Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoAceptacion De Fiadores

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000848

ASUNTO : SP11-P-2007-000848

Visto el escrito y requisitos agregados a las actas, consignados por la Defensa por ante este tribunal en fecha 2 de Mayo de 2007, recibido por este Tribunal en fecha 3 de Mayo de 2007, y la respuesta de Alguacilzazo de fecha 14 de Mayo de 2007, a los fines de dar cumplimiento a las condiciones señaladas en la decisión que emitiera el Tribunal de Control, mediante la cual resolvió otorgarle al Imputado A.R.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los carrillos; N° 22-65; Palotal parte baja, San A.E.T., hijo de R.E.A. y A.R.; incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., medida cautelar sustitutiva, junto al cual acompañó recaudos de los fiadores, entre otros, constancia de trabajo e ingresos, balances, constancias de residencia, balance, suscritos por el Contador Público Lic. Ana E. Castro de G, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No 17.460, es preciso observar:

El tribunal segundo de control de esta misma extensión, al otorgar la medida cautelar en fecha 20 de Abril de 2007, con ocasión de la audiencia de flagrancia entre otras cosas dijo:

“…: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.R.A., … por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 08 dias por ante el Tribunal. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado…el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas...”.

En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Procesal Penal en la norma relativa a la caución personal, tipificada en el artículo 258, impone al Juzgador el deber de verificar el cumplimiento de las diversas circunstancias, ( al entendido de este Juzgador debe leerse requisitos) que deben cumplir los fiadores, resaltando a criterio de quien aquí se pronuncia, que no se trata de la simple presentación de los fiadores, junto a las hojas que supuestamente soportan sus dichos, sino que se debe ir más allá, sin pretender violentar el principio de Buena Fe que debe imperar en las actuaciones de orden Jurisdiccional, no se puede dejar de lado lo que en la práctica ha venido ocurriendo frecuentemente, como lo es la presentación de personas que fungen como Fiadores, que pareciera hacen de eso su oficio, atentando contra el verdadero espíritu de la norma, como lo es otorgar un mínimo de garantía para que unas personas naturales asuman la obligación de presentar al imputado a la autoridad, no permitir que éste se ausente de la Jurisdicción del Tribunal y satisfacer los gastos de captura y costas procesales, que en la mayor parte de los casos debe soportar el Estado, es por ello que sobre éste último punto debemos detenernos, ya que a esos fines, la garantía, es que en acta mediante la cual se constituye la fianza se le establecen a los Fiadores un monto a cancelar en caso de multa, cuya garantía de fiel cumplimiento lo constituye hasta cierto punto la capacidad económica del o los fiadores, hecho este último que se deduce en principio de las certificaciones de ingresos que normalmente acompañan junto a los restantes requisitos exigidos en el artículo 258 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, se vislumbra que debe el Juez hacer un verdadero ejercicio de revisión sobre el cumplimiento de requisitos mínimos por parte de los fiadores, esto para que en el momento determinado de exigirse el cumplimiento de su obligación por parte de los fiadores, no se vea frustrada dicha actividad o ilusoria su ejecución, no limitándose solo a verificar el agregado de las actas de instrumentos cuyo contenido no posea el sustento suficiente, de allí que debiendo dejar expresa constancia, con base en el principio de buena fe, se puede inferir que la buena conducta y residencia de los fiadores se demuestra y así lo acepta quien aquí se pronuncia, con las constancias emitidas por el P.C. de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira con respecto al Fiador B.Y.V.D.M. Y del C.C.d.B.L.F., del Municipio P.M.U., del Estado Táchira, con respecto al Fiador J.J.B.C..

Al señalar que la responsabilidad es muy subjetiva, de difícil apreciación por parte de los funcionarios que emiten la constancia anteriormente mencionada, así como para este Juzgador, manteniendo el criterio de la buena fe, mediante oficio No ALG-0383 de fecha 14 de Mayo de 2007, el Alguacil Jefe de esta extensión Judicial Downi Jennder Camargo, informó al Tribunal que las direcciones de los fiadores, más abajo señaladas, es real la referente a B.Y.V.D.M., por lo que debe dársele valor a la constancia emitida por el Prefecto (Delegado de Ejecutivo Regional), de LA Parroquia El Palotal, de donde se desprende que la Fiadora B.Y.V.D.M., si está domiciliada en el territorio Nacional, posee buena conducta y es responsable, dándole valor a los fines de la expresa constancia que se está dejando, más sin embargo con respecto al ciudadano J.J.B.C., el Alguacil de esta extensión señaló que dicha dirección calle 6, No 6-26, Ureña, no fue realizada por cuanto la misma corresponde al sector la guajira

Continuando con la valoración para expresa constancia de las condiciones de los fiadores, en lo atinente a la capacidad económica de los mismos, la constancias de ingreso que corren agregadas a las actas junto a los anexos evidencian en gran medida la capacidad económica de quienes se presentan como fiadores, así también, suscrito por Contador Público, están los Balances exigidos al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar, por parte del Tribunal de Control que otorgó la Medida Cautelar y revisada como fue, por quien aquí se pronuncia , en aplicación igualmente del Principio de Buena Fe, cual no pone en duda este Juzgador, con claridad de donde extrajo la información para afirmar, que B.Y.V.D.M. Y J.J.B.C., devengan ingresos mensuales por más de TRES MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.763.200,oo), cual fue la cantidad mínima exigida por ese Tribunal para el otorgamiento de la medida, siendo también exigencia de la decisión que soporta la Medida Cautelar otorgada, el que los fiadores se obliguen a pagar por vía de multa la suma de 100 Unidades Tributarias, cantidad que efectivamente perciben y da luz a este Juzgador, que si tienen la capacidad para ello, de llegar el caso.

En el caso que ocupa la atención del juzgador y por máximas de experiencia, sin que se requiera conocimientos especializados en la materia, de las constancias que emite el contador junto a los anexos y recaudos presentados, se infiere de la información aportada, elementos que prueban con un grado suficiente de seguridad la capacidad económica de los fiadores B.Y.V.D.M. Y J.J.B.C..

En atención a las anteriores consideraciones, verificadas las circunstancias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que solo y únicamente la Fiadora B.Y.V.D.M. llena los requisitos básicos para satisfacer las obligaciones que debe asumir, por tanto se acepta como fiadora. Por el contrario y ante la falta de seguridad en el arraigo y residencia en el país, no se acepta como fiador a J.J.B.C.. ASI SE DECIDE.

POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ACEPTA a la ciudadana B.Y.V.D.M., Venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No V-9.138.196, residenciada en Barrio J.N.M., calle 3, No 2-34, El Palotal, Municipio B.d.E.T. como FIADORA de A.R.A., Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 88.312.442, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 26 de Octubre de 1.983, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado en Palotal, vereda 7, los carrillos; N° 22-65; Palotal parte baja, San A.E.T., hijo de R.E.A. y A.R.; incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fé.

SEGUNDO

NO ACEPTA como fiador a J.J.B.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No V-13.918.477, residenciado en calle 6 No 6-26, Barrio Las Flores, Municipio P.M.U.d.E.T..

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARLENI CARDENAS CORREA

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