Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de abril de dos mil catorce

203º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2011-000295

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: J.L.Á.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.088.278.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., (FUNDAUNELLEZ-VPA), inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.e.P., en fecha 02/04/2007, protocolizada bajo el Nº 01, folios 01 al 05, tomo 1, Segundo Trimestre del año 2007; en la persona del ciudadano: RANCISCO R.C.R., venezolano, mayor de edad, e estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.242, en su condición de Presidente, según Acta Nº 7 de Reunión Extraordinaria Nº 3 de la Junta directiva de la Fundación, debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 17 de Octubre de 2010, protocolo de transcripción de ese año, Nº 16, folio 85, tomo 24.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados CRISBET C.C.L. y L.G.P.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 143.000 y 110.678.

DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.I.F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.949.

MOTIVO DEL ASUNTO

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.L.Á.F., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., (FUNDAUNELLEZ-VPA), en fecha 31/10/2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 26 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• En fecha 01/05/2008, ingrese a trabajar mediante contrato de trabajo a tiempo determinado, en el POLÍGONO del CENTRAL AZUCARERO "SAN C.C." Sector Campo A.d.M.R., pues fui contratado por el ciudadano; O.R.B.G., en su condición de antiguo Presidente de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), anteriormente descrita, designándome como INGENIERO ELECTRICISTA, para ejercer las funciones SUPERVISOR ELECTRICISTA; realizaba labores tanto de campo como de oficinas específicamente: Revisión de puntos de soldaduras para el sistema de aterramiento (ufer) en todos los objetos de obra; Medición de continuidad; Acometida principal de alimentación interna para cada objeto de obra en ejecución; Inspección en la construcción de la línea de 13.8 kv, para la alimentación de cada objeto de obra; Inspección de! A.P (ALUMBRADO PUBLICO) estacionamiento de góndolas; Revisión de planos de electricidad junto al ALBA, PDVSA Y FUNDAUNELLEZ; Reunión técnica con el control de autor IPROYAZ (proyectista), junto al ALBA, PDVSA Y FUNDAUNELLEZ; Revisión de presupuesto, Revisión y firma de valuaciones; Revisión y certificaciones de materiales, y montajes de equipos eléctricos. Tal era la responsabilidad que los días en que no se realizan trabajos de campo, bien fuera, porque la obra se encontraba paralizada por diversas causas estábamos en la obligación de cumplir horario.

• Durante el tiempo que laboré estuve todo el tiempo bajo la coordinación del Ing. C.G. para ese entonces jefe de los polígonos Etanolero (ubicado en mata oscura- Cojedes) y el Azucarero ubicado (en campo Alegre); posteriormente quede bajos las órdenes del Arq. V.J.G.B. que para ese momento era el jefe de campo del Polígono Azucarero, una vez que el arquitecto solicita ¡a renuncia ante FUNDAUNELLEZ, queda como jefe de campo el Ing. F.R., el cual finalice en el polígono Azucarero Cojedes; siendo trasladado al Polígono Portuguesa en fecha del 24/11/2008, una vez allí quedo bajo las órdenes de la Ing. B.F..

• Aunque el Contrato de Trabajo estipula en su cláusula segunda, que prestaría Servicios Profesionales; mis actividades se realizaban en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde (lunes a viernes), y los días sábados de 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, devengando la cantidad de Bs. 1.697.00 mensuales, el cual era cancelado por medio de cheques de la entidad Bancaria Banco Mercantil. Dichos contratos de trabajo se fueron renovando continuamente conforme se fueron venciendo.

• En fecha primero (01) de agosto de 2009, se celebra un nuevo contrato (consecutivo) donde mis funciones pasaron hacer de INGENIERO INSPECTOR, devengando la cantidad de Bs. 5.300 mensuales.

• En fecha 01 de enero de 2010, se celebra un tercer contrato denominado ADDENDUM Nº 01 AL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, en cual estipula en su cláusula Tercera que se nos cancelaría al finalizar en contrato la cantidad de Bs. 7.655,56.

• A partir de enero de 2010, se nos ordenó realizar factureros, ya que pasamos a ser contribuyentes ordinarios, según Decreto Nº 5.770, Gaceta Oficial Nº 38839 de fecha 27/12/2007 que a los efectos de enterar a la Administración (SENIAT) el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Para realizar los cálculos, la base imponible era lógicamente lo que se devengaba por conceptos de honorarios profesionales, vale decir, los Bs. 5.300 mensuales, al cual se le recarga el 8% del Impuesto al Valor Agregado que arroja la cantidad de Bs. 392,59 recargo éste que debía enterar a la Administración por conceptos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ser contribuyentes ordinarios; correspondiendo entonces cancelar a FUNDAUNELLEZ la cantidad de Bs. 5.692,59.

• Curiosamente las cosas no ocurrieron así, ya que contrariamente tuvimos que descontar el 8% de IVA a nuestro sueldo, quedando entonces el mismo en Bs. 4.907,41 mensuales devengados, ya que nos recargaban en impuesto a nosotros como prestadores de servicios y no a FUNDAUNELLEZ-VPA como beneficiaría o consumidora del servicio, representando a todo evento una desmejora en el sueldo.

• En fecha primero 01/09/2010, mi podernante decidió no seguir prestando sus servicios como INGENIERO INSPECTOR para FUNDAUNELLEZ, para un total de dos (02) años, cuatro (04) meses de servicios prestados.

• En fecha 14/10/2010, consigné escrito de solicitud de cancelación de Prestaciones Sociales a FUNDAUNELLEZ-VPA, que fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos en fecha 18 de octubre de ese mismo año.

• En fecha 12/11/2010, se realiza un pago parcial de Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 9.748,98; desconosiendose por completo los conceptos que fueron cancelados, por cuanto a mi representado no le suministraron desglose del pago realizado.

• Tomando en consideración lo antes expuesto, y que en reiretadas oportunidades se realizaron conversaciones con representantes de la FUNDAUNELLEZ-VPA, a los efectos de lograr la cancelación voluntaria de los que se adeuda a mi representado por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, las cuales fueron infructíferas, en el pasado mes" de agosto decidí buscar la intervención de Órgano Administrativo del Trabajo a través de la Sala de Reclamos a los fines de lograr dicha cancelación, en fecha 23 de agosto del corriente año, se celebra la primera Reunión, donde se solicito el diferimiento del acto; pero es el caso, que llegado el día de la celebración de la segunda reunión, la representación de FUNDAUNELLEZ-VPA, no compareció ni por sí, ni por medio de abogado alguno.

• Ahora bien, en vista de la negativa del representante legal y judicial de FUNDAUNELLEZ-VPA demandada, en pagar voluntariamente la Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que por derecho le corresponden a mi representado, es que acudo a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar, ¡e ordene a FUNDAUNELLEZ-VPA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P. en fecha dos (02) de Abril de 2007, en la persona del ciudadano: F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.242, en su condición de Presidente, para que realice el pago efectivo de los siguientes conceptos laborales, que le adeudan objeto de esta Demanda, los cuales son los siguientes:

• Por horas extras, la cantidad de Bs. 32.259,91.

• Por prestación de Antigüedad, un monto de por Bs. 25.133,37.

• Por intereses de prestación por antigüedad, Bs. 2.802,18.

• Por participación en los beneficios de la empresa, Bs. 17.887,84.

• Por concepto vacaciones, Bs. 7.508,48.

• Por concepto de bono vacacional Bs. 3.621,74.

• Otros conceptos que surgen al momento de suscribir cada uno de los contratos y que fueron denominados por FUNDAUNELLEZ-VPA como Cierre de Contrato del año 2009 por una cantidad de Bs. 4.416,67 y un contrato suscrito como ADDENDUM Nº 1 por la cantidad de Bs. 7.655,56 conceptos estos que hasta la fecha no han sido cancelados a mi representado.

• Por concepto de cancelación del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), realizadas por mi representado, se le adeuda la cantidad de Bs. 3.140.72, correspondientes a ocho (08) meses de pago, vale decir, desde el mes de enero, fecha de entrada en vigencia Decreto Nº 5.770, hasta el mes de agosto.

• De conformidad con el encabezado del artículo 39, en concordancia con el artículo 31, numeral 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.281, del 27 de septiembre de 2005, vigente desde esta misma fecha de publicación, conforme al Capítulo III, del Título X, Disposición Final Única; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5889, del 31 de julio de 2008, artículos 30 y31, se le adeuda a mi representado, por no afiliarlo la empresa demandada, al Sistema de Seguridad Social, es decir, por no cumplir con sus obligación parafiscales, bajo el nuevo régimen de prestación dineraria por cesantía, la cantidad de Bs. 19.173,37. Más los intereses moratorios de la misma.

• De conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago a de los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la LOT. (Vid. Sentencia Nº 1500, de la Sala de Casación Social del 12 de julio de 2007). Asimismo, solicito se ordene la indexación judicial conforme a la Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, reiterada y ampliada en su criterio, en Sentencia Nº 0161, de la Sala de Casación Social, del 02/03/2009, expediente Nº 07-2156; de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo.

• Finalmente, tenemos como gran total, y es el monto definitivo de esta demanda, (pues es la sumatoria de todos los conceptos que se le adeudan a mi representada), la cual estimo por la cantidad Bs. 111.527,59; a cuya cantidad le restamos los Bs. 9.748,98 cancelados en fecha 12/11/2010, adeudando FUNDAUNELLEZ-VPA por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos la cantidad de Bs. 101.778,61.

• En cuanto a la prestación dineraria, a que está obligado mi patrono a pagarme, por no afiliarme (supuesto totalmente distinto a retener y no enterar el aporte parafiscal), en el Régimen Prestacional de Empleo, para lo cual la Ley especial ut supra, ha creado el Instituto Nacional de Empleo (INEMP) y a falta de este el IVSS. A esta situación hay que agregar que si bien es cierto, que la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio, derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso, no es menos cierto que la Sala Constitucional ante semejante vacío tuvo que declarar la ultra actividad del mismo, con remisión a la Asamblea Nacional, para que con urgencia legislara sobre la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

• Posteriormente a este Régimen restituido por la Sala Constitucional, a los fines de que Los patronos no dejasen de contribuir con las contribuciones a que estaban obligados por Ley, la Asamblea Nacional, publica la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en fecha 27 de septiembre de 2005, disposiciones estas a las cuales en ningún momento la empresa demandada FUNDAUNELLEZ-VPA; en la persona del ciudadano: F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.146.242, en su condición de Presidente; dio cumplimiento, encontrándose hasta esta fecha desprovisto sin régimen prestacional alguno, es por ello que son procedentes tanto la solicitud de pago de prestación dineraria, como los intereses moratorios de la misma, aunado a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 29, numeral 4, atribuye la competencia, para ejercer estos reclamos, a los Tribunales del Trabajo.

• En lo que respecta este particular, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado bien claro su aplicabilidad restrictiva cuando se trata de organismos y/o entes que pertenezcan a la República, así tenemos: (…Omissis…).

• Es por ello y por todo lo antes expuesto que solicito, a este Tribunal:

• PRIMERO: Declare con lugar esta demanda, en todos y cada uno de sus conceptos laborales.

• SEGUNDO: Condene en costas a la fundación demandada: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), inicialmente descrita; en la persona del ciudadano: F.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.146.242, en su condición de Presidente.

• TERCERO: Ordene a la fundación demandada: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-VPA), anteriormente descrita; en la persona del ciudadano: F.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.146.242, en su condición de Presidente, la inscripción de mí representado en el Sistema de Seguridad Social, así como el pago de todas las cotizaciones que le corresponde por Ley al ente exactor, las cuales no hizo, quedando por causa imputable al patrono, desprovisto de toda Seguridad Social.

• De conformidad con los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicito se practique la Notificación una vez admitida la presente Demanda a la Procuraduría General de la República a través de Gerencia General de Litigio de la Región Centro Occidental, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 01/07/2013, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de los abogados de ambas partes (f. 45 al 46); luego en la prolongación de la primigenia se dejó constancia de la comparecencia sólo de la representación judicial del demandante, siendo que la parte accionada no se hizo presente por intermedio de representante legal o apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia consideró forzoso el remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda atendiendo a las prerrogativas procesales de la cual goza (f. 126 al 127 primera pieza).

Subsiguientemente en fecha 29/01/2014, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el que indica que revisadas las actas procesales, se observa que vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin que lo hiciera, se ordena remitir el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa (f. 15 segunda pieza); siendo recibido en fecha 11/02/2014, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 18 segunda pieza); efectuándose en fecha 14/02/2014 la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 19 al 23 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 31/03/2014, a las 10:00 de mañana (f. 28 segunda pieza), día en el cual se certificó la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte demandante, abogados CRISBET C.C.L. y L.G.P.T., y la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSODAD NACIONAL EXPERIEMNTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLEZ V.P.A.) quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; de conformidad con el tercer aparte del articulo 151 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay debate probatorio; así mismo se deja constancia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y la no contestación a la demanda, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 47 al 57 segunda pieza).

ii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos resultan procedentes en cuanto a derecho.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Recibos de información por escrito y los recibos de pagos de remuneraciones detalladas por mes, en torno a las asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos.

• Horarios de trabajo relativos a jornadas, turnos anunciados e letras grandes, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo, con fecha de mucho antes del ingreso del trabajador.

• Libro de registro de vacaciones, certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

• Libro de registro de horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

• Constancia de todos y cada uno de los aportes que realizaron e el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), a nombre del trabajador, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

• Informes, registros, inscripciones y suministros que realizaron al Instituto de los Seguros Sociales de esta ciudad de Guanare, del trabajador, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de su retiro.

• Documentales adjuntas al escrito libelar, anexos marcados “B”, ”C”, ”D”, ”F”, ”G”, ”H”, que riela a los folios 30 al 50 del expediente.

Probanza que fue admitida por este Juzgado, la cual no se evacuó en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio; por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Remita copia certificada de toda la información (formulas, planillas prediseñadas) relativas a la inscripción, retiro, aumentos salariales y cotizaciones realizada por la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ) , debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón, San G.d.B. del estado Portuguesa, en fecha 02/04/2007, quedando registrado en el Protocolo 1º, tomo 1º, 2do Trimestre del año 2007, bajo el Nº 01, folios 1 al 5, al ciudadano J.L.Á.F., titular de la cedula de identidad Nº V-12.088.278, en las fechas que consten sus registros.

Probanza cuya resulta consta al folio 43 de la segunda pieza, mediante de oficio Nº 0295 de fecha 21/02/2014, el que se informa que el ciudadano J.L.Á.F., no ha sido afiliado por la empresa demandada Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ). Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Remita copia certificada de las autorizaciones y permisos de horarios en jornada de trabajo y en jornada extraordinaria de trabajo.

• Constancia de sellado de libros de horas extras (diurnas y nocturnas) y libro de vacaciones, relacionado con la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ).

Probanza cuya resulta consta de oficio Nº 0085-2014 de fecha 20/03/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que cursa al folio 46, y del que se tiene que en el expediente Nº 029-2005-07-00-00025, a la entidad de trabajo Seguros Los Andes C.A., existe oficio de fecha 15/05/2006, donde remite a la entidad de trabajo libros de horas extras y vacaciones, también existen oficio de los años 2005, 2011 y 2012 donde se remite la jornada de trabajo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Remita copia certificada de todos los expedientes de la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ), que reposen en sus archivos.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Posteriormente promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al SENIAT de la ciudad Guanare, ubicado en la carrera 10 entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la demandada FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA (FUNDAUNELLEZ) (persona jurídica), desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009, el 01/01/2010 al 31/12/2010, el 01/01/2011 al 31/12/2011.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que dichas resultas no constan a los autos, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado B, Acta constitutiva de FUNDAUNELLEZ-VPA, que riela al folio treinta (30) al cuarenta y uno (41) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón que lo discutido en la presente causa, no es la existencia o no de la fundación demanda de autos; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado C, legajo de contratos de trabajo, que riela al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco(45) de la pieza 1 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismos que hacen plena prueba en cuanto a que la entre el accionante y la demandada existió una prestación de servicios por de manera continua dada por contratos sucesivos. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado D, constancia de trabajo, que riela al folio cuarenta y seis (46) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte vista su incomparecencia al acto, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se colige que el ciudadano J.L.Á., prestó servicios profesionales para la hoy demandada Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), en calidad de inspector de obra. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado F, solicitud de pago de prestaciones sociales, que riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de ella se observa la diligencia o solicitud de pago de prestaciones sociales que el hoy accionante, realizó por ante en ente accionado. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado G, pago de prestaciones sociales, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se observa el pago por concepto de prestaciones sociales que realizó la patronal, a favor del accionante, pago este que se ha de tener como adelanto de prestaciones sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, adjunta al escrito libelar, anexo marcado H, acta de la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio cincuenta (50) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por considerar que la misma, no aporta nada al proceso, toda vez que es un acta solicitando el que se difiera de un acto, por ante la Sala de Reclamos del Órgano Administrativo del Trabajo, en consecuencia se desecha del presente procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, anexo marcado 1, copia de asistencia (entradas y salidas), que riela al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza 1 del expediente. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de ella se observa los registros de horas de entrada y salida del hoy accionante, y de estos se tienen que ocasiones donde prestó servicios efectivos en exceso conforme a al horario de trabajo que señala en el libelar. Así se aprecia.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, comprobantes de egreso, marcado con la letra “B”, que riela al folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente. Documentales no evacuadas y valoradas, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

Promueve la parte demandada, ordenes de pagos, comprobantes de egreso, facturas, marcado con la letra “C”, que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) al trescientos dos (302) del expediente. Documentales no evacuadas y valoradas, vista la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

Vista la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de audiencia oral y pública, y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante a los autos, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba esta juzgadora, que en fecha 12/11/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia mediante acta de prolongación de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la coapoderada judicial del demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VECERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., (FUNDAUNELLEZ-VPA), por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, indicado que la demandada posee los privilegios y prerrogativas del Estado. (f. 26 y 27 segunda pieza)

Ahora bien, en atención a lo antes planteado considera esta juzgadora el mencionar la estipulación contenida en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

(Fin de la cita).

Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N º 5.892 extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone en sus artículos 65 y 68 lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, donde establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Fin de la cita).

No obstante a lo anteriormente acotado, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, tal como se ha reseñado con antelación, una serie de privilegios a favor del Estado, en este caso particular a las Fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Fundaciones del Estado, toda vez que los privilegios deben ser expresamente concedidos por la Ley y cuando así lo establezca.

Por otra parte, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden público y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador de origen de la causa, si actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 114 ibidem .

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del Estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

En tal sentido esta juzgadora considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Fundación Salud del estado Monagas (FUNDASALUD), en la que se indica lo siguiente:

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:

…(Omissis)…

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada,…

…(Omissis)…

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…(Omissis)…

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C. C.A. en la que se indica lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.” (Fin de la cita).

Establecido lo anterior y siendo que, la demanda del ciudadano J.L.Á.F., fue interpuesta contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.), de la cual se evidencia interés por parte del Estado, más no detenta legalmente los privilegios y privilegios de los cuales goza de la República, por consiguiente en criterio de quien hoy decide, no debieron concederse tales privilegios al haber incomparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, dándosele lapso para contestar y remitirla a juicio, pues se dio un tratamiento jurídico indebido. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 31/03/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia certificó la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano J.L.Á.F., así como la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.), quien no se hizo presente por representante legal o apoderado judicial alguno en la presente causa; tal como consta en el acta levantada y reproducción audiovisual (f. 47 al 57 segunda pieza).

Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que instituye el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…Omissis…)

Si fuere el demandado que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio… (Fin de la cita).

Del precepto legal trascrito anteriormente, se colige la consecuencia jurídica a aplicar, y tal es el caso que de autos se tiene que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública ni al pronunciamiento del dispositivo del fallo; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, debe indefectiblemente aplicar las consecuencias jurídicas en virtud de que se trata de un organismo que no goza de los privilegios y prerrogativas de Ley.

Siendo ello así, esta juzgadora pudo constatar de las documentales que rielan a los autos que integran la causa bajo examen, que entre el accionante, ciudadano J.L.Á.F., así como la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ-V.P.A.), existió una relación laboral, dada por contratos sucesivos, pudiéndose verificar ésta de los contratos aportados a los autos; mas sin embargo la fecha de ingreso que se ha de tener como de inicio del vinculo laboral, es la indicada por el demandante en su escrito libelar, esto es el 01/05/2008, toda vez que no hay probanza alguna que desvirtué la fecha señalada.

Por otra parte, se constata de autos, que el accionante prestó servicios efectivos para la demandada, desempeñándose como inspector de obra, y que en fecha 12/11/2010, recibió pago por concepto de prestaciones sociales, ello por un monto de Bs. 9.748,96, mismo que se tendrá como adelanto de conceptos laborales, en cuanto a los cálculos que se han de realizar en la causa bajo estudio.

En igual modo, al revisar cuidadosamente las probanzas que conforman el acervo probatorio, específicamente de los contratos aportados por la parte accionante, se atisban los salarios devengados durante la relación laboral; y por otro lado respecto al pago de horas extraordinarias reclamado por quien hoy acciona, se tiene que se pudo constatar su existencia de las relaciones de entrada y salida que aportó el ciudadano J.L.Á.F., como medios de prueba; lo que lleva a acordar las misma sin rebasar el limite máximo establecido por la ley.

Por todo lo anterior, este Tribunal considera que estando admitidos los pedimentos solicitados por la accionante en su escrito libelar, es decir, la relación de trabajo con la demandante, el cargo desempañado, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado durante la relación laboral y horas extraordinarias, se debe declarar CON LUGAR, el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano J.L.Á.F., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRÍCOLA (FUNDAUNELLEZ - V.P.A.). Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal concluye:

  1. La demandada no posee los privilegios y prerrogativas de las que goza el Estado.

  2. La relación de trabajo del accionante, se inicio el 01/05/2008 y culminó el 01/09/2010.

  3. El salario tomado en consideración a los fines de calcular los conceptos que corresponden al demandante, es indicado en el libelo y contratos de prestación de servicios.

  4. El recibo de liquidación aportado como prueba, se tendrá como anticipo de prestaciones sociales.

  5. Se acuerda el pago de horas extraordinarias.

  6. Se calculó el salario integral mes por mes adicionando al salario básico las incidencias correspondientes.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por el demandante, a los fines de determinar su procedencia:

Prestación de Antigüedad e Intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

jun-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 0,00 0,00 20,09 30 0,00

jul-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 0,00 0,00 20,3 31 0,00

ago-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 0,00 0,00 20,09 31 0,00

sep-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 314,84 19,68 30 5,09

oct-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 629,69 19,82 31 10,60

nov-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 944,53 20,24 30 15,71

dic-08 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 1.259,37 19,65 31 21,02

ene-09 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 1.574,21 19,76 31 26,42

feb-09 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 1.889,06 19,98 28 28,95

mar-09 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 2.203,90 19,74 31 36,95

abr-09 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 2.518,74 18,77 30 38,86

may-09 1.697,00 56,57 2,36 1,10 2,95 62,97 5 314,84 2.833,58 18,77 31 45,17

jun-09 1.697,00 56,57 2,36 1,26 2,95 63,13 5 315,63 3.149,21 17,56 30 45,45

jul-09 1.697,00 56,57 2,36 1,26 2,95 63,13 5 315,63 3.464,84 17,26 31 50,79

ago-09 5.300,00 176,67 7,36 3,93 9,20 197,15 5 985,76 4.450,60 17,04 31 64,41

sep-09 5.300,00 176,67 7,36 3,93 9,20 197,15 5 985,76 5.436,35 16,58 30 74,08

oct-09 5.300,00 176,67 7,36 3,93 9,20 197,15 5 985,76 6.422,11 17,62 31 96,11

nov-09 5.300,00 176,67 7,36 3,93 9,20 197,15 5 985,76 7.407,87 17,05 30 103,81

dic-09 5.300,00 176,67 7,36 3,93 9,20 197,15 5 985,76 8.393,63 16,97 31 120,98

ene-10 7.655,56 255,19 10,63 5,67 13,29 284,77 5 1.423,87 9.817,50 16,74 31 139,58

feb-10 7.655,56 255,19 10,63 5,67 13,29 284,77 5 1.423,87 11.241,37 16,65 28 143,58

mar-10 7.655,56 255,19 10,63 5,67 13,29 284,77 5 1.423,87 12.665,24 16,44 31 176,84

abr-10 7.655,56 255,19 10,63 5,67 8,86 280,35 5 1.401,75 14.066,99 16,23 30 187,65

may-10 7.655,56 255,19 10,63 5,67 8,86 280,35 7 1.962,45 16.029,43 16,40 31 223,27

jun-10 7.655,56 255,19 10,63 6,38 8,86 281,06 5 1.405,29 17.434,73 16,10 30 230,71

jul-10 7.655,56 255,19 10,63 6,38 8,86 281,06 5 1.405,29 18.840,02 16,34 31 261,46

ago-10 7.655,56 255,19 10,63 6,38 8,86 281,06 5 1.405,29 20.245,31 16,28 31 279,93

sep-10 7.655,56 255,19 10,63 6,38 8,86 281,06 5 1.405,29 21.650,60 16,10 30 286,50

Total 127 21.650,60 2.713,93

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, y deduciendo los anticipos recibidos durante la relación de trabajo resultando Bs. 21.650,60.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.713,93.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: corresponden a la trabajadora el pago de las vacaciones fraccionadas conforme lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario promedio devengado año a año por la trabajadora y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole la cantidad de Bs. 9.356,80, por concepto de vacaciones y Bs. 4.593,80, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2009 255,19 15 3.827,78 7 1.786,30

2010 255,19 16 4.082,97 8 2.041,48

fracc 255,19 5,67 1.446,05 3,00 765,56

Totales 36,67 9.356,80 18,00 4.593,34

De las Utilidades: reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, por lo que se ordena su pago conforme lo establecido en el artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como salario promedio devengado año a año por la trabajadora y descontando los anticipos recibidos, correspondiéndole en la cantidad de Bs. 6.874,59, calculadas de la siguiente manera:

Años Salario Utilidades Total

2008 56,57 9 494,96

2009 255,19 15 3.827,78

2010 255,19 10 2.551,85

Total 33,75 6.874,59

Horas Extras:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E

may-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

jun-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

jul-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

ago-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

sep-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

oct-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

nov-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

dic-08 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

ene-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

feb-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

mar-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

abr-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

may-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

jun-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

jul-09 1.697,00 56,57 7,07 10,61 8,33 88,35

ago-09 5.300,00 176,67 22,08 33,13 8,33 275,93

sep-09 5.300,00 176,67 22,08 33,13 8,33 275,93

oct-09 5.300,00 176,67 22,08 33,13 8,33 275,93

nov-09 5.300,00 176,67 22,08 33,13 8,33 275,93

dic-09 5.300,00 176,67 22,08 33,13 8,33 275,93

ene-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

feb-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

mar-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

abr-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

may-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

jun-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

jul-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

ago-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

sep-10 7.655,56 255,19 31,90 47,85 8,33 398,57

Totales 6.292,02

Cierre de Contrato 2009: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 4.416,67.

Contrato ADDENDUM: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 7.655,56.

Impuesto al valor agregado: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 3.140,72.

Régimen Prestacional de Empleo: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad por el reclamada de Bs. 19.173,37.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor del accionante, mismos que fueron detallados anteriormente Bs. 85.867,59 a los cuales se le deducen Bs. 9.748,98 reconocidos por el demandante como recibidos como adelanto de prestaciones sociales; resultando a favor del trabajador la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL, CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.118,61), que a continuación se detallan:

Concepto Monto

Prestación de Antigüedad 21.650,60

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.713,93

Vacaciones 9.356,80

Bono Vacacional 4.593,34

Utilidades 6.874,59

Horas Extras 6.292,02

Cierre de Contrato 2009 4.416,67

Contrato ADDENDUM 7.655,56

Impuesto al valor agregado 3.140,72

Régimen Prestacional de Empleo 19.173,37

TOTAL 85.867,59

- ANTICIPOS 9.748,98

TOTAL 76.118,61

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano J.L.Á.F. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL VICERRECTORADO DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA DE LA UNIVERSODAD NACIONAL EXPERIEMNTAL DE LOS LLANOS E.Z. (FUNDAUNELLES V.P.A.), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL, CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76.118,61), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días de abril de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR