Sentencia nº RC.00519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000159

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por resolución de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, seguido por los ciudadanos A.C.M.P. y C.D.L.D.M., representados por el abogado R.Á.P.P., en contra de la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R. G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, representados por los profesionales del derecho L.N.L. y D.R.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora; inadmisible la demanda; sin lugar la reconvención interpuesta por la demandada.

Contra ese fallo de alzada, la actora perdidosa anunció recurso extraordinario de casación, lo cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

CAPÍTULO ÚNICO

De conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida, del artículo 660 eiusdem por falsa aplicación.

En tal sentido, el formalizante estableció:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato por parte de la recurrida la violación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de la referida norma vigente, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

La sentencia impugnada. En la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal a quem (Sic) indicó que en el libelo de la demanda se había escogido por el tribunal de causa el procedimiento ordinario en lugar del de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 del código procesal común. En tal sentido expresa la recurrida:

“En el caso sub-examine se hace necesario, para determinar el procedimiento por el cual debió sustanciarse la presente causa, subsumir los hechos alegados, en los textos legales que regulan las materias civil y mercantil; ya que de tratarse efectivamente del cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sería de obligatoria observancia y aplicación el contenido de los artículos (Sic) 660 del Código de Procedimiento Civil.

Los accionantes en su escrito libelar, alegan que dieron en venta a la Sociedad Mercantil Q.D. MEDICAL`S R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Número Cuatro (04) del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL Y RESIDENCIAL BAYONA, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el precio de CUARENTA y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), recibiendo de manos de la compradora, a cuenta del precio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando pendiente de pago un saldo deudor por tal concepto, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.327.000,00), que se obligó a pagar mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESTENTE (Sic) y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.129.277,77), y para facilitar el pago de las mismas y sin que ello implicara novación se libraron dieciocho (18) letras de cambio a favor de los accionantes; para garantizar el pago, la compradora constituyó hipoteca legal y convencional de primera grado, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., el día 05 de Octubre del 2001, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., el día 10 de octubre del 2001, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad. Continúa alegando, que la compradora ha incumplido con el pago del saldo de la cuota No. 10/18 que venció el día quince (15) de Septiembre de 2002, por UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.129.277,77), así como con el pago del saldo del precio, de las cuotas Nros. 11/18, 12/18, 13/18, 15/18, lo cual excede tres (3) cuotas insolutas consecutivas; por lo que la compradora adeuda a las accionantes la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.163.499,93), por concepto del saldo deudor del precio, pudiendo los accionantes reclamar judicialmente la resolución del contrato de promesa bilateral de compra-venta, como en efecto accionan la resolución de la venta; así como los daños y perjuicios consistentes en: a.- privación del uso goce y disfrute del inmueble que vendieron a la compradora; b.- Asimismo, la compradora se ha venido beneficiando del inmueble en perjuicio a los accionantes, ya que ella instaló allí un Fondo Mercantil de su propiedad donde se dedica a la compra, venta, reventa, permuta, consignación, distribución, importación y exportación de productos, artículos, materiales, equipos, accesorios, maquinarias para hospitales, clínicas y farmacias, así como la representación de firmas comerciales nacionales y extranjeras relacionadas con objeto a que se dedican según la cláusula segunda del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la compradora; en tal actividad, la compradora ha obtenido gran beneficios económicos mediante el uso goce y disfrute del inmueble que le fue vendido y que ella aun no ha pagado, de allí que la compradora se ha venido enriqueciendo sin causa justa, en perjuicio de los accionantes, estimándolos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), demandando por Resolución de Contrato de Venta y pago de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil, señalado en el Capítulo Tercero del escrito libelar, y en el artículo 1.168 ejusdem, señalado en el Petitorio del mismo, a la Sociedad Mercantil “Q.D. MEDICAL`S. R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de compradora en el contrato de compra-venta en cuestión.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

Consagrando el principio de que las obligaciones garantizadas con hipoteca, se harán efectivas por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. A su vez, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…´, constituyendo una excepción al señalado principio.

Siendo criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. …omissis…

En el caso sub judice, se observa que la pretensión tal como fue planteada por la parte actora, contraviene el referido artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitado a través de la vía ordinaria con fundamento exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación, lo que hace forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” al admitir por la vía de procedimiento ordinario el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, infringiendo igualmente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que hace forzoso concluir que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada y las normas que regulan la materia, la parte actora, ciudadanos A.C.M.P. y C.D.L.D.M., debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, señalado en el Capítulo Tercero del escrito libelar, y en el artículo 1.168 ejusdem, señalado en el Petitorio del mismo; por cuanto, de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultada para elegir un procedimiento distinto al pautado por la Ley. En consecuencia, al demandar por vía ordinaria la resolución de contrato de venta, la cual estaba garantizada con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, al haber sido la demanda planteada a través de esta vía, y por lo tanto, debe declararse la nulidad del auto de admisión de demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado “a-quo” así como todas las actuaciones posteriores al mismo; Y ASI SE DECIDE”. (Folios 413 vuelto al 414 y 415 vuelto).

A favor de su tesis el juzgador en grado invoca diversos fallos tanto de esta Sala de Casación Civil como de la sala (Sic) Constitucional de este Alto Tribunal, estableciendo que en el caso bajo juzgamiento el procedimiento ordinario que se había seleccionado por el tribunal de la primera instancia era incorrecto, y que ello haría forzoso declarar inadmisible la demanda, o pretensión actoral. Para tal opinión el juzgador superior se basa en la regla de derecho establecida en los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, que establecen:

Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En el fallo impugnado esta última regla de derecho es concatenada con el artículo 7 del código procesal común, referida a la formalidad atenuada que rige en el proceso jurisdiccional venezolano.

Con este criterio la recurrida le confiere aplicación al artículo 660 del código procesal común en una circunstancia en la cual el mismo no tiene aplicación. Incurriendo de este modo en una falsa aplicación de la norma en cuestión, como argumentamos de seguidas.

La falsa de aplicación alegada. De la lectura del contenido de las actas procesales, concretamente del fallo en cuestión se evidencia que el juzgador confirió aplicación a la norma del derecho adjetivo común, obviando que la pretensión de la parte demandante no era el pago de una suma de dinero que estuviera garantizada con hipoteca. No. Lo que aquélla impetró como objetivo del proceso que planteó era que el contrato de compraventa inmobiliaria quedara resuelto, se rompiera el vínculo contractual que le unía con la demandada y que ésta, como consecuencia de su incumplimiento, le pagase los daños pecuniarios que le habría infringido.

Es cierto que ad laterem existía una garantía hipotecaria, que obraba como una negociación subsidiaria, pero que el actor no quiso ejercer, por no tener interés en la garantía de marras.

Consecuencia lógica de la resolución –caso de ser declarada con lugar- sería la extinción de la garantía hipotecaria; pero, y esto es fundamental para entender el caso y el análisis que hago sobre el razonamiento del juzgador, el derecho dado en garantía no se ejerció nunca. Ergo, no se estaba reclamando el pago de una “…cantidad de dinero garantizada con hipoteca…”.

Asimismo existen motivaciones lógicas que permiten deducir lo cierto del planteamiento que hago a esta máxima instancia, tan obvia es la voluntad del demandante de poner fin al contrato que si el juzgador se hubiese planteado reponer la causa al estado de admisión no podría hacerlo, por cuanto no existe reclamación de sumas dinerarias derivadas de la ejecución del contrato principal, y no se podría dictar un decreto intimatorio, lo cual es consustancial al procedimiento ejecutivo de marras.

Igualmente, la medida cautelar que pidió el accionante, en su libelo de demanda, fue una cautelar preventiva, prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo previsto en (Sic) artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Aun mas, la hipoteca constituida no estaba conferida para garantizar pago de daños, sino otros tipos de obligaciones, como se evidencia de los folios 55 y su vuelto de este expediente.

Finalmente, no existe prohibición legal de la pretensión judicial de resolución de contrato por la existencia de una garantía hipotecaria. El modo razonó el juzgador implicaría que cada vez que un sujeto de derecho contrata y obtiene una garantía hipotecaria a su favor, se le cierran las opciones de reclamar cualquier tipo de incumplimiento contractual, estando –siempre- obligado a escoger la ejecución de la garantía. Esto (Sic) modo de argumentar premiaría la conducta maula (Sic) del deudor, quien se vería beneficiado por su propio incumplimiento, y supone un límite al derecho de acción que violenta el principio de in dubio pro acciones, ello sin que la ley haya señalado esa negociación de manera expresa, en razón de ser un (Sic) limitación al ejercicio de los derechos.

En todo caso, pese a que el fallo confutado entendió adecuadamente que la pretensión era de resolución y daños, que no se había escogido la ejecución de la garantía hipotecaria, le dio aplicación a la norma que regula el supuesto en el cual esta última pretensión procesal es lo planteado al órgano jurisdiccional. Esto se observa a los folios 414 y 415 vuelto, cuando la recurrida expresa:

“pudiendo los accionantes judicialmente la resolución del contrato de promesa bilateral de compraventa como en efecto accionan la resolución de la venta; así como los daños y perjuicios consistentes en; …omissis…En el caos sub judice, se observa que la pretensión tal como fue planteada por la parte actora, contraviene el referido artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitado a través de la vía ordinaria con fundamento al artículo 1.168 del Código Civil, pues el referido artículo 660 del mencionado Código, establece el procedimiento exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación, lo que hace forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” al admitir por la vía de procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, infringiendo igualmente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil”.

Se observa que el juzgador cuando analizó la norma aplicable para resolver, como punto previo en el fallo definitivo, lo relativo a la vía procesal aplicable (…) a la pretensión cuando ésta persiguiera el pago de sumas de dinero que estuviesen garantizadas con hipoteca, erró al darle aplicación a la norma contemplada en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta norma ordinaria no tiene aplicación en los caso (Sic) en los cuales la pretensión sea la ruptura del vínculo contractual, tal como he argumentado anteriormente. Incurre, pues, la recurrida en el error de la aplicación indebida de tal norma.

Normas aplicables para resolver la controversia. En este caso las normas que tendrían aplicación serían las previstas en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 338. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La pretensión de resolución de un contrato de compraventa inmobiliaria, con los pertinentes daños económicos, no tiene pautado un procedimiento especial, por lo cual su trámite natural es el ordinario. El caso que nos ocupa revela que, y así lo señala expresamente la sentencia impugnada, la pretensión era resolver el contrato y su fundamento consustancial es la regla sustantiva del artículo 1.167 invocado en este escrito.

En consecuencia, las normas aplicables para resolver la controversia son las serían (Sic) las previstas en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil.

Razones para la aplicabilidad de las normas en referencia. La aplicabilidad de estas normas deriva de la expresa voluntad de la parte demandante de pedir se le extinguiera, por parte del Estado, el vínculo contractual que le une con la demanda, y que ésta le pagare los daños que le irrogó por su incumplimiento de las obligaciones que fijaron ambas parte de común acuerdo.

El criterio jurisprudencial que la impugnada aduce tiene, inclusive, una referencia anterior cuando en fecha 5 de abril del año 2000 esta Sala bajo ponencia del magistrado A.R.J. , caso Banco Capital C.A., estableció la doctrina que el a quem ha utilizado para resolver el asunto sometido a su consideración. Pero una exhaustiva revisión del criterio jurídico que sustenta tal opinión, la cual es reiterada y constante, no confirma que sólo aplicable cuando la pretensión sea el pago de una obligación dineraria garantizada por hipoteca.

Ahora bien, este criterio no sería aplicable al caso concreto que nos ocupa, por cuanto la querencia de los demandantes era resolver el contrato y no el pago de una cantidad de dinero garantizada por hipoteca. Es decir, en el presente caso no existe la pretensión procesal que la norma especial (artículo 660 del Código de Procedimiento Civil) plantea, y esto demuestra que la misma no es aplicable a la materia sub iudice.

Carácter determinante del error de juzgamiento en lo dispositivo del fallo. La falsa aplicación de la norma en cuestión fue determinante en el criterio que sostiene el fallo del juzgador, por cuanto de haber dado aplicación a las normas ordinarias sobre resolución de contrato habría declarado que el procedimiento ordinario era aplicable a este caso particular, y analizado el fondo de la causa con sus pertinentes conclusiones.

La influencia que el criterio erróneo tuvo en el juzgador se observa cuando éste señala en el contenido del fallo impugnado:

En el caso sub judice, se observa que la pretensión tal como fue planteada por la parte actora, contraviene el referido artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitado a través de la vía ordinaria con fundamento al artículo 1.168 del Código Civil, pues el referido artículo 660 del mencionado Código, establece el procedimiento exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación, lo que hace forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” al admitir por la vía de procedimiento ordinario el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, infringiendo igualmente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil …omissis… Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2008, por la abogada M.E.N., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.C. (Sic) M.P. y C.D.L.D.M., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos A.C. (Sic) M.P. y C.D.L.D.M., contra la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición interpuesta por la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos A.C. (Sic) M.P. y C.D.L.D.M..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

(Folios 415 vuelto y 416)

Obviamente, al darle aplicación a la norma delatada como violada por la falsa aplicación, el juzgador concluyó en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión judicial incoada.

En razón de lo antes expuesto solicitamos se case contra la sentencia definitiva, de fecha 19 de enero del año 2009, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de V. del estadoC., mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial en su totalidad, incluyendo el auto de admisión del a quo; asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte accionada reconviniente; y, condenó en costas a la accionante apelante. Denuncia que se formula con motivo de haber incurrido la recurrida en el vicio de error de falsa aplicación de norma jurídica.

Dejo así formalizado el recurso de casación, oportunamente anunciado, con la solicitud final de su declaratoria CON LUGAR y consecuencialmente la anulación del fallo impugnado…” (Negrillas, Subrayado y Cursivas del Recurrente)

Por su parte, la recurrida estableció:

“…En el caso sub-examine se hace necesario, para determinar el procedimiento por el cual debió sustanciarse la presente causa, subsumir los hechos alegados, en los textos legales que regulan las materias civil y mercantil; ya que de tratarse efectivamente del cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sería de obligatoria observancia y aplicación el contenido de los artículos 660 del Código de Procedimiento Civil.

Los accionantes en su escrito libelar, alegan que dieron en venta a la Sociedad Mercantil Q. D. MEDICAL`S R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el Número Cuatro (04) del CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL Y RESIDENCIAL BAYONA, ubicado en el Nivel Planta Baja del referido Centro Comercial, situado en el lugar denominado LA FLORIDA, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el precio de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 43.327.000,00), recibiendo de manos de la compradora, a cuenta del precio la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando pendiente de pago un saldo deudor por tal concepto, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 38.327.000,00), que se obligó a pagar mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por un monto de DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESTENTA (Sic) Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.129.277,77), y para facilitar el pago de las mismas y sin que ello implicara novación se libraron dieciocho (18) letras de cambio a favor de los accionantes; para garantizar el pago, la compradora constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V. delE.C., el día 05 de Octubre de 2001, el cual fue valorado por esta Alzada con anterioridad. Continúa alegando, que la compradora ha incumplido con el pago del saldo de la cuota No. 10/18 que venció el día quince (15) de Septiembre de 2002, por UN MILLON CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.129.277,77), así como con el pago del saldo del precio, de las cuotas Nros. 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, lo cual excede tres (3) cuotas insolutas consecutivas; por lo que la compradora adeuda a los accionantes la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.163.499,93), por concepto de saldo deudor del precio, pudiendo los accionantes reclamar judicialmente la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta, como en efecto accionan la resolución de la venta; así como los daños y perjuicios consistentes en: a.- privación del uso goce y disfrute del inmueble que vendieron a la compradora; b.- Asimismo, la compradora se ha venido beneficiando del inmueble en perjuicio a los accionantes, ya que ella instaló allí un Fondo Mercantil de su propiedad donde se dedica a la compra, venta, reventa, permuta, consignación, distribución, importación y exportación de productos, artículos, materiales, equipos, accesorios, maquinarias para hospitales, clínicas y farmacias, así como la representación de firmas comerciales nacionales y extranjeras relacionadas con objeto a que se dedican según la cláusula segunda del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la compradora; en tal actividad, la compradora ha obtenido grandes beneficios económicos mediante el uso goce y disfrute del inmueble que le fue vendido y que ella aun no ha pagado, de allí que la compradora se ha venido enriqueciendo sin causa justa, en perjuicio de los accionantes, estimándolos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000.00), demandando por Resolución de Contrato de Venta y pago de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en los artículos 1.167 del Código Civil, señalado en el Capítulo Tercero del escrito libelar, y en el artículo 1.168 ejusdem, señalado en el Petitorio del mismo, a la Sociedad Mercantil “Q.D. MEDICAL`S. R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su condición de compradora en el contrato de compra-venta en cuestión.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

Consagrando el principio de que las obligaciones garantizadas con hipoteca, se harán efectivas por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. A su vez, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva…”, constituyendo una excepción al señalado principio.

Siendo criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

En efecto, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.a., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, en sentencia Nº 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca.

Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”.

Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve…”.

En el caso sub judice, se observa que la pretensión tal como fue planteada por la parte actora, contraviene el referido artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, puesto que éste expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca. Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitado a través de la vía ordinaria con fundamento al artículo 1.168 del Código Civil, pues el referido artículo 660 del mencionado Código, establece el procedimiento exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación, lo que hace forzoso concluir que el juzgado “a-quo” al admitir por la vía de procedimiento ordinario el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”, infringiendo igualmente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que hace forzoso concluir que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada y las normas que regulan la materia, la parte actora, ciudadanos A.C. (Sic) M.P. y C.D.L.D.M., debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, señalado en el Capítulo Tercero del escrito libelar, y en el artículo 1.168 ejusdem, señalado en el Petitorio del mismo; por cuanto, de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultada para elegir un procedimiento distinto al pautado por la Ley. En consecuencia, al demandar por vía ordinaria la resolución de contrato de venta, la cual estaba garantizada con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, al haber sido la demanda planteada a través de esta vía, y por lo tanto, debe declararse la nulidad del auto de admisión de demanda, dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado “a-quo” así como todas las actuaciones posteriores al mismo; Y ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Sentencia Recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación por infracción de ley, el formalizante ha delatado la supuesta infracción en la que ha incurrido el Juez Ad-Quem al aplicar falsamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, considera el recurrente que el Juez de la recurrida cuando analizó el dispositivo legal denunciado, erró al darle aplicación a la misma, por cuanto dicha normativa no tiene aplicación en los casos en los cuales la pretensión sea la ruptura del vínculo contractual, como ha ocurrido en la presente causa, dándose inicio con el libelo de la demanda bajo el amparo de la vía ordinaria por resolución de contrato de compra-venta inmobiliaria y daños y perjuicios.

En este orden de ideas, cabe destacar que el formalizante no está conforme con la aplicación por parte de la recurrida del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil para resolver la actual controversia, de manera que, considera el recurrente en este sentido que, no existe prohibición legal de la pretensión judicial de resolución de contrato por la existencia de una garantía hipotecaria, y en base a ello, considera que el Juzgador Superior no aplicó correctamente el dispositivo legal denunciado, implicando con ello que “cada vez que un sujeto de derecho contrata y obtiene una garantía hipotecaria a su favor, se le cierran las opciones de reclamar cualquier tipo de incumplimiento contractual, estando siempre obligado a escoger la ejecución de la garantía”.

Así las cosas, es menester delatar que tanto en la sentencia recurrida, como en la formalización presentada y actualmente en análisis, se ha dejado claramente establecido que el presente juicio se dio inicio a través de libelo de demanda presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.M.P. y C.D.L.D.M., en contra de la sociedad mercantil Q. D. MEDICAL`S. R.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de Octubre de 2001, inserto bajo el número 59, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., en fecha 10 de Octubre de 2001, registrado bajo el número 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001, y el PAGO DEL MONTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados en su defecto. Destacándose además, que el motivo de la actual demanda ha sido porque la parte actora dio en venta a la hoy parte accionada, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número cuatro (4) del Centro Comercial Profesional Residencial Bayona, ubicado en el nivel Planta Baja del referido Centro Comercial, situado en La Florida de la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el precio de cuarenta tres millones trescientos veintisiete mil bolívares (Bs. 43.327.000,00), para lo cual, de acuerdo a la reconversión monetaria, dicha cantidad actualmente se encuentra traducida en cuarenta y tres mil trescientos veintisiete bolívares fuertes (Bs.F. 43.327,00), recibiendo en ese entonces la actual parte demandante, de manos de la demandada, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cantidad que actualmente se encuentra traducida en cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,00) según la reconversión monetaria, y el saldo deudor pendiente fue garantizado a través de una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado a favor de la hoy parte demandante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., el día diez (10) de Octubre del 2001, donde quedó registrado en la serie número 143, bajo el número 37, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2001.

Quedando claramente establecida la actual situación, es indispensable dejar sentado que, entre las partes que conforman el actual litigio, se configuró un contrato de compra-venta sobre un bien inmueble, y por cuanto el precio de la venta no fue cancelado de contado, se constituyó una Hipoteca Legal y Convencional de Primer Grado sobre el Inmueble en venta, a favor de los vendedores en ese entonces, hoy parte actora. Todo ello, con el fin último se insiste, de garantizar el pago de la cantidad de dinero adeudada, surgió la figura de la Hipoteca en la presente relación contractual.

Así bien, con la intención de dilucidar la actual delación planteada en la denuncia por Infracción de Ley, ya esta Sala de Casación Civil, ha sido constante en la materia, al reiterar en una y otra oportunidad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es así que mediante decisión número 333 de fecha 9 de junio del 2008, bajo el expediente número 07-526, se determinó que:

…Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem.

En consecuencia, al haber admitido el juez de cognición la acción incoada a través de un procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva, infringió lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, pues al considerar esta Sala inadmisible la demanda se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Así se decide…

También, mediante decisión número 422 de fecha 21 de agosto del 2003, bajo el expediente Nº. 02-0358, esta Sala determinó lo siguiente:

“El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

.

La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

.

Así mismo, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

Una vez traído a colación la reiterada jurisprudencia planteada por esta Sala de Casación Civil siguiendo además el espíritu de nuestro Legislador Patrio, una vez mas, se ratifica el criterio que ha mantenido la Sala hasta ahora, tal y como se estableció en el inicio de las citas jurisprudenciales, en el sentido que, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista la obligación de pagar una cantidad de dinero que ha sido garantizada a través de la figura de la Hipoteca, la vía exclusiva y excluyente para demandar será mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y al trasladarse al caso de autos, esta Sala de Casación Civil, observa sin ninguna dudas que para garantizar el pago del saldo deudor que había quedado pendiente por motivo del contrato de compra-venta configurado entre las hoy partes actora y accionada en el presente juicio, se constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de la hoy parte demandante. De manera que, es evidente que la vía idónea para demandar en el presente caso es mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo claramente establecido en el citado artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, es fundamental dejar sentado que la vía procesal que utilizó la parte accionante para demandar mediante el procedimiento ordinario por resolución de contrato de compra-venta no fue es correcto, ya el legislador le había advertido la vía procesal para dar inicio una demanda cuando el pago de una cantidad de dinero se encuentra asegurado a través de una Hipoteca. Y en este sentido, hacer lo contrario, como así lo materializó la parte demandante, hoy formalizante, quebranta el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, cuando el Juzgador Ad Quem, concluyó que la parte demandante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía de resolución de contrato de venta y pago de daños y perjuicios, aplicó correctamente el contenido del citado artículo. Así pues, contrario a lo que ha querido delatar el formalizante, el Juez Superior recurrido no ha aplicado falsamente el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En base a los argumentos antes delatados, esta Sala de Casación Civil determina, que la presente denuncia por Infracción de Ley, bajo los parámetros establecidos, debe declararse Improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado R.Á.P.P., apoderado judicial de los ciudadanos Á.C.M.P. y C.D.L.D.M., parte actora, contra la sentencia de alzada proferida en fecha 19 de enero del 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000159.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado…(omissis)… [por el] apoderado judicial de…(omissis)… [la] parte actora, contra la sentencia de alzada proferida en fecha 19 de enero del 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión que antecede, suscrita por la mayoría, se ratifica el criterio sustentado por la recurrida, referido a la inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato de compra venta con garantía hipotecaria, por haberse sustanciado el proceso por el juicio ordinario y no el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Quien disiente no comparte tal criterio, pues, NO se trató de ejecutar la garantía hipotecaria, donde perfectamente se aplicaría el criterio de selección del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, sino el de resolución de contrato de compra venta garantizado con hipoteca. Estimo que, al declararse inadmisible la demanda, se ratificó el desequilibrio procesal generado por la recurrida, en razón de lo siguiente:

El procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado en beneficio del acreedor hipotecario, con lapsos más breves y una presunción de buen derecho que trata de obtener el pago, embargo ejecutivo y de ser preciso el remate anticipado del bien, todo en función y beneficio de tal acreedor. Las causales de oposición, las condiciones de admisibilidad de la pretensión, todo el procedimiento gira en torno a la garantía hipotecaria.

Ahora bien, siendo así, no puede tramitarse por tal procedimiento especial una pretensión resolutoria de contrato, pues, en nada se adapta o encaja a las referidas causales de oposición a la ejecución hipotecaria. Para mayor ilustración, léase el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil referido a las causales de oposición a la ejecución hipotecaria:

Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º) Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

En el juicio por resolución de contrato se plantea situaciones totalmente distintas: la interpretación de las cláusulas del contrato, el atribuido incumplimiento a uno de los contratantes, el orden de prelación de las prestaciones contractuales, la posibilidad de daños y perjuicios generados por el eventual incumplimiento, la posible reconvención por atribución de un incumplimiento primigenio del demandado al accionante, y en fin, es un juicio con toda una serie de características disímiles y totalmente divorciadas del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.

Si fuesen pocas estas razones, considérese que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, comparado con el juicio ordinario, beneficia al acreedor y coloca en desventaja al demandado, por todas las características antes señaladas, destinadas a la ejecución del bien inmueble dado en garantía.

En este sentido, estimo que declarar inadmisible la demanda, tal como lo hace la sentencia suscrita por la mayoría, por haberse tramitado el juicio de resolución de contrato por la vía ordinaria, EN NADA AFECTA A LAS PARTES, YA QUE AL HABERSE AMPLIADO LOS MECANISMOS DEFENSIVOS DEL DEMANDADO POR EL JUICIO ORDINARIO, esto es, tutela su derecho constitucional a la defensa.

Considero que el procedimiento especial de ejecución de hipoteca fue diseñado, como su nombre lo indica, EXCLUSIVAMENTE PARA EL COBRO DE AQUELLAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. En este caso, siendo una resolución contractual, tal procedimiento especial no puede ser el adecuado por lo ya expresado.

Por lo expuesto, estimo que lo que la mayoría sentenciadora debió proceder en derecho y, por vía de consecuencia, sustanciar el recurso y, en su oportunidad, considerar la formalización del recurso de casación, con lo cual sería lo más apropiado en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000159.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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