Sentencia nº 0505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones por enfermedad profesional sigue el ciudadano Á.A.C., representado judicialmente por los abogados Jestine B. deG. y Zurylma Díaz Lara contra la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Johandres J.H.V., N.C.F.R., A.E.R. y G.S.; el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 29 de septiembre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando así el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron recurso de casación los abogados Jestine M. B. deG. y G.S.D., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los cuales una vez admitidos fueron oportunamente formalizados. Hubo contestación a la formalización de la parte demandada.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Esta Sala pasará a conocer primeramente el escrito de formalización anunciado por la parte demandada por ser el primero consignado ante la Secretaría de esta Sala y de resultar éste improcedente, pasará seguidamente a resolver el propuesto por la parte actora. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA -I-

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, afirmamos que la recurrida cometió el vicio delatado al no señalar ninguna argumentación que le sirva de apoyo y que permita conocer en que se basó para fijar las cantidades que condenó a pagar a mi representada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por concepto de Daño Eventual y Daño Moral. En efecto ha sido Doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Social que si bien es cierto que los Jueces de Instancia no están obligados a dar la razón de cada afirmación expuesta en el fallo, sí tienen el deber de indicar cuáles son los motivos en que basan su decisión, pues la sentencia debe contener en si misma la prueba de su legalidad, lo que equivale a decir que las cantidades condenadas a pagar no pueden ser fruto de caprichos o arbitrariedades.

De una simple lectura a la recurrida, se advierte con meridiana claridad que no contiene motivo alguno que le sirva de justificación para estimar las cantidades que condenó a pagar a mi representada. Ciertamente, se ignora que raciocinio lógico y jurídico utilizó para condenar a pagar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de Bs. 44.606.640,oo según lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la suma de Bs. 6.128.840,oo por concepto de daño eventual, y la cantidad de Bs. 12.000.000,oo por concepto de daño moral, máxime si con respecto a los dos primeros conceptos es indubitable que el operario de justicia para el cálculo de ambos debió tomar en cuenta el salario que devengó el trabajador, el cual se desconoce por no haber quedado establecido en autos, y en relación al último concepto esta honorable Sala ha elaborado toda una doctrina que le indica al Juzgador de la Instancia qué elementos debe tomar en cuenta para la estimación de la cantidad que condene a pagar, y ninguno de ellos fue considerado por la recurrida para la valoración del mismo.

Para decidir la Sala observa:

La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

En el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Así pues, alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, al no señalar ninguna argumentación que le sirva de apoyo y permita a su vez conocer en que se basó para fijar las cantidades que condenó a pagar, tanto por la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como por los conceptos de daño eventual y daño moral, “máxime si con respecto a los dos primeros conceptos es indubitable que el operario de justicia para el cálculo de ambos debió tomar en cuenta el salario que devengó el trabajador, el cual se desconoce por no haber quedado establecido en autos, y en relación al último concepto la sala de casación social ha elaborado toda una doctrina que le indica al juzgador de instancia qué elementos debe tomar en cuenta para la estimación de la cantidad que condena a pagar y ninguno de ellos fue considerado por la recurrida para la valoración del mismo”.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, como bien lo señala el formalizante, que el sentenciador de alzada no estableció el salario base para el cálculo de las indemnizaciones ordenadas a pagar, así mismo no hizo mención alguna sobre los parámetros a tomar en cuenta por los tribunales de instancia a efecto de calcular la indemnización por daño moral, desconociéndose los motivos por los cuales ordenó el pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 44.606.640,00) por la indemnización prevista en el ordinal 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Seis Millones Ciento Veinte y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 6.128.840,00) por daño eventual y Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por daño moral.

Por consiguiente y por las razones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación. Así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la presente delación por falta de motivación, no entra a conocer las restantes denuncias ni el escrito de formalización consignado por la parte actora. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 29 de septiembre del año 2004 emanado del Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio por reclamo de indemnización por enfermedad profesional, mediante demanda incoada por el ciudadano Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. en la que afirma, que previo a un profundo examen médico realizado en fecha 08 de septiembre del año 2000 por la Dra. K.R. (médico de la compañía), ingresó a prestar sus servicios personales a la empresa demandada el día 11 de septiembre del año 2000; que la Dra. K.R. en dicho examen pre-empleo lo consideró apto para las labores que realizaría como supervisor de tubería, aún y cuando le había diagnosticado un anillo amplio o crepitación; que durante el período comprendido entre finales del mes de septiembre y principios de octubre del año 2000, encontrándose en la obra 332 de Cerro Negro en el Complejo Criogénico de Jose, cumpliendo con su turno de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y estando realizando las labores inherentes a su trabajo como supervisor de tuberías y por el hecho de que en reiteradas oportunidades tuvo que hacer grandes esfuerzos corporales y en ocasiones imprimirle mayor fuerza como apoyo para evitar paralizaciones o retardos en la ejecución de la obra, empezó a sentir un malestar consistente en dolor en la región abdominal y náuseas, lo cual ameritó su traslado a la clínica que se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa demandada; que estando en la clínica fue atendido por el paramédico de guardia, quien le suministró analgésico para contrarrestar el cuadro clínico presentado en esa oportunidad; que la empresa demandada, teniendo conocimiento de la sintomatología anteriormente descrita no procedió a dar cumplimiento a las acciones y diligencias conducentes a la práctica de exámenes de despistajes a los cuales estaba obligada y por el contrario procedió a retirarlo en fecha 30 de diciembre del año 2000, colocando en el registro de liquidación una inscripción que textualmente expresaba: “retiro por renuncia”, afirmación ésta que es totalmente falsa, por cuanto el trabajador no presentó carta de renuncia alguna; que el examen de pre-retiro realizado por la misma Dra. K.R. (médico de la empresa), fue realizado en forma superficial, motivado al volumen de trabajadores que debían ser retirados el mismo día que el trabajador demandante fue retirado, incurriendo la aludida empresa en violación flagrante de los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 y 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que posterior a un período de descanso por tan agotadora jornada de trabajo en la empresa demandada y ante la necesidad apremiante de recursos económicos para el mantenimiento de su familia, el trabajador se dirigió en fecha 12 de febrero del año 2001 a la empresa DSD-C-GI Compañía General de Industrias, la cual a través de la gerencia de recursos humanos lo remite al Servicio Médico (SERMEM), ubicada en Barcelona a fin de que se realizara un examen médico de pre-empleo; que en dicho examen pre- empleo que se realizó con el fin de ingresar a la empresa DSD-C-GI, el Dr. J.L. le diagnosticó “anillo inguinal izquierdo protusión más hernia inguinal izquierda”, concluyendo que no estaba apto para realizar las labores inherentes a la empresa en cuestión; que una vez que conoce el diagnóstico del Dr. J.L. se dirige a las instalaciones de la empresa demandada y verbalmente le informa de lo sucedido al señor C.C., representante de la empresa demandada Costa Norte Construcciones; que el señor C.C. le comunicó “que ya él no laboraba con la empresa y que por lo tanto no tenía nada que reclamar”, desconociendo así la demandada el contenido del primer párrafo del artículo 29 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo; que en vista de la negativa del señor C.C. se dirige por sus propios medios a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona con el objeto de ser evaluado por el médico legista, a fin de que certificara el diagnóstico emitido por el Dr. J.L.; que en fecha 13 de febrero del año 2001 fue evaluado por dicho médico legista, el cual certificó que el accionante presentaba una hernia umbilical y hernia inguinal izquierda con ocasión del trabajo realizado en la empresa Costa Norte Construcciones, C.A.; que el documento médico que certifica el diagnostico del médico legista fue consignado y recibido por la empresa demandada en fecha 14 de febrero del año 2001, todo dentro del lapso legal de 48 horas de habérsele diagnosticado dicha enfermedad profesional, todo ello de conformidad con el contenido del primer aparte del artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en la misma fecha 14 de febrero del año 2001, conforme se evidencia del acta agregada a los autos, se dirige nuevamente a la misma Inspectoría del Trabajo y solicita se cite al representante legal de la empresa Costa Norte Construcciones, C.A. con el fin de que ésta asuma su responsabilidad con respecto a la situación en la cual se encontraba; que en fecha 15 de febrero del año 2001 fue recibida dicha citación por la ciudadana J.S. a fin de que la empresa demandada compareciera por ante la Inspectoría del Trabajo el día 19 de febrero del año 2001 a las 2:30 p.m; que la empresa demandada, representada por el ciudadano C.C., compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en la fecha antes mencionada, negando nuevamente el diagnóstico del médico legista; que la empresa demandada, se despreocupó de su incapacidad física; que la empresa demandada reiteradamente negó el padecimiento que aún presenta; que dicha enfermedad aún le afecta, motivo por el cual su cuadro patológico se va agudizando a medida que el tiempo transcurre; que en fecha 23 de mayo del año 2001, se vio precisado a trasladarse por sus propios medios al Servicio de Emergencia del Hospital Dr. D.G.L. de los Seguros Sociales ubicado en las Garzas cuyo diagnosticó nuevamente fue, que presentaba una hernia umbilical y hernia inguinal izquierda; que en virtud del cuadro deplorable que presenta, el hospital en cuestión ordenó “la evaluación referida para la correspondiente intervención quirúrgica”; que la negativa de la empresa en reconocer la enfermedad profesional que, aún padece, le ha ocasionado una fuerte depresión psicológica; que la empresa no garantiza ni las acciones, ni los medios pertinentes para la intervención quirúrgica a la cual debe someterse, así como los gastos de su posterior recuperación; que la empresa desconoce el contenido del artículo 33 parágrafo segundo ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la conducta negativa de la empresa demandada en no reconocer la enfermedad que con ocasión del trabajo padece, ha desencadenado en el agravamiento de sus facultades físicas, psíquicas, morales y emocionales; que al no disponer de recursos económicos para mantener y hacerle frente a las necesidades que tiene su familia, ni adquirir las medicinas que le permitan calmar los intensos dolores que padece, ni el estado depresivo en que se encuentra como consecuencia de la negligencia de la aludida empresa, la cual de haber actuado en el momento oportuno, pudo haber evitado que se encuentre hoy en riesgo de sufrir consecuencias mayores de carácter progresivo, procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., para que pague o en su defecto sea obligado a pagar la totalidad de Bs. 108.856.124,00 lo cual comprende los siguientes conceptos: 1°) la cantidad de Bs. 44.606.640,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 33 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2°) la cantidad de Bs. 6.128.840 por concepto de indemnización por capacidad de ganancias (daño-eventual), estimación hecha con base a 8 meses de capacidad productiva a razón de salario básico, 3°) la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de indemnización por daños psíquicos; 4°) la cantidad de Bs. 18.000.000,00 por indemnización por daño moral y 5°) la cantidad de Bs. 25.120.644,00 por concepto de honorarios de abogados correspondiente al 30% de la sumatoria total de las cantidades anteriormente descritas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita el demandante la aplicación de la indexación y que la empresa demandada sea condenada en costas; por último el demandante alega que fundamenta la presente acción en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo segundo ordinal 4°.

En fecha 20 de diciembre del año 2001, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., mediante sus apoderados, oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre del año 2001, el apoderado actor mediante escrito subsana las cuestiones previas opuestas y en fecha 20 del mismo mes y año, promueve pruebas al respecto.

El día 14 de enero del año 2002, el tribunal de la causa declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la apoderada de la parte actora subsanó debidamente las omisiones señaladas por la representante judicial de la parte actora. De esta decisión apeló la parte demandada.

El 17 de enero del año 2002 la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar como defensa previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en segundo lugar la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el demandante en su libelo.

En fecha 23 de enero del año 2002, la parte actora a través de sus apoderados, promovió las pruebas que estimó conveniente para demostrar su pretensión, siendo admitidas, mediante auto de fecha 04 de febrero del mismo año, con excepción de la contenida en el capítulo sexto, en virtud de que el documento original cuya exhibición se pedía se encontraba consignado al folio 64 del expediente, tal como lo señala la parte promovente, evidenciándose así que el mismo no se encuentra en poder del adversario, siendo por lo tanto inútil la evacuación de la prueba.

En fecha 04 de febrero del año 2002, la parte demandada promovió las pruebas que estimó conveniente para enervar la pretensión del actor, siendo las mismas declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante auto de fecha 25 de febrero del año 2002.

En fecha 21 de mayo del año 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda y en fecha 08 de julio del año 2003, el apoderado de la parte demandada apela de dicha decisión. Asimismo en fecha 04 de noviembre del año 2003, el apoderado actor se “adhiere” a la apelación del demandado.

En fecha 10 de noviembre del año 2003, mediante audiencia oral y pública, fueron oídos los alegatos de las partes por ante el Juzgado Superior Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó oralmente su decisión declarando con lugar la apelación y en consecuencia repuso la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo declaró improcedente la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora. Dicha decisión fue reproducida en fecha 18 de noviembre del año 2003. Contra dicha decisión la apoderada de la parte actora anunció recurso de casación.

En fecha 16 de marzo del año 2004, esta Sala de Casación Social, casó de oficio el fallo recurrido y en consecuencia ordenó al tribunal superior dictara nueva sentencia, pronunciándose al fondo de la controversia. La sentencia en cuestión fue reproducida en fecha 23 de marzo del año 2004.

En fecha 29 de septiembre del año 2004, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en reenvío, declaró parcialmente con lugar la demanda. Contra dicha decisión, anunció recurso de casación tanto la parte actora como la demandada, el cual en la oportunidad que nos ocupa es declarado con lugar el formalizado por la demandada.

Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión de aquél.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar las defensas de fondo opuesta por el demandado, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés tanto de la demandada como del actor para sostener e intentar el presente juicio, y seguidamente en el caso de que las defensas anteriores resulten improcedentes, se pasará a resolver sobre las indemnizaciones reclamadas por la supuesta enfermedad profesional que dice el trabajador padecer.

En este sentido, en cuanto a la primera defensa de fondo relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el demandado en el escrito de la litis contestación señaló textualmente, lo siguiente:

Desde vieja data, tanto la doctrina vernácula como la foránea, ha sido coherente en que cuando existe una prohibición en la Ley de admitir la acción propuesta, esto se traduce en una carencia de acción, entendida como la falta de todos o uno de sus requisitos.

En efecto, si entendemos la acción en su sentido como derecho a una tutela jurisdiccional concreta, esto es, el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, es indudable que cuando la ley prohíbe la admisión de la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda, se le está negando la tutela jurídica a la situación de hecho alegada por el demandante en su escrito libelar, motivo por el cual irremediablemente el juez de mérito, por faltar uno de los presupuestos válidos para el ejercicio de la acción, no puede dictar una sentencia de fondo, sino que debe limitarse a dictar una sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercidas por la ausencia de ese presupuesto procesal. Es por ello que es esencial al concepto de acción, la invocación de una situación concreta, jurídicamente relevante y apta para ser objeto de actividad jurisdiccional.

Si aplicamos los argumentos anteriores al caso sub iudice, es indudable que estamos en presencia de la alegada cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta.

Ciertamente ciudadana Jueza, podrá advertir en el escrito libelar, específicamente en las indemnizaciones reclamadas, que el accionante aspira a que se le pague una doble indemnización por un mismo concepto, ya que reclama el pago de Bs. 15.000.000,oo como indemnización por daños psíquicos, y reclama el pago de Bs. 18.000.000,oo como indemnización por daño moral, cuando en ambos conceptos existe una relación de continente a contenido. En este sentido, el daño psíquico constituye una (sic) daño moral, el cual lo define la doctrina y la jurisprudencia como una lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación o en su vida psíquica. De tal manera que, no puede el accionante reclamar con fundamento en un mismo concepto, una doble indemnización, por estar expresamente prohibido en la Ley.

Pero además, también incurre el libelo de demanda en la misma cuestión previa alegada, cuando el accionante reclama el pago de la suma de Bs. 25.120.644,oo en concepto de honorarios de abogados, cuando éstos no le pertenecen a él sino a sus apoderados judiciales, y sólo podrá reclamarlos si una vez dictada una sentencia de mérito que cause ejecutoria, pague por tal concepto y sus apoderados judiciales le cedan el derecho a reclamarlos. En efecto, la naturaleza de la acción que le asisten a los abogados para exigir el pago de sus actuaciones judiciales es de carácter personal, y únicamente ellos podrán hacerla valer y ejercerla en contra de la parte perdidosa en el juicio, sin que nadie, ni siquiera su mandante, pueda intentarla en su nombre y representación, a menos que al existir una sentencia ejecutoriada, la parte victoriosa al nacerle el derecho a reclamar las costas y también a sus abogados el derecho a reclamar el pago de sus honorarios profesionales, en ambos casos contra la parte perdidosa, la parte victoriosa pague a sus abogados y éstos cedan su crédito. En este caso sí podría, por los motivos antes expuestos, la parte victoriosa, reclamar a su adversario perdidoso los gastos en que incurrió en el juicio y los honorarios profesionales que le canceló a sus abogados. En la situación bajo análisis, nada de eso ha ocurrido, amen que ni siquiera estamos en presencia de una mera expectativa de derecho, por no haberse configurado en el proceso más actuaciones que la simple introducción de la demanda.

En consecuencia ciudadana Jueza, la cuestión previa alegada debe prosperar, y así pedimos que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la reclamación por indemnización de daños psíquicos y por indemnización de daño moral, así como también la indemnización por honorarios de abogados, por todos los motivos anteriormente expuestos.

El demandado al aducir como defensa previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pretende que se declare inadmisible la reclamación por indemnización de daños psíquicos y daño moral, puesto que al tener ambos conceptos una relación de continente a contenido”, no puede entonces reclamarse con fundamento a un mismo concepto una doble indemnización por estar expresamente prohibido por la ley. Igualmente, el demandado aduciendo como defensa previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pretende que se declare inadmisible la suma demandada por honorarios profesionales.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la figura de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como la caducidad de la acción trae consigo lo que la jurisprudencia ha llamado carencia de acción, en este sentido las cuestiones previas o las defensas de fondo opuestas bajo estos supuestos, no están referidas a la pretensión, sino que la misma es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda. En otras palabras, sólo puede hablarse de carencia de acción, cuando el propio orden jurídico, objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera digno de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel- Romberg. Tomo III).

Consecuente, con lo anterior es obvio que lo expuesto por la demandada como defensa previa concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede considerarse como un motivo que origine la negativa de admitir la acción que nos ocupa. Por consiguiente se desestima dicha defensa. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la segunda defensa de fondo por falta de cualidad e interés de la demandada y del actor para sostener el presente juicio, la parte querellada señaló:

Es conteste la doctrina patria y extranjera, al señalar que la cualidad como elemento o requisito de la acción y que legítima a una persona para estar en juicio como demandante o como demandado, es la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la Ley con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse o afirma se encuentra el demandado, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

En el caso sub litis, acepta el demandante en el escrito libelar que para el momento en que supuestamente procedieron a retirarlo, en fecha 30 de noviembre de 2000, la Dra. K.R. le realizó un examen pre-retiro, el cual efectivamente le practicó en fecha 29 de noviembre de 2000, cuyo resultado fue que el examinado se encontraba apto, vale decir, no se le diagnosticó ninguna enfermedad o anomalía en su anatomía, ni fisiológica ni corporalmente, que ameritara algún tratamiento, atención médica, hospitalización o intervención quirúrgica, de tal manera que, puede deducirse del referido examen médico pre-retiro, que para el momento en que terminó la relación laboral con la demandada, dicho accionante se encontraba en perfectas condiciones de salud.

Ahora bien, es cierto que las Leyes: Orgánica del Trabajo, de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y de Higiene y Seguridad Industrial, obligan al patrono a responder por los infortunios ocurridos al trabajador durante la relación de trabajo, esto es, le exige el deber de indemnizar al operario por cualquier enfermedad o accidente catalogada legalmente como profesional.

En el caso que nos ocupa, podrá advertir esta operaria de justicia, que nuestra representada no se encuentra en esa situación legitimante prevista en los textos legales anteriormente nombrados, que la haga merecedora del deber de responderle al demandante por la supuesta enfermedad profesional que afirma tener. En efecto, ciudadana Jueza, admite el demandante que para el momento en que culminó la relación laboral con nuestra representada, se le hizo un examen pre-retiro por la Dra. Ramírez, y precisamente en ese examen pre-retiro que acompañaremos en su oportunidad, consta que su resultado determinó que se consideraba apto, esto es, no padecía ningún tipo de anomalía o enfermedad en su humanidad. De tal manera que, en el caso que nos ocupa nuestra representada no es responsable por la hernia umbilical y hernia inguinal izquierda, que supuestamente le fue diagnosticada al accionante con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo. Podrá advertir esta juzgadora, que el examen médico pre-retiro le fue practicado el día 29 de noviembre de 2000, y el diagnóstico de las supuestas hernias le fue dado, según su propia afirmación en el escrito libelar, con posterioridad al día 12 de febrero de 2001, vale decir, casi dos meses y medio después de que se desvinculó laboralmente de nuestra representada, situación ésta que permite afirmar con base a máximas de experiencia de que de padecer las mismas, las adquirió con posterioridad a la terminación de la relación laboral, amén de que, las hernias supuestamente padecidas, puede adquirirlas la persona en cualquier momento y por cualquier movimiento, esto es, no es una enfermedad continua o de tracto sucesivo que pueda ser contraída y agravarse, con el transcurso del tiempo y de manera degenerativa, o por estar sometida la persona a formas ergonómicas inadecuadas.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, es indudable que existe en el demandante una falta de interés sustancial al ejercer la pretensión de indemnización por capacidad de ganancias (daño eventual). En efecto, es cierto que dentro de las categorías de daño previstas legalmente está el referido al daño eventual, esto es, a la pérdida de una ganancia realizable solo mediante un acto de la víctima, pero este daño eventual y su consecuente reparación no está constituido en la privación de una ganancia, ya que ésta no se sabe si en verdad se va a obtener, sino que está constituido en la pérdida de la oportunidad de obtener una ventaja, lo cual no existe en el caso que nos ocupa, ya que el demandante no ha alegado ninguna situación fáctica donde se evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja.

Por otro lado ciudadana Jueza, la estimación hecha por la demandante y que cataloga como una indemnización por capacidad de ganancias, daño eventual, no se sabe de dónde deviene, vale decir, si fue que perdió la oportunidad de obtener una ventaja y esta se traduce en ocho (08) meses a razón de salario básico.

En consecuencia, no existe ninguna situación de hecho invocada por el demandante en su escrito libelar, conforme a los hechos narrados, que constituya causa petendi de su reclamación por daño eventual, o que los haga subsumibles en la reclamación por daño eventual, y mucho menos determina por qué ese daño eventual está constituido por un lapso de 8 meses a razón de salario básico, de tal manera que, al no estar establecidos en la demanda hechos que constituyan fundamento de su pretensión de indemnización por daño eventual, es indudable que existe una falta de interés sustancial en el demandante para reclamar dicha pretensión.

Se alega entonces, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el demandado considera que no se encuentra en ninguna de las situaciones legítimamente previstas en los textos legales (Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica de Higiene y Seguridad Industrial), que la “haga merecedora del deber de responderle al demandante por la supuesta enfermedad profesional”. Asimismo, alega el demandado que existe en el actor una falta de interés sustancial al ejercer la pretensión por daño eventual, por cuanto el mismo no ha alegado ninguna situación fáctica que evidencie que haya perdido la oportunidad de obtener alguna ventaja.

Pues bien, la sentencia recurrida en casación, hace referencia a lo que debe entenderse por cualidad, compartiendo esta Sala lo dicho al respecto. En este sentido citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Subrayado de la Sala).

Pues bien, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por el demandado en su escrito debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la existencia o inexistencia de la enfermedad profesional cuya indemnización se reclama, así como la procedencia o improcedencia de la indemnización por daño eventual. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

Establecido lo anterior, sólo nos resta resolver, la existencia del padecimiento por el cual se demanda (hernia inguinal y umbilical izquierda) y si dicho padecimiento puede calificarse como una enfermedad profesional en el sentido de que existe la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo prestado.

Pues bien, a tales efectos la parte actora presentó las siguientes pruebas:

  1. ) Pruebas documentales consistentes en las siguientes: a) Copia fotostática donde la sociedad mercantil DSD-CGI solicita al servicio médico de la empresa, le sea realizado al ciudadano Á.A. un examen médico pre-empleo (folio 10 de la 1° pieza). Copia fotostática de constancia médica de fecha 12 de febrero del año 2001, emanada del servicio médico de la empresa DSD-CGI (folio 11 de la 1° pieza). Dichas pruebas, no son valoradas por esta Sala en razón que no se encuentran suscritas por representante alguno de la demandada, sino que emanan de un tercero que no es parte en el juicio lo que impide le puedan ser opuestas a aquel.

    1. En copia fotostática, oficio de fecha 13 de febrero del año 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui donde se le solicita al médico legista Dr. D.M., se le practique examen al trabajador Á.A.. En este mismo oficio se encuentran las resultas del examen (folios 12 y 64 de la 1° pieza); constancia médica de fecha 06 de agosto del año 2001 expedida por el Dr. D.M.J., médico legista del Estado Anzoátegui; en copia fotostática y original, acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en donde el trabajador solicita se cite a la empresa demandada a objeto de que aclarare la situación de hernia umbilical e inguinal izquierda que dice padecer (folios 13, 14, 58 y 64 de la 1° pieza); en copia fotostática y original, acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (folios 15 y 66 de la 1° pieza); original y copia de hoja de consulta médica emanada del servicio de emergencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 23 de mayo del año 2001 (folios 16 y 64 de la 1° pieza). Dichas documentales al no ser impugnadas, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de ellos que según el estudio realizado tanto por el médico legista como por el médico del Instituto de los Seguros Sociales, el actor padece o sufre de una hernia umbilical e inguinal izquierda. Asimismo se observa del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui (folio 15 y 66 de la 1° pieza) que en dicho acto la demandada reconoce que al momento de practicarse el examen pre-empleo, el médico de la empresa sólo le diagnosticó al trabajador un anillo amplio o crepitación.

    2. Copia fotostática y originales de constancias médicas expedidas por la Dra. R.P. médico del ambulatorio Dr. A.R.B. delM. de Salud y Desarrollo Social del Estado Anzoátegui (folio 17 y 57 de la 1° pieza), la cual al no haber sido ratificada a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    3. En copia fotostática, planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 18 de la 1° pieza), recibos de pagos (19 al 25 de la 1° pieza) e inscripción del trabajador en el registro de los seguros sociales (folio 63 de la 1° pieza), los cuales esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

    4. En original carta dirigida al trabajador Á.A. en cuyo membrete se lee Costa Norte Construcciones (folio 65 de la 1° pieza); acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui donde el trabajador solicita la citación de la empresa Costa del Norte Construcciones a fin de aclarar lo concerniente a una diferencia de prestaciones sociales debidas al trabajador Á.A. (folios 57, 58 y 61 de la 1° pieza). De dicha prueba documental, sólo se demuestra que entre el actor y la empresa demandada existió una relación de naturaleza laboral, lo cual no constituye un hecho controvertido

    5. En original historia médica emanada del Servicio de Cirugía de la Clínica El Morro y suscrita por el del Dr. A.C. de fecha 28 de noviembre del año 2001 (folio 116 de la 1° pieza). Dicho informe al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno y por tanto se desecha, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Consultas y movimientos bancarios (folio 55 de la 1° pieza); presupuesto de intervención quirúrgica (folio 117 de la 1° pieza); indicaciones para la realización de exámenes pre-operatorios (folios 116 al 119 de la 1° pieza) e informe de fecha 24 de octubre del año 2000 suscrito por la empresa SMALL BORE (folio 118 de la 1° pieza). Con respecto a dichas pruebas esta Sala las desecha por cuanto no aportan ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos.

  2. ) Prueba de exhibición de documento: a) Promovió la prueba de exhibición del examen médico pre-empleo practicado por la Dra. K.R. (médico de la empresa demandada), el cual corre inserto al folio 9 de la 1° pieza del expediente, dejándose luego en fecha 14 de febrero del año 2002 constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición del documento señalado, por lo tanto se tienen como ciertos lo allí contenido, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sólo se observa de la prueba en cuestión que al ciudadano actor se le practicó en fecha 08 de septiembre del año 2000 un examen pre-empleo, por parte de la empresa demandada, donde resultó apto para el cargo de supervisor y que para aquel entonces contaba con 51 años de edad.

  3. ) Prueba de testigo: a) El actor solicitó al Tribunal de la causa que se citara como testigo al ciudadano Dr. D.M., médico legista, quedando el mismo conteste en afirmar que en efecto el demandante padece de una hernia umbilical e inguinal izquierda, que no siendo operado puede ocurrir un infarto mesentérico, asimismo reconoció que la firma que aparece en el informe médico que cursa a los folios 12 y 64 de la 1° pieza le pertenece, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Sala le otorga pleno valor probatorio.

    Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, esta Sala constata lo siguiente:

    El actor ciudadano Á.A.C., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda. No obstante, nos resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de reenvío de fecha 29 de septiembre del año 2004 emanada del Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente mencionado y se declara 2°) SIN LUGAR la demanda por indemnización de enfermedad profesional intentada por el ciudadano Á.A.C. contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

    Dado a la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines del archivo del mismo por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ ________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2004-001625

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario

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