parcela descrita como parcela 1) y Oeste: Con terrenos del ciudadano R.C.. Que el mencionado inmueble le perteneció a su mandante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29/11/1.960, bajo el N° 65, folios 121 al 123 vto. Protocolo 1 Tomo 4°. Que se convino que el destino del inmueble arrendado seria para instalar un café y una tasca con sala de juego, pool, maquinas traganíquel, sala de bingo, sala de fiesta y venta de licores, así como para la instalación de un centro Hípico autorizado pro el Instituto Nacional de Hipódromos. Que el lapso de duración del contrato se estipuló en 5 años fijos, contados a partir del 01 de Febrero del año 2.005 cuyo canon de arrendamiento se estipuló en forma escalonada el primer año en SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.6.912,oo) por el segundo año el equivalente en Bolívares que resultaría de multiplicar Tres mil Quinientos dólares americanos, por el valor que tenga al cambio oficial el dólar americano para su convención en bolívares y para los tres años subsiguientes, el canon mensual de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) por el valor que tenga el cambio oficial el dólar americano para su conversión en Bolívares. Que los arrendatarios cancelaron los cánones de arrendamiento hasta la mensualidad vencida el día 31 de Diciembre del año 2.009, es decir que incumplieron con la obligación contractual de pagar el último canon de arrendamiento vencido el 31 de Enero del año 2.009, y por el uso del inmueble se encuentran obligados a cancelar los sucesivos vencimientos. Que los arrendatarios se obligaron en la cláusula décima del contrato, a mantener un póliza de seguros de incendio que ampare las edificaciones y equipos del inmueble arrendado en beneficio de la arrendadora, en la cláusula décima quinta, se estableció el carácter del intuito personae del contrato en cuanto a las personas que fueron accionistas o ejercer la dirección y administración de la Empresa CAFÉ TERRAZA RESTAURANT P.D.E., C.A., es decir por la condición del accionista y administrador de la compañía, para el momento de la celebración el contrato y en la cláusula décima octava se obligaron a constituir una garantía prendaría sobre todas las maquinarias, equipos y demás accesorios que sean instalados en el inmuebles. Que el valor del canon arrendado establecido en el equivalente de $4.000 su valor se mantuvo en Bs.2,15 pero a partir del 11/01/2010, la tasa cambiaria en Venezuela con relación al Dólar americano fue establecido en un valor de Bs.4,30 para todas las áreas distintas a los asuntos preferenciales, pero habiéndose vencido el contrato en fecha 31 de Enero del año 2.010, la devolución del inmueble arrendado debió efectuarse justamente en esa fecha, pero al continuar usando el inmueble los arrendatarios debieron cancelar hasta la entrega definitiva, a partir del 11 de Enero del año 2.010 hasta la fecha en que se verificara la entrega definitiva del inmueble arrendado, una indemnización por el uso del inmueble y a razón de Bs. 2,15 los días 1 al 10 de Enero del año 2.010. Los arrendatarios dejaron de cancelar el último canon de arrendamiento del término de duración del contrato, es decir del lapso entre el 01 al 31 de Enero del año 2.010. Que los arrendatarios incumplieron las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula segunda, décima y décima octava del contrato, ya que instalaron un Casino clandestino e ilegal en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora, no han mantenido la póliza de seguros contra incendio, mediante diversas actas de asambleas celebradas a lo largo de la vigencia del contrato de arrendamiento cambiaron la composición accionaría, la dirección y administración de la compañía tal y como lo acredito mediante el documento constitutivo y actas de asambleas que acompañaron al libelo de la demanda en copia certificada de fecha 23 de Febrero del año 2.010, así como tampoco los arrendatarios nunca constituyeron la garantía prendaría a la que se encontraban obligados, lo cual constituyó un grave incumplimiento de las estipulaciones contractuales y vencido el termino contractual se abstuvo de devolver el inmueble arrendado en los términos previstos por el contrato y la ley sustantiva, por lo que tratándose de un contrato bilateral, dicho incumplimiento facultó a su poderdante para accionar y demandar como en efecto demandó al ciudadano L.J.V.M., antes identificado y a la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A., para que sean condenados por el Tribunal a hacer entrega del inmueble arrendado a su poderdante en las mismas condiciones en que lo recibieron al celebrar el contrato y solvente con la totalidad de los servicios de impuestos, libre de personas y bienes así como también demandado en calidad de daños y perjuicios como justa indemnización por el uso del inmueble arrendado primeramente el equivalente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2.010, último correspondiente al término de 5 años de duración del contrato, mas el equivalente a los cánones de arrendamiento que se generen a partir del 28 de Febrero del año 2.010 y los daños y perjuicios que equipararon a los cánones de arrendamiento en forma natural devengaría el inmueble por el uso del inmueble por el último canon contractual, más los que se generen con posterioridad a la finalización del termino de duración y hasta la fecha en que se materialice la devolución del inmueble arrendado. Por último invocaron y demandaron la aplicación de la norma contenida en el Artículo 27 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento impagadas a la tasa pasiva promedio de la seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuya estimación solicitó se ordene la práctica de una Experticia complementaria del fallo. Por último el actor fundamentó acción en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien, la parte demandada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuso cuestión previa contenida en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes hechos: Que en fecha 27/04/2010 los Abogados B.H.A. RODIRGUEZ Y A.O.L., antes identificados interpusieron demanda en contra de sus mandantes, manifestando actuar como Apoderados Judiciales de la ciudadana B.R.A., antes identificada según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 02/02/2010 inserto bajo el N° 17, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaria, el cual consta en autos y se observó que en el mencionado documento fue otorgado por las ciudadanas B.H.Á.R. y M.F.Á.D.R., antes identificados para actuar como sus Apoderados Judiciales e igualmente se evidenció que fue otorgado por las ciudadanas B.H.Á.R. Y M.F.Á.D.R., para actuar como Apoderados. Asimismo se evidenció que en el referido mandato las ciudadanas otorgaron Poder judicial a los arribas prenombrados Abogados conforme al mandato que a su vez le otorgara la ciudadana B.R.D.Á., antes identificada, manifestando tener facultad para otorgar Poder Judicial en nombre de la ciudadana B.R.D.Á., según documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de Mayo de 2.009, bajo el N° 21, folio 121, Tomo 29 del Protocolo de trascripción del respectivo año que dice lo siguiente: “ Suficientemente facultado para este acto por el presente documento declaran que en nombre de su representada otorgaron poder judicial amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio…” y en tal sentido, como no fue consignado en la presente causa, el Poder mediante el cual facultaba a las otorgantes de la representación de la parte actora, a otorgar poder judicial, el cual se revisó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante datos de fecha 15 de Mayo de 2.009, bajo el N° 21, folio 121, Tomo 29 del Protocolo de trascripción del respectivo año, tratándose de Poder General de Administración y Disposición, que fue otorgado en fecha 30/12/2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el N° 06, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaria a las ciudadanas B.H.Á.R. Y M.F.Á.D.R., antes identificadas por la otorgante B.R.Á., antes identificada, el cual posteriormente se presentó para su registro en fecha 15/05/2009, quedando inserto bajo los Nros. 21 Folio 121, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del respectivo año, poder este en el cual se evidenció que las mandatarias no tienen facultad expresa para otorgar Poder Judicial, quedando inmerso la representación Judicial en lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder fue otorgado en forma ilegal ósea insuficiente situación. Opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la demanda se evidencia el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto al escrito libelar de demanda por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento específicamente en la cláusula Novena en cuanto a las condiciones para pedir la resolución del contrato, la arrendadora se reservó el derecho a resolver el presente contrato..” y en ese caso pretendió el actor demandar pretensiones propias de Resolución de Contrato conjuntamente con pretensiones de Cumplimiento de Contrato, por cuanto se demandaron cláusulas especificas de resolución del contrato señalado y en tal sentido aunque los procedimientos son compatibles las consecuencias jurídicas son diferentes, esto es lo mismo que pedir resolución del contrato señalado, aunque los procedimientos son compatibles las consecuencias jurídicas son diferentes. Asimismo se evidenció en el escrito libelar que se realizó la acumulación prohibida o inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se opuso la cuestión previa por el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Ordinal 7. Promovió la constancia de recepción de solicitud de copias simples del Poder General de Administración y Disposición otorgado en fecha 30/12/2005 a las ciudadanas B.H.A.R. Y M.F.A.D.R. por la otorgante B.R.D.A., mediante el cual se evidencia que las mandantes no tienen facultad expresa para otorgar Poder Judicial quedando inmerso la representación judicial. Documentales producidas en el escrito de libelo de la demanda, referente al contrato de arrendamiento de hecha de autenticación de fecha 07/07/2005 y en especial la cláusula Novena en cuanto a la condiciones para pedir la resolución del contrato, ya que el actor pretendió demandar por pretensiones propias de resolución de contrato, la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de procedimiento Civil. Promovió el contenido en el escrito libelar donde se evidenció la relación de los daños y perjuicios que los mismos no se encuentran especificados ni mucho menos que tipo de daños y perjuicios se refieren y tampoco están especificados las causas de los mismos.

En ese mismo sentido dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes aspectos: Que es cierto que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento identificado en autos con la ciudadana B.R.D.A., antes identificada. Rechazó, negó y contradijo lo siguiente: Los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, ya que no se compaginan con la realidad de los hechos, ni el derecho invocado. Que sus mandantes hayan incumplido con lo establecido en el cláusula décima del contrato autenticado de fecha 07/02/2005. Que su mandantes hayan incumplido en lo referente a la cláusula Décima QUINTA y Décima Octava del referido contrato de fecha 07/02/2005. Que los últimos cánones ya fueron aceptados como pagados por sus mandantes a la arrendadora, y que su relación con la arrendadora parte del primer contrato de fecha 16/02/200. Rechazo, negó y contradijo el incumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato autenticado en fecha 07 de Febrero del 2.005 y el cual consta en autos el último contrato de arrendamiento (segundo contrato). Que la devolución del inmueble objeto del presente asunto se tuviese que realizar en fecha 31 de Enero del 2.010 según lo establece la parte demandante en su escrito libelar, señalo que tiene una relación arrendaticia a tiempo determinado de 10 años consecutivo, que en fecha 05/01/2010 la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del 2010. En tal sentido se realiza las consignaciones del canon de arrendamiento, ya que a partir del 01 de Febrero del 2010 se encuentra gozando de la prorroga legal. Por ultimo rechazo, negó y contradijo los alegatos de la parte actora, y por tanto no es aplicable el derecho invocado lo que produce como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte el defensor Ad-litem del demandado Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Por otra parte el actor encontrándose en el lapso legal dio contestación a las cuestiones previas interpuestas alegando lo siguiente: Rechazaron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que se pretenda enervar el poder en el cual se funda la representación, por haber sido otorgado por dos mandatarias con facultades de administración y disposición, sin facultades expresas para otorgar poderes a abogados, que el ejercicio de una acción judicial tendiente a la recuperación de un bien inmueble arrendado es un simple acto de administración. Que la parte demandada esgrimió una defensa según la cual existió el ejercicio de dos acciones contradictorias, acumulación prohibida, como sería el cumplimiento e incumplimiento de un contrato, nada mas alejado de la verdad y del propio texto del escrito libelar se pudo apreciar que el ejercicio de la acción es la del cumplimiento de contrato de arrendamiento en el sentido de que sea devuelto el inmueble arrendado, más los daños y perjuicios por el uso del inmueble, más allá del vencimiento del término. Se opuso a la no discriminación de los daños y perjuicios y sus causas con cuyo argumentó se apartó también de la realidad y de nuestro proceso, ya que en la materia que nos ocupa los daños y perjuicios se encontraban determinados por el canon de arrendamiento ordinario, más allá del vencimiento del término, hasta la entrega definitiva del bien arrendado.

En cuanto a las cuestiones previas quien juzga se pronuncio sobre las misma en fecha 06/10/2010. Por lo que se pasa a decidir el merito de fondo de la pretensión incoada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

  1. Original del instrumento Poder otorgado por la accionante a los Abogados B.H.Á.R. y A.O.L., RIZEIDA B.R.G., y MARIELVI D` J.P.C., antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 02 de Febrero de 2.010, inserto bajo el N° 17, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho (Folios 6 al 8); se valora junto al instrumento agregado en la decisión anterior, como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07 de Julio del año 2.005, anotado bao el N° 48, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones (Folios 9 al 11); se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes, de conformidad con el artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  3. Original de documento de venta del inmueble ubicado en el Parroquia S.R.d.E.L., debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 65, folios 121 al 123 vto. Protocolo Primero, Tomo 4°, Cuarto Trimestre de 1.960 (Folio12); Original del documento del venta de la parcela de terreno que mide 2.313 mts.2 ubicada en la Parroquia S.R.d.E.L., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/11/58. (Folios 13 y 14). se valora como prueba de la propiedad a favor de la actora, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copias certificadas del documento constitutivo de la Empresa Mercantil TASCA RESTAURANT P.D.E., C.A. (Folios 15 al 47); Se valora como prueba de su personalidad jurídica de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

    Se acompaño a la Contestación de la demanda:

  5. Copia certificada del instrumento Poder otorgado por los accionados a los Abogados O.R. PUERTA, YARDELEING INFANTE CARO, E.L. VERGARA, SILENI B.M., antes identificado, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Iturriza y Palmasola del Estado Falcón con funciones notariales, en fecha 22 de Julio del 2.010, inserto bajo el N° 25, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho (Folios 105 al 113); se valora como prueba de la capacidad procesal de las partes, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  6. Foto-copia certificada del instrumento Poder otorgado por la accionante a las ciudadanas M.F.A.R. Y B.H.Á.R., antes identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 02 de Febrero de 2.010, inserto bajo el N° 06, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho (Folios 116 al 120); El cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, del merito de fondo. Así se establece.

  7. Copias certificadas del expediente de consignación signado con el Nº. 10-003 KP02-S-2010-000385, del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 121 al 2089 Se valora como pruebas de las consignaciones a favor de la parte actora, pero será en la parte motiva donde se señale su relevancia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

  8. El contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07 de Julio del 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho (Folios 9 al 11); instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidos. Así se establece.

  9. Invocaron la comunidad de la prueba en cuanto a la copia certificada del Expediente signado con el N° KP02-S-2010-385 cursante por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidos. Así se establece.

  10. Ejemplar del Diario La Prensa de Barquisimeto del día 29/03/2010, Páginas 47 y 48 del referido Diario. (Folios 222); se valora como prueba de la existencia de juegos de azar en el inmueble objeto del arrendamiento y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

  11. Promovió los informes siguientes: Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Lara; no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

    Promovió el mérito favorable en los autos y en especial los siguientes documentales:

  12. Constancia de recepción de solicitud de copias simples del Poder General de Administración y Disposición que fue otorgado en fecha 30/12/2005 por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el N° 06, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaria a las ciudadanas B.H.A.R. y M.F.A.d.R., antes identificadas (Folios 113 al 120); se desecha pues el aspecto de la cualidad procesal ya fue decidido en las cuestiones previas. Así se establece.

  13. Copias certificadas del Contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Tasca Restauran P.d.E., C.A. hoy denominada Café Terraza Tasca P.d.E., C.A; se valora como prueba de la relación arrendaticia entre las partes desde la fecha de sus suscripción, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

  14. Copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas pro ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 121 al 208); información ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

    NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

    Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares así el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 70)”

    Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos. En el caso de iniciarse el procedimiento con los extremos de ley llenos, la ley no resulta tan extensa para explicar con detalles las distintas situaciones que podrían presentarse, aunque no por ello queda el juzgador a la deriva pues las normas supletorias procedimentales y los principios constitucionales vienen a llenar cualquier posible vacío.

    En virtud del principio de la carga de la prueba le correspondía al actor demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las concisiones. No obstante, con el reconocimiento efectuado por el demandado la carga de la prueba se invierte y corresponde al accionado demostrar que cumplió el contrato o justificar el incumplimiento.

    El actor alega que el accionado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, entre las que destacan, el cambio de la directiva de la empresa, la no suscripción del contrato de seguro contra incendios, la constitución de garantía prendaría, la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento vencido al 31 de Enero del año 2009. Al examinar los folios 21 vto y 39 vto, se constata el cambio de director y la venta de acciones por parte del ciudadano L.V.. Igualmente, se constata al folio 10 cláusula décima como el accionado se obligó a contratar y mantener una póliza de seguros contra incendios a favor del arrendador y no consta en autos prueba alguna de su suscripción. Así se establece.

    Como se expresó con anterioridad, el contrato es ley entre las partes, por lo tanto, si el arrendador garantizó la normal posesión por parte del arrendatario, era obligación de éste cumplir con lo pactado, en este caso, la suscripción del contrato de seguro contra incendios en su favor y no cambiar la constitución de la persona jurídica a la cual se le arrendó. Por otro lado, no resulta suficiente que el cambio de directivo y acciones se haya producido en años anteriores como si se convalidara en el tiempo, estima este Tribunal que ante tal cambio debió mediar el consentimiento expreso del arrendador, lo que no consta en autos; igualmente, además de tener la carga de demostrar que había suscrito el contrato de seguro, el arrendatario guardó silencio, haciendo imposible para quien suscribe determinar si existía justificación para ello. Lo anterior, solamente puede traducirse como prueba del incumplimiento por el arrendatario y con ello la procedencia de la demanda como en efecto se decide en estos aspectos.

    Sobre el argumento referente a una relación arrendaticia de casi diez años este Tribunal no encuentra trascendental el argumento, pues, sean cinco o diez años la prórroga legal procedería igualmente pero sólo si el arrendatario se haya en cabal cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no es el caso de autos. Finalmente, sobre los demás argumentos relacionados con la falta de pago correspondiente al mes de Enero el Tribunal verifica que se han efectuado el depósito correspondiente ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por ello no existe la insolvencia alegada, en todo caso, el actor podrá efectuar el correspondiente retiro como legítimo arrendador beneficiario. Así se establece.

    Sobre la constitución de garantía prendaría este Tribunal estima inoficioso su consideración pues tales conclusiones en nada alterarían las consecuencias extraídas del incumplimiento establecido, que no es otra que la terminación de la relación arrendaticia y la responsabilidad de devolver el inmueble objeto del arrendamiento, aunado al hecho de que no consta en autos probanza al respecto. Así se establece.

    En cuanto a la indemnización por el uso del inmueble, debemos traer a colación lo siguiente:

    INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO.

    En cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios solicitado por la parte actora debemos remitirnos a lo que dice el artículo 1.167 del Código Civil, en la que se faculta al actor en los contratos bilaterales para demandar, además del cumplimiento del contrato, la indemnización de los daños y perjuicios. Es criterio pacífico y reiterado por la doctrina y jurisprudencia venezolana que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizar a la otra parte el derecho a la defensa. Se quiere por tanto, que el demandante indique, determine y especifique cuáles son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden. No es procedente, y por tanto, no se solicita la totalidad del monto demandado, sino la cantidad debido a las mensualidades vencidas hasta la fecha de presentación de la demanda y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Al respecto, debemos traer a colación lo establecido en sentencia N° 1407, dictada en fecha 30 de Junio del año 2.005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual decidió:

    SIC: Sobre el particular anota la Sala, que la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos, razón por la cual al no haber aportado la demandante elemento alguno que justificara su pretensión al cobro de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) a partir del mes de junio de 1999 a la fecha de entrega del inmueble, cantidad ésta muy superior a la fijada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la jueza que conoció en alzada de la causa principal, condenó al pago de siete millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 7.820.000,oo), a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo) mensuales, cantidad convenida como canon de arrendamiento, y que la jueza supuesta agraviante fijó como monto a cancelar por el uso del inmueble desde el mes de junio de 1999 hasta marzo de 2003, razón por la cual esta Sala desestima la denuncia por ultrapetita con base a este argumento. Así se decide.

    Criterio este que acoge quien juzga de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a este petitorio se evidencia que consta en autos el expediente Nº.10-003 KP02-S-2010-000385 ya valorado, consignaciones desde Enero de 2010, en el Folio 174 de fecha 22 de Enero de 2010, la cual se considera validamente efectuada, y en el folio 178 se evidencia el pago del mes de Febrero de fecha 05-02-2010, y así sucesivamente hasta el mes de Junio de 2010. Por lo que la solicitud del accionante sobre la Indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble, debe prosperar en cuanto a este concepto como justa prestación por el uso que continuare haciendo el arrendatario del inmueble, por lo que la parte actora, podrá retirar las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado respectivo, Igualmente es procedente la cancelación de los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble. Y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, su cuantía se debe establecer en base a la suma de los siguientes conceptos: la suma de los cánones de arrendamiento vencidos de enero hasta Junio de 2010 a razón de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.11.729,00), mes de Enero, y a razón de de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, los correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, A.M., y Junio, los cuales se encuentran a la orden del arrendador por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento, se calcularan a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable y se tendrá en cuenta para el calculo, lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento, en su cláusula Quinta de Y Así se decide.

    En cuanto a los intereses de mora los mismos de conformidad con el artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el caso de marros no pueden prosperar, por cuanto la parte actora no logro demostrar la insolvencia del arrendatario. Y así se decide.

    Por las razones expuestas es menester de quien suscribe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicios de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana B.R.D.Á., contra el ciudadano L.J.V.M. y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT P.D.E. C.A”, representada por la ciudadana P.V.P.. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana B.E.Á.R., contra el ciudadano L.J.V.M., y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E. C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT P.D.E. C.A”, representada por la ciudadana P.V.P., todos antes identificados; Segundo: Se ordena a la parte demandada antes nombrada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades que sobre ella están construidas, situado en al Avenida L.d.M.I.d.E.L., distinguido con el N° 9-64, quedando entendido que forman parte del contrato todos los accesorios y anexidades que se encuentran adheridos al inmueble, igualmente una bomba de agua marca Century, serial 5213JM con tableros de arranque y tanque anexo con capacidad para 400 litros, solvente en todos sus servicios, totalmente desocupado libre de personas y cosas; Tercero: La parte actora podrá retirar como justa compensación por el uso del inmueble los cánones de arrendamientos, depósitos ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, como legítimo arrendador beneficiario; Cuarto: Se condena a la parte demandada, a cancelar los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable que deberá fijar los mismos de conformidad con lo establecido por las partes, en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito; Quinto: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 02:14 pm

    La Secretaria

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